Auto Supremo AS/0350/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 350/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-109-18-S
Partes: Pascual Chura Chipana c/ Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 287 vta., de obrados, interpuesto Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina contra el Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 08 de mayo, cursante de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Pascual Chura Chipana contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 293 a 294 vta., el Auto de concesión de 25 de Julio de 2018 cursante a fs. 296, el Auto Supremo de admisión cursante de fs. 303 a 304 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial 12º de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 40/2017 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 209 a 214 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 31-34 de obrados, aclarada por fs. 39-40 vta., 50-51, 54, 58, 62 y vta., de obrados disponiendo: 1) La nulidad de la Escritura Pública Nº 1996/1997 de fecha 07 de noviembre, inscrita ante el Notario de Fe Pública a cargo del Dr. Alex Rojas Calderón; 2) Por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se proceda a la cancelación de la partida computarizada Nº 2014010212209, asimismo ordenó la restitución de la anterior partida No. 01427262 a nombre de Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana de Chura. 3) El pago de daños y perjuicios ocasionados conforme lo establece los arts. 344 a 347 y 994 del Código Civil.
Contra la referida resolución Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani mediante memorial cursante de fs. 269 a 270 vta., interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 8 de mayo, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Conforme al certificado de defunción de la progenitora del demandante se establece que ella habría fallecido antes de efectuarse la venta del bien objeto de proceso, incumpliéndose con los requisitos esenciales de la formación de los contratos establecido por el art. 452 del Código Civil, puesto que ante el fallecimiento de los progenitores del demandante los mismos no pudieron dar su consentimiento, por lo que el documento de venta estaría en contra de las buenas costumbres y las leyes. Así también manifestó que por los certificados de defunción adjuntos se evidenció el fallecimiento de Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana Vda. de Chura, por lo que tales personas no suscribieron los documentos relativos al derecho titular del bien motivo de Litis, en consecuencia, el documento de compra venta no es considerado válido, al no poder un fallecido ser titular de derechos y obligaciones.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada en conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia Nº 40/2017 de 25 de enero cursante de fs. 209 a 214 vta.
Contra el Auto de Vista los demandados Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 285 a 287 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusan que el Auto de Vista solo hace referencia a la defunción de los vendedores de los recurrentes, dado que no podían perfeccionar la venta ante una notaría de Fe Pública, sin considerar que el fondo de dicha escritura trata de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas tal cual se evidencia de los antecedentes que presentaron de forma conjunta al recurso de apelación, demostrando la existencia del proceso preliminar.
2. Aducen que en la inspección ocular a la Notaria Nº 4 de la ciudad de El Alto, se pudo advertir que en la numeración protocolar de la Escritura Pública Nº 1996/1997 no existe registro de otro negocio jurídico y menos de documento que reemplace a la escritura que se pretende anular.
3.- Manifiestan que se debe tener en cuenta que la minuta de compra venta fue firmada en fecha 25 de mayo de 1980 y no así como el Tribunal de alzada lo hizo ver en el proceso.
Por lo que solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 293 a 294 vta., Pascual Chura Chipana contestó al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurrente acudió argumentos que no cuentan con ningún tipo de asidero, arguyendo que existiría un error en la identidad de los vendedores del lote de terreno en disputa, ya que el mismo pertenecía a los progenitores del demandante, Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana de Chura, por lo que equivocadamente los recurrentes alegan que el demandante no tendría la legitimación para interponer la demanda de nulidad y señalar que el vendedor se trataría de otra persona.
Señala que los recurrentes de la revisión de obrados en ningún momento interpusieron la excepción llamada por ley que permita tratar la supuesta falta de legitimación, pues la normativa adjetiva civil prevé en sus arts. 125, 126, 127, 128 y 129 plantear las excepciones que sean pertinentes conjuntamente la contestación a la demanda, por lo que al no haber sido interpuesta dicha excepción en su oportunidad el supuesto agravio precluyó.
Manifiesta que los recurrentes habrían dado inicio al proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas contra los padres del demandante, en la que extrañamente fueron notificados en la zona Alto San Pedro calle Isidro Zegarra Nº 1124 de la ciudad de La Paz, sin considerar que los padres del demandante vivían en la provincia Los Andes - Comunidad Cantapa.
Alega que la autoridad jurisdiccional valoró de forma correcta las pruebas ofrecidas ya que en la Notaria de Fe Pública el Protocolo de la Escritura Pública Nº 1996/1997 no existe ni en los libros ni en los archivos por lo que se evidencia la existencia de actos fraudulentos, y la causa ilícita.
