TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-133-18-A.
Partes: Orlando Sanguino Calderón y otros c/Pedro Vacaflor Hernández.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Pedro Vacaflor Hernández, cursante de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa de fs. 1888 a 1897 vta; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y cancelación de registros en Derechos Reales, seguido por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Pedro Vacaflor Hernández y otros; Auto de Concesión del recurso de 03 de septiembre de 2018 cursante a fs. 1978; Auto Supremo de Admisión Nº 989/2018 – RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 667 a 681, subsanada a fs. 688 y vta., se inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de registros en Derechos Reales por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Ronald Alpire Ulloa y otros, habiendo contestado en forma negativa Pedro Vacaflor Hernández por escrito de fs. 774 a 776, además de interponer excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y prescripción o caducidad; en cuyo mérito, en audiencia preliminar, se declaró PROBADAS las excepciones previas interpuestas.
2. Determinación que fue apelada por los demandantes por memorial, cursante de fs. 1828 a 1843, que provocó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, que REVOCÓ en todas sus partes el Auto de 28 de marzo de 2018 de fs. 1783 a 1786, deliberando en el fondo se declaró IMPROBADAS las excepciones disponiendo la prosecución del proceso, señalando que los fundamentos expuesto por la juez A quo para resolver las excepciones de falta de legitimación e impersonería y la de prescripción o caducidad, son los idóneos para resolver las mismas en caso de que la demanda haya sido interpuesta por anulabilidad y no así por nulidad como se mencionó.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación, por Pedro Vacaflor Hernández mediante escrito de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa por memorial de fs. 1888 a 1897 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Pedro Vacaflor Hernández.
El recurrente expresó, en relación a la legitimación activa que el Tribunal de apelación, no debió manifestar que la excepción planteada se hace sin pruebas, toda vez que se presentó la Sentencia Nº 27/2013, donde se demuestra que los registro de los demandantes fueron cancelados. Además añadió violación flagrante del art. 551 del Código Civil porque los demandantes no demostraron interés legítimo no siendo parte de ningún contrato y no son parientes de Federico Hugo Alpire Ascarrunz.
Acusó con relación a la litispendencia que falta a la verdad cuando dijo que la reconvención no plantea nulidad, por cuanto Hernán Tito Galvarro Alpire reconvinó pidiendo nulidad de contrato contra Ronald Alpire Ulloa y Pedro Vacaflor Hernández, lo que demuestra identidad del objeto y sujeto.
Indicó respecto a la excepción de demanda defectuosa, está probada la excesiva cantidad de acciones en una misma causa y que el enriquecimiento ilícito no tiene que ver con el fondo del litigio como tampoco la acción de resarcimiento de daño ilícito.
Manifestó, del emplazamiento a terceros, los demandantes plantean la demanda con base al difunto que es Federico Hugo Alpire Ascarrunz y estos debían pedir al juzgador se lo cite por edictos de prensa a los supuestos herederos que no lo hicieron por lo que está probada esta excepción.
Del recurso de casación de Ronald Alpire Ulloa.
Acusó, en el fondo que en relación con la falta de legitimación, los vocales se refieren en forma general y sin ningún tipo de fundamentación que implique convencimiento de la decisión judicial, violando el debido proceso en su vértice de fundamentación.
Añadió que las partes deben acreditar su idoneidad de sujeto procesal con la acreditación del interés legítimo, a lo cual el recurrente examina los argumentos de los actores y los antecedentes del caso.
Luego denunció, en referencia a la excepción de litispendencia, existe identidad de objeto, causa y sujetos con la demanda reconvencional dentro el proceso interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández (Ianus 201028365). Respecto a la demanda defectuosamente propuesta, manifestó que no se tiene fundamentación lógica al respecto y que se hace improponible en cuanto al contenido y alcance de sus pretensiones. De la excepción de emplazamiento a terceros manifestó que la exigencia requerida de los vocales es un exceso e implica restricción al acceso a la justicia y derecho a la impugnación, desconociendo la propia demanda que versa sobre la muerte de Federico Hugo Alpire Ascarrunz. Agregó que, en la excepción de prescripción y caducidad, no ingresaron en el detalle de la excepción cual es que los demandantes no son suscribientes de los contratos que demandan de nulidad.
Cuestionó, en la forma que hubo inadecuada aplicación de la norma y error en la apreciación de la prueba y que no existe motivación, fundamentación en el Auto de Vista para revocar el fallo del juez A quo.
De la contestación al recurso de casación.
Precisó que Pedro Vacaflor Hernández no cumplió con el requisito establecido en el art. 271.I núm. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se debería declarar improcedente la casación en la forma.
