Auto Supremo AS/0336/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 336 /2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: CB-9-19-S.
Partes: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho c/ Isabel Camacho Durán y Doris
Torrico Camacho.
Proceso: Rescisión de Contrato por efecto de lesión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 1031 a 1033 y 1038 a 1040, planteado por Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho Durán, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 8 de junio, saliente a fs. 1015 a 1022, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso civil de Rescisión de Contrato por efecto de lesión seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra la recurrente y otra, la concesión de fs. 1054, Auto Supremo de Admisión de fs. 1061 a 1062 vta., y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho con memorial cursante de fs. 92 a 97, subsanada (fs. 103 a 104), interpuso demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión, contra Isabel Camacho Durán y Doris Torrico Camacho, quienes repelieron, además la segunda co-demandada reconvino de reivindicación, trámite que culminó con la Sentencia de 18 de septiembre de 2017 (fs. 791 a 803), declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Ante su insatisfacción con dicho fallo las demandadas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 58/2018 de 8 de junio, por el que confirmó la sentencia, argumentando en lo principal, por una parte que existió marcada desproporción económica entre lo pagado por la compradora Isabel Camacho Durán (Bs. 7.000) y el valor real del inmueble establecido por la pericia ($us.670.566.87), y que la demandante-vendedora es una persona de edad avanzada y analfabeta. Por otra parte, en lo relativo a la pretensión reivindicatoria señalaron que al haberse invalidado el título propietario de la demandada Doris Torrico Camacho, la misma carece de legitimación y derecho propietario respecto al inmueble motivo de reivindicación.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Los recurrentes formulan sus agravios con los mismos fundamentos en la forma y en el fondo; consecuentemente, se emitirá una sola respuesta para ambos recursos y de tener asidero legal los reclamos de forma no será necesario ingresar al fondo de la causa.
1. El recurso de casación en la forma.
1. Que la prueba pericial no debió valorarse en aplicación del art. 196.III del Código Procesal Civil, por carecer de juramento del perito y sobre cuyo cuestionamiento el Auto de Vista omitió pronunciarse, habiendo infringido el debido proceso y el art. 265. I del Código Procesal Civil.
2. Acusó que el Auto de Vista dio una interpretación distinta a las pruebas y omitió pronunciarse sobre el Testimonio No. 427/2016 de 23 de marzo, concretamente respecto a la cláusula séptima en el que José Benito Torrico Terrazas otorga consentimiento a la venta realizada por la propietaria y esposa Isabel Camacho Durán en favor de Doris Torrico Camacho. Por dicha circunstancia José Benito Torrico Terrazas tendría la calidad de litis consorte necesario pasivo y al haberse tramitado la causa sin su participación consideró que se infringió el debido proceso asimismo los arts. 5, 49.II y 265.I del Código Procesal Civil.
2. El recurso de casación en el fondo.
1. El fallo de segunda instancia vulneró los arts. 134 y 145.I de la Ley Nº 439 porque omitió fundamentar y especificar las pruebas que le llevaron a la convicción de que la lesión se materializó como consecuencia de la explotación de las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, exigencia que lo sustituyó con una apreciación subjetiva.
2. Objetó que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, ademas, los arts. 134 y 265.I del Código Procesal Civil, por cuanto, el bien inmueble siempre estuvo en posesión de la demandante quien hizo sembrar en la modalidad de partida, siendo así que al no tener posesión del inmueble resulta imposible cumplir con la restitución dispuesta, máxime cuando no se fundamentó, ni hubo pronunciamiento expreso al respecto.
3. Contestación al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación expresando que los reclamos no fueron fundamentados, limitándose a efectuar cuatro transcripciones del Auto de Vista.
La falta de firma del perito no constituye un requisito esencial e insubsanable, la negativa a la acción reivindicatoria no constituye motivo para tachar a la sentencia de ultra petita, y que antes de promover el recurso de casación en la forma debieron activar la complementación y enmienda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Los principios de eficacia y eficiencia en la práctica forense.
La jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado, ¨se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨.
El precepto constitucional invocado fue desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, concretamente en el art. 30 y señala: ¨7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia. ¨ ¨8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. ¨
III.2. La trascendencia como presupuesto de la nulidad de obrados.
En el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, sobre la nulidad procesal orientó: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…¨.
III.3. Litisconsorcio necesario pasivo.
La figura del litisconsorcio en sus formas activa y pasiva fue recogida en el art. 48 del Código Procesal Civil, y señala: ¨I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal…¨
De acuerdo a la jurisprudencia española el ¨litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias.
Pero además, únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto de litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo,…¨ .

III.4. La protección del adulto mayor.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1073/2014 de 10 de junio, respecto a la protección de los ancianos y las personas mayores estableció que: “Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial, así como a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera denotar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.(…) Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: 'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'”.
Estando además este derecho relacionado, por todo lo expuesto, con la dignidad humana, cuya vulneración se traduce en: “'...todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…'” (0667/2006-R de 12 de julio).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto a la formalidad y necesidad del juramento del perito. El Perito Arq. Gary Edgar Rodríguez Rodríguez, presentó el informe pericial de avaluó (fs. 741 a 749), con cuyo informe las recurrentes fueron notificadas el 1 de septiembre de 2017 (fs. 750 vta.). Posteriormente en la audiencia complementaria del 18 de septiembre de 2017, concretamente a fs. 784 vta., el abogado de la parte demandada en relación a la pericia en cuestión, planteó tres aclaraciones respecto al material, la documentación empleada y el costo para la elaboración del informe pericial, observaciones que fueron absueltas por el perito.
De cuya actividad queda claro que al haber solicitado las aclaraciones al informe pericial y al no evidenciarse impugnación oportuna sobre la falta de juramento, convalidó y precluyó su derecho, resultando extemporáneo su reclamo como lo sostuvo el Tribunal Ad quem, por lo que su valoración fue legal.