Fundamentos por los que solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.
Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.”
III.2 La falsificación del acto jurídico como causal de nulidad.
Este máximo Tribunal ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS Nº 808/2015-L de fecha 16 de septiembre 2015, orientando en sentido que: “En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.
En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor…
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.
Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función a los postulados antes expuestos…”, ahora de acuerdo a los antecedentes del proceso la conclusión arribada por los de instancia se tiene que en el sub lite la minuta y el protocolo notarial analizados, han sido adulterados, consiguientemente el aporte dogmático de los efectos de una falsedad como se expuso en el Auto Supremo Nº 275 de 2 de junio de 2014, son aplicables al caso presente, pues se tiene que los documentos descritos han sido fraguados (falsificados), ahí la ilicitud en la falsificación, consiguientemente no se advierte infracción de norma alguna, como acusa la recurrente.”
Asimismo el Tribunal Constitucional refrendando la jurisprudencia citada, ha determinado la imposibilidad de convalidar actos basados en una falsedad, empero, siendo más precisos en la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 señalo que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aún tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
En suma se puede advertir que este Tribunal ha modulado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de justicia, realizando una interpretación desde el punto de vista constitucional en atención de los principios éticos-morales que rigen nuestro actual modelo constitucional, generando el criterio que no puede considerarse como causal de anulabilidad sujeto a convalidación un acto reprochable de ilícito como es la falsedad, entendimiento que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional conforme se desprende supra.
III.3 De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados tienen como punto neurálgico, observar que en el Auto de Vista solo se hizo referencia a la defunción de los vendedores del recurrente, quienes no podían perfeccionar la venta ante una Notaría de Fe Pública, sin considerar que el fondo de dicha escritura se trata de un proceso preliminar de un reconocimiento de firmas tal cual se evidencia de los antecedentes que se presentaron de forma conjunta al recurso de apelación, demostrando de tal manera la existencia del proceso preliminar, así también aducen que en la inspección ocular a la Notaria Nº 4 de la ciudad de El Alto, se pudo advertir que en la numeración protocolar de la Escritura Pública Nº 1996/1997 no existe registro de otro negocio jurídico y menos documento que reemplace a esta escritura que se pretende anular, finalmente señalan que se debe tener en cuenta que la minuta de compra venta fue firmada en fecha 25 de mayo de 1980 y no así como el Tribunal de alzada lo hizo ver en el proceso.
Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión del actor, por lo que podemos señalar que el mismo en su demanda indica que sus padres de nombre Luis Chura Castillo y Emeteria Chipana de Chura, eran propietarios de un inmueble ubicado en la zona Alto Lima Segunda Sección, lote signado con Nº 7, Manzano 113 sobre la calle 29 N° 81 de la ciudad de El Alto, cuya superficie es de 300 m2 derecho que se encontraba debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01426089, empero sus padres fallecieron en la gestión 1983 y 1987 conforme los certificados de defunción, motivo por el cual se hizo declarar heredero, apersonándose a Derechos Reales para realizar la inscripción de su derecho propietario, a momento de querer ingresar sus documentos le informaron que Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina figuraban como propietarios del inmueble.
Manifiesta que del informe emitido por la oficina de Derechos Reales se advierte que los demandados habrían adquirido el bien inmueble mediante Escritura Pública Nº 1996/1997 de 07 de noviembre supuestamente suscrito ante la Notaria de Fe Pública de ese entonces a cargo del Dr. Alex Rojas Calderón, según dicho informe de Derechos Reales el Juez Ángel Chambi del Juzgado 8vo de Instrucción en lo Civil ordenó la protocolización de dicha documentación cuyo testimonio fue labrado en fecha 29 de octubre de 1997, ahora bien en tal documentación supuestamente habrían firmado sus padres cuando ya habría transcurrido 14 y 10 años de su fallecimiento, tiempo en el cual no podían haber concurrido ante el notario de Fe Pública para firmar y dar su consentimiento en la venta. Por lo que haciendo un análisis de la supuesta venta efectuada, mediante Escritura Pública Nº 1996/97 de 07 de noviembre, el demandante solicitó al actual tenedor de los archivos Dr. José Ángel Rojas Trino le extienda un informe sobre la Escritura Pública de la cual se pretende su nulidad, respondiendo el Notario con la emisión de una certificación en la que manifiesta que esa Escritura Pública no existe en los archivos de protocolos del referido notario.
