TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente:SC-158-18-S.
Partes: Miguel Caseres Mamani c/ Sergio Gabriel Vargas Barrios.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien
inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107, interpuesto por Miguel Caseres Mamani, contra el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Sergio Gabriel Vargas Barrios; el Auto Interlocutorio Nº 24 de fecha 30 de octubre de 2018 cursante a fs. 110; el Auto Supremo de Admisión Nº 1258/2018-RA de 18 de diciembre que cursa de fs. 116 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Caseres Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 20 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; demanda que fue interpuesta contra Sergio Gabriel Vargas Barrios, quien pese a haber sido debidamente citado no se apersonó, ni contestó a la demanda, razón por la cual el juez de la causa por Auto Interlocutorio Nº 75 de fecha 24 de abril de 2017 lo declaró rebelde de acuerdo a lo estipulado en el art. 364 del Código Procesal Civil.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Mixto Civil y Comercial, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 del municipio de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Miguel Caseres Mamani, por memorial de fs. 89 a 90 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018 que cursa a fs. 102 y vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el juez A quo habría fundamentado su decisión basándose en el peritaje realizado, el bien inmueble se encontraría ubicado en el municipio de Santa Cruz y por dicha razón este tendría dos datos de ubicación en municipios diferentes, por lo que el demandante no habría logrado demostrar ser el legítimo propietario; en ese entendido señalaron que el motivo que originó el fallo de primera instancia no habría sido una declaración de incompetencia en razón de territorio, sino el hecho de que el inmueble tendría datos técnicos diferentes a los consignados en el derecho propietario de la demandante.
En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas.
4. Fallo de segunda instancia, que puestas en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Miguel Caseres Mamani, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Auto de Vista fue pronunciado sin que se haya considerado que la jurisdicción de municipios no fue objeto del proceso, pues en ningún momento el recurrente, ni el demandado habrían puesto en conocimiento, tampoco habrían demandado que se establezca alguna jurisdicción municipal; en ese entendido aducen que los jueces de instancia habrían desnaturalizado la esencia del proceso cuando debieron abocarse al registro de propiedad y posesión.
2. Denuncia también que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta lo dispuesto en los arts. 87, 105, 114, 127 con relación a los arts. 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil, ni los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría considerado que cumplió con demostrar su derecho propietario que le habilita para demandar la reivindicación y acción negatoria de su bien inmueble.
Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución, para que se acoja las pretensiones demandadas.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a que el demandado fue debidamente notificado con el recurso de casación de la parte actora (papeleta de notificación de fs. 109), éste no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este acápite.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del citado autor, son: “a) el dominio.- el reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.”, criterio que concuerda con lo expuesto por el autor Alexander Rioja Bermúdez que refiriéndose a los requisitos de procedencia en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, señaló: “ 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
De esta manera se infiere que para la procedencia de la referida acción la prueba debe estar dirigida u orientada a demostrar esos tres presupuestos, ya que para que dicha acción sea acogida favorablemente deben ser demostrados con prueba idónea los tres elementos y no solo uno o dos de ellos.
Asimismo, concordante con lo expuesto resulta pertinente citar al Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de […], ya que en su calidad de heredero forzoso de […] nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
III.2. La acción negatoria.
El Auto Supremo Nº 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; en ese entendido, del análisis de los extremos denunciados por el actor principal Miguel Caseres Mamani, ahora recurrente, se infiere que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, la cual considera errónea, toda vez que se habría desnaturalizado la esencia del proceso al analizar la jurisdicción a la cual pertenecería el bien inmueble, cuando en realidad dicho Tribunal debió abocarse a considerar el registro de propiedad y posesión del mismo, extremos que habría acreditado con prueba idónea durante la tramitación del proceso; razón por la cual observa que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 87, 105, 114, 127 con relación a los arts. 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil, ni los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil.
En virtud a lo acusado, es menester señalar que la acción reivindicatoria se constituye en una acción de defensa del derecho propietario, que conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, está reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa que se encuentra en manos de un tercero, lo que impide que el titular de la cosa pueda ejercer plena y exclusivamente su derecho de usar, gozar y disponer; motivo por el cual, quien interponga dicha acción, además de acreditar el derecho de dominio sobre la cosa y la posesión que ejerce sobre esta el demandado, debe necesariamente determinar la cosa que se pretende reivindicar.
