Auto Supremo AS/0342/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 342/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-61-18-S.
Partes: Gonzalo Antonio Miranda Soraire c/Policarpio Delfin Vera Sanjinez.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 368, interpuesto por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado por Carlos Alfredo Arizaga Alarcon, y el de Policarpio Delfin Vera Sanjinez representado por Esther Quispe Contreras contra el Auto de Vista Nº 0192/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Gonzalo Antonio Miranda Soraire contra Policarpio Delfin Vera Sanjinez, la contestación cursante de fs. 384 a 385 vta., el Auto de concesión a fs. 386, el Auto Supremo de Admisión N° 822/2018-RA de 31 de agosto de fs. 390 a 392, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 51/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 322 a 327 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, planteada por Gonzalo Antonio Miranda Soraire, IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Policarpio Delfin Vera Sanjines de fs. 246 a 251 e IMPROBADA la excepción interpuesta de non adimpleti contractus opuesta por Policarpio Delfin Vera Sanjines de fs. 205 a 208 vta., asimismo emitió el Auto de rechazó a la solicitud de complementación y enmienda a fs. 331.
Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire y Policarpio Delfin Vera Sanjinez interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 333 a 335 vta., y de fs. 389 a 394 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 0192/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 358 a 361, por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de fs. 1 a 2 sobre la instalación del montacargas por incumplimiento en el plazo y calidad de la parte demandada, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, determinando que la resolución no abarca a las prestaciones efectuadas, por lo que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido de acuerdo a las reglas del art. 574.II y 547 del Código Civil, devolviendo las piezas inservibles de lo ejecutado y su valor correspondiente a ser averiguadas en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El Juez A quo no realizó la compulsa adecuada de los elementos probatorios producidos, de los cuales se infiere que no ha existido la entrega definitiva de la obra, en razón a que la carta notariada a fs. 13 el demandado pidió concluir el servicio, señalando que se ausentó del país, solicitó al demandante le permita cumplir con sus obligaciones, con razones suficientes que excluyen una entrega definitiva al no hacer mención a las fallas de lo instalado, sino también cumplir lo que no quedo acabado, por lo que este justificativo de 23 de diciembre de 2015 a fs. 13, entregado notarialmente el 30 de diciembre de 2015, fuera del plazo de seis semanas en que debió instalarse la obra, acreditó la causal de incumplimiento de contrato en cuanto al plazo de parte del contratista, debiendo aplicarse el art. 368 del Código Civil, aspecto corroborado según indica la prueba testifical que manifestó sobre el incumplimiento del plazo y la insatisfacción en la entrega de la obra.
El Ad quem añade que por desperfectos detectados en los primeros días de la instalación provisional, no significa la entrega a conformidad de la obra, según el informe pericial de fs. 314 a 315 refiere que el incumplimiento se debe a la instalación del motor que no cumplía con las condiciones exigidas de operación, prueba de ellos es la conclusión 2 donde se señalaría que la causa del desmoronamiento del montacargas instalado por el demandado se debe a la falla del reductor de la rueda sin fin acoplada al motor eléctrico, observando en la fotografía a fs. 315 que la dentadura del reducto muestra un desgaste considerable que inutiliza la pieza para el fin pretendido y determina que la pieza tuvo que sufrir un deterioro por el funcionamiento del monta carga hasta su paralización, implicando que el motor y desgaste se debe al cumplimiento parcial efectuado hasta ese momento además de ser inexacto de la prestación, que impidió el goce de la obra, por consiguiente, al no existir conformidad con la misma, no existió el pago del saldo adeudado como razón adicional por la que no se evidencia la entrega definitiva de la obra correspondiendo dar curso a la apelación del demandante por las razones señaladas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CARLOS ALFREDO ARIZAGA ALARCON POR GONZALO ANTONIO MIRANDA SORAIRE
En la forma.
a) Indebida aplicación de la ley.
Denuncia que el Ad quem no se pronunció sobre la solicitud de resarcimiento, en consecuencia advierte que hubo una indebida aplicación de la ley por incongruencia, toda vez que de conformidad a los arts. 265 y el 213.II num. 4) del Código Procesal Civil, sostiene que habría demandando también la reparación de daños y perjuicios; y, que pese a que al momento de resolver la alzada, el Ad quem se pronunció sobre la revocatoria, omitió disponer el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría reclamado en apelación, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nros. 0293/2011-R de 29 de marzo y 0902/2010-R de 10 de agosto, aludiendo que con este hecho también se vulneró el debido proceso refiriendo al efecto la Sentencia Constitucional 0999/2003-R de 16 de julio.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ESTHER QUISPE CONTRERAS EN REPRESENTACION DE POLICARPIO DELFIN VERA SANJINEZ
En el fondo.