Así también expresa haberse apersonado al Juzgado 8º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz a efectos de revisar el expediente y la orden del juez, sin embargo tampoco cursa en archivos del juzgado dicho expediente, indicando que no existe ningún archivo que pudiera validar la Escritura Pública de Transferencia, motivo por el cual alega que la compra venta carecería de los requisitos para su validez, ya que conforme estipula el art. 452 del Código Civil un contrato debe cumplir con los requisitos de formación como ser: consentimiento, el objeto la causa y la forma, siendo que a momento de la supuesta transferencia sus padres ya se encontraban muertos, razón por la que no pudieron dar su consentimiento para la transferencia, haciendo que los demandados de forma dolosa, antijurídica y culpable hicieran aparecer el documento fraguado, con el cual posteriormente procedieron a registrar su derecho propietario, no solamente cometiendo engaños o fraude sino que vienen haciendo uso de instrumento falsificado sancionado en el código penal, motivo por el cual dichos documentos están plagados de vicios de nulidad absoluta, al ser documentos falsos, aspecto que lleva a que el demandante solicite al Juez A quo ordenar el estudio grafológico de la supuesta firma de los vendedores Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana de Chura y que dicho estudio grafológico sea remitido por ante el Ministerio Público.
En ese contexto la parte actora presenta la demanda de nulidad pidiendo se declare probada la misma disponiendo: la Nulidad de Escritura Pública Nº 1996/1997 de 07 de noviembre inscrito ante el Notario Alex Rojas Calderón, por consiguiente disponga la cancelación de la partida computarizada Nº 01427262 actualmente registrada bajo matricula Nº 2014010212209, y se proceda a la restitución de la anterior partida Nº 01427262 a nombre de LUCIO CHURA CASTILLO Y EMETERIA CHIPANA DE CHURA para que registre su derecho propietario adquirido de sus padres por sucesión hereditaria. Además de la cancelación de pago de daños y perjuicios más costas procesales.
Amparando su solicitud en el art. 549 núm. 1, 2 y 3, 551, 552, 542 del Código Civil, arts. 110, 362 y sgtes. Del Código Procesal Civil.
La parte demandada habiendo sido legalmente notificada, mediante memorial cursante de fs. 153 a 155 vta., responde negativamente a la demanda señalando que en fecha 25 de mayo de 1980 realizó una minuta de compra-venta suscrita por Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura en favor de los demandados con la presencia de los testigos instrumentales Agustina Paxi Yujra, Elvira Poma Sirpa, Luis Choque Chapi, Roberto Aruquipa Tapia y su hijo Gregorio Chura Chipana, refieren que por motivos de salud, no pudieron regularizar su derecho propietario por lo que el año 1997 incoaron la demanda preliminar de reconocimiento de firmas en contra de los vendedores, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, a cuyo efecto en fecha 29 de octubre de 1997 emitió el testimonio para que el Notario de Fe Pública lo protocolice y realice la Escritura Pública correspondiente, el mismo que en fecha 25 de noviembre de 1997 fue inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01427262, actualmente bajo matricula Nº 2.01.4.01.0212209.
Así también refieren con relación a la documentación que fue obtenida de forma fraudulenta, este aspecto no es evidente puesto que ante una autoridad competente fue que se realizó un proceso de reconocimiento de firmas y ordenó la protocolización de la minuta de compra venta, con relación a que la documentación fuera fraudulenta, también señalaron que para comprobar este extremo el demandante inicio una querella ante la fiscalía empero no pudo comprobar ese extremo, por lo que el representante del Ministerio Público emitió una resolución fundamentada de rechazo Nº 698/2015 de fecha 29 de diciembre, aspecto con el que se demuestra que no es coherente la pretensión formulada por el demandante ya que inició procesos que no fueron demostrados idóneamente, fundamentos con los que responde negativamente a la demanda y solicita se rechace la misma.
