TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-67-18-S
Partes: Gladys Zarate Peralta c/Darwin Fortun Zarate.
Proceso: Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 369, interpuesto por Darwin Fortun Zarate contra el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato, seguido por Gladys Zarate Peralta contra el recurrente, la concesión de fs. 377, el Auto Supremo de Admisión Nº 982/2018-RA de 5 de octubre de fs. 383 a 384, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 71 de 23 de mayo de 2018, de fs. 321 vta. a 334 vta., declarando IMPROBADA la demanda incoada por Gladys Zarate Peralta de nulidad de contrato, resolución de contrato y rescisión de contrato por efecto de lesión, con imposición de costas y costos.
Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 337 a 339 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, por el cual ANULO OBRADOS hasta el proveído de admisión de fs. 71 y con reposición, disponiendo que el juez A quo observe la demanda en base a las observaciones efectuadas en los puntos 7 y 8 de ese fallo otorgando un plazo previsto por el art. 113 del código procesal civil, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la sentencia aunque sea extensa contiene motivación y fundamentación, fundando en la no apreciación, lectura y valoración del contenido del informe de fs. 162 al 163 de la Conciliadora donde da las razones correctas respecto a la confidencialidad que se hubiere quebrado al ordenarle la certificación que emite, pero a pesar de ello refiere claramente que no puede recordar a cabalidad sobre los puntos, que le solicitan, por lo que carece de plena validez lo informado, ya que están fundados en recuerdos no respaldados y solo referencias carentes de sustento probatorio corroborativo aunque se trate de autoridad pública en conciliación señala que no se cuenta con otra prueba que sustente las afirmaciones de la conciliadora, por lo que la sentencia sustenta que el informe no es tomado en cuenta por su imprecisión respecto a los hechos.
Añade que no existe prueba suficiente e idónea para afirmar que el demandado incumplió con el pago de Bs. 50.000, más aun si en la cláusula tercera del contrato, sin embargo este hecho si tendría implicancia en la pretensión alternada de rescisión de contrato traslativo de propiedad, y que el 9 de agosto de 2016 y su reconocimiento de firmas de 7 de septiembre de 2016, al evidenciarse de que el pago está por debajo del costo real del inmueble y por la documental de fs. 54 a 64 donde constaría la base imponible de Bs. 169.196 y el costo comercial de $us. 136.189, encontrándose probada la lesión en su elemento objetivo, sin embargo en la sentencia no acoge el criterio subjetivo (mental) de explotación de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia en la parte perjudicada, sin que se haya inferido de forma alguna en el significado de cada una de las posibilidades sustantivas sin intentar explicar la situación apremiante, que pudiere ser la cualidad de lo poco importante, rapidez o prontitud y la ignorancia como falta de instrucción en algo, ya que si bien es cierto que la demandante es profesora puede haber ignorado las consecuencias de su acto de transferencia.
Por otro lado considera que es evidente que el a quo no leyó ni valoro las pruebas aportadas de fs. 30 a 42 y la certificación de fs. 272 ya que la argumentación de la sentencia sobre la pretensión rescisoria está basada en la simplicidad de no ser la demandante ignorante, con necesidad apremiante o haya actuado con ligereza sin embargo no explico este tópico de forma suficiente.
Observa que la situación controversial surge porque el juzgador funda al igual que el demandado en razones como la profesión y el conocimiento del contrato dejando de lado la explotación de las necesidades apremiantes de la demandante, asimismo cuestiona que el juez A quo tampoco advirtió ciertos hechos facticos como la observación tardía de la actora sobre el documento acudiendo a la Notaria de Fe publica y a la Defensoría del Pueblo pidiendo la anulación del contrato aspectos que resalta no fueron razonados por el A quo así como el estado anímico de la demandante a momento de la suscripción del mismo, o sobre la posibilidad de la existencia de ignorancia en la demandante por cuanto existe un vínculo de madre –hijo de las partes en conflicto.
