TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 347/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: PT-14-18-S
Partes: Juan Jesús Anze Pavia y otros. c/ Guillermo Villanueva Zambrana.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 297 vta., interpuesto por Guillermo Villanueva Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Juan Jesús Anze Pavia y otros contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 307 a 309 vta.; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2018 cursante a fs. 311 y el Auto Supremo de Admisión Nº 966/2018 de 01 de octubre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 108 a 111 vta., subsanada por memorial que cursa a fs. 114 y vta., Amadeo Villca Juares, Marcelino Castro Oropeza y Juan Jesús Anze Pavia representados por Ludy Moscoso Cortes, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; acción que fue dirigida contra Guillermo Villanueva Zambrana, quien una vez citado, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones previas, conforme cursa del memorial de fs. 152 a 158; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 0022/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 225 a 231 vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de la parte demandada; consiguientemente declaró resuelto el contrato privado de compromiso para importación de retroexcavadora y anticipo de 26 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas en diligencia preparatoria, documento suscrito entre los señores Juan Jesús Anze Pavia, Amadeo Villca Juares, Marcelino Castro Oropeza y Guillermo Villanueva Zambrana, con la advertencia que dicha resolución ya no alcanza a Amadeo Villca Juares en virtud al contrato de rescisión que éste suscribió con el demandado el 2 de octubre de 2015. Asimismo, dispuso que el demandado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia restituya únicamente la suma de $us. 14.000 (Catorce Mil 00/100 Dólares Americanos), en favor de Juan Jesús Anze Pavia bajo conminatoria de ejecutarse la Sentencia, conforme estipula los arts. 397 y 400 del Código Procesal Civil, sobre sus bienes propios; del mismo modo, dispuso el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de Sentencia y el pago de costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Juan Jesús Anze Pavia por memorial de fs. 240 a 244, Guillermo Villanueva Zambrana se adhirió a la impugnación mediante memorial de fs. 260 a 263 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMO la Sentencia apelada, expresando como argumentos jurídicos:
Que el demandado no presentó prueba fidedigna que demuestre el cumplimiento de cada una de las cláusulas del documento suscrito con el actor de 26 de febrero de 2015, al igual que la versión, del recurrente demandado que pretendió justificar su incumplimiento con argumentos nada valederos, como la supuesta modificación del acuerdo pactado a través de uno verbal, siendo inconsistente sus argumentos, cuando los fundamentos de la Sentencia son claras, concisas congruentes y no contradictorias y el demandado no acreditó lo manifestado en la respuesta a la demanda, por lo que no se tenía plena convicción como para aceptar su postura.
3. Falló de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandado Guillermo Villanueva Zambrana a través del memorial de fs. 293 a 297 vta., impugnación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
a) Que, en la adhesión al recurso de apelación de fs. 260 a 263 vta., hizo notar punto por punto los agravios ocasionados por el juez A quo, impugnación donde habría especificado los errores de procedimiento (in procedendo), y los errores de decisión (in judicando); siendo este el respaldo demostrativo de su recurso de apelación, lo que no ocurre en el Auto de Vista recurrido, al ser carente de motivación y fundamentación, que no tendría respaldo legal, doctrinal, precedentes ordinarios y constitucionales que la ley permitiría aplicarla para enriquecer e ilustrar el fallo.
b) Aduce también que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el recurso de apelación no tendría agravios, como señalaron los jueces de alzada, no correspondía ingresar al fondo y confirmar una Sentencia, sino anular el Auto de concesión y declararla ejecutoriada; razón por la cual acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
c) Que al confirmarse la Sentencia de primera instancia, se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, realizándose una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, norma que no solo se referiría a los contratos escritos sino también a la existencia y validez de los contratos verbales; en ese entendido refiere el recurrente que después de la suscripción del contrato habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32.
d) Del mismo modo, denuncia que no se habría considerado y analizado, menos valorado la prueba de confesión en todo su contexto, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera cuando el actor Juan Jesús Anze Paiva, señalaría “si hicimos un acuerdo verbal”, lo que demostraría que el demandante tendía pleno conocimiento de la retroexcavadora.
e) Asimismo refiere que el comprobante de pago de 18 de marzo de 2015 sería otro indicio del nuevo acuerdo verbal
f) Que no se habría dado la menor importancia a la documental que fue suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca, prueba que respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal.
g) Finalmente, acusa la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que habría desvirtuado la demanda y por ende demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, porque los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca, donde se reconoce que se concluyó el contrato.
De la contestación al recurso de casación.
Expresan que el recurso incumple lo establecido en el art. 62 del Código Procesal Civil, por lo que antes de conocer el recurso impetra imponer las sanciones que corresponda.
