TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-110-18-S
Partes: Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco. c/ Eduardo
Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 260 a 262, dentro el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco contra los recurrentes; respuesta al recurso de casación de fs. 270 a 273 vta.; Auto de Concesión de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 274; Auto Supremo de Admisión Nº 896/2018-RA, cursante de fs. 281 a 282; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco iniciaron demanda mediante memorial de fs. 17 a 18 vta., subsanada en fs. 21, por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho y reparación de daños y perjuicios ocasionados contra Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, quienes una vez citados respondieron de forma negativa a dicha acción mediante memorial de fs. 29 y vta., tramitado el proceso ordinario se emitió la Sentencia Nº 171/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 221 a 223 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, conforme escrito cursante de fs. 238 a 241, siendo resuelto mediante el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 260 a 262, que CONFIRMÓ la Sentencia.
El Tribunal Ad quem, señaló que en lo que respecta a que la resolución impugnada no habría valorado las pruebas de descargo, así como no se encontraría debidamente fundamentado, se tiene que la resolución apelada fundamenta y motiva de manera clara y concreta, señalando el lineamiento legal para el cotejo de las pruebas y habiéndolas valorado debidamente, puesto que como se tiene en el considerando III el juez A quo, establece la compulsa de las pruebas en confrontación con las pretensiones de las partes y el objeto de la demanda en cuanto a la viabilidad de la acción demandada y lo probado con referencia a la superficie señalada en la demanda. Con relación a la motivación de la resolución sustentándose en la SC 1365/2005-R, refirió que la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, y debe satisfacer todos los puntos demandados. Aspecto que fue debidamente cumplido por la resolución impugnada.
Por otra parte en cuanto a que no se habría probado la desposesión de los demandantes, a instancia de los apelantes sobre el predio demandado, por lo que no podría configurarse la demanda de reivindicación, de lo referido se puede establecer que la propiedad concede al propietario el “jus possidendi”, la que se ejerce aun cuando este, no tenga la cosa bajo su posesión corporal, habida cuenta que tiene la posesión civil, conforme a su justo título. De ahí que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, como señala el art. 1453 del CC.
Esta resolución fue impugnado mediante recurso de casación, cursante de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Invocando la verdad material, señalaron que tanto el juez A quo, como el Tribunal de segunda instancia no valoraron, ni consideraron las pruebas de descargo presentados por su parte, consistente en documentales de fs. 1, 3 a 6, 23 y de 24 a 27 e informe de fs. 203, inspección judicial de fs. 197 a 198, testificales de fs. 135 a 137, confesión provocada de fs. 148 a 150 e informe pericial de fs. 123 a 131, vulnerándose de esta forma los arts. 134 a 145 del Código Procesal Civil.
2. Acusó que los demandantes jamás han poseído la porción del terreno reclamado que ahora pretenden reivindicar, por lo que no correspondería la reivindicación, puesto que esta se encuentra reservada conforme el art. 1453 del CC., al propietario que ha perdido la posesión, vulnerándose la norma referida, como así también el art. 87 del mismo compilado sustantivo civil, que respecto a la posesión refiere que implica el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
3. Por último refiere que la resolución del Tribunal Ad quem, seria incongruente puesto que no resolvió todos los agravios expresados en el recurso de apelación, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
Señalaron que los argumentos expuestos por los recurrentes son errados ya que en el transcurso del proceso el juez de primera instancia llevó a cabo todas las diligencias correspondientes a efectos de llegar a la verdad material de los hechos y con ello dar un fallo certero, asimismo, realizó la valoración correcta de las pruebas de cargo y descargo.
En tal sentido solicitó que este Tribunal, confirme la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014, orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil, expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, se entiende que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario como se señaló supra en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas anteriormente.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.3.- Valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del conjunto probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitido por el Juez, conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del Código de Procedimiento Civil.
III.4.- De la posesión civil en la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación, señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso considerar que el recurrente presenta vulneraciones que hacen tanto a la forma, como al fondo del proceso, en tal sentido se procederá a dar respuesta previamente y de forma ordenada a las acusaciones de forma, que de ser infundados viabilizará para ingresar al análisis de los cuestionamientos de fondo:
1. Corresponde referirnos primeramente con relación al reclamo del recurso de casación, donde los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada no se habría referido de forma expresa sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, por lo que dicha resolución carecería de la pertinencia, dispuesta en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de congruencia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; sin embargo, no menos cierto el hecho que para poder revisar si la resolución de alzada, contiene o no la coherencia procesal que establece el art. 265 del C.P.C., la parte recurrente debe citar en términos claros y precisos cual o cuales fueron los agravios que a su criterio no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que este Tribunal de casación, al margen de constatar si lo acusado resulta o no evidente, debe analizar la afectación y trascendencia de la omisión para así dar curso a la nulidad de obrados, pues no se puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales.