Finalmente el Ad quem hace notar que la redacción y fundamentación de la demanda fue sostenida en tres pretensiones alternativas como son la nulidad del contrato por causa ilícita (pretensión que no habría fundamentado y motivado como agravio en la impugnación), la resolución de contrato por incumplimiento de pago (que señala no fue acogida en la resolución), y la rescisión contractual por lesión (que fue estimada) tiene como petición solo la declaración de invalidez del documento de 9 de agosto de 2016 de fs. 1 a 2 sin que haya pedido otra consecuencia jurídica sobre tal documento lo que le llama la atención y que estimar alguna de las pretensiones de la demanda eventualmente tendría y devendría como consecuencia lógica procesal no solo de invalidez del documento sino la invalidez de la escritura pública a la que dio vida legal sin embargo señala que de la revisión de los documentos acompañados a la demanda el efecto legal y material ultimo tendría que ser la cancelación del asiento.
Adicionalmente considera que el efecto de la sentencia buscado con las pretensiones alternadas de la demanda es de invalidar el documento de transferencia de propiedad y por intermedio de esa declaración operar de forma lógica lega la invalidez de su anotación de Derechos Reales, dejando de lado incorrectamente que existe la anotación en el asiento Nº 4 en la matricula Nº 1011990059143, que se encontraría afectada y cuyos titulares no fueron integrados a la demanda, para la defensa de sus intereses sustantivos y procesales, lo cual implica una conculcación del debido proceso, además de advertir que existen varias anotaciones en la casilla de gravámenes y restricciones que también considera debieron ser contemplado en la demanda, empero señala que estas observaciones procesales deben ser subsanadas previamente en la demanda para recién
Auto de Vista, contra el que Darwin Fortun Zarate planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 365 a 369, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1)El Auto Vista anula obrados de forma errónea en infracción de normas procesales
La parte recurrente advierte que la resolución impugnada atenta a la seguridad jurídica y al debido proceso al haber sido emitida en base a una errónea e indebida aplicación de la ley ante la errónea apreciación jurídica y de hecho además de una exigua y errónea valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
Es así que citando los arts. 5, 7.II, 8, 105 y 1 num. 3) de la Ley Nº 439, señala que desconoce si con intención el tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda bajo el argumento de que el A quo no exigió que en el petitorio de la demanda se incluya dejar sin efecto y sin valor alguno no solo el contrato sino también la Escritura Privada Nº 1247 y la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales, además de ampliar su demanda a los titulares de los registros de las anotaciones preventivas y el registro propietario de una tercera persona, por lo que por el hecho de que el juez no haya observado este aspecto no puede disponerse la nulidad procesal como arbitrariamente dispuso el Ad quem, al no encontrarse prevista en el procedimiento y aludiendo al art. 565.II y III. del Código Civil por el que considera que la sentencia rescisoria adquiere calidad de cosa juzgada se otorga la facultad al demandado la elección de devolver la cosa, recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia o también el demandado puede conservar la cosa satisfaciendo o pagando el resto del valor, en consecuencia el Tribunal Ad quem inobservo que la sentencia rescisoria no afecta a terceros de buena fe, excepto cuando la inscripción de la demanda en Derechos Reales es anterior al registro de otros terceros de buena fe, por lo que el criterio manejado por el ad quem estaría errado y resultaría inadmisible pretender integrar a terceros cuyos derechos se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales con anterioridad a la demanda ya que la sentencia rescisoria no les afecta sus derechos.
Añade que no tienen una concepción del contenido de los conceptos de invalidez de un acto jurídico y la concepción de ineficacia de un acto jurídico, de ahí que la observación que hacen sobre el derecho material para disponer la nulidad vulnera el principio de especificidad (art. 105 de la Ley 439) y el principio dispositivo (art.1 num. 3) de la Ley Nº 439) en consecuencia corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido para que emita criterio sobre el fondo del recurso, ante vicios procesales de nulidad inexistentes.