Que el recurrente desconoce la técnica recursiva mínima que debe contener todo recurso de casación, al no precisar si es en la forma, en el fondo o ambos, a efectos de precisar y puntualizar los errores de forma que afecten al debido proceso o a la Ley material, en consecuencia manifiesta que es consecuencia lógica la declaratoria de improcedencia por el desconocimiento de los parámetros mínimos para la interposición del presente recurso que se diferencia de la apelación, a ese fin hace cita de diferentes fallos (Autos Supremos) vinculados a los requisitos de forma.
En definitiva solicita declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la motivación en las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.
III.2. De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que la obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (TEORÍA Y PRÁCTICA), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y art. 145 del Código Procesal Civil, dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Si bien se ha formulado reclamos tanto de forma como de fondo de manera indiscriminada, dicha situación no implica un obstáculo para el examen de los puntos de controversia; lo contrario involucraría un actuar en franco desconocimiento del derecho al acceso a la justicia y de impugnación, sobre todo, si dichos reclamos aunque dispersos puede ser asimilados a los efectos de resolver la problemática planteada corresponde en principio absolver todos los puntos inherentes a la forma o de carácter incidental, ya que de ser evidentes la resolución a emitirse será una de carácter anulatorio, impidiendo el estudio de los tópicos relacionados al fondo.
1.- Como primer punto, precisa que en la adhesión al recurso de apelación de fs. 260 a 263, hizo notar punto por punto los agravios ocasionados por el juez A quo, impugnación donde habría especificado los errores de procedimiento (in procedendo), y los errores de decisión (in judicando); siendo este el respaldo demostrativo de su recurso de apelación, lo que no ocurre en el Auto de Vista recurrido, al ser carente de motivación y fundamentación, que no tendría respaldo legal, doctrinal, precedentes ordinarios y constitucionales que la Ley permitiría aplicarla para enriquecer e ilustrar el fallo.
Al respecto es necesario expresar que el recurrente no precisa de forma concreta su reclamo, haciendo una serie de observaciones de orden formal, escenario que limita a este Tribunal en determinar cuál el motivo de controversia, sin embargo de todo el contexto se puede inferir que la observación principal radica en la falta de motivación y fundamentación del fallo de alzada.
Teniendo como norte lo expresado, es primordial antes de ingresar al análisis del caso como tal, determinar que la motivación de las resoluciones como elemento esencial en todo Estado de derecho radica en la justificación razonada del por qué una autoridad jurisdiccional asume una determinación, es decir, es el cuerpo estructural o base donde descansan los motivos del fallo, lo cual ha de acreditar que la decisión no es arbitraria en derecho, al contrario que la argumentación jurídica en su base fáctica y jurídica se encuentra justificada, cabe aclarar que no debe entenderse a la motivación como una copia extensa de fundamentos reiterativos, sino que basta con que sea clara y entendible para tenerse por cumplido este elemento del debido proceso.
En el sub lite, el Auto de Vista en estudio genera una motivación vinculada a la adhesión al recurso de apelación, explicando en lo que concierne al acuerdo verbal, que: “no existe prueba alguna que acredita éste extremo, cuando por disposición de un acuerdo de voluntades la misma se encuentra plasmado en un documento, determina su eficacia al sentir del art. 519 del sustantivo civil: “el contrato tiene fuera de ley entre las partes contratantes”, eficacia que otorga seguridad jurídica a los habitantes dentro de un Estado de Derecho, nadie puede hacer justicia por mano propia, sino a partir del respeto al convenio suscrito por las partes. De acuerdo a lo previsto por el art. 5 del adjetivo civil, dispone que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, consecuentemente ante la inexistencia de competencia en esta instancia no es menester y legal la tramitación de lo invocado, los argumentos esgrimidos en ambos recurso del actor como del demandado no son ciertos, en el entendido que no son respaldados por ningún medio probatorio que avale lo denunciado, si bien es cierto que el actor presenta un documento en el memorial de apelación, el mismo únicamente le beneficia a éste y no así al demandado, siendo una documental de índole unilateral, que no se ajusta a la previsión de la norma señalada.(…) el demandado no presenta prueba fidedigna que demuestre que él haya cumplido a cabalidad cada cláusula del documento suscrito con el actor en fecha 6 de febrero de 2015… ”(sic.) la cita argumentativa nos permite avizorar que el Tribunal de apelación analizó y compulsó los fundamentos traídos en alzada, sobre todo si el citado recurso tenía como punto neurálgico la existencia de un acuerdo verbal que modificaba el documento base de demanda de 26 de febrero de 2015, agravio que a criterio deL Tribunal de alzada, carecía de todo respaldo probatorio, al no existir medio objetivo que enerve los fundamentos del juez A quo, entendimiento que denota una respuesta motivada en derecho, entonces al ser claros los argumentos sustentados en alzada, el reclamo invocado carece de sustento jurídico, sobre todo si la motivación como elemento del debido proceso como referimos, no significa una explicación ampulosa y reiterativa bastando que sean claros y precisos los fundamentos, resultando infundada su alegación.
