TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-63-18-S.
Partes: José Luis Carballo Vargas y otra c/ Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila y otros.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recurso de casación interpuestos por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila de y Julián Chiro Impa por memoriales de fs. 539 a 544 y fs. 547 a 549, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otro, seguido por el José Luis Carballo Vargas y otra contra la recurrente y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 555; Auto Supremo de Admisión Nº 842/2018-RA que cursa de fs. 559 a 560 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda de fs. 53 a 59 vta., José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez de Carballo iniciaron proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, dirigido contra Julián Chiro Impa, Hilarión Lavadens Padilla y Guadalupe Reynolds Peralta, quienes contestaron negativamente de fs. 95 y vta., 97 y vta., y a 171 a 175 vta., respectivamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 13/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 426 a 433, en la que se declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez por escrito de fs. 438 a 447 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº SCCI -0208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila e IMPROBADA ambas pretensiones contra Hilarión Lavadens Padilla. Fundamentando que ya sea el terreno esté emplazado según la forma descrita por los demandantes a fs. 36, coincide con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones, que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; concluyó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose ambos emplazadas con superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondiente a los 3.504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila de fs. 539 a 544 y a su turno de Juan Chiro Impa de fs. 547 a 549, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila.
El recurrente sostiene que el juez de la causa ha tenido más certeza al haber declarado improbada la demanda, describiendo el contraste de hechos advertidos por el juez con los del Auto de Vista, a lo que reclamó que la prueba pericial de oficio realizado por Javier Lía Serrudo, se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtúa la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los demandantes no habrían demostrado los límites precisos de su terreno.
Acusó que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir, no demostraron el requisito estrictamente técnico sobre todo, cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias.
La recurrente indicó que al no haberse demostrado sobre la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados respecto a la fracción despojada.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y quede firme la Sentencia.
Recurso de casación de Juan Chiro Impa.
El recurrente realizó análisis de las pruebas de cargo y descargo, describiendo el informe de la pericia de Javier Lía Serrudo; manifestó que este destruyó las aspiraciones de los demandados, toda vez que no han demostrado de manera absoluta e idónea la ubicación y límites precisos donde se encuentra su terreno avasallado.
Cuestionó la prueba producida en segunda instancia, señalando existencia de preclusión y que no debían ser consideradas como válidas y determinantes.
Concluyó solicitando case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que no cumplió con expresar con precisión y claridad la ley o leyes infringidas, violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, menos en que se considera la violación, falsedad o error, omitiendo diferenciar la casación de fondo y forma.
Manifestó que no consideró que en casación solo sean rebatibles las cuestiones de derecho y no de hecho. Añadiendo que para la procedencia de la casación basada en el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, la norma exige que deba demostrarse ya sea por omisiones o excesos, mediante documentos o actos auténticos, y que los recurrentes no cumplieron con esa carga.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación y sancione con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del objeto del recurso de casación.
El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión y no los fundamentos que orientaron a la Sentencia a decidir de una u otra forma.
III.2. Del presupuesto de la identidad de la cosa en la reivindicación.
A efectos de proceder la reivindicación, debe existir identidad entre el bien o la cosa cuya reivindicación se reclama y la cosa o el bien de propiedad del demandante, en ese margen Arturo Alessadri, en su obra TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo 2, pág. 266, manifestó que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación de Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila.
1. Previo a resolver los agravios distinguidos del recurso de casación, es necesario aclarar que la recurrente anuncia casación de fondo y forma, pero en su contenido no se evidencia la existencia de agravios de forma, correspondiendo avocarnos a los de fondo expuestos.
En atención a los antecedentes del proceso se hace necesario realizar la siguiente consideración:
José Luis Carballo Vargas e Hilda Vargas Suarez de Carballo demandaron contra Hilarión Lavadens Padilla, Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, reivindicación y acción negatoria, bajo el argumento que son propietarios de 3.504,00 m2, conforme Escritura Pública Nº 217/1996, registrado en la matrícula Nº 1011990056567, y que los demandados ingresaron y poseen su propiedad en forma indebida.