En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que los recurrentes, acusan de manera totalmente ambigua y general al Tribunal de alzada que no se habría referido sobre los reclamos de la apelación, sin identificar ni precisar cuál o cuáles son los agravios que expuso en el recurso de apelación y que no habrían merecido pronunciamiento en segunda instancia, aspecto que impide a este Tribunal, verificar si lo acusado resulta o no evidente y trascendente como para disponer la nulidad del Auto de Vista; de esta manera se infiere que el presente reclamo resulta infundado.
Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento de los recurrentes el Auto de Vista que es objeto de casación, estos percatados de la falta de pronunciamiento de alguno de los puntos expresados en su recurso de apelación, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debieron solicitar la complementación o aclaración de dicha resolución, ya que al no hacer uso de su derecho se convalidó dicho acto procesal, aspecto que hace inviable la nulidad de la resolución de segunda instancia, deviniendo en infundado la presente acusación.
2. Por otro lado con relación a las acusaciones que hacen al fondo de la resolución, los recurrentes expresaron que el juez de instancia, no hubiera valorado ni considerado las pruebas de descargo presentados por su parte, aspecto que indebidamente fue confirmado por el Tribunal de apelación y que en tal sentido se trasgredió los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Al respeto los recurrentes deben considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable al caso III.3, donde se estableció que de los elementos probatorios aportados por ambas partes en el proceso, el Juez debe realizar un análisis integral de las mismas, en tal sentido ha de considerarse tanto las pruebas aportadas por la parte demandante como de los demandados, confrontarlas señalando su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento que le hubieran generado con relación a la verdad material, lo que doctrinalmente se conoce como principio de unidad de la prueba. En el mismo sentido los demandantes deben considerar que la prueba aportada al proceso, ya sea esta de cargo o descargo, una vez ingresado al proceso se convierte en prueba del proceso mismo puesto que dichos elementos prueba independientemente de su origen, tienen el propósito de generar convencimiento sobre los hechos expuestos por las partes, en tal sentido es inadmisible pretender que solo beneficie a quien lo suministra, aspecto que se conoce como el principio de comunidad de la prueba.
De lo expuesto anteriormente e ingresando al análisis probatorio aportado por ambas partes se puede establecer, con relación a las documentales de fs. 1, 3 a 6, las mismas conciernen al título de propiedad de la parte demandante donde refiere que el mismo tendría una extensión de 233.70 m2., ahora en relación a las documentales de fs. 23 y de fs. 24 a 27, mismos que refieren que la extensión del lote demandando constaría de 236 m2., en tal sentido se debe considerar que la superficie fue modificada, conforme lo estableció el informe pericial presentado por el Arq. Oscar Wilfredo Rodríguez, cursante de fs. 121, del cual señaló: “El bien inmueble pese a estar registrado inicialmente con una extensión superficial de 236.00 m2., se redujo a un área de 200.00 m2., determinada por una adecuación técnica-urbana y sobre la Ley de Municipalidades, vigente en la fecha definida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el propietario perdió una extensión superficial de 36.00 m2., que de acuerdo a minuta de compra-venta poseía originalmente.”, aspecto que en el mismo sentido fue corroborado por el informe CITE: SADM-3/UAU/AJC/005/2015, cursante de fs. 172, donde señala que el Lote Nº 17 tendría una superficie de 200 m2., consistente en un frente de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, de la misma forma la confesión espontánea de los demandados cuando en su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 105, señalaron “6.- fs. 47 planimetría expedida por el GAMEA de la H. Alcaldía de la Ciudad de El Alto, por el cual consta que el lote de nuestra propiedad asignada con el Nº 17 actualmente, tiene una superficie de 200 m2., con la lógica afectación que hizo la Alcaldía Municipal habiendo perdido la superficie de 36 m2…”, medios probatorios que permiten establecer que actualmente el lote demandado constaría solo de 200.00 m2., teniendo un frente de 10 metros por un fondo de 20 metros.
Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs. 203, planimetría de fs. 172 y fs. 204 e inspección judicial de fs. 197 a 198, mediante las cuales los recurrentes pretenden dar a entender que la superficie de su terreno sería irregular y que la misma no se encontraría conforme la planimetría, se puede establecer de la valoración integral de la prueba, exactamente del informe de fs. 203, y la planimetría de fs. 172 y fs. 204, se acreditó que realizada la inspección y el levantamiento topográfico en el manzano “C” a los lotes 16, 17 y 18 respectivamente, se verificó que el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y que a su vez el lote Nº 17, es afectado por el lote 16, aspecto fue reforzado mediante la inspección judicial realizado a la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cursante de fs. 193 a 194, donde el A quo estableció que “…verificado y exhibido por el arquitecto Rodríguez la planimetría respecto a la urbanización primavera la misma que fue aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa número 289/06 de fecha 25 de septiembre de 2006, con Resolución Concejal de Homologación Nº 123/2007 de fecha 19 de abril de 2007, se ha podido establecer en el mismo manzano C en el cual se establecido que el lote 16 tiene un frente de 8 mts, el lote 17 debía tener un frente de 10 mts, así como el lote 18 debería tener un frente de 10 mts…”, de lo expuesto y para mayor convencimiento de la autoridad judicial se estableció nuevamente prueba de inspección judicial cursante de fs. 197 a 198, realizado en los terrenos en conflicto en la que el juez A quo refirió “Lo que concierne dentro de este proceso es sobre el lote 17 y 18 se quiere saber se hay una sobre posición en cuestión de espacio”, a lo que la funcionaria de la sub alcaldía distrito 3 (Arq. Angélica Jironda Callisaya-administradora urbana del distrito municipal 3) presente en dicha audiencia expresó: “…empieza por el lote 16, que tendría demasía según la planimetría, porque tendría que tener 8.00 mts, pero según levantamiento tiene 9,55 mts, estaría demás 1,55 mts”, a lo que el juez de instancia consulta “esa superficie de 1,55 mts a quien correspondería” respondiendo la dicha funcionaria “esa superficie corresponde al lote 17 que tendría que retroceder al lote 16 y el lote 18 tendría la superficie de 10.00 mts.”, concluyendo la autoridad judicial “lo que me está indicando de que el lote 16 está en posesión de la superficie que corresponde al lote 17, y debido a esa situación también sea recorrido y estaría en posesión de la superficie que le corresponde al lote 18, por este motivo el lote 18 figura con una superficie de frente”, concluyendo la funcionaria edil “cuenta con una superficie mínimo de 8,90 mts.”, de todo lo expuesto anteriormente se establece con las pruebas aportadas en el presente proceso, se llegó a acreditar que sobre la existencia de una superficie irregular de los demandantes, su lote de terreno Nº 17 se sobrepone al lote de terreno de los demandantes Nº 18, siendo está la verdad material de los hechos expuestos.
En relación con la prueba pericial de fs. 123, en sus conclusiones se estableció que:“Consecuentemente los limites circundantes del terreno en cuestión, específicamente el que limita con el lote 18, expone muros de adobe de una antigüedad aproximada de más de treinta años, por lo que se deduce que no existió, ni existe invasión al predio signado en planos municipales con el número 18…”, se debe considerar que los jueces no están obligados a seguir las conclusiones emitidas por los peritos, cuando se encuentren convencidos de la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el art. 1333 del CC; con relación a las pruebas testificales, las mismas no desvirtúan las restantes pruebas analizadas en el apartado anterior, en tal sentido se puede concluir que la valoración realizada por el juez A quo, confirmado por el Tribunal de Apelación, fue correcta enmarcándose de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 134 del Código Procesal Civil.
3. Expresaron que los demandantes jamás estuvieron en posesión de la porción del terreno, aspecto que fue corroborado incluso por la confesión provocada de los demandantes, por lo que no correspondería la reivindicación, puesto que esta se reserva al propietario que ha perdido la posesión conforme el art. 1453 del CC., vulnerándose la norma referida como así también el art. 87 del mismo compilado civil.
Con relación a que los demandantes afirmaron que todos hubieran construido de forma clandestina y que jamás hubieran poseído su predio, se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable III.4, donde se puede establecer que este Tribunal Supremo de Justicia ya sentó precedentes jurisprudenciales estableciendo que el propietario de un bien a reivindicar no necesita estar en posesión corporal de la cosa o que hubiera sido necesariamente eyeccionado por el demandado, puesto que su derecho propietario es acompañado de la posesión civil, aspecto que lo legitima para instaurar la demanda de reivindicación, previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, que señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, en tal sentido la acusación presentada por el recurrente recae en infundado.