En el fondo:
1)El Ad quem efectuó una valoración sesgada de la prueba
El recurrente argumenta que el Tribunal de apelación, al referirse a la acción de rescisión por lesión, efectúa una valoración sesgada de la prueba documental de fs. 30 a 42 y 272, observando la labor del juez A quo en sentencia, sin que hayan efectuado un razonamiento valorativo de la prueba no tomaron en cuenta que no existió acto de ligereza pues la demandante efectuó el reconocimiento de firmas y rubricas de la minuta de transferencia de 7 de septiembre de 2016 es decir a un mes de haberse suscrito la minuta de transferencia, por lo que no existió un supuesto estado psicológico de ansiedad de la actora por el problema de su esposo suscitado en Santa Cruz, tampoco tuvo en cuenta los motivos de la actora para recién realizar el reconocimiento de firmas, que conforme a la confesión provocada ofrecida por la actora de fs. 222, ratificada con la declaración de los testigos de descargo Edwin Atanacio Cardozo Rojas, Leonor Zurita Lagrava y Carlos Muños Porcel de fs. 285 vta., 287 y 309, además de los folios reales de fs. 52 a 53 y 87 a 90, que señalan acreditan que su persona fue quien canceló los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y se constituía en un pago adicional por el previo de venta que asciende a la suma de $us. 37.000 cuyo efecto era de liberar de la obligación contraída por la actora en la cláusula del contrato de transferencia que evidencia la valoración sesgada realizada por el ad quem incurriendo en error de hecho en la interpretación de las pruebas al no haberse tomado en cuenta las documentales de fs. 1 a 2 y 222, ratificada con la declaración de los testigos de descargo y folios reales señalados, en infracción de los arts. 5 y 145 del código procesal civil y arts. 1323 y 1330 del código civil, en consecuencia acusa que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, confesión judicial y testifical de descargo, citando al efecto los Autos Supremos Nros. 118 de 19 de mayo de 1982 y 210 de 19 de agosto de 1988.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Gladys Zarate Peralta por memorial de fs. 374 y vta., señalando que el recurso de casación incumple el art. 271.I del Código Procesal Civil, al limitarse a acusar que el Ad quem incurrió en infracción del art. 220.III num. 2 del Código Procesal Civil, resultándole absurdo que se recurra de casación sobre una de las formas en que debe ser resuelto un recurso de casación, asimismo advierte que no se ha indicado en que consiste la infracción que acusa, por lo que solicita se declare su improcedencia, asimismo en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que constituye una aberración su interposición sobre aspectos que no han merecido consideración ni fueron objeto de resolución por lo que no ameritaría un pronunciamiento al respecto. Posteriormente el recurso de casación fue concedido por auto de fs. 377, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 982/2018-RA de 5 de octubre de fs. 383 a 384.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION
Del análisis del recurso de casación se advierte que existen reclamos de forma y fondo, por lo que con la finalidad de emitir una resolución correctamente estructurada corresponde ingresar a considerar los reclamos de forma, pues de ser evidentes y trascendentes darán lugar a la nulidad de obrados, en cuyo caso ya no resultará necesario considerar los relativos al fondo.
1)Con relación a que el Auto Vista anuló obrados de forma errónea en infracción de normas procesales
La parte recurrente denuncia que la resolución impugnada atenta la seguridad jurídica y el debido proceso, al aplicar errónea e indebidamente la ley, apreciando erradamente los hechos, procediendo a la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda por considerar que el A quo debió observar la demanda principal respecto a su petitorio donde extraña la inclusión de las solicitudes de que se deje sin efecto y sin valor alguno la Escritura Privada Nº 1247 y la cancelación de su registro en Derechos Reales, además de ampliar su demanda a los titulares de los registros de las anotaciones preventivas y el registro propietario de una tercera persona, cuestionando el recurrente que este argumento no constituye una causal de nulidad procesal como arbitrariamente dispuso el Ad quem, al no hallarse prevista en el procedimiento, en infracción de los arts. 5, 7.II, 8, 105 y 1 num. 3 de la Ley Nº 439, además del art. 565.II y III. del Código Civil concluyendo que el Tribunal Ad quem inobservó que la sentencia rescisoria no afecta a terceros de buena fe, excepto cuando la inscripción de la demanda en Derechos Reales es anterior al registro de otros terceros de buena fe, por lo que el criterio manejado por el Ad quem estaría errado y resultaría inadmisible pretender integrar a terceros cuyos derechos se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales con anterioridad a la demanda ya que la sentencia rescisoria no les afecta sus derechos y que disponer la nulidad el Ad quem vulnera el principio de especificidad y dispositivo, por consiguiente considera que corresponde la nulidad del Auto de Vista.