2.- Como segundo reclamo de carácter formal sostiene que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el recurso de apelación no tendría agravios, como señalaron los jueces de alzada, no correspondía ingresar al fondo y confirmar una Sentencia, sino anular el Auto de concesión y declarar ejecutoriada la Sentencia, razón por la cual acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
En principio corresponde poner de manifiesto que la resolución emitida por el Tribunal de alzada, no precisa la carencia de agravios en apelación, al contrario sostiene su fallo en la ausencia de elemento probatorio que acredite los fundamentos fácticos de la contestación, sin embargo de lo alegado no está demás delinear que en caso de encontrarnos con un recurso de apelación que no cuente con una exposición de agravios, lo correcto es que el Ad quem declare inadmisible el recurso de apelación, conforme estipula el art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil, es decir -por falta absoluta de expresión de agravios- y no así anular obrados hasta el Auto de concesión; porque, conforme al nuevo entendimiento de las nulidades procesales establecida en los arts. 106 al 109 del citado Cuerpo Ritual Civil, resulta inadecuada la aplicación de una decisión anulatoria de obrados cuando el recurso de apelación no contenga la expresión de agravios requerida, más aun teniendo presente que el recurso de apelación defectuoso no constituye un acto procesal viciado o que afecte al debido proceso y ofenda al derecho a la defensa del contrario, sino que es una eventualidad propia del proceso imputable al impugnante, que no afecta al desarrollo de la causa y por ende al derecho de las partes; postura asumida en estricta aplicación y entendimiento que otorga el art. 16 parág. I de la Ley N° 025, que señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”, no obstante corresponde aclarar que únicamente será declarado inadmisible el recurso de apelación cuando exista una total orfandad de agravios, caso contrario cuando el Tribunal de alzada pueda absolver aunque un solo reclamo dicho actuar implica un análisis del fondo, lo cual da pie a una resolución confirmatoria o revocatoria.
Ingresando al análisis de los postulados de fondo, siendo coincidentes las observaciones contenidas en los puntos c), d), e), f) y g); en aplicación del principio de concentración válida en casos de argumentación para absolver temas que confluyen a un mismo fin, corresponde su análisis en un mismo punto para evitar un dispendio reiterativo de motivación y fundamentación jurídica, sobre todo si el elemento argumentativo desplegado debe ser coherente y claro, al estar dirigido a los justiciables quienes son los sujetos procesales que están en búsqueda de la solución al conflicto jurídicos.
En el sub lite, el recurrente de manera coincidente alega que se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, advirtiendo una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, al desconocer la existencia del contrato verbal, ya que después de la suscripción del contrato de análisis habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora marca Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32, así como la confesión provocada, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera, pues ni la documental suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca fue analizado, debido a que esta prueba también respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal, en conclusión, alega la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que con estas pruebas habría desvirtuado la demanda y demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, acreditando que los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca donde se reconoce que se concluyó el contrato.
Con carácter previo es necesario enfatizar que la valoración probatoria conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal acorde al entendimiento vertido en el acápite III.3, es una de las actividades más importantes que despliega el titular de la función jurisdiccional o interprete de la norma, debido a que es en ese momento donde analiza y contrasta todo el elemento probatorio en base a las reglas determinadas por ley (sana critica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados para determinar la veracidad de lo debatido, en otros términos realiza una actividad intelectiva en función de todo el universo probatorio (principio de unidad probatoria), descartando aquellos que no son fructíferos para la causa.
Con la finalidad de tener un panorama claro del escenario jurídico, es necesario precisar los fundamentos de la demanda donde se impetra la resolución del de fs. 1 de 26 de febrero del 2015, alegando que hubiese cumplido con el pago establecido en dicho acuerdo jurídico de $us 42.000, sin embargo la parte contraria no habría cumplido con su prestación de entregar una -Retroexcavadora, seminueva en uso Marca CAT-420 o CAT-428, motor de 80 a 110 H.P, modelo 2004 a 2007, marca USA-, en el plazo de 15 días establecido en el contrato.
La situación jurídica demandada a prima facie denota haber sido demostrada, pues si bien el recurrente alega que existió un nuevo acuerdo contractual de carácter verbal que modificó la relación contractual visible a fs. 1, pero la merituada aseveración no fue respaldada por ningún medio objetivo, entonces al no existir elemento probatorio alguno que genere convicción en sentido que exista un -acuerdo verbal- entre los sujetos procesales de cambiar la marca de la retroexcavadora de CAT a Jhon –Dierre, no resulta ajena a la realidad las determinaciones de instancia, pues el contrato de fs. 32 acreditó el pago de $US. 10.000 para la retroexcavadora marca CAT determinada en el documento de fs. 1, literal que en su parte in fine establece que en caso de incumplimiento (o sea al contrato principal) se acudirá la vía llamada por Ley, en el mismo sentido la de fs.33 sólo hace mención a la cancelación del monto de $us. 2.000 restantes, sin hacer referencia a otra clase de aspectos, es decir ninguno de los citados documentos da pie a una posible interpretación o asimilación de algún criterio de modificación contractual de documento de fs. 1.