Consiguientemente, se debe concluir que los demandantes cumplieron con los requisitos de procedencia para la reivindicación, establecidos en la doctrina legal aplicable III.4, identificando plenamente el objeto a reinvindicar, mismo que se entiende constaría de una superficie de 1.10 mts, de ancho de la superficie de su lote de terreno Nº 18 (anteriormente lote Nº 4) ubicado en Villa Primavera (anteriormente Eduardo Avaroa 2do), manzana “C”, el mismo que se encuentra afectado por una sobre-posición del lote de terreno contiguo Nº 17, por otro lado los demandantes también acreditaron su derecho propietario, consistente en el Testimonio de Escritura Pública 101/1984 de transferencia de un lote de terreno cursante de fs. 3 a 6 vta., teniendo su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, el 23 de mayo de 1984 con Asiento 1 de la Matricula Nº 2.01.4.01.0105052, cursante de fs. 1. Por último con relación a la posesión de los demandados se puede establecer que de los medios probatorios analizados en la presente resolución el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y a su vez el lote Nº 17, queda afectado por el lote 16, aspecto que hace permisible la acción de persecución a la propiedad por medio de la demanda de reivindicación instaurada por los demandantes.
Por otro lado se debe considerar que de dicho análisis probatorio se concretó que el lote de terreno Nº 17 objeto de litis, también se encuentra afectado por el lote Nº 16, puesto que la superficie de este último no se encontraría acorde a la planimetría presentada por la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, bajo los fundamentos de la presente resolución, en tal sentido se salva los derechos de los propietarios del lote de terreno Nº 17, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer respetar la superficie afectada.
De la contestación al recurso de casación.
En consideración a que la presente resolución no modifica la emitida por el tribunal de segunda instancia, los argumentos esgrimidos en la respuesta del recurso de casación deberán estar al entendimiento expuesto en el apartado anterior.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de la parte que respondió el recurso de casación.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma Bs.1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-110-18-S
Partes: Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco. c/ Eduardo
Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 260 a 262, dentro el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco contra los recurrentes; respuesta al recurso de casación de fs. 270 a 273 vta.; Auto de Concesión de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 274; Auto Supremo de Admisión Nº 896/2018-RA, cursante de fs. 281 a 282; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco iniciaron demanda mediante memorial de fs. 17 a 18 vta., subsanada en fs. 21, por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho y reparación de daños y perjuicios ocasionados contra Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, quienes una vez citados respondieron de forma negativa a dicha acción mediante memorial de fs. 29 y vta., tramitado el proceso ordinario se emitió la Sentencia Nº 171/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 221 a 223 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, conforme escrito cursante de fs. 238 a 241, siendo resuelto mediante el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 260 a 262, que CONFIRMÓ la Sentencia.
El Tribunal Ad quem, señaló que en lo que respecta a que la resolución impugnada no habría valorado las pruebas de descargo, así como no se encontraría debidamente fundamentado, se tiene que la resolución apelada fundamenta y motiva de manera clara y concreta, señalando el lineamiento legal para el cotejo de las pruebas y habiéndolas valorado debidamente, puesto que como se tiene en el considerando III el juez A quo, establece la compulsa de las pruebas en confrontación con las pretensiones de las partes y el objeto de la demanda en cuanto a la viabilidad de la acción demandada y lo probado con referencia a la superficie señalada en la demanda. Con relación a la motivación de la resolución sustentándose en la SC 1365/2005-R, refirió que la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, y debe satisfacer todos los puntos demandados. Aspecto que fue debidamente cumplido por la resolución impugnada.
Por otra parte en cuanto a que no se habría probado la desposesión de los demandantes, a instancia de los apelantes sobre el predio demandado, por lo que no podría configurarse la demanda de reivindicación, de lo referido se puede establecer que la propiedad concede al propietario el “jus possidendi”, la que se ejerce aun cuando este, no tenga la cosa bajo su posesión corporal, habida cuenta que tiene la posesión civil, conforme a su justo título. De ahí que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, como señala el art. 1453 del CC.