Agregó que el recurso no expresó en forma clara cómo se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado, o de qué manera vulneró el art. 551 del Código Civil. Luego realizó puntualizaciones de los arts. 555 y 556 del Código Civil en relación a la legitimación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Es línea consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de interponer una nulidad de contrato, el legitimado es quien ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del actor jurídico pretendido. Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre de 2014, que señaló: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Pedro Vacaflor Hernández.
Se hace necesario establecer que el recurrente en su recurso distingue la casación en la forma y en el fondo, sin embargo de la lectura y el análisis se puede verificar que en ambos casos, los agravios son de fondo con relación a la determinación sobre las excepciones de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, por lo que, omitiendo la diferencia realizada por el recurrente, se aunará los agravios duplicados en su argumento para otorgar la respuesta respectiva.
El art. 128.I del Código Procesal Civil, establece las excepciones previas las cuales son:
1. Incompetencia de la autoridad judicial.
2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
4. Litispendencia.
5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
8. Prescripción o caducidad.
9. Cosa juzgada.
10. Transacción o conciliación.
11. Desistimiento del derecho.
Las excepciones se denominan previas porque son de carácter previo al pronunciamiento a momento del saneamiento del proceso en audiencia preliminar para ingresar a dilucidar el fondo de la pretensión, aunque de forma excepcional se la puede resolver en sentencia, conforme señala el art. 366.I núm. 4 del código adjetivo civil, que señala se debe pronunciarse auto interlocutorio para resolver las excepciones, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
El art. 367.I núm. 2 del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido”, norma aplicable a todas las determinaciones en las que se declare improbadas las excepciones previas del art. 128 del mismo código adjetivo. Así también, se aplica cuando se impugna una determinación que declara probada las excepciones que no cortan procedimiento ulterior, es decir, cuando no son definitivas e incluso subsanables en algunos casos (art. 367.II del Código Procesal Civil), entre las que están las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dada por la autoridad judicial a la misma, indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición y emplazamiento a terceros, que son de naturaleza simple.
En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, conciliación y transacción, que son interlocutorias con fuerza de definitivas, al poner fin al proceso e impedir su prosecución, son apelables con efecto suspensivo tal como lo dispone de manera taxativa el art. 367.I. núm. 3 del Código adjetivo de la materia.
Corresponde también precisar que las excepciones de falta de legitimación y desistimiento del derecho, establecidas en el art. 128.I. núm. 3 y 11 del Código Procesal Civil, si bien fueron omitidas en su regulación en forma explícita en cuanto a su impugnación, empero, por su carácter definitivo, cuando han sido estimadas son también apelables en el efecto suspensivo, en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil.
En ese contexto, debemos manifestar que el recurrente, como mecanismo de defensa, interpuso por escrito de fs. 774 a 776 excepciones previas de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento a terceros y prescripción o caducidad. Proposición de excepciones que fueron declaradas probadas por Auto de 28 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1783 a 1786, que en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concedió en efecto suspensivo que permitió la emisión del Auto de Vista recurrido. Sin embargo, se debe apreciar que la concesión de la apelación efectuada fue en sujeción a las excepciones de falta de legitimación y prescripción o caducidad acogidas por el juez de grado, en el marco del art. 367.I. núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal caso las decisiones asumidas respecto a las excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a terceros, al no ser de carácter definitivo su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.
De otro lado, en atención a lo descrito supra, en casación se opuso agravio respecto a la determinación la falta de legitimación sosteniendo el recurrente que la Sentencia Nº 27/2013, demuestra que el registro de los actores en Derechos Reales fue cancelado, por lo que su legitimación no existe además que no es parte de los contratos que pretende anular, añadiendo violación flagrante del art. 551 del Código Civil porque los demandantes no demostraron ese interés legítimo.
A efecto de resolver la problemática, debemos acudir al razonamiento vertido por el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que señaló: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos (…) que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.” Es línea consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de interponer una nulidad de contrato, que el legitimado es quien ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del actor jurídico pretendido.
En ese marco, en el caso, los demandantes pretenden la nulidad de los contratos contenidos en las minutas de 20 de septiembre de 2004 y 22 de julio de 2008, por lo cual la situación de la legitimación para demandar esa invalidez no puede partir de la concurrencia de los actores en los actos jurídicos cuestionados, sino que su legitimación se valida si es que tienen un derecho subjetivo que dependa actual e inmediata de la decisión nulificante.