Sobre este reclamo se advierte que por memorial de fs. 66 a 70, la parte actora Gladys Zarate Peralta planteó demanda sobre:
Nulidad de contrato, pidiendo: “(…) pronunciar sentencia declarando PROBADA la demanda incoada; en su mérito defiriendo a lo impetrado, debe dejar nulo, sin efecto ni valor legal alguno el controvertido instrumento” (sic);
Resolución de contrato, solicitando: “(…) declarar PROBADA la demanda planteada, consecuentemente, resuelto el instrumento objeto de la Litis, sin efecto ni valor legal alguno” (sic); y,
Rescisión de contrato por lesión, requiriendo: “(…) declarar PROBADA la demanda incoada, consecuentemente, rescindido el instrumento de marras, disponiendo que el mismo queda sin efecto y valor legal alguno” (sic).
Ahora bien, el Tribunal de alzada observando precisamente los petitorios y específicamente sobre la acción de rescisión de contrato por lesión, extraña que el juez de primera instancia no pidió a la actora que indique otra consecuencia jurídica sobre el documento y señala: “que de estimar alguna de las pretensiones de la demanda eventualmente, tendría y devendría como consecuencia lógica procesal no solo de invalidez (vía rescisión) del documento base de la demanda, sino también de la invalidez de la escritura pública a la cual dio vida legal el contrato pedido en rescisión, que de la revisión de los documentos acompañados a la demanda (matricula de DDRR de fs. 52 y 53 de obrados) es la “escritura privada” No. 1247, a su vez generadora del asiento No. 3 de la matricula No. 1011990059143, respecto del bien inmueble No. 49 de las Av. de Las Américas, con superficie total de 250 m2 de la zona Garcilazo del barrio Petrolero; consecuentemente, el efecto legal y material último es obviamente la cancelación de ese asiento o debiera procesalmente serlo”. Asimismo observó que: “(…) el invalidar un documento traslativo de propiedad y por intermedio de esta declaración, operar de forma lógica la invalidez de su anotación en DDRR, soslayando a propósito e incorrectamente, que existe la anotación de un asiento No. 4 en la matricula No. 10111990059143, la cual quedaría afectada y cuyos titulares no fueron integrados a la demanda para la defensa de sus intereses sustantivos y procesales, lo cual implica a su vez conculcación del debido proceso; a más de existir varias anotaciones en la casilla de gravámenes y restricciones, que también deben ser contemplados en una demanda ordinaria de invalidez documentaria correctamente interpuesta y con observancia del derecho material (la titularidad) discutido en el proceso actual, por tal, es evidente que tales observaciones procesales deben ser subsanados previamente en la demanda, para recién ser esta acogida (admitida) y la consecuencia operacional del trámite (…)”
De la revisión de la Matricula 1.01.1.99.0059143 es evidente que sobre el inmueble del litigio en el casillero correspondiente de gravámenes y restricciones se encuentran registrados cuatro gravámenes correspondientes a Mercado Aldo Zelmar, Azurduy Cardozo Hugo Eduardo, Mercado Balderas Hilda y Azurduy Cardozo Hugo Eduardo respectivamente; sin embargo, considerando que la complementación del petitorio como es la inclusión de la solicitud de cancelación, viene a ser un efecto de acoger la acción demandada, como bien lo reconoce el Tribunal Ad quem, y con relación a los que tienen registrados sus anotaciones, constituyen observaciones no previstas como causales de nulidad, tampoco se hallan justificadas al no haberse acreditado la vulneración de derecho alguno de las partes en conflicto.
Bajo ése contexto, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir sus argumentos a lo expresamente denunciado en el recurso de apelación, en resguardo al principio de pertinencia (art. 265 del Código Procesal Civil), en el caso de autos resulta evidente que el Ad quem lejos de resolver la alzada planteada y emitir criterio sobre el fondo de la causa a soslayado su labor, limitándose a efectuar observaciones a la demanda, sin precautelar precisamente el debido proceso y la administración de justicia pronta y oportuna, dejando de lado su obligación de fallar y resolver en el fondo y buscar la solución al conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
2)En cuanto a la denuncia de que el ad quem efectuó una valoración sesgada de la prueba
Debido a que el Tribunal de alzada debe emitir un nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo anteriormente señalado, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-67-18-S
Partes: Gladys Zarate Peralta c/Darwin Fortun Zarate.