Hilarión Lavadens Padilla en su defensa manifestó que no colocó alambrado alguno y no alegó derecho alguno y que sólo tiene plantación de eucaliptus por autorización de Pastor Ávila Trujillo y; a la fecha de sus sucesores, pidiendo se le excluya del proceso. A su vez, Juan Chiro Impa contestó manifestando que, por el documento privado adjuntado, Marcelina Lavadens Padilla de Alfaro le transfirió un terreno de 598,58 m2, la que tiene registro en matrícula Nº 10111990031351, por falta de plano aún no lo pudo registrar a su nombre.
Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila contestó negativamente indicando que su esposo, Pastor Ávila, transfirió 3.504 m2 a favor de los actores, según testimonio Nº 217/1996, pero que conforme señalaba el contrato, no se adjuntó plano del terreno que es fundamental para demostrar los límites, forma y desplazamiento del terreno, siendo el terreno transferido en forma rectangular con uno de sus lados en la quebrada y en el lado este con la construcción de un gavión de piedra, además que el plano de fs. 36 no es el emplazamiento que debe ser.
Bajo esas postulaciones dentro el proceso se tiene un primer peritaje, cursante de fs. 233 a 255 (como prueba de cargo), que describió la propiedad de los actores de 3.504,00 m2, que se identifica con el plano de fs. 36 presentado con la demanda.
Una segunda pericia de oficio elaborado por Javier Lía Serrudo, cursa de fs. 277 a 286, señala en sus conclusiones que no existe concordancia los límites de la propiedad primigenia con los datos actuales que se encuentran modificados, habiendo sido levantados ambos de manera unilateral, por lo que no es posible determinar ni cuantificar con exactitud la superficie afectada por los demandados; añadiendo que no es preciso proceder a la mensura de las dos fracciones de 2.484,00 m2 y de 3.504,00 m2 adquiridas por el actor al no ser parte la primera fracción del presente proceso. Habiéndose agregado en la complementación de fs. 299 a 301 que no es posible determinar, si la fracción de terreno aproximadamente de 955,12 m2, que supuestamente se hubiera despojado a los demandantes por los demandados, se halla dentro o es parte del inmueble de 3.504,00 m2, propiedad de los esposos Carballo Salazar; añadiendo que al no existir y extrañarse documentos o títulos que pudieran tener los demandados que reflejen el perímetro real, forma, dimensiones y colindancias de los predios que alegan ser propietarios (al haber sido los planos de propiedad de los mismos, realizados de manera unilateral, por encargo y sin registro por entidad competente), no gozan ni tienen sustento técnico alguno.
Bajo esta última prueba técnica se emitió la Sentencia de 21 de octubre de 2016, que declaró improbada la demanda, anulada por el Auto de Vista Nº SCCI-113/2017 a afectos de que bajo el principio de verdad material con el aporte de mayores datos, vía prueba pericial, procure decisión de fondo.
Posteriormente, a fs. 390 a 404 se tiene prueba pericial de oficio, que en parte de sus conclusiones, manifestó: “Se realiza la sobreposición de la poligonal de los puntos actuales con el plano de interpretación del testimonio 217/1996 (PLANO 3) y existe una diferencia en la forma. Con estos datos se interpreta que la propiedad de 3504,00 m2 según testimonio 217/1996 (plano 2) y la forma actual del terreno (Plano 1) reflejado en el plano 3, el terreno de superficie aproximada de 955.12 m2 se halla dentro o es parte del lote de 3504 m2 según se interpreta principalmente del testimonio 217/1996, como se muestra en el plano 4 que se adjunta” (ver fs. 401); habiéndose además agregado con referencia a la documentación de los demandados que esos documentos expresan superficies generales y no específica fraccionamientos de los lotes desmembrados para tener pautas de ubicación, colindancias, dimensiones, etc., que guarden relación entre la propiedad de 3504,00 m2, con el lote de 955,15 m2 que se encuentra actualmente limitada por callapos.