Ciertamente el Auto de Vista no dio respuesta concreta al supuesto defecto, no obstante, como se dijo antes, dicho reclamo no fue formulado oportunamente habiendo precluido su derecho, además debe tenerse en cuenta que el defecto acusado no es motivo válido para que el juzgador se aparte o deseche la prueba, porque no se encuentra entre las circunstancias concretas establecidas por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo es intrascendente.
2. En relación a la necesidad de integrar al litigio a José Benito Torrico Terrazas. Primero, de la lectura prolija del Auto de Vista se evidencia que los vocales no se pronunciaron respecto al reclamo relacionado a la intervención de José Benito Torrico Terrazas en el contrato de venta de 17 de marzo de 2016 y la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo, sino su respuesta fue enfocada en la relación contractual del 28 de enero de 2018.
Ahora bien, del análisis sereno y atento de la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo (fs. 255 a 256 vta.), se advierte que en la cláusula primera la demandada Isabel Camacho Durán de Torrico declara ser única propietaria del bien inmueble motivo de litis, al señalar lo siguiente: ¨Yo ISABEL CAMACHO DURÁN DE TORRICO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 826486-1F Cbba., domiciliada en Av. Simón López No 2141, (como propietaria) declaro ser dueña del Bien inmueble Lote de Terreno ubicado en la zona Linde, Tiquipaya, provincia Quillacollo d esta ciudad…¨. En la cláusula séptima José Benito Torrico Terrazas a tiempo de consentir la venta ratifica que Isabel Camacho Durán de Torrico es la propietaria del inmueble cuando reza: “Yo JOSÉ BENITO TORRICO TERRAZAS con C.I. No. 832591 Cbba., mayor de edad, casado, con domicilio en la Av. Simón López No. 2141, doy mi pleno consentimiento por la venta que realiza mi esposa ISABEL CAMACHO DURÁN de TORRICO como (PROPIETARIA) en favor de la Sra. DORIS TORRICO CAMACHO.¨.”
De lo anotado y la doctrina legal aplicable al caso queda claramente establecido que la propietaria del inmueble fue simplemente Isabel Camacho Durán y precisamente por ello, figuran como contratantes (vendedora-compradora) simplemente las demandadas Isabel Camacho Durán y Doris Torrico Camacho, siendo la intervención de José Benito Torrico Terrazas secundario.
Consecuentemente, José Benito Torrico Terrazas al haber reconocido que la propietaria del inmueble es únicamente Isabel Camacho Durán y al no figurar como vendedor, queda claro que no es parte contratante de la venta del 17 de marzo de 2016 por ende de la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo, careciendo de interés legítimo, por lo que no resulta necesario integrarlo al juicio.
En el fondo.
1. Respecto a la omisión del fundamento y especificación de las pruebas que sustentaron la lesión en la vertiente subjetiva. El Auto de Vista respecto al reclamo relativo a la lesión indicó: ¨…en el caso de autos se determinó que la parte demandante ha demostrado carecer de conocimientos o educación, además de ostentar 94 años a tiempo de firmar la Minuta…¨. De cuya cita puede advertirse que la respuesta concreta se sustentó con los fundamentos de la sentencia y el propio razonamiento de los Vocales, entonces al compartir los fundamentos de la sentencia ya no resulta necesario reiterar y precisar la prueba, porque al hacer suyo los fundamentos del inferior, también lo hace respecto a las pruebas que sirven de fundamento.
En ese contexto legal, en la sentencia concretamente de fs. 798 vta. a 800 para sustentar el elemento objetivo y subjetivo de la lesión se tuvo en cuenta las pruebas siguientes: la Resolución Técnico Administrativa N° 513 (fs. 79), la declaratoria de herederos, documento de compra-venta y testimonio de propiedad (fs. 423 a 424), matrícula computarizada, documento de compra-venta y Testimonio N° 427/2016 (fs. 415 a 426), certificado médico de pérdida auditiva profunda, pruebas audiológicas y certificado de la vista (fs. 81 a 83), certificado de antecedentes penales de Isabel Camacho Durán y Doris Torrico Camacho (fs.310 a 316), prueba pericial (fs. 740 a 749), prueba de inspección ocular (fs. 753). De donde queda claro que la respuesta está debidamente respaldada con la suficiente prueba, por lo que el reclamo es irrito.
2. En lo que atañe a la imposibilidad de restituir el inmueble porque no está en posesión del mismo. La intérprete judicial para denegar la pretensión reivindicatoria manifestó que de acuerdo a la inspección judicial ¨… pudo verificar que el lote de terreno es un lote donde existen plantaciones de maíz, alfa alfa, árboles de manzana, de membrillo y árboles de molle, siendo que dicho inmueble siempre estuvo en posesión de la Sra. Dionicia Coca la cual hizo sembrar siempre con la modalidad de partido...¨ (fs. 802); sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó a las demandadas restituir y entregar el inmueble a la demandante en el plazo de diez días.
Las autoridades de segunda instancia confirmaron dicha decisión, cuando correspondía reparar o enmendar dicha equivocación, porque el inmueble no está en posesión material de las demandadas, sino en posesión de la demandante como lo reconocieron las partes en la audiencia de inspección ocular (fs. 753), consecuentemente, resulta evidente que las demandadas fueron condenadas a cumplir una obligación imposible, por lo que el reclamo tiene sustento legal. Habiéndose infringido el art. 1453 del Código Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 58 de 8 de junio de 2018, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo revoca la sentencia en parte específica y únicamente en el punto 5 por el que se ordenó a las demandadas la restitución y entrega del inmueble, manteniéndose firme en lo demás. Sin costas y costos por la revocatoria parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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