Proceso: Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 369, interpuesto por Darwin Fortun Zarate contra el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato, seguido por Gladys Zarate Peralta contra el recurrente, la concesión de fs. 377, el Auto Supremo de Admisión Nº 982/2018-RA de 5 de octubre de fs. 383 a 384, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 71 de 23 de mayo de 2018, de fs. 321 vta. a 334 vta., declarando IMPROBADA la demanda incoada por Gladys Zarate Peralta de nulidad de contrato, resolución de contrato y rescisión de contrato por efecto de lesión, con imposición de costas y costos.
Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 337 a 339 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, por el cual ANULO OBRADOS hasta el proveído de admisión de fs. 71 y con reposición, disponiendo que el juez A quo observe la demanda en base a las observaciones efectuadas en los puntos 7 y 8 de ese fallo otorgando un plazo previsto por el art. 113 del código procesal civil, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la sentencia aunque sea extensa contiene motivación y fundamentación, fundando en la no apreciación, lectura y valoración del contenido del informe de fs. 162 al 163 de la Conciliadora donde da las razones correctas respecto a la confidencialidad que se hubiere quebrado al ordenarle la certificación que emite, pero a pesar de ello refiere claramente que no puede recordar a cabalidad sobre los puntos, que le solicitan, por lo que carece de plena validez lo informado, ya que están fundados en recuerdos no respaldados y solo referencias carentes de sustento probatorio corroborativo aunque se trate de autoridad pública en conciliación señala que no se cuenta con otra prueba que sustente las afirmaciones de la conciliadora, por lo que la sentencia sustenta que el informe no es tomado en cuenta por su imprecisión respecto a los hechos.
Añade que no existe prueba suficiente e idónea para afirmar que el demandado incumplió con el pago de Bs. 50.000, más aun si en la cláusula tercera del contrato, sin embargo este hecho si tendría implicancia en la pretensión alternada de rescisión de contrato traslativo de propiedad, y que el 9 de agosto de 2016 y su reconocimiento de firmas de 7 de septiembre de 2016, al evidenciarse de que el pago está por debajo del costo real del inmueble y por la documental de fs. 54 a 64 donde constaría la base imponible de Bs. 169.196 y el costo comercial de $us. 136.189, encontrándose probada la lesión en su elemento objetivo, sin embargo en la sentencia no acoge el criterio subjetivo (mental) de explotación de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia en la parte perjudicada, sin que se haya inferido de forma alguna en el significado de cada una de las posibilidades sustantivas sin intentar explicar la situación apremiante, que pudiere ser la cualidad de lo poco importante, rapidez o prontitud y la ignorancia como falta de instrucción en algo, ya que si bien es cierto que la demandante es profesora puede haber ignorado las consecuencias de su acto de transferencia.
Por otro lado considera que es evidente que el a quo no leyó ni valoro las pruebas aportadas de fs. 30 a 42 y la certificación de fs. 272 ya que la argumentación de la sentencia sobre la pretensión rescisoria está basada en la simplicidad de no ser la demandante ignorante, con necesidad apremiante o haya actuado con ligereza sin embargo no explico este tópico de forma suficiente.
Observa que la situación controversial surge porque el juzgador funda al igual que el demandado en razones como la profesión y el conocimiento del contrato dejando de lado la explotación de las necesidades apremiantes de la demandante, asimismo cuestiona que el juez A quo tampoco advirtió ciertos hechos facticos como la observación tardía de la actora sobre el documento acudiendo a la Notaria de Fe publica y a la Defensoría del Pueblo pidiendo la anulación del contrato aspectos que resalta no fueron razonados por el A quo así como el estado anímico de la demandante a momento de la suscripción del mismo, o sobre la posibilidad de la existencia de ignorancia en la demandante por cuanto existe un vínculo de madre –hijo de las partes en conflicto.