De esos fundamentos se advierte que la pretensión tiene por fin la nulidad de los documentos referentes a la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona Alto Lima Segunda Sección, lote signado con Nº 7, Manzano 113 sobre la calle 29 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 300 m2, por que alega que los demandados adquirieron el citado bien inmueble mediante Escritura Pública Nº 1996/1997 de 07 de noviembre, fecha en la cual los vendedores (padres del demandante) ya habrían fallecido siendo que la extensión del testimonio fue 14 y 10 años posteriores a su fallecimiento, lo que hace que los documentos de propiedad de los demandados sean fraguados; por lo que corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba que fueron producidos para tener certeza en lo que respecta a su pretensión, en ese entendido se puede apreciar la prueba documental, consistente en: certificado de defunción de Lucio Chura castillo cursante a fs. 3 de obrados; certificado de defunción de Emeteria Chipana vda. de Chura cursante a fs. 4; certificado de nacimiento de Pascual Chura Chipana cursante a fs. 5; Testimonio Nº 180/1972 de la Escritura Pública de compra venta de un lote de terreno ubicado en Alto Lima suscrito por Adrián Castillo Nava a favor de Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura, cursante de fs. 6 a 9 de obrados; Testimonio Nº 3495/2013 de 08 de noviembre sobre la Escritura Pública de protocolización de un testimonio judicial de declaratoria de herederos seguido por Pascual Chura Chipana al fallecimiento de sus padres Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana Vda. de Chura cursante de fs. 10 a 12.
Así también como medios probatorios adjuntos en obrados tenemos Informe de fecha 06 de diciembre de 2004 emitido por Derechos Reales de la Ciudad de El Alto sobre la partida Nº 1062, Fs. Nº 1062, libro 40 de fecha 26 de junio de 1973 traspasada a la partida computarizada Nº 01426089 a nombre de Chura Chipana Lucio, y Chipana Chura Emeteria de, cursante a fs. 14 de obrados; Información Rápida emitida por Derechos Reales sobre la matricula Nº 2014010212209 registrada a nombre de Paulina Cutipa Lima y Zacarías Mamani Copa cursante a fs. 17 de obrados; Plano de lote del inmueble motivo de litis a nombre de Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura cursante a fs. 18; certificación de la junta de vecinos de Alto Lima 2da Sección emitido el 18 de abril de 2016, donde indica que el demandante seria hijo de Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura, además de ser vecino de buena fe y tener convivencia pacífica cursante a fs. 19; Reproducción de pago del impuesto del año 2012 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto cursante a fs. 20 de obrados; Certificación emitida por la Notaria de Fe Pública Nº 4 a cargo del Dr. José Ángel Trino Morales de fecha 25 de noviembre de 2015 que señala la no existencia del protocolo referente a la Escritura Pública Nº 1996/97 cursante a fs. 21 de obrados; fotocopia simple del acta de conciliación fallida realizada ante el conciliador 2º de la ciudad de El Alto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz de fs. 28 y vta.
Resolución fundamentada de Rechazo Nº 698/15, con N° de caso M.P. 6997/15, Juzgado Segundo de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de El Alto emitido por el Fiscal de materia del Ministerio Público de 29 de diciembre de 2015 cursante de fs. 73 a 75; fotocopia simple de la minuta de compra-venta del inmueble motivo de litis, de 25 de mayo de 1980, suscrito por Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura en favor de Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima, cursante a fs. 76 y vta.; solicitud de cambio de nombre en el registro de la propiedad inmueble de 07 de noviembre de 1973 a nombre de los vendedores cursante a fs. 77 y 78; Minuta de compra venta de 25 de septiembre de 1971 suscrita por Adrian Castillo Nava a favor de Lucia Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura, cursante a fs. 79; aviso de transferencia, demolición y/o expropiación de la propiedad inmueble urbana de 13 de octubre de 1971 cursante a fs. 80 y 81; comprobante de caja emitida por la Alcaldía Municipal de La Paz, Dirección de Finanzas Municipales a nombre de Lucio Chura Chipana y Sra. cursante a fs. 82; declaración sobre la propiedad inmueble emitido por la Alcaldía Municipal de La Paz, Dirección Municipal de Desarrollo Urbano Depto. de Catastro Técnico de 6 de enero de 1978 a nombre de Lucio Chura Ch. y Sra. cursante a fs. 83 y 84 de obrados; comprobantes de pago del impuesto a la propiedad Inmueble emitido por la Dirección General de Finanzas Municipales Departamento de Recaudación de las gestiones 1975, 1976, 1977, 1972 a nombre de Lucio Chura Chipana y Sra. cursante de fs. 85 a 87; hoja de declaratoria de propiedad inmueble emitido por el Ministerio de Finanzas de 27 de marzo de 1974 a nombre de Lucio Chura Chipana y Sra. cursante a fs. 88.
