TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: B-19-18-S
Partes: Claudio Vargas Mosua c/ Jorge Fernando Velasco Cuellar
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Jorge Fernando Velasco Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Claudio Vargas Mosua contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 678 a 679, el Auto de concesión de 21 de Agosto de 2018 cursante a fs. 681, el Auto Supremo de admisión Nº 918/2018-RA de fs. 686 a 687, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de usucapión de fs. 41 a 42, subsanada a fs. 51, por Claudio Vargas Mosua en contra de Jorge Fernando Velasco Cuellar, quien contestó negativamente y reconvino por acción reivindicatoria y acción negatoria de fs. 564 a 568 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 172/2017 del 05 de octubre cursante de fs. 616 a fs. 619 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del bien inmueble urbano ubicado en la calle Santa Cruz Sur, Zona San Antonio, distrito N°4, Manzano N° 1 Lote N° 10, inmueble signado con Lote N° 179, con una superficie total de 360 m2, con matrícula N° 8.01.1.01.0010819, bajo pena de desapoderamiento, sea en el plazo de 30 días, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 620 a 621 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, que REVOCÓ la sentencia N° 172/2017 y en su mérito declaró PROBADA la usucapión decenal e IMPROBADA la acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, argumentando que:
1. Indicó que el juzgador A quo no realizó una correcta labor intelectiva-valorativa, a causa de que manifestó que no existe concordancia entre el plano de terreno y la inspección judicial, sin considerar que la prueba pericial establece una superficie, límites y colindancias, por lo que existiría delimitación, siendo este válido y eficaz, además que no fue desvirtuado por la parte contraria, ni por la autoridad edil de Trinidad ni por el SENAPE.
2. Manifestó que la falta de poste o amojonamiento en el terreno litigado, ni el servirse indirectamente de servicios básicos de electricidad de una colindante, no destruirían la posesión del usucapiente, ya que el actor lo habría demostrado con las mejoras manifestadas en la construcción de viviendas rústicas.
3. Consideró que al haberse operado la usucapión decenal, no cabe referirse a la reconvención de reivindicación, por haber prescrito tal derecho.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista interpretó erróneamente la norma, contrariando al respecto la línea jurisprudencial respecto a los Autos Supremos Nº 78/2016 de 04 de febrero y Nº 659/2016 de 15 de junio.
2. Pugnó que el actor adjuntó un plano de ubicación a fs. 34, que sería sobre el mismo bien inmueble pretendido en un proceso anterior de usucapión decenal por las Sras. Raquel Gonzales Muiba y Silva Vargas Muiba, ello a fs 64, que al presente se encuentra con orden de desapoderamiento, por tal motivo no se acreditaría la delimitación del bien inmueble.
3. Indicó que en la Sentencia Nº 172/2017 se estableció como hechos probados que el actor solo habitaría una pequeña fracción del terreno demandado y casi la totalidad del bien inmueble demandado se encuentra detentado por Sra. Felicia Muiba, aspecto por el que la delimitación del bien sería confusa.
4. Manifestó que la inspección judicial fue vital para verificar que el actor tiene una casa a medio construir que no data de más de 4 o 5 años y que solo ocupa una superficie de 15 metros cuadrados, el cual se encontraría inserto en el mismo terreno de la Sra. Felicia Muiba, por lo que sentencia fue correcta.
5. Señaló que el actor no tuvo el animus para usucapir, teniendo en cuenta que no cuenta con medidor de luz propio, ni servicios de agua y que los obtiene por la Sra. Felicia Muiba.
Por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución.
Respuesta al recurso de casación
Señaló que no existirían otras personas en sobreposición del bien inmueble demandado, asimismo detalló que contaría con los servicios de agua y luz.
Aludió que por las certificaciones de su junta vecinal habría acreditado una posesión quieta y pacífica por más de 10 años continuos, asimismo señala que acudió a la instancia jurisdiccional para que sea reconocido su derecho de propiedad, conforme al amparo del art. 8 y 22 de la CPE.