Finalmente el Ad quem hace notar que la redacción y fundamentación de la demanda fue sostenida en tres pretensiones alternativas como son la nulidad del contrato por causa ilícita (pretensión que no habría fundamentado y motivado como agravio en la impugnación), la resolución de contrato por incumplimiento de pago (que señala no fue acogida en la resolución), y la rescisión contractual por lesión (que fue estimada) tiene como petición solo la declaración de invalidez del documento de 9 de agosto de 2016 de fs. 1 a 2 sin que haya pedido otra consecuencia jurídica sobre tal documento lo que le llama la atención y que estimar alguna de las pretensiones de la demanda eventualmente tendría y devendría como consecuencia lógica procesal no solo de invalidez del documento sino la invalidez de la escritura pública a la que dio vida legal sin embargo señala que de la revisión de los documentos acompañados a la demanda el efecto legal y material ultimo tendría que ser la cancelación del asiento.
Adicionalmente considera que el efecto de la sentencia buscado con las pretensiones alternadas de la demanda es de invalidar el documento de transferencia de propiedad y por intermedio de esa declaración operar de forma lógica lega la invalidez de su anotación de Derechos Reales, dejando de lado incorrectamente que existe la anotación en el asiento Nº 4 en la matricula Nº 1011990059143, que se encontraría afectada y cuyos titulares no fueron integrados a la demanda, para la defensa de sus intereses sustantivos y procesales, lo cual implica una conculcación del debido proceso, además de advertir que existen varias anotaciones en la casilla de gravámenes y restricciones que también considera debieron ser contemplado en la demanda, empero señala que estas observaciones procesales deben ser subsanadas previamente en la demanda para recién
Auto de Vista, contra el que Darwin Fortun Zarate planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 365 a 369, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1)El Auto Vista anula obrados de forma errónea en infracción de normas procesales
La parte recurrente advierte que la resolución impugnada atenta a la seguridad jurídica y al debido proceso al haber sido emitida en base a una errónea e indebida aplicación de la ley ante la errónea apreciación jurídica y de hecho además de una exigua y errónea valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
Es así que citando los arts. 5, 7.II, 8, 105 y 1 num. 3) de la Ley Nº 439, señala que desconoce si con intención el tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda bajo el argumento de que el A quo no exigió que en el petitorio de la demanda se incluya dejar sin efecto y sin valor alguno no solo el contrato sino también la Escritura Privada Nº 1247 y la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales, además de ampliar su demanda a los titulares de los registros de las anotaciones preventivas y el registro propietario de una tercera persona, por lo que por el hecho de que el juez no haya observado este aspecto no puede disponerse la nulidad procesal como arbitrariamente dispuso el Ad quem, al no encontrarse prevista en el procedimiento y aludiendo al art. 565.II y III. del Código Civil por el que considera que la sentencia rescisoria adquiere calidad de cosa juzgada se otorga la facultad al demandado la elección de devolver la cosa, recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia o también el demandado puede conservar la cosa satisfaciendo o pagando el resto del valor, en consecuencia el Tribunal Ad quem inobservo que la sentencia rescisoria no afecta a terceros de buena fe, excepto cuando la inscripción de la demanda en Derechos Reales es anterior al registro de otros terceros de buena fe, por lo que el criterio manejado por el ad quem estaría errado y resultaría inadmisible pretender integrar a terceros cuyos derechos se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales con anterioridad a la demanda ya que la sentencia rescisoria no les afecta sus derechos.
Añade que no tienen una concepción del contenido de los conceptos de invalidez de un acto jurídico y la concepción de ineficacia de un acto jurídico, de ahí que la observación que hacen sobre el derecho material para disponer la nulidad vulnera el principio de especificidad (art. 105 de la Ley 439) y el principio dispositivo (art.1 num. 3) de la Ley Nº 439) en consecuencia corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido para que emita criterio sobre el fondo del recurso, ante vicios procesales de nulidad inexistentes.