Formulario de impuesto a las transacciones donde figuran como enajenantes Chura Chipana Lucio y Chipana Emeteria de Chura y como adquirientes Mamani Copa Zacarías y Cutipa Lima Paulina de Mamani, del inmueble ubicado en la Calle Junín – 81 Zona Alto Lima con una superficie de 300 m2 de fecha 15 de julio de 1987 cursante a fs. 89 y 90; declaración jurada del impuesto a la regularización impositiva emitido por el Ministerio de Finanzas, Dirección General de la Renta Interna de 26 de septiembre de 1986 a nombre de Mamani Copa Zacarías cursante a fs. 92; formularios de impuestos a los inmuebles urbanos de las gestiones 1987, 1986, 1993, 1992, 1991, 1990, 1989, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, a nombre de Zacarías Mamani Copa cursante de fs. 93 a 124 de obrados; nota fiscal emitido por Aguas del Illimani sobre instalación nueva con medidor de fecha 18 de noviembre de 1997 y sobre derecho de conexión de alcantarillado de fecha 07 de enero de 2005 a nombre de Zacarías Mamani Copa cursante a fs. 125 y 126 de obrados; Solicitud de servicio de Aguas del Illimani a nombre de Zacarías Mamani de fecha 07 de enero de 2003 cursante a fs. 128 de obrados.
Comprobante de caja emitido por H. Alcaldía Municipal de La Paz Dirección de Finanzas Municipales sobre pago de instalación eléctrica de 17 de septiembre de 1984 a nombre de Paulina Cutipa Lima cursante a fs. 129 de obrados; Contrato para Servicio Eléctrico de 17 de septiembre de 1984 a nombre de Cutipa Lima Paulina cursante a fs. 130; Plano de lote del inmueble motivo de litis a nombre de Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura cursante a fs. 131; informacion rápida emitida por Derechos Reales de la matricula Nº 2014010212209 a nombre de Cutipa Lima Paulina y Mamani Copa Zacarías cursante a fs. 134 de obrados; Certificado de Tradición emitido por Derechos Reales sobre la partida Nº 1062, Fojas 1062, Libro 40 de fecha 26 de Junio de 1973 traspasada a la partida Computarizada Nº 01426089 de 26 de junio de 1973, depurada a la matricula Nº 2014010212209 a nombre de Cutipa Lima Paulina y Mamani Copa Zacarías cursante a fs. 137 y vta., certificación de junta de vecinos Alto Lima 2da. Sección donde señala que Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani son vecinos de buena fe cumpliendo con la vida orgánica de la zona y junta de vecinos desde el año 1980, cursante a fs. 138 de obrados; Tarjeta de propiedad de la Partida Computarizada Nº 01426089 de 26 de junio de 1973 a nombre de Chura Chipana Lucio y Chipana Chura Emeteria de cursante a fs. 139.
Testimonio Nº 180/1972 de 12 de mayo de Escritura Pública de compra-venta de terreno en Alto Lima Otorgado por Adrián Castillo Nava en favor de Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura cursante de fs. 140 a 142 vta., folio real con Matricula Nº 2.01.4.01.0212209 donde figuran como últimos propietarios registrados Cutipa Lima Paulina y Mamani Copa Zacarías cursante a fs. 144; Tarjeta de propiedad de la Partida Computarizada Nº 01427262 de 25 de noviembre de 1997 a nombre de Mamani Copa Zacarías y Cutipa Lima Paulina cursante a fs. 146 de obrados; Testimonio Nº 1996/97 de fecha 07 de noviembre sobre la protocolización de Escritura Pública de compra venta de un lote de terreno otorgado por los esposos Lucio Chura Chipana y Emeteria Chipana de Chura en favor de Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima cursante de fs. 147 a 152; Certificación emitida por la Junta de vecinos Alto Lima 2da Sección que señala “Anulo en toda forma y de derecho la certificación emitida a favor del señor Pascual Chura Chipana, cite: JVAL2S-6/TMJ-DOC-DOM12/16 de fecha 21 de noviembre de 2016, así mismo ratifica la certificación emitida a favor de los vecinos Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani ya que ellos son los que viven en calidad de propietarios y únicos conocidos desde años ochenta” cursante a fs. 159 de obrados.