Esta resolución fue impugnado mediante recurso de casación, cursante de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Invocando la verdad material, señalaron que tanto el juez A quo, como el Tribunal de segunda instancia no valoraron, ni consideraron las pruebas de descargo presentados por su parte, consistente en documentales de fs. 1, 3 a 6, 23 y de 24 a 27 e informe de fs. 203, inspección judicial de fs. 197 a 198, testificales de fs. 135 a 137, confesión provocada de fs. 148 a 150 e informe pericial de fs. 123 a 131, vulnerándose de esta forma los arts. 134 a 145 del Código Procesal Civil.
2. Acusó que los demandantes jamás han poseído la porción del terreno reclamado que ahora pretenden reivindicar, por lo que no correspondería la reivindicación, puesto que esta se encuentra reservada conforme el art. 1453 del CC., al propietario que ha perdido la posesión, vulnerándose la norma referida, como así también el art. 87 del mismo compilado sustantivo civil, que respecto a la posesión refiere que implica el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
3. Por último refiere que la resolución del Tribunal Ad quem, seria incongruente puesto que no resolvió todos los agravios expresados en el recurso de apelación, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
Señalaron que los argumentos expuestos por los recurrentes son errados ya que en el transcurso del proceso el juez de primera instancia llevó a cabo todas las diligencias correspondientes a efectos de llegar a la verdad material de los hechos y con ello dar un fallo certero, asimismo, realizó la valoración correcta de las pruebas de cargo y descargo.
En tal sentido solicitó que este Tribunal, confirme la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014, orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil, expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, se entiende que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario como se señaló supra en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas anteriormente.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.3.- Valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del conjunto probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitido por el Juez, conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del Código de Procedimiento Civil.
III.4.- De la posesión civil en la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación, señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso considerar que el recurrente presenta vulneraciones que hacen tanto a la forma, como al fondo del proceso, en tal sentido se procederá a dar respuesta previamente y de forma ordenada a las acusaciones de forma, que de ser infundados viabilizará para ingresar al análisis de los cuestionamientos de fondo:
1. Corresponde referirnos primeramente con relación al reclamo del recurso de casación, donde los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada no se habría referido de forma expresa sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, por lo que dicha resolución carecería de la pertinencia, dispuesta en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de congruencia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; sin embargo, no menos cierto el hecho que para poder revisar si la resolución de alzada, contiene o no la coherencia procesal que establece el art. 265 del C.P.C., la parte recurrente debe citar en términos claros y precisos cual o cuales fueron los agravios que a su criterio no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que este Tribunal de casación, al margen de constatar si lo acusado resulta o no evidente, debe analizar la afectación y trascendencia de la omisión para así dar curso a la nulidad de obrados, pues no se puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales.
En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que los recurrentes, acusan de manera totalmente ambigua y general al Tribunal de alzada que no se habría referido sobre los reclamos de la apelación, sin identificar ni precisar cuál o cuáles son los agravios que expuso en el recurso de apelación y que no habrían merecido pronunciamiento en segunda instancia, aspecto que impide a este Tribunal, verificar si lo acusado resulta o no evidente y trascendente como para disponer la nulidad del Auto de Vista; de esta manera se infiere que el presente reclamo resulta infundado.
Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento de los recurrentes el Auto de Vista que es objeto de casación, estos percatados de la falta de pronunciamiento de alguno de los puntos expresados en su recurso de apelación, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debieron solicitar la complementación o aclaración de dicha resolución, ya que al no hacer uso de su derecho se convalidó dicho acto procesal, aspecto que hace inviable la nulidad de la resolución de segunda instancia, deviniendo en infundado la presente acusación.
2. Por otro lado con relación a las acusaciones que hacen al fondo de la resolución, los recurrentes expresaron que el juez de instancia, no hubiera valorado ni considerado las pruebas de descargo presentados por su parte, aspecto que indebidamente fue confirmado por el Tribunal de apelación y que en tal sentido se trasgredió los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Al respeto los recurrentes deben considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable al caso III.3, donde se estableció que de los elementos probatorios aportados por ambas partes en el proceso, el Juez debe realizar un análisis integral de las mismas, en tal sentido ha de considerarse tanto las pruebas aportadas por la parte demandante como de los demandados, confrontarlas señalando su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento que le hubieran generado con relación a la verdad material, lo que doctrinalmente se conoce como principio de unidad de la prueba. En el mismo sentido los demandantes deben considerar que la prueba aportada al proceso, ya sea esta de cargo o descargo, una vez ingresado al proceso se convierte en prueba del proceso mismo puesto que dichos elementos prueba independientemente de su origen, tienen el propósito de generar convencimiento sobre los hechos expuestos por las partes, en tal sentido es inadmisible pretender que solo beneficie a quien lo suministra, aspecto que se conoce como el principio de comunidad de la prueba.