1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2.4 inc. a) del Considerando, que el documento a fs. 13 es una confesión extrajudicial, sin embargo niega esa naturaleza, pues considera que responde al aporte que efectúan las partes para demostrar la existencia de la pretensión, por lo que al tratarse de un documento referido a una garantía, no podría suponer como prueba confesoria extra judicial, por consiguiente sostiene que el Ad quem no analizó el contenido de la carta de 23 de diciembre de 2016 entregada en 30 del mismo mes y año, no se trata de la conclusión del servicio, sino es de forma posterior al mismo, arguyendo que cumplió con el servicio al haber entregado funcionando el ascensor, tres días después se presentó un desperfecto, quedando identificado con ello el cumplimiento con el contrato y la garantía y que la resolución del contrato no se aplica a los contratos concluidos según el art. 568 del Código Civil, aduce fue mal interpretado y no alcanza a las obligaciones que son cumplidas por una de las partes a cuyo efecto cita el Auto Supremo Nº 266/2006 de 6 de diciembre, alega que incurrieron en un error en la carta a fs. 13, afirmando que en el caso de autos no existe contrato, tampoco estipulaciones de plazos, ni sobre contingencias, sanciones o alternativas de contratar a terceras personas para el mismo servicio es decir no existe la posibilidad de pretender antojadizas situaciones particulares de ninguna de las partes como para justificar una resolución de contrato, tampoco se evidencio que hubo una mala compulsa de los elementos probatorios de parte del juez A quo, cuestionando también la errónea aplicación del art. 547 del Código Civil, afirmando que la obra, la instalación, las pisaderas y toda la modernización del ascensor estaría realizado y se encuentra cumplido, arguyendo también que se trataría de una propuesta, y no así de un contrato para proceder a su resolución, en cuyo caso aduce que debió darse aplicación al art. 572 del mismo cuerpo legal sobre el incumplimiento parcial del mismo.
2) Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo resuelto.
El recurrente acusa que el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia sobre lo demandado, reiterando que de su parte efectuó el cumplimiento de la obligación, empero el Ad quem no se circunscribió a la pretensión del actor sobre la resolución del contrato por incumplimiento, a cuyo efecto citó la Sentencia Constitucional Nº 0363/2012-R de 22 de junio, que a su vez alude a la Sentencia Constitucional Nº 0890/2010-R de 10 de agosto.
3) Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista.
Indica también que el Ad quem no efectuó un análisis, ni fundamentación legal de acuerdo al art. 265 del Procesal Civil y la fundamentación según el Auto Supremo No. 381/2017, observando que no se pronunció sobre el incumplimiento del actor respecto al saldo pendiente reclamado en apelación, observando la fundamentación sobre el alcance de la resolución del contrato en prestaciones y la garantía que se aplica con posterioridad al servicio. Señalando al respecto que tampoco habría atendido de forma fundamentada tal extremo extrañando el pronunciamiento, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, y probada la excepción de cumplimiento del demandado, para que se cancele en tercero día el saldo de Bs. 12.580, sea con costas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado ambos recursos, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon respondió por memorial de fs. 384 a 385 vta., señalando que el recurso planteado por la parte adversa es infundado, porque el demandado sostiene que no existiría contrato sin embargo solicita se declare probada la excepción de cumplimiento del contrato, existiendo en consecuencia el contrato consistente en la modernización de un monta cargas el cual nunca se hizo entrega definitiva, cuyo mal funcionamiento fue corroborado por las pruebas testificales, inspección judicial y el informe pericial que evidencian que el monta cargas nunca funcionó y contenía desperfectos, según el informe pericial los accesorios utilizados en la instalación no cumplían con los requerimientos de la misma, por consiguiente se mostró el incumplimiento de la parte demandada, a través de la carta de solicitud de conclusión del servicio que irrisoriamente el demandado afirma se trataría de una solicitud de cumplimiento de la garantía, en ese sentido alude al informe pericial y las observaciones en cuanto a la instalación del equipo; sin embargo afirma que el demandado pretende dar por cumplido un contrato en base a una supuesta entrega cuando utilizó accesorios que no reunían las condiciones de instalación propuesta y no servirían, asimismo hace referencia a las uniformes atestaciones que establecen que el ascensor instalado nunca funcionó bien, en consecuencia en virtud al art. 568 del Código Civil, al existir el incumplimiento por parte del demandado se habla de una resolución de contrato implícita debido a que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el montacargas funcionando a perfección con materiales y accesorios de buena calidad, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.
También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez en su obra “La Resolución del Contrato” respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (2006, p.39).
De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado.