En cuanto a la confesión provocada de fs. 214 vta. a 215, refleja la misma realidad probatoria, porque dé inicio al el demandante al momento de absolver la interrogante segunda es categórico al enfatizar que el demandado : “no me ha cumplido el contrato porque el contrato era por una retroexcavadora marca CAT 2003 a 2008, no me ha entregado esa máquina” y en cuanto a la otra retroexcavadora aludió: “he visto la retroexcavadora al frene de la casa de Don Guillermo Villanueva el me expresó que esa marca era buen refiriéndose a la retroexcavadora Jhon-Dierre él me dijo que llevara la máquina hasta “mientras” me trajera la retroexcavadora que habíamos convenido en el contrato marca CAT yo acepte dicha propuesta ” Afirmaciones que desde la perspectiva del demandante desechan cualquier posibilidad de un posible acuerdo verbal en el cambio de la marca de la maquinaria, entonces de un análisis integral de toda la confesión provocada no se llega a desprender alguna posible existencia de un convenio verbal modificatorio del vínculo contractual primigenio, ahora si bien en la respuesta sexta hace referencia a la visita de la Aduana de Potosí termina refiriendo que -fue respecto a la que contiene la marca Jhon-Dierre, mientras llegue la consignada en el contrato-, en la misma secuencia jurídica las respuestas décima y decima tercer no generan un grado mínimo de convicción como para pretender alguna posible modificación contractual, al contrario refrenda el contenido el contrato de fs. 01, ahora sobre el documento suscrito con Amadeo Villca Juares de fs. 141, se comparte el criterio vertido por los de instancia, porque en apego al principio de relatividad dicho acuerdo jurídico no repercute en el accionante.
De todos estos antecedentes podemos concluir que no se ha cumplido con lo determinado en el contrato de fs. 01 de 26 de febrero donde al momento de establecer las prestaciones se refirió que el demandado se compromete- a importar una retroexcavadora seminueva en su uso Marca CAT-420 o CAT-428. , motor de 80 a 110H.P., modelo 2004 o 2007 marca USA-, sobre todo si de la cita realizada podemos puntualizar que dicho negocio jurídico desde el punto de vista del objeto se encuentra embestido por las siguientes características es determinada y no determinable, para tener un panorama más claro en cuanto a este tipo de clasificación en palabras de Mario Castillo Freyre podemos expresar que: “La determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación. Es decir, una prestación será determinada cuando existe plena individualización de ella y será determinable cuando, no habiendo plena identificación, exista la posibilidad de individualizarla .”, como aludimos una de las características del contrato en estudio es ser determinado por encontrarse la prestación plenamente identificada y precisada, no dando posibilidad minina a su confusión o imprecisión, y dentro de esa misma clasificación atendiendo al objeto también puede ser catalogada como una obligación de carácter conjuntivo y no facultativa, aclarando que en la primera existe varias prestaciones vinculadas a un solo objeto o fin y el deudor se libera cumpliendo todas las prestaciones pactadas, en cambio en la obligaciones múltiples de especialidad facultativa el deudor se encuentra posibilitado por acuerdo contractual a modificar la prestación por otra y así tener por ejecutada la prestación, retomando el sub judice como referimos la prestación es totalmente clara, la cual puede ser asimilada como una obligación de carácter conjuntiva, porque si bien la obligación se centra en la entrega de una retroexcavadora, sin embargo, esta debe reunir una serie de requisitos como ser - seminueva en su uso Marca CAT-420 o CAT-428. , motor de 80 a 110H.P., modelo 2004 o 2007 marca USA- los cuales al ser totalmente claros deben ser cumplidos en su integridad para dar por disuelto el vínculo contractual, no existiendo una mínima posibilidad de asimilarla o generar otra clase de interpretación o cambio del objeto en la prestación, tal cual si se tratase de una obligación facultativa donde es posibilitado el cambio en defecto de la obligación principal, como erradamente pretende asimilar el recurrente situación que reiteramos no es asimilada en el contrato de fs. 1, donde se estableció una retroexcavadora marca CAT que nunca fue entregada, escenario jurídico que denota el incumplimiento al contrato haciéndose pasible lo establecido en el art. 568 del código Civil que de forma textual, señala que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, norma que presenta dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, precepto normativo que faculta a la parte que ha cumplido con su obligación exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, situación que aconteció en el presente caso habiendo los de grado obrado conforme a las normas que rigen la materia, no existiendo vulneración alguna.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 293 a 297 vta., interpuesto por Guillermo Villanueva Zambrana contra el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 347/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: PT-14-18-S