En ese antecedente se dictó Sentencia de 26 de enero de 2018, que declaró improbada la demanda. En segunda instancia, por providencia de fs. 485, se admitió prueba para mejor proveer consistente en copia legalizada del Testimonio Nº 635/1994 y se dispuso que se proceda a efectuar conclusiones a las partes con respecto a esa prueba. Además, se amplió el informe pericial a fs. 488 a 491, que señaló: “…se toma en cuenta el levantamientos de los callapos que encierran la superficie de 955,12 m2 aproximadamente y se menciona en informe inicial en fojas 403 y 404 se interpreta que es parte del terreno de 3504,00 m2 de propiedad de los demandantes”.
Conforme lo establecido, se emitió Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 13/2018, declarando probada la reivindicación y de acción negatoria contra los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, e improbadas respecto a Hilarión Lavadens Padilla, manifestando en lo principal, que: “…ya sea el terreno esté emplazado según la forma que indica la parte demandante a fs. 36, coincidente con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes, se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; se concluye que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en una fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora…”.
Descrito lo anterior, precisamos que el contenido del recurso de casación inicia con un contraste de los hechos señalados en Sentencia con los establecidos en el Auto de Vista, lo cual no es propio de un recurso de casación, por cuanto su objeto es reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.
En tal caso, dejando de lado aquel contraste insustancial, el recurrente reclamó que la prueba pericial de oficio (realizada por Javier Lía Serrudo) se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtuó la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los actores no demostraron los límites precisos de su terreno.
En atención al agravio, cabe explicar que resulta inocuo resaltar las conclusiones derivadas de la pericia elaborada por Javier Lía Serrudo, que cursa de fs. 233 a 255, por cuanto posterior a aquella se realizó una nueva pericia que cursa de fs. 390 a 404, y en función al contenido que proporcionaban ambas posiciones señalaron distinta delimitación del predio de los demandantes –como un polígono regular y la otra posición como polígono irregular- el Auto de Vista manifestó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad fue demostrada por los actores.
En esa medida, el Auto de Vista analizó las conclusiones periciales en forma integral, considerando que el terreno en posesión de los demandados se encuentra dentro el predio de los demandantes; por lo que al cuestionar que los demandantes no hubieran establecido su límite preciso, conforme determinó una de las pericias, es omitir el razonamiento emitido por el Auto de Vista que, precisamente, es el que se debe analizar mediante la casación, pues el Ad quem analizó la pericia reclamada por el recurrente, empero, aun con ello, razonó que no varía el resultado de establecer que la posesión de los demandados se encuentra dentro la propiedad de los actores. Además que, conforme el plano de fs. 493, citado por el Auto de Vista, el predio poseído por la recurrente de 637,70 m2, se encuentra dentro al propiedad de los demandantes, sin que la imprecisión del límite sud y este de la propiedad de los actores pudiera variar esa situación.
2. Asimismo, la recurrente reclama que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisito estrictamente técnico sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias. El reclamo planteado no es evidente, pues si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los demandantes, sí se definió por parte del Tribunal de apelación, que el terreno poseído por los demandados, y por ende de la recurrente, se encuentra dentro la propiedad de los demandantes; estudio pericial que plasmó esa conclusión en el plano de fs. 493, indicado en el Auto de Vista, que no ha sido cuestionado con error de hecho por el recurso de casación, siendo considerado aquella prueba como útil para resolver la controversia.