Acta de confesión provocada de los demandados Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima cursante de fs. 167 a 169; Acta de declaración de los testigos de cargo Camilo Choque Mamani y Teófila Laime Huaqui cursante de fs. 169 a 172; acta de inspección judicial al bien inmueble ubicado en la Zona Alto Lima 2da Sección, Mazno. 113 sobre la calle 29 Lote Nº 7, N° 81 de la ciudad de El Alto cursante de fs. 179 a 180 vta., Acta de inspección judicial a la Notaria de Fe Pública Nº 04 actualmente a cargo del Dr. José Ángel Trino Morales cursante de fs. 193 a 195; acta de inspección judicial al Juzgado Público en lo Civil y Comercial 23º de la Ciudad de La Paz cursante de fs. 196 a 198; fotocopias legalizadas emitidas por la Dra. Mónica Calzadillas Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz sobre proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Zacarías Mamani Copa en contra de Lucio Chura Chipana, Emeteria Chipana de Chura, Agustina Paxi Yujra, Elvira Poma Sirpa, Luis Choque Chapi y Roberto Aruquipa Tapia cursante de fs. 219 a 268.
De todos los medios probatorios anotados y tomandos en cuenta que el demandante en su demanda principal, señala que los documentos de propiedad de los demandados son fraguados por lo que se entiende que ampara dicha fundamentación, en el art. 549 núm. 3 del Código Civil debemos referirnos al mismo, siendo que manifiesta que el contrato será nulo: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”, en este caso, según la doctrina aplicable III. 1, se tiene que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), y al contener ilicitud en la causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
Así también se debe considerar lo manifestado en la doctrina desarrollada en el punto III.2 señala que este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moral y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud, línea jurisprudencial que rige en la actualidad.
En ese entendido se puede inferir que de la descripción de la demanda realizada líneas supra esta no reúne los presupuestos para que opere la nulidad por causa o motivo ilícito, como ser la existencia de falsificación en las firmas y huellas dactilares, porque en el caso de autos como se dijo el demandante afirma que el testimonio de propiedad de los demandados fue labrado en fecha 29 de octubre de 1997 cuando ya habría transcurrido 14 y 10 años del fallecimiento de sus padres, por lo que sus difuntos padres no firmaron la transferencia, así también alega que el protocolo de la escritura pública de compra venta no se encuentra en los archivos protocolares del notario, concluyendo que cuando se apersonó al juzgado donde se realizó el reconocimiento de firmas y rúbricas le informaron que en los archivos del juzgado no existe el expediente por lo que no existe ningún archivo que pudiera validar la escritura de compra-venta, aspectos que no pueden subsumirse como causa ilícita o motivo ilícito, más aun si consideramos que no es evidente lo alegado por el demandante sobre la no existencia del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, toda vez que en obrados cursa fotocopias legalizadas del proceso preliminar llevado acabo el año 1997 en el juzgado 8º de Instrucción en lo Civil, ahora denominado Juzgado Público en lo Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, por cuanto se puede acreditar que los de instancia no valoraron la prueba de forma correcta conforme a lo señalado en la doctrina establecida en el punto III.3, y aplicaron erróneamente las normas que rigen la materia.
Así también debemos hacer referencia que de la revisión exhaustiva de obrados se tiene que la parte actora no demostró que sus padres no tenían la intención de vender el inmueble o no tenían intención de realizar el negocio jurídico del cual pretende la parte actora su nulidad, toda vez que se debe considerar que para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, al ser un contrato consensual por excelencia, basta que ocurra el acuerdo de voluntades, conforme aconteció en el caso de autos, donde se puede establecer que con la suscripción del documento de transferencia firmado por los padres del actor, en favor de la parte demandada, se demostró su pleno consentimiento para realizar la transferencia, así también de la lectura de dicho documento se tiene que los demandados cancelaron el precio de la venta vale decir Bs. 8.000 cumpliendo con una de las obligaciones del comprador; igualmente por la posesión que ejercen los demandados corroborada conforme el acta de inspección, se tiene que existió la venta del inmueble, y que los padres del demandante entregaron dicho bien en favor de los demandados cumpliendo con una de las obligaciones de vendedores, aspectos por los cuales se llega a la conclusión que los padres del actor si tenían la voluntad de transferir el bien inmueble motivo de litis, caso contrario ellos al ver que su inmueble estaba ocupado por otras personas, en su oportunidad hubieran planteado el proceso necesario, por cuanto no es evidente la existencia de nulidad por causa y motivo ilícito planteada por el demandante máxime si tomamos en cuenta que la presente demanda fue presentada después de 30 años de la suscripción del documento.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en el entendido de los padres del demandante se encontraban muertos a momento de la emisión de la escritura pública, por lo que no pudieron dar su consentimiento para la transferencia de compra y venta del lote de terreno, teniendo en su poder los demandados documentos fraguados, al margen de considerar que por la inspección judicial a la Notaria de Fe Pública Nº 4 evidenció que no se encuentra el archivo de la Escritura Pública N° 1996/1997 de 07 de noviembre, asimismo señaló que de la inspección judicial al Juzgado Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz se evidenció que no se encontró el expediente físico del proceso preliminar, y que tampoco en el libro de tomas de razón se halla registrado que el juez de ese juzgado haya ordenado la protocolización de dicha documentación.