En el fondo:
1)El Ad quem efectuó una valoración sesgada de la prueba
El recurrente argumenta que el Tribunal de apelación, al referirse a la acción de rescisión por lesión, efectúa una valoración sesgada de la prueba documental de fs. 30 a 42 y 272, observando la labor del juez A quo en sentencia, sin que hayan efectuado un razonamiento valorativo de la prueba no tomaron en cuenta que no existió acto de ligereza pues la demandante efectuó el reconocimiento de firmas y rubricas de la minuta de transferencia de 7 de septiembre de 2016 es decir a un mes de haberse suscrito la minuta de transferencia, por lo que no existió un supuesto estado psicológico de ansiedad de la actora por el problema de su esposo suscitado en Santa Cruz, tampoco tuvo en cuenta los motivos de la actora para recién realizar el reconocimiento de firmas, que conforme a la confesión provocada ofrecida por la actora de fs. 222, ratificada con la declaración de los testigos de descargo Edwin Atanacio Cardozo Rojas, Leonor Zurita Lagrava y Carlos Muños Porcel de fs. 285 vta., 287 y 309, además de los folios reales de fs. 52 a 53 y 87 a 90, que señalan acreditan que su persona fue quien canceló los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y se constituía en un pago adicional por el previo de venta que asciende a la suma de $us. 37.000 cuyo efecto era de liberar de la obligación contraída por la actora en la cláusula del contrato de transferencia que evidencia la valoración sesgada realizada por el ad quem incurriendo en error de hecho en la interpretación de las pruebas al no haberse tomado en cuenta las documentales de fs. 1 a 2 y 222, ratificada con la declaración de los testigos de descargo y folios reales señalados, en infracción de los arts. 5 y 145 del código procesal civil y arts. 1323 y 1330 del código civil, en consecuencia acusa que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, confesión judicial y testifical de descargo, citando al efecto los Autos Supremos Nros. 118 de 19 de mayo de 1982 y 210 de 19 de agosto de 1988.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Gladys Zarate Peralta por memorial de fs. 374 y vta., señalando que el recurso de casación incumple el art. 271.I del Código Procesal Civil, al limitarse a acusar que el Ad quem incurrió en infracción del art. 220.III num. 2 del Código Procesal Civil, resultándole absurdo que se recurra de casación sobre una de las formas en que debe ser resuelto un recurso de casación, asimismo advierte que no se ha indicado en que consiste la infracción que acusa, por lo que solicita se declare su improcedencia, asimismo en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que constituye una aberración su interposición sobre aspectos que no han merecido consideración ni fueron objeto de resolución por lo que no ameritaría un pronunciamiento al respecto. Posteriormente el recurso de casación fue concedido por auto de fs. 377, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 982/2018-RA de 5 de octubre de fs. 383 a 384.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION
Del análisis del recurso de casación se advierte que existen reclamos de forma y fondo, por lo que con la finalidad de emitir una resolución correctamente estructurada corresponde ingresar a considerar los reclamos de forma, pues de ser evidentes y trascendentes darán lugar a la nulidad de obrados, en cuyo caso ya no resultará necesario considerar los relativos al fondo.
1)Con relación a que el Auto Vista anuló obrados de forma errónea en infracción de normas procesales
La parte recurrente denuncia que la resolución impugnada atenta la seguridad jurídica y el debido proceso, al aplicar errónea e indebidamente la ley, apreciando erradamente los hechos, procediendo a la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda por considerar que el A quo debió observar la demanda principal respecto a su petitorio donde extraña la inclusión de las solicitudes de que se deje sin efecto y sin valor alguno la Escritura Privada Nº 1247 y la cancelación de su registro en Derechos Reales, además de ampliar su demanda a los titulares de los registros de las anotaciones preventivas y el registro propietario de una tercera persona, cuestionando el recurrente que este argumento no constituye una causal de nulidad procesal como arbitrariamente dispuso el Ad quem, al no hallarse prevista en el procedimiento, en infracción de los arts. 5, 7.II, 8, 105 y 1 num. 3 de la Ley Nº 439, además del art. 565.II y III. del Código Civil concluyendo que el Tribunal Ad quem inobservó que la sentencia rescisoria no afecta a terceros de buena fe, excepto cuando la inscripción de la demanda en Derechos Reales es anterior al registro de otros terceros de buena fe, por lo que el criterio manejado por el Ad quem estaría errado y resultaría inadmisible pretender integrar a terceros cuyos derechos se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales con anterioridad a la demanda ya que la sentencia rescisoria no les afecta sus derechos y que disponer la nulidad el Ad quem vulnera el principio de especificidad y dispositivo, por consiguiente considera que corresponde la nulidad del Auto de Vista.