Por su parte, al referirse a la resolución de contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.
III.2. Error de hecho y derecho.
Respecto a este tema debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013 el que señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CARLOS ALFREDO ARIZAGA ALARCON POR GONZALO ANTONIO MIRANDA SORAIRE
En la forma.
1) Sobre la denuncia de indebida aplicación de la ley.
Al considerar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la solicitud de reparación de daños y perjuicios, en infracción de los arts. 265 y el 213.II num. 4) del Código Procesal Civil y vulneración del debido proceso.
De la revisión de los antecedentes acompañados, se desprende que Gonzalo Antonio Miranda Soraire mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., planteó demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento y el pago de daños y perjuicios, siendo admitida la demanda por Auto de 11 de agosto de 2016 de fs. 25, tramitada la causa, inicialmente en sentencia se declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y la excepción planteada por la parte demandada, apelada fue esta determinación por la parte actora, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora recurrido, por el que revocó parcialmente la sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo la resolución de contrato de instalación del montacargas por incumplimiento en el plazo y calidad de la parte demandada, manteniendo los demás puntos demandados.
Es en ese sentido, respecto a los daños y perjuicios se mantuvo vigente la declaratoria de improbada, al no haberse demostrado la responsabilidad por daño emergente, es decir, las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho, ni el lucro cesante por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos que no es de carácter retroactivo, por consiguiente al haber solicitado la complementación y enmienda sobre este aspecto, el Tribunal Ad quem mediante Auto de complementación rechazó dicha petición mediante Auto a fs. 365 de obrados.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ESTHER QUISPE CONTRERAS EN REPRESENTACION DE POLICARPIO DELFIN VERA SANJINEZ
En el fondo.
1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Sobre este reclamo el recurrente con relación al documento a fs. 13, consistente en la carta efectuada por el demandado dirigida al actor, referido a la solicitud de conclusión del servicio, el Tribunal Ad quem entendió que en su contenido el demandado expuso las razones por las cuales el demandado se ausentó del país debido a urgencias médicas, pidiendo al demandante le permita cumplir sus obligaciones, es decir cumplir lo que no quedo acabado y entregado por consiguiente fuera del plazo de 6 semanas en que debió instalarse la obra, acreditando la causal suficiente de incumplimiento del contrato en cuanto al plazo por parte del contratista, por consiguiente procede la aplicación del art. 368 del Código Civil, situación que de ninguna manera constituye en error de derecho, pues conforme se establece de la doctrina contenida en el acápite III.2 de la presente resolución, el recurrente no demostró que el Tribunal Ad quem haya incurrido en error de derecho respecto a la otorgación del valor probatorio diferente al establecido por ley.
Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo resuelto.
Sobre este reclamo, conforme se ha detallado en el Auto de Vista, el demandado no demostró que dio cumplimiento a lo acordado por ambas partes, pues inobservó el plazo y la entrega insatisfactoria de la obra por desperfectos detectados en los primeros días de su instalación provisional, según el informe pericial de fs. 314 a 315, el reductor rueda sin fin que trabaja acoplado al motor eléctrico presentó una falla de gran magnitud.
Por cuyo motivo dicho aspecto no puede pasar inadvertido a efectos de realzar el principio de verdad material, que hacen al debido proceso, sin que este aspecto desde luego constituya una incongruencia como falazmente denuncia el recurrente, quien, además no demuestra que el fallo cuestionado haya sido efectuado de forma ultra petita, al no haber otorgado más de lo pedido, como sostuvo el impetrante a través del recurso de casación ahora en examen.
Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista.
Con relación a que el Tribunal de alzada no haya efectuado un análisis y fundamentación legal de conformidad con el art. 265 del Código Procesal Civil extrañando el pronunciamiento sobre el incumplimiento del actor respecto al saldo pendiente.
De acuerdo a la parte considerativa del Auto de Vista recurrido se precisa que al no existir conformidad de la obra, naturalmente no hubo pago del saldo adeudado, al evidenciar que la entrega definitiva de la obra no sucedió, lo cual motiva a que en la parte dispositiva del fallo cuestionado, el Tribunal Ad quem dispuso que ante este incumplimiento del demandado, las partes deban restituirse mutuamente lo que hubieran recibido de acuerdo a las reglas previstas en el art. 574.II del Código Civil, por consiguiente considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto sobre la misma, situación que conforme se tiene expresado, aconteció en el caso de autos, donde se observa como el Tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no sólo el hecho fáctico sino también amparó su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre cada denuncia formulada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la causa de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 367 a 368, interpuesto por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado por Carlos Alfredo Arizaga Alarcon, contra el Auto de Vista Nº 0192/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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