De forma posterior el Tribunal de alzada, tomó conocimiento del proceso y confirmó la sentencia apelada señalando que conforme al certificado de defunción de la progenitora del demandante se establece que ella habría fallecido antes de efectuarse la venta del bien objeto de proceso, incumpliéndose con los requisitos esenciales de la formación de los contratos establecido por el art. 452 del Código Civil, puesto que ante el fallecimiento de los progenitores del demandante los mismos no pudieron dar su consentimiento, por lo que el documento de venta estaría en contra de las buenas costumbres y las leyes. Así también manifestó que por los certificados de defunción adjuntos se evidenció el fallecimiento de Lucio Chura Castillo de 01 de enero de 1984 y Emeteria Chipana Vda. de Chura falleció en fecha 11 de abril de 1987, por lo que tales personas pudieron suscribir por si mismas los documentos relativos al derecho titular del bien motivo de litis, en consecuencia el documento de compra venta no es considerado valido, puesto que el art. 2.I del Código Civil señala que la muerte pone fin a la personalidad teniéndose que un fallecido no puede ser titular de derechos y obligaciones.
En consecuencia de la revisión de la sentencia así como del Auto de Vista recurrido, este Tribunal establece que resulta equivoco el argumento utilizado por la parte actora para asumir la determinación de declarar la nulidad de los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron que en la demanda si bien tiene hechos que se subsumen a la norma jurídica en la cual basó su pretensión, empero esta demanda no llegó a ser probada pues de la revisión de la misma el demandante solicitó se realice un estudio grafológico de la supuesta firma de los fallecidos vendedores, ya que refirió que los documentos de propiedad de los demandados eran fraguados y al ser utilizados por los demandados ahora recurrentes ellos realizaron uso de instrumento falsificado hecho que debería ser remitido ante el Ministerio Público, aspecto que de la revisión de obrados fueron desvirtuados al no cursar en obrados informe pericial o prueba alguna que demuestre la falsedad alegada por el demandante, ya que el hecho de que se evidencie que en los registros del notario no exista el protocolo del testimonio Nº 1996/1997 de 07 de noviembre, no quiere decir que el documento sea falso, máxime si consideramos que de fs. 219 a 268 de obrados cursa fotocopias legalizadas de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la cual se evidencia la existencia de dicho proceso y que el mismo fue llevado a cabo en el Juzgado 8º de instrucción en lo Civil ahora denominado Juzgado Público en lo Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, aspecto que contradice lo manifestado por el demandante.
Así también se debe hacer referencia que si bien en su demanda indica que el Testimonio Nº 1996/1997 de 07 de noviembre fue labrado 10 y 14 años después del fallecimiento de los padres del demandante, se debe aclarar que dicha Escritura Pública es de la protocolización del testimonio judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta de fecha 25 de Mayo de 1980 por lo que el documento base del testimonio del cual se pretende su nulidad fue extendido cuando los padres del demandante aún estaban vivos aspecto que enerva lo alegado por el demandante.
En ese entendido se tiene que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron las pruebas descritas, ya que si bien hicieron referencia a las mismas solo las enunciaron y no realizaron la valoración que ellas ameritan, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser el de justicia pronta y oportuna, resultando viable la pretensión demandada.
Con relación a la respuesta del recurso de casación cursante de fs. 293 a 194 vta., presentada por Pascual Chura Chipana, debemos referir que sus argumentos están abocados al fondo de litis, por lo que nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 08 de mayo, cursante de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Pascual Chura Chipana, cursante de fs. 31 a 34, aclarada de fs. 39 a 40 vta., 50 a 51, 54, 58, 62 a 62 vta., y de fs. 64 de obrados.
Sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
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