Es preciso manifestar, a efectos de proceder la reivindicación, que debe existir identidad entre el bien o la cosa cuya reivindicación se reclama y la cosa o el bien de propiedad del demandante, en ese margen Arturo Alessadri, en su obra TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo 2, pág. 266, manifestó que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”; presupuesto que concurre al caso, con la probanza por medios técnicos, que el predio reclamado de restitución era coincidente con el terreno de propiedad de los actores, conforme demuestra el plano de fs. 493, y el hecho de que exista inexactitud respecto a uno de los márgenes de la propiedad de los actores no enerva la identidad del sector a reivindicarse con la propiedad de los actores.
3. La recurrente acusó que al no haber demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada. A esto, el derecho de propiedad de la parte recurrente no puede depender de la imprecisión del predio de los demandantes, pues debió probar autónomamente su derecho sobre el terreno poseído, a más de aclarar que en ninguna de las pericias realizadas se estableció que el predio ocupado por los demandados es en virtud al título de propiedad presentado, pues, si bien la pericia técnica no define derecho, empero, ya otorgaba referencia técnica de la discordancia de sus títulos con el predio poseído, por ello según Auto de Vista, con el que se comparte criterio, manifestó que “…estando emplazadas las fracciones poseídas por los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila en la fracción que pertenece en derecho de propiedad a los demandantes, corresponde en aplicación del art. 1455.I del Código Civil y al no haber acreditado derecho real alguno sobre los mismos ambos demandados, corresponde por tener probada la acción negatoria”; determinación de la acción negatoria que no fue rebatida por la parte recurrente, lo que supone su conformidad con esa conclusión, precisando que la carga recursiva en casación está centrada en discrepar la ubicación de la propiedad de los demandantes y no en la idoneidad de los títulos de la recurrente para justificar su posesión, en tal caso, por efecto de la acción negatoria se tiene que la recurrente sobre el predio poseído no tiene derecho alguno, determinación que al no cuestionarse quedó firme. Por lo vertido anteriormente corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.
Recurso de casación de Juan Chiro Impa.
El recurso inicia realizando un análisis de las pruebas de cargo y descargo, además reproduciendo el informe de la pericia de Javier Lía Serrudo, sin que en su contenido exprese en forma concreta el agravio que le hubiera causado el Auto de Vista, en función a los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil, que permita realizar examen al respeto.
Seguidamente, manifestó sobre la prueba pericial referida a la emitida por Javier Lía Serrudo, destruyó las aspiraciones de los demandados, toda vez que no han demostrado de manera absoluta e idónea la ubicación y límites precisos donde se encuentra su terreno avasallado. Sin embargo, el recurrente omite en su recurso el razonamiento vertido por el Auto de Vista para estimar la pretensión de reivindicación, apuntada a que si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los demandantes, sí se definió que el terreno poseído por los demandados, se encuentra dentro la propiedad de los demandantes. En tal sentido, el recurso no dedica argumento alguno para establecer que en la última pericia y en plano emitido de fs. 493, sobre el que el Ad quem asienta su postura revocatoria, exista error de hecho en la apreciación probatoria, para que sobre esa base se puede realizar examen para determinar posibilidad diferente a la decisión emitida en segunda instancia.
Por último, cuestionó sobre la prueba producida en segunda instancia señalando existencia de preclusión; sin embargo aquel reclamo debió ser realizado en forma oportuna, es decir, cuando por providencias de 29 de marzo de 2018 y de 13 de abril de 2018, cursantes a fs. 471 y 485, respectivamente, se dispusieron la producción de esa prueba, más aun cuando la parte recurrente tuvo oportunidad de establecer conclusiones respecto al Testimonio de propiedad Nº 635/1994, y no lo hizo, conforme refleja la providencia de fs. 496; por lo cual no corresponde cuestionamiento alguno a esos actos desarrollados por haber consentido tácitamente los mismos, conforme manifiesta el art. 107.II del Código Procesal Civil.
De lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 539 a 544 y de fs. 547 a 549, interpuesto por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y Julián Chiro Impa, respectivamente contra el Auto de Vista N° SCCI–0208 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-63-18-S.