Partes: Juan Jesús Anze Pavia y otros. c/ Guillermo Villanueva Zambrana.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 297 vta., interpuesto por Guillermo Villanueva Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Juan Jesús Anze Pavia y otros contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 307 a 309 vta.; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2018 cursante a fs. 311 y el Auto Supremo de Admisión Nº 966/2018 de 01 de octubre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 108 a 111 vta., subsanada por memorial que cursa a fs. 114 y vta., Amadeo Villca Juares, Marcelino Castro Oropeza y Juan Jesús Anze Pavia representados por Ludy Moscoso Cortes, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; acción que fue dirigida contra Guillermo Villanueva Zambrana, quien una vez citado, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones previas, conforme cursa del memorial de fs. 152 a 158; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 0022/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 225 a 231 vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de la parte demandada; consiguientemente declaró resuelto el contrato privado de compromiso para importación de retroexcavadora y anticipo de 26 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas en diligencia preparatoria, documento suscrito entre los señores Juan Jesús Anze Pavia, Amadeo Villca Juares, Marcelino Castro Oropeza y Guillermo Villanueva Zambrana, con la advertencia que dicha resolución ya no alcanza a Amadeo Villca Juares en virtud al contrato de rescisión que éste suscribió con el demandado el 2 de octubre de 2015. Asimismo, dispuso que el demandado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia restituya únicamente la suma de $us. 14.000 (Catorce Mil 00/100 Dólares Americanos), en favor de Juan Jesús Anze Pavia bajo conminatoria de ejecutarse la Sentencia, conforme estipula los arts. 397 y 400 del Código Procesal Civil, sobre sus bienes propios; del mismo modo, dispuso el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de Sentencia y el pago de costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Juan Jesús Anze Pavia por memorial de fs. 240 a 244, Guillermo Villanueva Zambrana se adhirió a la impugnación mediante memorial de fs. 260 a 263 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMO la Sentencia apelada, expresando como argumentos jurídicos:
Que el demandado no presentó prueba fidedigna que demuestre el cumplimiento de cada una de las cláusulas del documento suscrito con el actor de 26 de febrero de 2015, al igual que la versión, del recurrente demandado que pretendió justificar su incumplimiento con argumentos nada valederos, como la supuesta modificación del acuerdo pactado a través de uno verbal, siendo inconsistente sus argumentos, cuando los fundamentos de la Sentencia son claras, concisas congruentes y no contradictorias y el demandado no acreditó lo manifestado en la respuesta a la demanda, por lo que no se tenía plena convicción como para aceptar su postura.
3. Falló de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandado Guillermo Villanueva Zambrana a través del memorial de fs. 293 a 297 vta., impugnación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
a) Que, en la adhesión al recurso de apelación de fs. 260 a 263 vta., hizo notar punto por punto los agravios ocasionados por el juez A quo, impugnación donde habría especificado los errores de procedimiento (in procedendo), y los errores de decisión (in judicando); siendo este el respaldo demostrativo de su recurso de apelación, lo que no ocurre en el Auto de Vista recurrido, al ser carente de motivación y fundamentación, que no tendría respaldo legal, doctrinal, precedentes ordinarios y constitucionales que la ley permitiría aplicarla para enriquecer e ilustrar el fallo.
b) Aduce también que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el recurso de apelación no tendría agravios, como señalaron los jueces de alzada, no correspondía ingresar al fondo y confirmar una Sentencia, sino anular el Auto de concesión y declararla ejecutoriada; razón por la cual acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
c) Que al confirmarse la Sentencia de primera instancia, se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, realizándose una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, norma que no solo se referiría a los contratos escritos sino también a la existencia y validez de los contratos verbales; en ese entendido refiere el recurrente que después de la suscripción del contrato habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32.
d) Del mismo modo, denuncia que no se habría considerado y analizado, menos valorado la prueba de confesión en todo su contexto, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera cuando el actor Juan Jesús Anze Paiva, señalaría “si hicimos un acuerdo verbal”, lo que demostraría que el demandante tendía pleno conocimiento de la retroexcavadora.
e) Asimismo refiere que el comprobante de pago de 18 de marzo de 2015 sería otro indicio del nuevo acuerdo verbal
f) Que no se habría dado la menor importancia a la documental que fue suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca, prueba que respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal.
g) Finalmente, acusa la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que habría desvirtuado la demanda y por ende demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, porque los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca, donde se reconoce que se concluyó el contrato.
De la contestación al recurso de casación.
Expresan que el recurso incumple lo establecido en el art. 62 del Código Procesal Civil, por lo que antes de conocer el recurso impetra imponer las sanciones que corresponda.