Entonces, verificando los antecedentes, se puede establecer que en el hipotético de apreciarse la solución de invalidez, los actores Miguel Lopez Abela, José Luis Limpias Rodas y Orlando Sanguino Calderón, tienen un derecho subjetivo que emerge de su titularidad sobre los mismos terrenos que fue debatido en un proceso anterior de mejor derecho de propiedad suscitado entre las mismas partes, que si bien pudo ser declarado ineficaz por consecuencia del mejor derecho del recurrente, sin embargo, en forma sobreviniente puede recobrar su utilidad ante la invalidez de título de su oponente; por lo cual, sin afectar las determinaciones anteriores o establecer si las causales de nulidad son o no idóneas para invalidar los contratos, los actores tienen legitimación para interponer la pretensión de nulidad, debiendo continuar con el trámite del proceso y en sentencia definirse su pretensión. Por consiguiente, no existe vulneración del art. 551 del Código Civil debiendo infundarse el recurso de casación y mantener la decisión del Tribunal de apelación.
Del recurso de casación de Ronald Alpire Ulloa.
De antecedentes se puede verificar que la emisión del Auto de 28 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1783 a 1786, fue en mérito a la interposición de excepciones previas por parte de Pedro Vacaflor Hernández por escrito de fs. 774 a 776, que fue objeto de impugnación por los actores mereciendo el Auto de Vista ahora recurrido; en ese contexto, se puede establecer que Ronald Alpire Ulloa no presentó excepción alguna, por lo cual se entiende que respecto a la demanda y pretensión principal él no tenía observación o cuestionamiento, por lo que si bien pudo beneficiarle la determinación definitiva de 28 de marzo de 2018 en forma indirecta, sin embargo, ante la revocatoria de esa determinación, no tiene legitimación procesal para interponer recurso de casación, ya que al continuar el trámite, no existe afectación alguna a sus intereses. En ese orden, el art. 272 del Código Procesal Civil, manifiesta que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista, debiendo comprender el recurrente que el agravio que señala la norma es de afectación directa que le causare la determinación de segunda instancia al definir su pretensión de defensa, recursiva o la de otorgar una solución anulatoria de obrados; por lo que al haber ordenado el Auto de Vista la prosecución del proceso, no lastimó interés alguno del recurrente al no haber sido este quien planteó las excepciones.
Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo cual debe infundarse el recurso propuesto en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Pedro Vacaflor Hernández de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa de fs. 1888 a 1897 vta; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-133-18-A.
Partes: Orlando Sanguino Calderón y otros c/Pedro Vacaflor Hernández.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Pedro Vacaflor Hernández, cursante de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa de fs. 1888 a 1897 vta; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y cancelación de registros en Derechos Reales, seguido por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Pedro Vacaflor Hernández y otros; Auto de Concesión del recurso de 03 de septiembre de 2018 cursante a fs. 1978; Auto Supremo de Admisión Nº 989/2018 – RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 667 a 681, subsanada a fs. 688 y vta., se inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de registros en Derechos Reales por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Ronald Alpire Ulloa y otros, habiendo contestado en forma negativa Pedro Vacaflor Hernández por escrito de fs. 774 a 776, además de interponer excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y prescripción o caducidad; en cuyo mérito, en audiencia preliminar, se declaró PROBADAS las excepciones previas interpuestas.
2. Determinación que fue apelada por los demandantes por memorial, cursante de fs. 1828 a 1843, que provocó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, que REVOCÓ en todas sus partes el Auto de 28 de marzo de 2018 de fs. 1783 a 1786, deliberando en el fondo se declaró IMPROBADAS las excepciones disponiendo la prosecución del proceso, señalando que los fundamentos expuesto por la juez A quo para resolver las excepciones de falta de legitimación e impersonería y la de prescripción o caducidad, son los idóneos para resolver las mismas en caso de que la demanda haya sido interpuesta por anulabilidad y no así por nulidad como se mencionó.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación, por Pedro Vacaflor Hernández mediante escrito de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa por memorial de fs. 1888 a 1897 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Pedro Vacaflor Hernández.
El recurrente expresó, en relación a la legitimación activa que el Tribunal de apelación, no debió manifestar que la excepción planteada se hace sin pruebas, toda vez que se presentó la Sentencia Nº 27/2013, donde se demuestra que los registro de los demandantes fueron cancelados. Además añadió violación flagrante del art. 551 del Código Civil porque los demandantes no demostraron interés legítimo no siendo parte de ningún contrato y no son parientes de Federico Hugo Alpire Ascarrunz.
Acusó con relación a la litispendencia que falta a la verdad cuando dijo que la reconvención no plantea nulidad, por cuanto Hernán Tito Galvarro Alpire reconvinó pidiendo nulidad de contrato contra Ronald Alpire Ulloa y Pedro Vacaflor Hernández, lo que demuestra identidad del objeto y sujeto.