Partes: José Luis Carballo Vargas y otra c/ Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila y otros.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recurso de casación interpuestos por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila de y Julián Chiro Impa por memoriales de fs. 539 a 544 y fs. 547 a 549, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otro, seguido por el José Luis Carballo Vargas y otra contra la recurrente y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 555; Auto Supremo de Admisión Nº 842/2018-RA que cursa de fs. 559 a 560 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda de fs. 53 a 59 vta., José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez de Carballo iniciaron proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, dirigido contra Julián Chiro Impa, Hilarión Lavadens Padilla y Guadalupe Reynolds Peralta, quienes contestaron negativamente de fs. 95 y vta., 97 y vta., y a 171 a 175 vta., respectivamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 13/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 426 a 433, en la que se declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez por escrito de fs. 438 a 447 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº SCCI -0208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila e IMPROBADA ambas pretensiones contra Hilarión Lavadens Padilla. Fundamentando que ya sea el terreno esté emplazado según la forma descrita por los demandantes a fs. 36, coincide con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones, que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; concluyó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose ambos emplazadas con superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondiente a los 3.504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila de fs. 539 a 544 y a su turno de Juan Chiro Impa de fs. 547 a 549, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila.
El recurrente sostiene que el juez de la causa ha tenido más certeza al haber declarado improbada la demanda, describiendo el contraste de hechos advertidos por el juez con los del Auto de Vista, a lo que reclamó que la prueba pericial de oficio realizado por Javier Lía Serrudo, se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtúa la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los demandantes no habrían demostrado los límites precisos de su terreno.
Acusó que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir, no demostraron el requisito estrictamente técnico sobre todo, cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias.
La recurrente indicó que al no haberse demostrado sobre la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados respecto a la fracción despojada.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y quede firme la Sentencia.
Recurso de casación de Juan Chiro Impa.
El recurrente realizó análisis de las pruebas de cargo y descargo, describiendo el informe de la pericia de Javier Lía Serrudo; manifestó que este destruyó las aspiraciones de los demandados, toda vez que no han demostrado de manera absoluta e idónea la ubicación y límites precisos donde se encuentra su terreno avasallado.
Cuestionó la prueba producida en segunda instancia, señalando existencia de preclusión y que no debían ser consideradas como válidas y determinantes.
Concluyó solicitando case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que no cumplió con expresar con precisión y claridad la ley o leyes infringidas, violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, menos en que se considera la violación, falsedad o error, omitiendo diferenciar la casación de fondo y forma.
Manifestó que no consideró que en casación solo sean rebatibles las cuestiones de derecho y no de hecho. Añadiendo que para la procedencia de la casación basada en el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, la norma exige que deba demostrarse ya sea por omisiones o excesos, mediante documentos o actos auténticos, y que los recurrentes no cumplieron con esa carga.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación y sancione con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del objeto del recurso de casación.
El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión y no los fundamentos que orientaron a la Sentencia a decidir de una u otra forma.
III.2. Del presupuesto de la identidad de la cosa en la reivindicación.
A efectos de proceder la reivindicación, debe existir identidad entre el bien o la cosa cuya reivindicación se reclama y la cosa o el bien de propiedad del demandante, en ese margen Arturo Alessadri, en su obra TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo 2, pág. 266, manifestó que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación de Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila.
1. Previo a resolver los agravios distinguidos del recurso de casación, es necesario aclarar que la recurrente anuncia casación de fondo y forma, pero en su contenido no se evidencia la existencia de agravios de forma, correspondiendo avocarnos a los de fondo expuestos.
En atención a los antecedentes del proceso se hace necesario realizar la siguiente consideración:
José Luis Carballo Vargas e Hilda Vargas Suarez de Carballo demandaron contra Hilarión Lavadens Padilla, Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, reivindicación y acción negatoria, bajo el argumento que son propietarios de 3.504,00 m2, conforme Escritura Pública Nº 217/1996, registrado en la matrícula Nº 1011990056567, y que los demandados ingresaron y poseen su propiedad en forma indebida.