En ese contexto y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir del recurrente no sería la correcta, pues éste habría acreditado los extremos que hacen procedente su pretensión de reivindicación; corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los citados requisitos, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
- A momento de interponer la demanda de reivindicación, acción negatoria y desocupación y entrega de inmueble, Miguel Caseres Mamani adjuntó en calidad de prueba preconstituida, entre otros documentos, los siguientes: Fotocopia legalizada de la Escritura Pública Nº 506/2016 de fecha 19 de enero (fs. 1 a 3vta.) que acreditan que Santos Celio Andia Cuellar y Rosendo Paco Calamani transfirieron en favor del demandante un lote de terreno signado con el Nº 18, Manzana Nº 30, con una extensión superficial de 305,00 m2., ubicado en la Urbanización “Cusi Clara Mora 2” de la UV. 67 de la Jurisdicción de Cotoca del Departamento de Santa Cruz; de igual forma, adjuntó el Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0060400 (fs. 7) en cuyo Asiento Número 1 de titularidad sobre el dominio se encuentra registrado el derecho de propiedad del demandante y en lo que respecta al bien inmueble señala expresamente que dicho registro pertenece a la Provincia Andrés Ibáñez al municipio de Cotoca.
De esta manera se infiere que Miguel Caseres Mamani con prueba idónea que tiene todo el valor probatorio dispuesto por el art. 1287 del Código Civil, acreditó de manera fehaciente su calidad de titular del bien inmueble objeto de litis, derecho que al estar debidamente inscrito en Derechos Reales es oponible frente a terceros, por lo que el primer requisito que es el derecho de dominio sobre la cosa, queda perfectamente demostrado.
- Continuando, corresponde cerciorar si el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, como refirió el demandante en su memorial de demanda se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, por lo que remitiéndonos a la prueba cursante en obrados se tiene que en fecha 24 de octubre de 2017 se realizó la inspección de visu al bien inmueble objeto de litis, donde se pudo constatar, además de la verificación del lugar, que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, pues a decir del padre de éste –demandado-, se encontraría en posesión del lote de terreno desde antes que el actor principal hubiese comprado el inmueble; extremos estos que nos permiten deducir que el segundo requisito referido a la posesión de la cosa en manos del demandado, también fue acreditado en el presente por el demandante.
Finalmente, respecto al requisito de la identificación del bien inmueble, debemos señalar que también es obligación de quien pretende reivindicar una cosa, determinar e identificar plenamente la misma, es decir, demostrar que la cosa de la cual es titular es la misma que el demandado posee. Bajo ese razonamiento, en el caso de autos se observa que el demandante también adjuntó a su memorial de demanda plano de ubicación y uso de suelo, así como el certificado catastral del bien inmueble que pretende reivindicar, que si bien se encuentran en calidad de fotocopias simples, empero al no haber sido objetadas por el demandado, estas, conforme a lo estipulado en el art. 1311 del sustantivo civil, surten plenos efectos probatorios; consiguientemente, conforme al examen minucioso de dichos medios probatorios se observa que estos contienen datos técnicos y de ubicación que coinciden perfectamente con los inmersos en la Escritura Pública Nº 506/2016 de fecha 19 de enero y el Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0060400, donde se identificó e individualizó al bien inmueble como el Lote Nº 18 de la Manzana Nº 30, de la U.V. 697 denominada “Cusis Clara Mora 2”, ubicado en el municipio de Cotoca. De igual forma, dichas documentales, coinciden con la inspección realizada, donde el Juez A quo de manera expresa señaló que dicho actuado fue realizado en la “Urbanización Clara Mora 2, UV. 697, Mza. No. 30, Lote No. 18, con una superficie de 305 Mts2.”.
Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que cursa de fs. 72 a 75, donde el perito informó que tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como el de Cotoca referirían que el bien inmueble pertenecería a sus jurisdicciones; sin embargo, estas certificaciones, como correctamente lo señaló el demandante en su recurso de casación, al margen de no haber sido objeto del proceso, pues los fundamentos de la demanda no giraron en torno a dicho extremo y tampoco el demandado presentó prueba alguna donde se observe esa situación, esta resulta totalmente intrascendente para el caso de autos, pues el hecho de que el bien inmueble según informe de los dos municipios citados supra (Santa Cruz de la Sierra y Cotoca) pertenezca a sus jurisdicciones, en nada desvirtúa la individualidad y determinación del mismo, por lo que no podría inferirse que existiría diferentes datos técnicos sobre el mismo bien inmueble, máxime cuando el municipio de Santa Cruz únicamente informó que el lote de terreno objeto del proceso, pertenecería a su jurisdicción. No obstante, en el hipotético caso de que exista un tercero que no fue parte del presente proceso que pudiera alegar mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis respecto al ahora demandante, se salva la vía llamada por ley para que haga valer sus derechos, pues la presente resolución, surte efectos únicamente a las partes intervinientes.