Que el recurrente desconoce la técnica recursiva mínima que debe contener todo recurso de casación, al no precisar si es en la forma, en el fondo o ambos, a efectos de precisar y puntualizar los errores de forma que afecten al debido proceso o a la Ley material, en consecuencia manifiesta que es consecuencia lógica la declaratoria de improcedencia por el desconocimiento de los parámetros mínimos para la interposición del presente recurso que se diferencia de la apelación, a ese fin hace cita de diferentes fallos (Autos Supremos) vinculados a los requisitos de forma.
En definitiva solicita declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la motivación en las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.
III.2. De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que la obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (TEORÍA Y PRÁCTICA), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y art. 145 del Código Procesal Civil, dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Si bien se ha formulado reclamos tanto de forma como de fondo de manera indiscriminada, dicha situación no implica un obstáculo para el examen de los puntos de controversia; lo contrario involucraría un actuar en franco desconocimiento del derecho al acceso a la justicia y de impugnación, sobre todo, si dichos reclamos aunque dispersos puede ser asimilados a los efectos de resolver la problemática planteada corresponde en principio absolver todos los puntos inherentes a la forma o de carácter incidental, ya que de ser evidentes la resolución a emitirse será una de carácter anulatorio, impidiendo el estudio de los tópicos relacionados al fondo.
1.- Como primer punto, precisa que en la adhesión al recurso de apelación de fs. 260 a 263, hizo notar punto por punto los agravios ocasionados por el juez A quo, impugnación donde habría especificado los errores de procedimiento (in procedendo), y los errores de decisión (in judicando); siendo este el respaldo demostrativo de su recurso de apelación, lo que no ocurre en el Auto de Vista recurrido, al ser carente de motivación y fundamentación, que no tendría respaldo legal, doctrinal, precedentes ordinarios y constitucionales que la Ley permitiría aplicarla para enriquecer e ilustrar el fallo.
Al respecto es necesario expresar que el recurrente no precisa de forma concreta su reclamo, haciendo una serie de observaciones de orden formal, escenario que limita a este Tribunal en determinar cuál el motivo de controversia, sin embargo de todo el contexto se puede inferir que la observación principal radica en la falta de motivación y fundamentación del fallo de alzada.
Teniendo como norte lo expresado, es primordial antes de ingresar al análisis del caso como tal, determinar que la motivación de las resoluciones como elemento esencial en todo Estado de derecho radica en la justificación razonada del por qué una autoridad jurisdiccional asume una determinación, es decir, es el cuerpo estructural o base donde descansan los motivos del fallo, lo cual ha de acreditar que la decisión no es arbitraria en derecho, al contrario que la argumentación jurídica en su base fáctica y jurídica se encuentra justificada, cabe aclarar que no debe entenderse a la motivación como una copia extensa de fundamentos reiterativos, sino que basta con que sea clara y entendible para tenerse por cumplido este elemento del debido proceso.
En el sub lite, el Auto de Vista en estudio genera una motivación vinculada a la adhesión al recurso de apelación, explicando en lo que concierne al acuerdo verbal, que: “no existe prueba alguna que acredita éste extremo, cuando por disposición de un acuerdo de voluntades la misma se encuentra plasmado en un documento, determina su eficacia al sentir del art. 519 del sustantivo civil: “el contrato tiene fuera de ley entre las partes contratantes”, eficacia que otorga seguridad jurídica a los habitantes dentro de un Estado de Derecho, nadie puede hacer justicia por mano propia, sino a partir del respeto al convenio suscrito por las partes. De acuerdo a lo previsto por el art. 5 del adjetivo civil, dispone que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, consecuentemente ante la inexistencia de competencia en esta instancia no es menester y legal la tramitación de lo invocado, los argumentos esgrimidos en ambos recurso del actor como del demandado no son ciertos, en el entendido que no son respaldados por ningún medio probatorio que avale lo denunciado, si bien es cierto que el actor presenta un documento en el memorial de apelación, el mismo únicamente le beneficia a éste y no así al demandado, siendo una documental de índole unilateral, que no se ajusta a la previsión de la norma señalada.(…) el demandado no presenta prueba fidedigna que demuestre que él haya cumplido a cabalidad cada cláusula del documento suscrito con el actor en fecha 6 de febrero de 2015… ”(sic.) la cita argumentativa nos permite avizorar que el Tribunal de apelación analizó y compulsó los fundamentos traídos en alzada, sobre todo si el citado recurso tenía como punto neurálgico la existencia de un acuerdo verbal que modificaba el documento base de demanda de 26 de febrero de 2015, agravio que a criterio deL Tribunal de alzada, carecía de todo respaldo probatorio, al no existir medio objetivo que enerve los fundamentos del juez A quo, entendimiento que denota una respuesta motivada en derecho, entonces al ser claros los argumentos sustentados en alzada, el reclamo invocado carece de sustento jurídico, sobre todo si la motivación como elemento del debido proceso como referimos, no significa una explicación ampulosa y reiterativa bastando que sean claros y precisos los fundamentos, resultando infundada su alegación.