Hilarión Lavadens Padilla en su defensa manifestó que no colocó alambrado alguno y no alegó derecho alguno y que sólo tiene plantación de eucaliptus por autorización de Pastor Ávila Trujillo y; a la fecha de sus sucesores, pidiendo se le excluya del proceso. A su vez, Juan Chiro Impa contestó manifestando que, por el documento privado adjuntado, Marcelina Lavadens Padilla de Alfaro le transfirió un terreno de 598,58 m2, la que tiene registro en matrícula Nº 10111990031351, por falta de plano aún no lo pudo registrar a su nombre.
Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila contestó negativamente indicando que su esposo, Pastor Ávila, transfirió 3.504 m2 a favor de los actores, según testimonio Nº 217/1996, pero que conforme señalaba el contrato, no se adjuntó plano del terreno que es fundamental para demostrar los límites, forma y desplazamiento del terreno, siendo el terreno transferido en forma rectangular con uno de sus lados en la quebrada y en el lado este con la construcción de un gavión de piedra, además que el plano de fs. 36 no es el emplazamiento que debe ser.
Bajo esas postulaciones dentro el proceso se tiene un primer peritaje, cursante de fs. 233 a 255 (como prueba de cargo), que describió la propiedad de los actores de 3.504,00 m2, que se identifica con el plano de fs. 36 presentado con la demanda.
Una segunda pericia de oficio elaborado por Javier Lía Serrudo, cursa de fs. 277 a 286, señala en sus conclusiones que no existe concordancia los límites de la propiedad primigenia con los datos actuales que se encuentran modificados, habiendo sido levantados ambos de manera unilateral, por lo que no es posible determinar ni cuantificar con exactitud la superficie afectada por los demandados; añadiendo que no es preciso proceder a la mensura de las dos fracciones de 2.484,00 m2 y de 3.504,00 m2 adquiridas por el actor al no ser parte la primera fracción del presente proceso. Habiéndose agregado en la complementación de fs. 299 a 301 que no es posible determinar, si la fracción de terreno aproximadamente de 955,12 m2, que supuestamente se hubiera despojado a los demandantes por los demandados, se halla dentro o es parte del inmueble de 3.504,00 m2, propiedad de los esposos Carballo Salazar; añadiendo que al no existir y extrañarse documentos o títulos que pudieran tener los demandados que reflejen el perímetro real, forma, dimensiones y colindancias de los predios que alegan ser propietarios (al haber sido los planos de propiedad de los mismos, realizados de manera unilateral, por encargo y sin registro por entidad competente), no gozan ni tienen sustento técnico alguno.
Bajo esta última prueba técnica se emitió la Sentencia de 21 de octubre de 2016, que declaró improbada la demanda, anulada por el Auto de Vista Nº SCCI-113/2017 a afectos de que bajo el principio de verdad material con el aporte de mayores datos, vía prueba pericial, procure decisión de fondo.
Posteriormente, a fs. 390 a 404 se tiene prueba pericial de oficio, que en parte de sus conclusiones, manifestó: “Se realiza la sobreposición de la poligonal de los puntos actuales con el plano de interpretación del testimonio 217/1996 (PLANO 3) y existe una diferencia en la forma. Con estos datos se interpreta que la propiedad de 3504,00 m2 según testimonio 217/1996 (plano 2) y la forma actual del terreno (Plano 1) reflejado en el plano 3, el terreno de superficie aproximada de 955.12 m2 se halla dentro o es parte del lote de 3504 m2 según se interpreta principalmente del testimonio 217/1996, como se muestra en el plano 4 que se adjunta” (ver fs. 401); habiéndose además agregado con referencia a la documentación de los demandados que esos documentos expresan superficies generales y no específica fraccionamientos de los lotes desmembrados para tener pautas de ubicación, colindancias, dimensiones, etc., que guarden relación entre la propiedad de 3504,00 m2, con el lote de 955,15 m2 que se encuentra actualmente limitada por callapos.