Por las razones expuestas se concluye que Miguel Caseres Mamani, cumplió con la carga probatoria y acreditó de manera fehaciente el hecho constitutivo de su demanda, es decir que es titular del bien inmueble objeto de litis y que no puede ejercer plenamente su derecho propietario porque el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios se encuentra en posesión del mismo.
Respecto a la acción negatoria debemos señalar que si bien esta se constituye en una de defensa del derecho de propiedad, empero al tener por finalidad el desconocimiento de un derecho real sobre la cosa que alegare el demandado, se infiere que su objetivo es la obtención de una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de una determinada carga o que esta es inexistente; de esta manera, quien interponga dicha acción no debe limitarse a demostrar la titularidad de dominio sobre la cosa, sino también acreditar el supuesto derecho que estaría alegando el demandado o las perturbaciones que estaría generando.
Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el demandante, ahora recurrente, en lo que respecta a la acción negatoria, simplemente se limitó a demostrar el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, más no así a acreditar el supuesto derecho real que alegaré el demandado, como tampoco demostró con prueba idónea cuales serían las molestias o perturbaciones que estaría sufriendo de parte de Sergio Gabriel Vargas Barrios, es decir que no cumplió de manera cabal con la carga de la prueba, y como este Tribunal no puede suponer dichos extremos por el solo hecho de que el demandado este en posesión del bien inmueble, es que esta pretensión no amerita ser acogida.
Finalmente corresponde aclarar que al no existir respuesta al recurso de casación por el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, no existen fundamentos que deban ser considerados en este párrafo.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA la acción negatoria.
En consecuencia, se dispone que el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, desocupe y entregue el bien inmueble a su titular Miguel Caseres Mamani, en un plazo de quince días de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento en caso de que lo dispuesto no sea cumplido.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente:SC-158-18-S.
Partes: Miguel Caseres Mamani c/ Sergio Gabriel Vargas Barrios.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien
inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107, interpuesto por Miguel Caseres Mamani, contra el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Sergio Gabriel Vargas Barrios; el Auto Interlocutorio Nº 24 de fecha 30 de octubre de 2018 cursante a fs. 110; el Auto Supremo de Admisión Nº 1258/2018-RA de 18 de diciembre que cursa de fs. 116 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Caseres Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 20 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; demanda que fue interpuesta contra Sergio Gabriel Vargas Barrios, quien pese a haber sido debidamente citado no se apersonó, ni contestó a la demanda, razón por la cual el juez de la causa por Auto Interlocutorio Nº 75 de fecha 24 de abril de 2017 lo declaró rebelde de acuerdo a lo estipulado en el art. 364 del Código Procesal Civil.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Mixto Civil y Comercial, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 del municipio de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Miguel Caseres Mamani, por memorial de fs. 89 a 90 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018 que cursa a fs. 102 y vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el juez A quo habría fundamentado su decisión basándose en el peritaje realizado, el bien inmueble se encontraría ubicado en el municipio de Santa Cruz y por dicha razón este tendría dos datos de ubicación en municipios diferentes, por lo que el demandante no habría logrado demostrar ser el legítimo propietario; en ese entendido señalaron que el motivo que originó el fallo de primera instancia no habría sido una declaración de incompetencia en razón de territorio, sino el hecho de que el inmueble tendría datos técnicos diferentes a los consignados en el derecho propietario de la demandante.
En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas.
4. Fallo de segunda instancia, que puestas en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Miguel Caseres Mamani, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Auto de Vista fue pronunciado sin que se haya considerado que la jurisdicción de municipios no fue objeto del proceso, pues en ningún momento el recurrente, ni el demandado habrían puesto en conocimiento, tampoco habrían demandado que se establezca alguna jurisdicción municipal; en ese entendido aducen que los jueces de instancia habrían desnaturalizado la esencia del proceso cuando debieron abocarse al registro de propiedad y posesión.