De lo expuesto anteriormente e ingresando al análisis probatorio aportado por ambas partes se puede establecer, con relación a las documentales de fs. 1, 3 a 6, las mismas conciernen al título de propiedad de la parte demandante donde refiere que el mismo tendría una extensión de 233.70 m2., ahora en relación a las documentales de fs. 23 y de fs. 24 a 27, mismos que refieren que la extensión del lote demandando constaría de 236 m2., en tal sentido se debe considerar que la superficie fue modificada, conforme lo estableció el informe pericial presentado por el Arq. Oscar Wilfredo Rodríguez, cursante de fs. 121, del cual señaló: “El bien inmueble pese a estar registrado inicialmente con una extensión superficial de 236.00 m2., se redujo a un área de 200.00 m2., determinada por una adecuación técnica-urbana y sobre la Ley de Municipalidades, vigente en la fecha definida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el propietario perdió una extensión superficial de 36.00 m2., que de acuerdo a minuta de compra-venta poseía originalmente.”, aspecto que en el mismo sentido fue corroborado por el informe CITE: SADM-3/UAU/AJC/005/2015, cursante de fs. 172, donde señala que el Lote Nº 17 tendría una superficie de 200 m2., consistente en un frente de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, de la misma forma la confesión espontánea de los demandados cuando en su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 105, señalaron “6.- fs. 47 planimetría expedida por el GAMEA de la H. Alcaldía de la Ciudad de El Alto, por el cual consta que el lote de nuestra propiedad asignada con el Nº 17 actualmente, tiene una superficie de 200 m2., con la lógica afectación que hizo la Alcaldía Municipal habiendo perdido la superficie de 36 m2…”, medios probatorios que permiten establecer que actualmente el lote demandado constaría solo de 200.00 m2., teniendo un frente de 10 metros por un fondo de 20 metros.
Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs. 203, planimetría de fs. 172 y fs. 204 e inspección judicial de fs. 197 a 198, mediante las cuales los recurrentes pretenden dar a entender que la superficie de su terreno sería irregular y que la misma no se encontraría conforme la planimetría, se puede establecer de la valoración integral de la prueba, exactamente del informe de fs. 203, y la planimetría de fs. 172 y fs. 204, se acreditó que realizada la inspección y el levantamiento topográfico en el manzano “C” a los lotes 16, 17 y 18 respectivamente, se verificó que el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y que a su vez el lote Nº 17, es afectado por el lote 16, aspecto fue reforzado mediante la inspección judicial realizado a la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cursante de fs. 193 a 194, donde el A quo estableció que “…verificado y exhibido por el arquitecto Rodríguez la planimetría respecto a la urbanización primavera la misma que fue aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa número 289/06 de fecha 25 de septiembre de 2006, con Resolución Concejal de Homologación Nº 123/2007 de fecha 19 de abril de 2007, se ha podido establecer en el mismo manzano C en el cual se establecido que el lote 16 tiene un frente de 8 mts, el lote 17 debía tener un frente de 10 mts, así como el lote 18 debería tener un frente de 10 mts…”, de lo expuesto y para mayor convencimiento de la autoridad judicial se estableció nuevamente prueba de inspección judicial cursante de fs. 197 a 198, realizado en los terrenos en conflicto en la que el juez A quo refirió “Lo que concierne dentro de este proceso es sobre el lote 17 y 18 se quiere saber se hay una sobre posición en cuestión de espacio”, a lo que la funcionaria de la sub alcaldía distrito 3 (Arq. Angélica Jironda Callisaya-administradora urbana del distrito municipal 3) presente en dicha audiencia expresó: “…empieza por el lote 16, que tendría demasía según la planimetría, porque tendría que tener 8.00 mts, pero según levantamiento tiene 9,55 mts, estaría demás 1,55 mts”, a lo que el juez de instancia consulta “esa superficie de 1,55 mts a quien correspondería” respondiendo la dicha funcionaria “esa superficie corresponde al lote 17 que tendría que retroceder al lote 16 y el lote 18 tendría la superficie de 10.00 mts.”, concluyendo la autoridad judicial “lo que me está indicando de que el lote 16 está en posesión de la superficie que corresponde al lote 17, y debido a esa situación también sea recorrido y estaría en posesión de la superficie que le corresponde al lote 18, por este motivo el lote 18 figura con una superficie de frente”, concluyendo la funcionaria edil “cuenta con una superficie mínimo de 8,90 mts.”, de todo lo expuesto anteriormente se establece con las pruebas aportadas en el presente proceso, se llegó a acreditar que sobre la existencia de una superficie irregular de los demandantes, su lote de terreno Nº 17 se sobrepone al lote de terreno de los demandantes Nº 18, siendo está la verdad material de los hechos expuestos.