Sobre este reclamo se advierte que por memorial de fs. 66 a 70, la parte actora Gladys Zarate Peralta planteó demanda sobre:
Nulidad de contrato, pidiendo: “(…) pronunciar sentencia declarando PROBADA la demanda incoada; en su mérito defiriendo a lo impetrado, debe dejar nulo, sin efecto ni valor legal alguno el controvertido instrumento” (sic);
Resolución de contrato, solicitando: “(…) declarar PROBADA la demanda planteada, consecuentemente, resuelto el instrumento objeto de la Litis, sin efecto ni valor legal alguno” (sic); y,
Rescisión de contrato por lesión, requiriendo: “(…) declarar PROBADA la demanda incoada, consecuentemente, rescindido el instrumento de marras, disponiendo que el mismo queda sin efecto y valor legal alguno” (sic).
Ahora bien, el Tribunal de alzada observando precisamente los petitorios y específicamente sobre la acción de rescisión de contrato por lesión, extraña que el juez de primera instancia no pidió a la actora que indique otra consecuencia jurídica sobre el documento y señala: “que de estimar alguna de las pretensiones de la demanda eventualmente, tendría y devendría como consecuencia lógica procesal no solo de invalidez (vía rescisión) del documento base de la demanda, sino también de la invalidez de la escritura pública a la cual dio vida legal el contrato pedido en rescisión, que de la revisión de los documentos acompañados a la demanda (matricula de DDRR de fs. 52 y 53 de obrados) es la “escritura privada” No. 1247, a su vez generadora del asiento No. 3 de la matricula No. 1011990059143, respecto del bien inmueble No. 49 de las Av. de Las Américas, con superficie total de 250 m2 de la zona Garcilazo del barrio Petrolero; consecuentemente, el efecto legal y material último es obviamente la cancelación de ese asiento o debiera procesalmente serlo”. Asimismo observó que: “(…) el invalidar un documento traslativo de propiedad y por intermedio de esta declaración, operar de forma lógica la invalidez de su anotación en DDRR, soslayando a propósito e incorrectamente, que existe la anotación de un asiento No. 4 en la matricula No. 10111990059143, la cual quedaría afectada y cuyos titulares no fueron integrados a la demanda para la defensa de sus intereses sustantivos y procesales, lo cual implica a su vez conculcación del debido proceso; a más de existir varias anotaciones en la casilla de gravámenes y restricciones, que también deben ser contemplados en una demanda ordinaria de invalidez documentaria correctamente interpuesta y con observancia del derecho material (la titularidad) discutido en el proceso actual, por tal, es evidente que tales observaciones procesales deben ser subsanados previamente en la demanda, para recién ser esta acogida (admitida) y la consecuencia operacional del trámite (…)”
De la revisión de la Matricula 1.01.1.99.0059143 es evidente que sobre el inmueble del litigio en el casillero correspondiente de gravámenes y restricciones se encuentran registrados cuatro gravámenes correspondientes a Mercado Aldo Zelmar, Azurduy Cardozo Hugo Eduardo, Mercado Balderas Hilda y Azurduy Cardozo Hugo Eduardo respectivamente; sin embargo, considerando que la complementación del petitorio como es la inclusión de la solicitud de cancelación, viene a ser un efecto de acoger la acción demandada, como bien lo reconoce el Tribunal Ad quem, y con relación a los que tienen registrados sus anotaciones, constituyen observaciones no previstas como causales de nulidad, tampoco se hallan justificadas al no haberse acreditado la vulneración de derecho alguno de las partes en conflicto.
Bajo ése contexto, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir sus argumentos a lo expresamente denunciado en el recurso de apelación, en resguardo al principio de pertinencia (art. 265 del Código Procesal Civil), en el caso de autos resulta evidente que el Ad quem lejos de resolver la alzada planteada y emitir criterio sobre el fondo de la causa a soslayado su labor, limitándose a efectuar observaciones a la demanda, sin precautelar precisamente el debido proceso y la administración de justicia pronta y oportuna, dejando de lado su obligación de fallar y resolver en el fondo y buscar la solución al conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
2)En cuanto a la denuncia de que el ad quem efectuó una valoración sesgada de la prueba
Debido a que el Tribunal de alzada debe emitir un nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo anteriormente señalado, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.