2. Denuncia también que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta lo dispuesto en los arts. 87, 105, 114, 127 con relación a los arts. 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil, ni los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría considerado que cumplió con demostrar su derecho propietario que le habilita para demandar la reivindicación y acción negatoria de su bien inmueble.
Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución, para que se acoja las pretensiones demandadas.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a que el demandado fue debidamente notificado con el recurso de casación de la parte actora (papeleta de notificación de fs. 109), éste no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este acápite.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del citado autor, son: “a) el dominio.- el reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.”, criterio que concuerda con lo expuesto por el autor Alexander Rioja Bermúdez que refiriéndose a los requisitos de procedencia en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, señaló: “ 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
De esta manera se infiere que para la procedencia de la referida acción la prueba debe estar dirigida u orientada a demostrar esos tres presupuestos, ya que para que dicha acción sea acogida favorablemente deben ser demostrados con prueba idónea los tres elementos y no solo uno o dos de ellos.
Asimismo, concordante con lo expuesto resulta pertinente citar al Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de […], ya que en su calidad de heredero forzoso de […] nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
III.2. La acción negatoria.
El Auto Supremo Nº 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; en ese entendido, del análisis de los extremos denunciados por el actor principal Miguel Caseres Mamani, ahora recurrente, se infiere que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, la cual considera errónea, toda vez que se habría desnaturalizado la esencia del proceso al analizar la jurisdicción a la cual pertenecería el bien inmueble, cuando en realidad dicho Tribunal debió abocarse a considerar el registro de propiedad y posesión del mismo, extremos que habría acreditado con prueba idónea durante la tramitación del proceso; razón por la cual observa que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 87, 105, 114, 127 con relación a los arts. 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil, ni los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil.
En virtud a lo acusado, es menester señalar que la acción reivindicatoria se constituye en una acción de defensa del derecho propietario, que conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, está reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa que se encuentra en manos de un tercero, lo que impide que el titular de la cosa pueda ejercer plena y exclusivamente su derecho de usar, gozar y disponer; motivo por el cual, quien interponga dicha acción, además de acreditar el derecho de dominio sobre la cosa y la posesión que ejerce sobre esta el demandado, debe necesariamente determinar la cosa que se pretende reivindicar.
En ese contexto y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir del recurrente no sería la correcta, pues éste habría acreditado los extremos que hacen procedente su pretensión de reivindicación; corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los citados requisitos, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
- A momento de interponer la demanda de reivindicación, acción negatoria y desocupación y entrega de inmueble, Miguel Caseres Mamani adjuntó en calidad de prueba preconstituida, entre otros documentos, los siguientes: Fotocopia legalizada de la Escritura Pública Nº 506/2016 de fecha 19 de enero (fs. 1 a 3vta.) que acreditan que Santos Celio Andia Cuellar y Rosendo Paco Calamani transfirieron en favor del demandante un lote de terreno signado con el Nº 18, Manzana Nº 30, con una extensión superficial de 305,00 m2., ubicado en la Urbanización “Cusi Clara Mora 2” de la UV. 67 de la Jurisdicción de Cotoca del Departamento de Santa Cruz; de igual forma, adjuntó el Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0060400 (fs. 7) en cuyo Asiento Número 1 de titularidad sobre el dominio se encuentra registrado el derecho de propiedad del demandante y en lo que respecta al bien inmueble señala expresamente que dicho registro pertenece a la Provincia Andrés Ibáñez al municipio de Cotoca.
De esta manera se infiere que Miguel Caseres Mamani con prueba idónea que tiene todo el valor probatorio dispuesto por el art. 1287 del Código Civil, acreditó de manera fehaciente su calidad de titular del bien inmueble objeto de litis, derecho que al estar debidamente inscrito en Derechos Reales es oponible frente a terceros, por lo que el primer requisito que es el derecho de dominio sobre la cosa, queda perfectamente demostrado.
- Continuando, corresponde cerciorar si el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, como refirió el demandante en su memorial de demanda se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, por lo que remitiéndonos a la prueba cursante en obrados se tiene que en fecha 24 de octubre de 2017 se realizó la inspección de visu al bien inmueble objeto de litis, donde se pudo constatar, además de la verificación del lugar, que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, pues a decir del padre de éste –demandado-, se encontraría en posesión del lote de terreno desde antes que el actor principal hubiese comprado el inmueble; extremos estos que nos permiten deducir que el segundo requisito referido a la posesión de la cosa en manos del demandado, también fue acreditado en el presente por el demandante.