Manifestó que el recurrente al momento de plantear su recurso de casación, no habría observado las reglas del art. 274 nums. 2) y 3), dado que no se explicaría la foliación ni las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente.
Finalizó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
III.2. De la Valoración de la Prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. Respecto lo acusado en el punto 1 se debe considerar que la jurisprudencia citada por el recurrente determina criterios de interpretación producto de la experiencia judicial, en ese entendimiento los Autos Supremos Nº 78/2016 de 04 de febrero y Nº 659/2016 de 15 de junio, de acuerdo a su doctrina legal aplicable refieren en un primer momento a la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir y su respectiva individualización del bien inmueble que se pretende usucapir, y el segundo explica las razones que hacen procedente la usucapión ordinaria.
b. En el punto 2 Jorge Fernando Velasco Cuellar refiere que el plano de ubicación a fs. 34 adjuntado como prueba de cargo por Claudio Vargas Mosua sería el mismo que se habría anexado en un proceso anterior por las Sras. Raquel Gonzales Muiba y Silva Vargas Muiba, al respecto se advierte que el demandante pretendía acreditar que se encontraba en posesión de una superficie de 360 m2, con sus respectivas colindancias, aspecto que debe ser confrontado con otros elementos probatorios ofrecidos y gestionados en el proceso, puesto que la sola mención del plano a fs. 64 no impide demostrar la posesión pretendida por el demandante.
c. Ahora bien, a tiempo de resolver lo acusado en los punto 3, 4 y 5, en la que el recurrente se ciñe en manifestar que con base en la inspección judicial de fs. 606 y vta., que el demandante solo estaría en una pequeña porción del bien demandado, por lo que no demostró su posesión de acuerdo a la totalidad de los 360 m2 demandados.
A este punto, el Tribunal de Alzada refirió que: “… que si bien la inspección judicial permite tomar un conocimiento genérico senso-perceptivo sobre la existencia material y posesión del predio litigado, tal conocimiento no puede equiparse a la precisión y exactitud arrojada por el estudio pericial de planimetría en cuanto a la superficie, límites y colindancia…”, entonces conforme a la revisión de obrados y los medios de prueba aportados y sustanciados dentro de este proceso, se tiene a fs. 34 un plano de terreno que sólo detalla la superficie de 360 m2, que el demandante pretende usucapir, sin embargo, ello no debe confundirse con la sustanciación de una prueba pericial conforme al art. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo tanto las dimensiones y ubicación arrojadas por el plano de terreno aludido no prueban por sí misma la posesión de Claudio Vargas Mosua, debiendo cotejarla con otros medios de prueba, tales como la inspección judicial de fs. 606 reclamada por el recurrente, en tal sentido las afirmaciones alegadas por el Tribunal Ad quem son confusas, motivo suficiente para determinar que realizó una errónea valoración probatoria.
En lo referente, cabe relacionar de acuerdo a doctrina aplicable III.2, la función valorativa en este caso se la debe efectuar bajo el principio de unidad y comunidad de la prueba y no de manera aislada, de tal manera que se debe valorar las pruebas en su conjunto conforme lo establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.II. del Código Procesal Civil, por lo tanto y como se mencionó en el inciso b. que el plano de ubicación de terreno urbano a fs. 34 no demuestra por sí sola la posesión alegada por el demandante, en virtud de ello y de la valoración conjunta se tiene a fs. 606 el acta de audiencia de inspección judicial, de la que se extrae lo siguiente:
“… podemos evidenciar de que se trata únicamente un poste donde estuviera colocado un medidor de energía eléctrica, que por según referencia de la parte demandante que fuere de una señora colindante (FELICIA MUIBA), que a 10 metros del poste de energía eléctrica se encuentra el mismo que cuenta con una construcción rústica de tablas de madera y techo de calamina, y que la primera vivienda fuere de la señora FELICIA MUIBA señala que ella se encontrara en posesión de este inmueble, como observábamos se trata de una vivienda rústica en la parte de atrás de lo que ya es el terreno dentro del caso de autos, … dejando constancia que el inmueble dentro del caso de autos en esta inspección se observa que no queda claro la delimitación del mismo al no existir postes o amojonamientos simplemente observándose solamente la construcción de varias viviendas distribuidas y no conocemos los antecedentes y de qué manera son ocupadas las mismas.”