2.- Como segundo reclamo de carácter formal sostiene que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el recurso de apelación no tendría agravios, como señalaron los jueces de alzada, no correspondía ingresar al fondo y confirmar una Sentencia, sino anular el Auto de concesión y declarar ejecutoriada la Sentencia, razón por la cual acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
En principio corresponde poner de manifiesto que la resolución emitida por el Tribunal de alzada, no precisa la carencia de agravios en apelación, al contrario sostiene su fallo en la ausencia de elemento probatorio que acredite los fundamentos fácticos de la contestación, sin embargo de lo alegado no está demás delinear que en caso de encontrarnos con un recurso de apelación que no cuente con una exposición de agravios, lo correcto es que el Ad quem declare inadmisible el recurso de apelación, conforme estipula el art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil, es decir -por falta absoluta de expresión de agravios- y no así anular obrados hasta el Auto de concesión; porque, conforme al nuevo entendimiento de las nulidades procesales establecida en los arts. 106 al 109 del citado Cuerpo Ritual Civil, resulta inadecuada la aplicación de una decisión anulatoria de obrados cuando el recurso de apelación no contenga la expresión de agravios requerida, más aun teniendo presente que el recurso de apelación defectuoso no constituye un acto procesal viciado o que afecte al debido proceso y ofenda al derecho a la defensa del contrario, sino que es una eventualidad propia del proceso imputable al impugnante, que no afecta al desarrollo de la causa y por ende al derecho de las partes; postura asumida en estricta aplicación y entendimiento que otorga el art. 16 parág. I de la Ley N° 025, que señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”, no obstante corresponde aclarar que únicamente será declarado inadmisible el recurso de apelación cuando exista una total orfandad de agravios, caso contrario cuando el Tribunal de alzada pueda absolver aunque un solo reclamo dicho actuar implica un análisis del fondo, lo cual da pie a una resolución confirmatoria o revocatoria.
Ingresando al análisis de los postulados de fondo, siendo coincidentes las observaciones contenidas en los puntos c), d), e), f) y g); en aplicación del principio de concentración válida en casos de argumentación para absolver temas que confluyen a un mismo fin, corresponde su análisis en un mismo punto para evitar un dispendio reiterativo de motivación y fundamentación jurídica, sobre todo si el elemento argumentativo desplegado debe ser coherente y claro, al estar dirigido a los justiciables quienes son los sujetos procesales que están en búsqueda de la solución al conflicto jurídicos.
En el sub lite, el recurrente de manera coincidente alega que se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, advirtiendo una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, al desconocer la existencia del contrato verbal, ya que después de la suscripción del contrato de análisis habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora marca Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32, así como la confesión provocada, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera, pues ni la documental suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca fue analizado, debido a que esta prueba también respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal, en conclusión, alega la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que con estas pruebas habría desvirtuado la demanda y demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, acreditando que los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca donde se reconoce que se concluyó el contrato.
Con carácter previo es necesario enfatizar que la valoración probatoria conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal acorde al entendimiento vertido en el acápite III.3, es una de las actividades más importantes que despliega el titular de la función jurisdiccional o interprete de la norma, debido a que es en ese momento donde analiza y contrasta todo el elemento probatorio en base a las reglas determinadas por ley (sana critica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados para determinar la veracidad de lo debatido, en otros términos realiza una actividad intelectiva en función de todo el universo probatorio (principio de unidad probatoria), descartando aquellos que no son fructíferos para la causa.
Con la finalidad de tener un panorama claro del escenario jurídico, es necesario precisar los fundamentos de la demanda donde se impetra la resolución del de fs. 1 de 26 de febrero del 2015, alegando que hubiese cumplido con el pago establecido en dicho acuerdo jurídico de $us 42.000, sin embargo la parte contraria no habría cumplido con su prestación de entregar una -Retroexcavadora, seminueva en uso Marca CAT-420 o CAT-428, motor de 80 a 110 H.P, modelo 2004 a 2007, marca USA-, en el plazo de 15 días establecido en el contrato.
La situación jurídica demandada a prima facie denota haber sido demostrada, pues si bien el recurrente alega que existió un nuevo acuerdo contractual de carácter verbal que modificó la relación contractual visible a fs. 1, pero la merituada aseveración no fue respaldada por ningún medio objetivo, entonces al no existir elemento probatorio alguno que genere convicción en sentido que exista un -acuerdo verbal- entre los sujetos procesales de cambiar la marca de la retroexcavadora de CAT a Jhon –Dierre, no resulta ajena a la realidad las determinaciones de instancia, pues el contrato de fs. 32 acreditó el pago de $US. 10.000 para la retroexcavadora marca CAT determinada en el documento de fs. 1, literal que en su parte in fine establece que en caso de incumplimiento (o sea al contrato principal) se acudirá la vía llamada por Ley, en el mismo sentido la de fs.33 sólo hace mención a la cancelación del monto de $us. 2.000 restantes, sin hacer referencia a otra clase de aspectos, es decir ninguno de los citados documentos da pie a una posible interpretación o asimilación de algún criterio de modificación contractual de documento de fs. 1.