Finalmente, respecto al requisito de la identificación del bien inmueble, debemos señalar que también es obligación de quien pretende reivindicar una cosa, determinar e identificar plenamente la misma, es decir, demostrar que la cosa de la cual es titular es la misma que el demandado posee. Bajo ese razonamiento, en el caso de autos se observa que el demandante también adjuntó a su memorial de demanda plano de ubicación y uso de suelo, así como el certificado catastral del bien inmueble que pretende reivindicar, que si bien se encuentran en calidad de fotocopias simples, empero al no haber sido objetadas por el demandado, estas, conforme a lo estipulado en el art. 1311 del sustantivo civil, surten plenos efectos probatorios; consiguientemente, conforme al examen minucioso de dichos medios probatorios se observa que estos contienen datos técnicos y de ubicación que coinciden perfectamente con los inmersos en la Escritura Pública Nº 506/2016 de fecha 19 de enero y el Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0060400, donde se identificó e individualizó al bien inmueble como el Lote Nº 18 de la Manzana Nº 30, de la U.V. 697 denominada “Cusis Clara Mora 2”, ubicado en el municipio de Cotoca. De igual forma, dichas documentales, coinciden con la inspección realizada, donde el Juez A quo de manera expresa señaló que dicho actuado fue realizado en la “Urbanización Clara Mora 2, UV. 697, Mza. No. 30, Lote No. 18, con una superficie de 305 Mts2.”.
Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que cursa de fs. 72 a 75, donde el perito informó que tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como el de Cotoca referirían que el bien inmueble pertenecería a sus jurisdicciones; sin embargo, estas certificaciones, como correctamente lo señaló el demandante en su recurso de casación, al margen de no haber sido objeto del proceso, pues los fundamentos de la demanda no giraron en torno a dicho extremo y tampoco el demandado presentó prueba alguna donde se observe esa situación, esta resulta totalmente intrascendente para el caso de autos, pues el hecho de que el bien inmueble según informe de los dos municipios citados supra (Santa Cruz de la Sierra y Cotoca) pertenezca a sus jurisdicciones, en nada desvirtúa la individualidad y determinación del mismo, por lo que no podría inferirse que existiría diferentes datos técnicos sobre el mismo bien inmueble, máxime cuando el municipio de Santa Cruz únicamente informó que el lote de terreno objeto del proceso, pertenecería a su jurisdicción. No obstante, en el hipotético caso de que exista un tercero que no fue parte del presente proceso que pudiera alegar mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis respecto al ahora demandante, se salva la vía llamada por ley para que haga valer sus derechos, pues la presente resolución, surte efectos únicamente a las partes intervinientes.
Por las razones expuestas se concluye que Miguel Caseres Mamani, cumplió con la carga probatoria y acreditó de manera fehaciente el hecho constitutivo de su demanda, es decir que es titular del bien inmueble objeto de litis y que no puede ejercer plenamente su derecho propietario porque el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios se encuentra en posesión del mismo.
Respecto a la acción negatoria debemos señalar que si bien esta se constituye en una de defensa del derecho de propiedad, empero al tener por finalidad el desconocimiento de un derecho real sobre la cosa que alegare el demandado, se infiere que su objetivo es la obtención de una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de una determinada carga o que esta es inexistente; de esta manera, quien interponga dicha acción no debe limitarse a demostrar la titularidad de dominio sobre la cosa, sino también acreditar el supuesto derecho que estaría alegando el demandado o las perturbaciones que estaría generando.
Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el demandante, ahora recurrente, en lo que respecta a la acción negatoria, simplemente se limitó a demostrar el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, más no así a acreditar el supuesto derecho real que alegaré el demandado, como tampoco demostró con prueba idónea cuales serían las molestias o perturbaciones que estaría sufriendo de parte de Sergio Gabriel Vargas Barrios, es decir que no cumplió de manera cabal con la carga de la prueba, y como este Tribunal no puede suponer dichos extremos por el solo hecho de que el demandado este en posesión del bien inmueble, es que esta pretensión no amerita ser acogida.
Finalmente corresponde aclarar que al no existir respuesta al recurso de casación por el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, no existen fundamentos que deban ser considerados en este párrafo.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA la acción negatoria.
En consecuencia, se dispone que el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, desocupe y entregue el bien inmueble a su titular Miguel Caseres Mamani, en un plazo de quince días de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento en caso de que lo dispuesto no sea cumplido.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.