En ese antecedente se dictó Sentencia de 26 de enero de 2018, que declaró improbada la demanda. En segunda instancia, por providencia de fs. 485, se admitió prueba para mejor proveer consistente en copia legalizada del Testimonio Nº 635/1994 y se dispuso que se proceda a efectuar conclusiones a las partes con respecto a esa prueba. Además, se amplió el informe pericial a fs. 488 a 491, que señaló: “…se toma en cuenta el levantamientos de los callapos que encierran la superficie de 955,12 m2 aproximadamente y se menciona en informe inicial en fojas 403 y 404 se interpreta que es parte del terreno de 3504,00 m2 de propiedad de los demandantes”.
Conforme lo establecido, se emitió Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 13/2018, declarando probada la reivindicación y de acción negatoria contra los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, e improbadas respecto a Hilarión Lavadens Padilla, manifestando en lo principal, que: “…ya sea el terreno esté emplazado según la forma que indica la parte demandante a fs. 36, coincidente con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes, se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; se concluye que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en una fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora…”.
Descrito lo anterior, precisamos que el contenido del recurso de casación inicia con un contraste de los hechos señalados en Sentencia con los establecidos en el Auto de Vista, lo cual no es propio de un recurso de casación, por cuanto su objeto es reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.
En tal caso, dejando de lado aquel contraste insustancial, el recurrente reclamó que la prueba pericial de oficio (realizada por Javier Lía Serrudo) se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtuó la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los actores no demostraron los límites precisos de su terreno.
En atención al agravio, cabe explicar que resulta inocuo resaltar las conclusiones derivadas de la pericia elaborada por Javier Lía Serrudo, que cursa de fs. 233 a 255, por cuanto posterior a aquella se realizó una nueva pericia que cursa de fs. 390 a 404, y en función al contenido que proporcionaban ambas posiciones señalaron distinta delimitación del predio de los demandantes –como un polígono regular y la otra posición como polígono irregular- el Auto de Vista manifestó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad fue demostrada por los actores.
En esa medida, el Auto de Vista analizó las conclusiones periciales en forma integral, considerando que el terreno en posesión de los demandados se encuentra dentro el predio de los demandantes; por lo que al cuestionar que los demandantes no hubieran establecido su límite preciso, conforme determinó una de las pericias, es omitir el razonamiento emitido por el Auto de Vista que, precisamente, es el que se debe analizar mediante la casación, pues el Ad quem analizó la pericia reclamada por el recurrente, empero, aun con ello, razonó que no varía el resultado de establecer que la posesión de los demandados se encuentra dentro la propiedad de los actores. Además que, conforme el plano de fs. 493, citado por el Auto de Vista, el predio poseído por la recurrente de 637,70 m2, se encuentra dentro al propiedad de los demandantes, sin que la imprecisión del límite sud y este de la propiedad de los actores pudiera variar esa situación.
2. Asimismo, la recurrente reclama que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisito estrictamente técnico sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias. El reclamo planteado no es evidente, pues si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los demandantes, sí se definió por parte del Tribunal de apelación, que el terreno poseído por los demandados, y por ende de la recurrente, se encuentra dentro la propiedad de los demandantes; estudio pericial que plasmó esa conclusión en el plano de fs. 493, indicado en el Auto de Vista, que no ha sido cuestionado con error de hecho por el recurso de casación, siendo considerado aquella prueba como útil para resolver la controversia.