Indicó respecto a la excepción de demanda defectuosa, está probada la excesiva cantidad de acciones en una misma causa y que el enriquecimiento ilícito no tiene que ver con el fondo del litigio como tampoco la acción de resarcimiento de daño ilícito.
Manifestó, del emplazamiento a terceros, los demandantes plantean la demanda con base al difunto que es Federico Hugo Alpire Ascarrunz y estos debían pedir al juzgador se lo cite por edictos de prensa a los supuestos herederos que no lo hicieron por lo que está probada esta excepción.
Del recurso de casación de Ronald Alpire Ulloa.
Acusó, en el fondo que en relación con la falta de legitimación, los vocales se refieren en forma general y sin ningún tipo de fundamentación que implique convencimiento de la decisión judicial, violando el debido proceso en su vértice de fundamentación.
Añadió que las partes deben acreditar su idoneidad de sujeto procesal con la acreditación del interés legítimo, a lo cual el recurrente examina los argumentos de los actores y los antecedentes del caso.
Luego denunció, en referencia a la excepción de litispendencia, existe identidad de objeto, causa y sujetos con la demanda reconvencional dentro el proceso interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández (Ianus 201028365). Respecto a la demanda defectuosamente propuesta, manifestó que no se tiene fundamentación lógica al respecto y que se hace improponible en cuanto al contenido y alcance de sus pretensiones. De la excepción de emplazamiento a terceros manifestó que la exigencia requerida de los vocales es un exceso e implica restricción al acceso a la justicia y derecho a la impugnación, desconociendo la propia demanda que versa sobre la muerte de Federico Hugo Alpire Ascarrunz. Agregó que, en la excepción de prescripción y caducidad, no ingresaron en el detalle de la excepción cual es que los demandantes no son suscribientes de los contratos que demandan de nulidad.
Cuestionó, en la forma que hubo inadecuada aplicación de la norma y error en la apreciación de la prueba y que no existe motivación, fundamentación en el Auto de Vista para revocar el fallo del juez A quo.
De la contestación al recurso de casación.
Precisó que Pedro Vacaflor Hernández no cumplió con el requisito establecido en el art. 271.I núm. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se debería declarar improcedente la casación en la forma.
Agregó que el recurso no expresó en forma clara cómo se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado, o de qué manera vulneró el art. 551 del Código Civil. Luego realizó puntualizaciones de los arts. 555 y 556 del Código Civil en relación a la legitimación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Es línea consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de interponer una nulidad de contrato, el legitimado es quien ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del actor jurídico pretendido. Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre de 2014, que señaló: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Pedro Vacaflor Hernández.
Se hace necesario establecer que el recurrente en su recurso distingue la casación en la forma y en el fondo, sin embargo de la lectura y el análisis se puede verificar que en ambos casos, los agravios son de fondo con relación a la determinación sobre las excepciones de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, por lo que, omitiendo la diferencia realizada por el recurrente, se aunará los agravios duplicados en su argumento para otorgar la respuesta respectiva.
El art. 128.I del Código Procesal Civil, establece las excepciones previas las cuales son:
1. Incompetencia de la autoridad judicial.
2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
4. Litispendencia.
5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
8. Prescripción o caducidad.
9. Cosa juzgada.
10. Transacción o conciliación.
11. Desistimiento del derecho.
Las excepciones se denominan previas porque son de carácter previo al pronunciamiento a momento del saneamiento del proceso en audiencia preliminar para ingresar a dilucidar el fondo de la pretensión, aunque de forma excepcional se la puede resolver en sentencia, conforme señala el art. 366.I núm. 4 del código adjetivo civil, que señala se debe pronunciarse auto interlocutorio para resolver las excepciones, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
El art. 367.I núm. 2 del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido”, norma aplicable a todas las determinaciones en las que se declare improbadas las excepciones previas del art. 128 del mismo código adjetivo. Así también, se aplica cuando se impugna una determinación que declara probada las excepciones que no cortan procedimiento ulterior, es decir, cuando no son definitivas e incluso subsanables en algunos casos (art. 367.II del Código Procesal Civil), entre las que están las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dada por la autoridad judicial a la misma, indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición y emplazamiento a terceros, que son de naturaleza simple.
En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, conciliación y transacción, que son interlocutorias con fuerza de definitivas, al poner fin al proceso e impedir su prosecución, son apelables con efecto suspensivo tal como lo dispone de manera taxativa el art. 367.I. núm. 3 del Código adjetivo de la materia.