Por lo tanto, Claudio Vargas Mosua no demostró la posesión del bien inmueble demandado, tal que la inspección judicial realizada no condice con los datos que arroja el plano de ubicación de fs. 34 ni con la certificación de la Junta de Vecinos de Santa Cruz Sur “Distrito 4” de fs. 36, no obstante se corroboró que la Sra. Felicia Muiba se encontraba en posesión del mismo bien demandado, circunstancia que no fue desacredita en el proceso, aspectos que deben ser enmendados.
d. Por otra parte, en consideración a los daños y perjuicios pretendidos por el reconviniente, es menester referir que nuestra normativa Civil en su art. 345 comprende el daño previsto o el que ha podido preverse, lo cual conlleva necesariamente la carga probatoria de quien la alega, en tal sentido Jorge Fernando Velasco Cuellar no acreditó por ningún medio de prueba el daño emergente y el lucro cesante.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación y el argumento que debiera declararse por su improcedencia, debe tenerse presente que aun de las deficiencias con las que se interpuso sin cumplir de manera estricta lo previsto por el art. 274.I del Código de Procesal Civil, no debe dejarse de lado que se halla vigente lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en la orientación de flexibilizar el contenido de los requisitos, se emitió la S.C.P. 2210/2012 de 8 de noviembre, consecuentemente la parte actora debe estar a los fundamentos con los que se dio respuesta al recurso de casación.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión incoada por Claudio Vargas Mosua, PROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADA los daños y perjuicios por Jorge Fernando Velasco Cuellar, disponiendo que Claudio Vargas Mosua entregue la fracción del inmueble que ocupa en favor de Jorge Fernando Velasco Cuellar en el plazo de 30 días.
Se regula honorario del profesional abogado que interpuso el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: B-19-18-S
Partes: Claudio Vargas Mosua c/ Jorge Fernando Velasco Cuellar
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Jorge Fernando Velasco Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Claudio Vargas Mosua contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 678 a 679, el Auto de concesión de 21 de Agosto de 2018 cursante a fs. 681, el Auto Supremo de admisión Nº 918/2018-RA de fs. 686 a 687, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de usucapión de fs. 41 a 42, subsanada a fs. 51, por Claudio Vargas Mosua en contra de Jorge Fernando Velasco Cuellar, quien contestó negativamente y reconvino por acción reivindicatoria y acción negatoria de fs. 564 a 568 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 172/2017 del 05 de octubre cursante de fs. 616 a fs. 619 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del bien inmueble urbano ubicado en la calle Santa Cruz Sur, Zona San Antonio, distrito N°4, Manzano N° 1 Lote N° 10, inmueble signado con Lote N° 179, con una superficie total de 360 m2, con matrícula N° 8.01.1.01.0010819, bajo pena de desapoderamiento, sea en el plazo de 30 días, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 620 a 621 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, que REVOCÓ la sentencia N° 172/2017 y en su mérito declaró PROBADA la usucapión decenal e IMPROBADA la acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, argumentando que:
1. Indicó que el juzgador A quo no realizó una correcta labor intelectiva-valorativa, a causa de que manifestó que no existe concordancia entre el plano de terreno y la inspección judicial, sin considerar que la prueba pericial establece una superficie, límites y colindancias, por lo que existiría delimitación, siendo este válido y eficaz, además que no fue desvirtuado por la parte contraria, ni por la autoridad edil de Trinidad ni por el SENAPE.
2. Manifestó que la falta de poste o amojonamiento en el terreno litigado, ni el servirse indirectamente de servicios básicos de electricidad de una colindante, no destruirían la posesión del usucapiente, ya que el actor lo habría demostrado con las mejoras manifestadas en la construcción de viviendas rústicas.