En relación con la prueba pericial de fs. 123, en sus conclusiones se estableció que:“Consecuentemente los limites circundantes del terreno en cuestión, específicamente el que limita con el lote 18, expone muros de adobe de una antigüedad aproximada de más de treinta años, por lo que se deduce que no existió, ni existe invasión al predio signado en planos municipales con el número 18…”, se debe considerar que los jueces no están obligados a seguir las conclusiones emitidas por los peritos, cuando se encuentren convencidos de la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el art. 1333 del CC; con relación a las pruebas testificales, las mismas no desvirtúan las restantes pruebas analizadas en el apartado anterior, en tal sentido se puede concluir que la valoración realizada por el juez A quo, confirmado por el Tribunal de Apelación, fue correcta enmarcándose de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 134 del Código Procesal Civil.
3. Expresaron que los demandantes jamás estuvieron en posesión de la porción del terreno, aspecto que fue corroborado incluso por la confesión provocada de los demandantes, por lo que no correspondería la reivindicación, puesto que esta se reserva al propietario que ha perdido la posesión conforme el art. 1453 del CC., vulnerándose la norma referida como así también el art. 87 del mismo compilado civil.
Con relación a que los demandantes afirmaron que todos hubieran construido de forma clandestina y que jamás hubieran poseído su predio, se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable III.4, donde se puede establecer que este Tribunal Supremo de Justicia ya sentó precedentes jurisprudenciales estableciendo que el propietario de un bien a reivindicar no necesita estar en posesión corporal de la cosa o que hubiera sido necesariamente eyeccionado por el demandado, puesto que su derecho propietario es acompañado de la posesión civil, aspecto que lo legitima para instaurar la demanda de reivindicación, previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, que señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, en tal sentido la acusación presentada por el recurrente recae en infundado.
Consiguientemente, se debe concluir que los demandantes cumplieron con los requisitos de procedencia para la reivindicación, establecidos en la doctrina legal aplicable III.4, identificando plenamente el objeto a reinvindicar, mismo que se entiende constaría de una superficie de 1.10 mts, de ancho de la superficie de su lote de terreno Nº 18 (anteriormente lote Nº 4) ubicado en Villa Primavera (anteriormente Eduardo Avaroa 2do), manzana “C”, el mismo que se encuentra afectado por una sobre-posición del lote de terreno contiguo Nº 17, por otro lado los demandantes también acreditaron su derecho propietario, consistente en el Testimonio de Escritura Pública 101/1984 de transferencia de un lote de terreno cursante de fs. 3 a 6 vta., teniendo su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, el 23 de mayo de 1984 con Asiento 1 de la Matricula Nº 2.01.4.01.0105052, cursante de fs. 1. Por último con relación a la posesión de los demandados se puede establecer que de los medios probatorios analizados en la presente resolución el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y a su vez el lote Nº 17, queda afectado por el lote 16, aspecto que hace permisible la acción de persecución a la propiedad por medio de la demanda de reivindicación instaurada por los demandantes.
Por otro lado se debe considerar que de dicho análisis probatorio se concretó que el lote de terreno Nº 17 objeto de litis, también se encuentra afectado por el lote Nº 16, puesto que la superficie de este último no se encontraría acorde a la planimetría presentada por la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, bajo los fundamentos de la presente resolución, en tal sentido se salva los derechos de los propietarios del lote de terreno Nº 17, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer respetar la superficie afectada.
De la contestación al recurso de casación.
En consideración a que la presente resolución no modifica la emitida por el tribunal de segunda instancia, los argumentos esgrimidos en la respuesta del recurso de casación deberán estar al entendimiento expuesto en el apartado anterior.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de la parte que respondió el recurso de casación.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma Bs.1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.