Corresponde también precisar que las excepciones de falta de legitimación y desistimiento del derecho, establecidas en el art. 128.I. núm. 3 y 11 del Código Procesal Civil, si bien fueron omitidas en su regulación en forma explícita en cuanto a su impugnación, empero, por su carácter definitivo, cuando han sido estimadas son también apelables en el efecto suspensivo, en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil.
En ese contexto, debemos manifestar que el recurrente, como mecanismo de defensa, interpuso por escrito de fs. 774 a 776 excepciones previas de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento a terceros y prescripción o caducidad. Proposición de excepciones que fueron declaradas probadas por Auto de 28 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1783 a 1786, que en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concedió en efecto suspensivo que permitió la emisión del Auto de Vista recurrido. Sin embargo, se debe apreciar que la concesión de la apelación efectuada fue en sujeción a las excepciones de falta de legitimación y prescripción o caducidad acogidas por el juez de grado, en el marco del art. 367.I. núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal caso las decisiones asumidas respecto a las excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a terceros, al no ser de carácter definitivo su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.
De otro lado, en atención a lo descrito supra, en casación se opuso agravio respecto a la determinación la falta de legitimación sosteniendo el recurrente que la Sentencia Nº 27/2013, demuestra que el registro de los actores en Derechos Reales fue cancelado, por lo que su legitimación no existe además que no es parte de los contratos que pretende anular, añadiendo violación flagrante del art. 551 del Código Civil porque los demandantes no demostraron ese interés legítimo.
A efecto de resolver la problemática, debemos acudir al razonamiento vertido por el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que señaló: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos (…) que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.” Es línea consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de interponer una nulidad de contrato, que el legitimado es quien ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del actor jurídico pretendido.
En ese marco, en el caso, los demandantes pretenden la nulidad de los contratos contenidos en las minutas de 20 de septiembre de 2004 y 22 de julio de 2008, por lo cual la situación de la legitimación para demandar esa invalidez no puede partir de la concurrencia de los actores en los actos jurídicos cuestionados, sino que su legitimación se valida si es que tienen un derecho subjetivo que dependa actual e inmediata de la decisión nulificante.
Entonces, verificando los antecedentes, se puede establecer que en el hipotético de apreciarse la solución de invalidez, los actores Miguel Lopez Abela, José Luis Limpias Rodas y Orlando Sanguino Calderón, tienen un derecho subjetivo que emerge de su titularidad sobre los mismos terrenos que fue debatido en un proceso anterior de mejor derecho de propiedad suscitado entre las mismas partes, que si bien pudo ser declarado ineficaz por consecuencia del mejor derecho del recurrente, sin embargo, en forma sobreviniente puede recobrar su utilidad ante la invalidez de título de su oponente; por lo cual, sin afectar las determinaciones anteriores o establecer si las causales de nulidad son o no idóneas para invalidar los contratos, los actores tienen legitimación para interponer la pretensión de nulidad, debiendo continuar con el trámite del proceso y en sentencia definirse su pretensión. Por consiguiente, no existe vulneración del art. 551 del Código Civil debiendo infundarse el recurso de casación y mantener la decisión del Tribunal de apelación.
Del recurso de casación de Ronald Alpire Ulloa.
De antecedentes se puede verificar que la emisión del Auto de 28 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1783 a 1786, fue en mérito a la interposición de excepciones previas por parte de Pedro Vacaflor Hernández por escrito de fs. 774 a 776, que fue objeto de impugnación por los actores mereciendo el Auto de Vista ahora recurrido; en ese contexto, se puede establecer que Ronald Alpire Ulloa no presentó excepción alguna, por lo cual se entiende que respecto a la demanda y pretensión principal él no tenía observación o cuestionamiento, por lo que si bien pudo beneficiarle la determinación definitiva de 28 de marzo de 2018 en forma indirecta, sin embargo, ante la revocatoria de esa determinación, no tiene legitimación procesal para interponer recurso de casación, ya que al continuar el trámite, no existe afectación alguna a sus intereses. En ese orden, el art. 272 del Código Procesal Civil, manifiesta que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista, debiendo comprender el recurrente que el agravio que señala la norma es de afectación directa que le causare la determinación de segunda instancia al definir su pretensión de defensa, recursiva o la de otorgar una solución anulatoria de obrados; por lo que al haber ordenado el Auto de Vista la prosecución del proceso, no lastimó interés alguno del recurrente al no haber sido este quien planteó las excepciones.
Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo cual debe infundarse el recurso propuesto en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Pedro Vacaflor Hernández de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa de fs. 1888 a 1897 vta; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.