En cuanto a la confesión provocada de fs. 214 vta. a 215, refleja la misma realidad probatoria, porque dé inicio al el demandante al momento de absolver la interrogante segunda es categórico al enfatizar que el demandado : “no me ha cumplido el contrato porque el contrato era por una retroexcavadora marca CAT 2003 a 2008, no me ha entregado esa máquina” y en cuanto a la otra retroexcavadora aludió: “he visto la retroexcavadora al frene de la casa de Don Guillermo Villanueva el me expresó que esa marca era buen refiriéndose a la retroexcavadora Jhon-Dierre él me dijo que llevara la máquina hasta “mientras” me trajera la retroexcavadora que habíamos convenido en el contrato marca CAT yo acepte dicha propuesta ” Afirmaciones que desde la perspectiva del demandante desechan cualquier posibilidad de un posible acuerdo verbal en el cambio de la marca de la maquinaria, entonces de un análisis integral de toda la confesión provocada no se llega a desprender alguna posible existencia de un convenio verbal modificatorio del vínculo contractual primigenio, ahora si bien en la respuesta sexta hace referencia a la visita de la Aduana de Potosí termina refiriendo que -fue respecto a la que contiene la marca Jhon-Dierre, mientras llegue la consignada en el contrato-, en la misma secuencia jurídica las respuestas décima y decima tercer no generan un grado mínimo de convicción como para pretender alguna posible modificación contractual, al contrario refrenda el contenido el contrato de fs. 01, ahora sobre el documento suscrito con Amadeo Villca Juares de fs. 141, se comparte el criterio vertido por los de instancia, porque en apego al principio de relatividad dicho acuerdo jurídico no repercute en el accionante.
De todos estos antecedentes podemos concluir que no se ha cumplido con lo determinado en el contrato de fs. 01 de 26 de febrero donde al momento de establecer las prestaciones se refirió que el demandado se compromete- a importar una retroexcavadora seminueva en su uso Marca CAT-420 o CAT-428. , motor de 80 a 110H.P., modelo 2004 o 2007 marca USA-, sobre todo si de la cita realizada podemos puntualizar que dicho negocio jurídico desde el punto de vista del objeto se encuentra embestido por las siguientes características es determinada y no determinable, para tener un panorama más claro en cuanto a este tipo de clasificación en palabras de Mario Castillo Freyre podemos expresar que: “La determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación. Es decir, una prestación será determinada cuando existe plena individualización de ella y será determinable cuando, no habiendo plena identificación, exista la posibilidad de individualizarla .”, como aludimos una de las características del contrato en estudio es ser determinado por encontrarse la prestación plenamente identificada y precisada, no dando posibilidad minina a su confusión o imprecisión, y dentro de esa misma clasificación atendiendo al objeto también puede ser catalogada como una obligación de carácter conjuntivo y no facultativa, aclarando que en la primera existe varias prestaciones vinculadas a un solo objeto o fin y el deudor se libera cumpliendo todas las prestaciones pactadas, en cambio en la obligaciones múltiples de especialidad facultativa el deudor se encuentra posibilitado por acuerdo contractual a modificar la prestación por otra y así tener por ejecutada la prestación, retomando el sub judice como referimos la prestación es totalmente clara, la cual puede ser asimilada como una obligación de carácter conjuntiva, porque si bien la obligación se centra en la entrega de una retroexcavadora, sin embargo, esta debe reunir una serie de requisitos como ser - seminueva en su uso Marca CAT-420 o CAT-428. , motor de 80 a 110H.P., modelo 2004 o 2007 marca USA- los cuales al ser totalmente claros deben ser cumplidos en su integridad para dar por disuelto el vínculo contractual, no existiendo una mínima posibilidad de asimilarla o generar otra clase de interpretación o cambio del objeto en la prestación, tal cual si se tratase de una obligación facultativa donde es posibilitado el cambio en defecto de la obligación principal, como erradamente pretende asimilar el recurrente situación que reiteramos no es asimilada en el contrato de fs. 1, donde se estableció una retroexcavadora marca CAT que nunca fue entregada, escenario jurídico que denota el incumplimiento al contrato haciéndose pasible lo establecido en el art. 568 del código Civil que de forma textual, señala que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, norma que presenta dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, precepto normativo que faculta a la parte que ha cumplido con su obligación exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, situación que aconteció en el presente caso habiendo los de grado obrado conforme a las normas que rigen la materia, no existiendo vulneración alguna.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 293 a 297 vta., interpuesto por Guillermo Villanueva Zambrana contra el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.