3. Consideró que al haberse operado la usucapión decenal, no cabe referirse a la reconvención de reivindicación, por haber prescrito tal derecho.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista interpretó erróneamente la norma, contrariando al respecto la línea jurisprudencial respecto a los Autos Supremos Nº 78/2016 de 04 de febrero y Nº 659/2016 de 15 de junio.
2. Pugnó que el actor adjuntó un plano de ubicación a fs. 34, que sería sobre el mismo bien inmueble pretendido en un proceso anterior de usucapión decenal por las Sras. Raquel Gonzales Muiba y Silva Vargas Muiba, ello a fs 64, que al presente se encuentra con orden de desapoderamiento, por tal motivo no se acreditaría la delimitación del bien inmueble.
3. Indicó que en la Sentencia Nº 172/2017 se estableció como hechos probados que el actor solo habitaría una pequeña fracción del terreno demandado y casi la totalidad del bien inmueble demandado se encuentra detentado por Sra. Felicia Muiba, aspecto por el que la delimitación del bien sería confusa.
4. Manifestó que la inspección judicial fue vital para verificar que el actor tiene una casa a medio construir que no data de más de 4 o 5 años y que solo ocupa una superficie de 15 metros cuadrados, el cual se encontraría inserto en el mismo terreno de la Sra. Felicia Muiba, por lo que sentencia fue correcta.
5. Señaló que el actor no tuvo el animus para usucapir, teniendo en cuenta que no cuenta con medidor de luz propio, ni servicios de agua y que los obtiene por la Sra. Felicia Muiba.
Por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución.
Respuesta al recurso de casación
Señaló que no existirían otras personas en sobreposición del bien inmueble demandado, asimismo detalló que contaría con los servicios de agua y luz.
Aludió que por las certificaciones de su junta vecinal habría acreditado una posesión quieta y pacífica por más de 10 años continuos, asimismo señala que acudió a la instancia jurisdiccional para que sea reconocido su derecho de propiedad, conforme al amparo del art. 8 y 22 de la CPE.
Manifestó que el recurrente al momento de plantear su recurso de casación, no habría observado las reglas del art. 274 nums. 2) y 3), dado que no se explicaría la foliación ni las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente.
Finalizó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
III.2. De la Valoración de la Prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. Respecto lo acusado en el punto 1 se debe considerar que la jurisprudencia citada por el recurrente determina criterios de interpretación producto de la experiencia judicial, en ese entendimiento los Autos Supremos Nº 78/2016 de 04 de febrero y Nº 659/2016 de 15 de junio, de acuerdo a su doctrina legal aplicable refieren en un primer momento a la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir y su respectiva individualización del bien inmueble que se pretende usucapir, y el segundo explica las razones que hacen procedente la usucapión ordinaria.
b. En el punto 2 Jorge Fernando Velasco Cuellar refiere que el plano de ubicación a fs. 34 adjuntado como prueba de cargo por Claudio Vargas Mosua sería el mismo que se habría anexado en un proceso anterior por las Sras. Raquel Gonzales Muiba y Silva Vargas Muiba, al respecto se advierte que el demandante pretendía acreditar que se encontraba en posesión de una superficie de 360 m2, con sus respectivas colindancias, aspecto que debe ser confrontado con otros elementos probatorios ofrecidos y gestionados en el proceso, puesto que la sola mención del plano a fs. 64 no impide demostrar la posesión pretendida por el demandante.
c. Ahora bien, a tiempo de resolver lo acusado en los punto 3, 4 y 5, en la que el recurrente se ciñe en manifestar que con base en la inspección judicial de fs. 606 y vta., que el demandante solo estaría en una pequeña porción del bien demandado, por lo que no demostró su posesión de acuerdo a la totalidad de los 360 m2 demandados.