Es preciso manifestar, a efectos de proceder la reivindicación, que debe existir identidad entre el bien o la cosa cuya reivindicación se reclama y la cosa o el bien de propiedad del demandante, en ese margen Arturo Alessadri, en su obra TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo 2, pág. 266, manifestó que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”; presupuesto que concurre al caso, con la probanza por medios técnicos, que el predio reclamado de restitución era coincidente con el terreno de propiedad de los actores, conforme demuestra el plano de fs. 493, y el hecho de que exista inexactitud respecto a uno de los márgenes de la propiedad de los actores no enerva la identidad del sector a reivindicarse con la propiedad de los actores.
3. La recurrente acusó que al no haber demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada. A esto, el derecho de propiedad de la parte recurrente no puede depender de la imprecisión del predio de los demandantes, pues debió probar autónomamente su derecho sobre el terreno poseído, a más de aclarar que en ninguna de las pericias realizadas se estableció que el predio ocupado por los demandados es en virtud al título de propiedad presentado, pues, si bien la pericia técnica no define derecho, empero, ya otorgaba referencia técnica de la discordancia de sus títulos con el predio poseído, por ello según Auto de Vista, con el que se comparte criterio, manifestó que “…estando emplazadas las fracciones poseídas por los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila en la fracción que pertenece en derecho de propiedad a los demandantes, corresponde en aplicación del art. 1455.I del Código Civil y al no haber acreditado derecho real alguno sobre los mismos ambos demandados, corresponde por tener probada la acción negatoria”; determinación de la acción negatoria que no fue rebatida por la parte recurrente, lo que supone su conformidad con esa conclusión, precisando que la carga recursiva en casación está centrada en discrepar la ubicación de la propiedad de los demandantes y no en la idoneidad de los títulos de la recurrente para justificar su posesión, en tal caso, por efecto de la acción negatoria se tiene que la recurrente sobre el predio poseído no tiene derecho alguno, determinación que al no cuestionarse quedó firme. Por lo vertido anteriormente corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.
Recurso de casación de Juan Chiro Impa.
El recurso inicia realizando un análisis de las pruebas de cargo y descargo, además reproduciendo el informe de la pericia de Javier Lía Serrudo, sin que en su contenido exprese en forma concreta el agravio que le hubiera causado el Auto de Vista, en función a los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil, que permita realizar examen al respeto.
Seguidamente, manifestó sobre la prueba pericial referida a la emitida por Javier Lía Serrudo, destruyó las aspiraciones de los demandados, toda vez que no han demostrado de manera absoluta e idónea la ubicación y límites precisos donde se encuentra su terreno avasallado. Sin embargo, el recurrente omite en su recurso el razonamiento vertido por el Auto de Vista para estimar la pretensión de reivindicación, apuntada a que si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los demandantes, sí se definió que el terreno poseído por los demandados, se encuentra dentro la propiedad de los demandantes. En tal sentido, el recurso no dedica argumento alguno para establecer que en la última pericia y en plano emitido de fs. 493, sobre el que el Ad quem asienta su postura revocatoria, exista error de hecho en la apreciación probatoria, para que sobre esa base se puede realizar examen para determinar posibilidad diferente a la decisión emitida en segunda instancia.
Por último, cuestionó sobre la prueba producida en segunda instancia señalando existencia de preclusión; sin embargo aquel reclamo debió ser realizado en forma oportuna, es decir, cuando por providencias de 29 de marzo de 2018 y de 13 de abril de 2018, cursantes a fs. 471 y 485, respectivamente, se dispusieron la producción de esa prueba, más aun cuando la parte recurrente tuvo oportunidad de establecer conclusiones respecto al Testimonio de propiedad Nº 635/1994, y no lo hizo, conforme refleja la providencia de fs. 496; por lo cual no corresponde cuestionamiento alguno a esos actos desarrollados por haber consentido tácitamente los mismos, conforme manifiesta el art. 107.II del Código Procesal Civil.
De lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 539 a 544 y de fs. 547 a 549, interpuesto por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y Julián Chiro Impa, respectivamente contra el Auto de Vista N° SCCI–0208 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.