A este punto, el Tribunal de Alzada refirió que: “… que si bien la inspección judicial permite tomar un conocimiento genérico senso-perceptivo sobre la existencia material y posesión del predio litigado, tal conocimiento no puede equiparse a la precisión y exactitud arrojada por el estudio pericial de planimetría en cuanto a la superficie, límites y colindancia…”, entonces conforme a la revisión de obrados y los medios de prueba aportados y sustanciados dentro de este proceso, se tiene a fs. 34 un plano de terreno que sólo detalla la superficie de 360 m2, que el demandante pretende usucapir, sin embargo, ello no debe confundirse con la sustanciación de una prueba pericial conforme al art. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo tanto las dimensiones y ubicación arrojadas por el plano de terreno aludido no prueban por sí misma la posesión de Claudio Vargas Mosua, debiendo cotejarla con otros medios de prueba, tales como la inspección judicial de fs. 606 reclamada por el recurrente, en tal sentido las afirmaciones alegadas por el Tribunal Ad quem son confusas, motivo suficiente para determinar que realizó una errónea valoración probatoria.
En lo referente, cabe relacionar de acuerdo a doctrina aplicable III.2, la función valorativa en este caso se la debe efectuar bajo el principio de unidad y comunidad de la prueba y no de manera aislada, de tal manera que se debe valorar las pruebas en su conjunto conforme lo establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.II. del Código Procesal Civil, por lo tanto y como se mencionó en el inciso b. que el plano de ubicación de terreno urbano a fs. 34 no demuestra por sí sola la posesión alegada por el demandante, en virtud de ello y de la valoración conjunta se tiene a fs. 606 el acta de audiencia de inspección judicial, de la que se extrae lo siguiente:
“… podemos evidenciar de que se trata únicamente un poste donde estuviera colocado un medidor de energía eléctrica, que por según referencia de la parte demandante que fuere de una señora colindante (FELICIA MUIBA), que a 10 metros del poste de energía eléctrica se encuentra el mismo que cuenta con una construcción rústica de tablas de madera y techo de calamina, y que la primera vivienda fuere de la señora FELICIA MUIBA señala que ella se encontrara en posesión de este inmueble, como observábamos se trata de una vivienda rústica en la parte de atrás de lo que ya es el terreno dentro del caso de autos, … dejando constancia que el inmueble dentro del caso de autos en esta inspección se observa que no queda claro la delimitación del mismo al no existir postes o amojonamientos simplemente observándose solamente la construcción de varias viviendas distribuidas y no conocemos los antecedentes y de qué manera son ocupadas las mismas.”
Por lo tanto, Claudio Vargas Mosua no demostró la posesión del bien inmueble demandado, tal que la inspección judicial realizada no condice con los datos que arroja el plano de ubicación de fs. 34 ni con la certificación de la Junta de Vecinos de Santa Cruz Sur “Distrito 4” de fs. 36, no obstante se corroboró que la Sra. Felicia Muiba se encontraba en posesión del mismo bien demandado, circunstancia que no fue desacredita en el proceso, aspectos que deben ser enmendados.
d. Por otra parte, en consideración a los daños y perjuicios pretendidos por el reconviniente, es menester referir que nuestra normativa Civil en su art. 345 comprende el daño previsto o el que ha podido preverse, lo cual conlleva necesariamente la carga probatoria de quien la alega, en tal sentido Jorge Fernando Velasco Cuellar no acreditó por ningún medio de prueba el daño emergente y el lucro cesante.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación y el argumento que debiera declararse por su improcedencia, debe tenerse presente que aun de las deficiencias con las que se interpuso sin cumplir de manera estricta lo previsto por el art. 274.I del Código de Procesal Civil, no debe dejarse de lado que se halla vigente lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en la orientación de flexibilizar el contenido de los requisitos, se emitió la S.C.P. 2210/2012 de 8 de noviembre, consecuentemente la parte actora debe estar a los fundamentos con los que se dio respuesta al recurso de casación.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión incoada por Claudio Vargas Mosua, PROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADA los daños y perjuicios por Jorge Fernando Velasco Cuellar, disponiendo que Claudio Vargas Mosua entregue la fracción del inmueble que ocupa en favor de Jorge Fernando Velasco Cuellar en el plazo de 30 días.
Se regula honorario del profesional abogado que interpuso el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.