Auto Supremo AS/0382/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2019

Fecha: 18-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 382/2019
Fecha: 18 de abril 2019
Expediente: CH-27-18-S.
Partes: Walter Julio Pacheco Zarate c/ René Clavijo Magne y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 1865 a 1873 vta., planteado por Walter Julio Pacheco Zarate contra el Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo (fs. 1805 a 1808 vta.), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra René Clavijo Magne y otros, Auto de concesión de fs. 1891, Auto Supremo de admisión de fs. 1895 a 1896 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Julio Pacheco Zarate con memorial cursante de fs. 286 a 291 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios contra René Clavijo Magne, Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana, Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Mario Alvar Oquendo Barja como miembros de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación ¨CONSORCIO VIAL¨, quienes, contestaron en forma negativa y opusieron excepción perentoria de falta de acción y derecho excepto el último socio, trámite que culminó con la Sentencia Nº 18/2009 de 24 de diciembre, cursante de fs. 1137 a 1141 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando a la parte demandada el pago de $US 64.520 a favor del demandante Julio Pacheco Zárate, fijando por hora de trabajo la suma de $US. 30, e IMPROBADAS las excepciones.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia ambas partes apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo, el cual revocó parcialmente la sentencia, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante de 1955,34 horas de trabajo a $us. 30 la hora, debiendo descontarse el anticipo que alcanza a $us. 59.359,54, con el fundamento siguiente:
1. Respecto a la apelación del demandante. La misma fue rechazada arguyendo que la intérprete-judicial al haber establecido que la maquinaria pesada operó 7 horas al día, efectuó un cálculo carente de base técnica y por ello fue reemplazado por el factor ¨pago por hora trabajada según rendimiento¨.
2. Respecto a la apelación de la parte demandada. La misma fue acogida refiriendo que la prueba de cargo y descargo son contradictorias y que por ello se tuvo en cuenta esencialmente la prueba pericial de fs. 1664 a 1730 y 1738 a 1753, por su solidez técnica y proximidad a la realidad, misma que en virtud a la formula ¨pago por hora trabajada según rendimiento¨ concluyó que la motoniveladora prestó servicios en un total de 1955,34 horas, de lo que correspondería cancelar a $us. 30 la hora, precio que habría consentido el demandante y por ello se mantuvo.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del recurso de casación se extrae los agravios siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Acusó que a raíz de la queja presentada por la parte demandada resuelta por Auto Constitucional Nº 676/2016, que anuló el Auto Supremo Nº 1076/2015, en desconocimiento del carácter vinculante y obligatorio de la SCP Nº 0641/2016; consecuentemente, consideró que todos los actos posteriores a la Sentencia Constitucional antedicha serían nulos, en franco desacato e infracción al debido proceso y lo previsto en los arts. 109.I y 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional.
2. Que por el efecto vinculante de la SCP Nº 641/2016, la competencia de los Magistrados de la Sala Civil (se entiende los ex Magistrados), fue restituida y por ello correspondía a los magistrados titulares resolver la ilegal queja; sin embargo, se convocó a los magistrados suplentes, quienes arrogándose jurisdicción y competencia emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, lo que en su entender constituyó vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, imparcial e independiente y a los arts. 11, 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado.
Con dichos argumentos solicitó la anulación del Auto Supremo Nº 290/2017 y la reposición y vigencia del Auto Supremo Nº 1076/2015.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
En la vertiente de fondo se identifica los agravios siguientes:
1. Apuntó que según el Auto de Vista, la pericia tenía por objetivo encontrar la verdad material, y el concepto hora de trabajo según rendimiento no sería novedoso, porque su costo siempre se determinó por el trabajo efectivo del equipo pesado y conforme al ítem de trabajo a ejecutar.
Adicionó que el Auto de Vista es contrario a la verdad material al mantener en 30 $us. la hora de trabajo efectivo, porque la pericia develó en $us. 40 la hora de trabajo efectivo, precio corroborado por el certificado otorgado por la empresa ¨ELDA¨ cursante a fs. 23, entonces el importe mayor es la que debió tenerse en cuenta en la resolución, al no haber procedido de dicha manera consideró que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba.
Por otra parte, denunció que los demandados no apelaron las 2084 horas de trabajo efectivo establecido en la sentencia, por el contrario su reclamo se habría circunscrito a demostrar que el servicio brindado debió estimarse en función a los volúmenes de los ítems encomendados, contrariamente redujeron las horas de trabajo a sólo 1955, siendo dicho dato falso, engañoso y fraudulento, porque los tres años de trabajo hacen 1095 días, de los cuales debe descontarse 174 días que corresponden a días domingo y feriado, resultando 921 días de trabajo.
Según la pericia, las horas de trabajo alcanzan a 1955.34 dividido entre los 921 días, arroja 2 horas por día de trabajo, lo que significaría que su equipo pesado trabajó solo dos horas al día, que a su criterio es imposible porque al operador de la máquina canceló por 8 horas de trabajo al día como establece la Ley General del Trabajo, en todo caso teniendo en cuenta el descanso de 2 horas del operador y el engrasado de la máquina, es seis horas, próximo a las 7 horas de trabajo por día establecido por la juez, siendo así el perito minimizó las horas de trabajo que no alcanzan ni a medio año de trabajo, máxime si Luis Delgado Arancibia a fs. 24 reconoció adeudarle $us. 28.000 por 700 horas de trabajo a $us. 40.
Asimismo objetó en sentido de que la pericia no fue científica, por cuanto la determinación de los volúmenes de trabajo solo responde a los volúmenes más representativos, sin especificar en qué consisten estos y de los cuales se tomó una media, parámetro en favor de los demandados, más grave aún al concluir que la certificación de fs. 23 no es un contrato de trabajo. Lo que constituiría error de derecho.
2. Los vocales prescindieron de valorar el Certificado de fs. 23 por el que determinó que la hora de trabajo tiene el costo de $us. 40 y el desempeño de la maquina fue por tres años, cuya fe probatoria está reconocido por el art. 1298.I del Código Civil.
Con dichos fundamentos, pide se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución teniendo en cuenta todos los agravios de la apelación.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
El demandado respondió al recurso de casación en la forma manifestando principalmente, que las autoridades judiciales de segunda instancia no aplicaron el art. 203 de la Constitución Política del Estado y que el recurso no reúne los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, razones por las que pide la improcedencia.
Respecto a los cuestionamientos de fondo señaló que el recurrente desacertadamente denunció error de derecho en la valoración de la prueba pericial, lo que no es posible ya que el juzgador solo puede incurrir en error de hecho que no fue acusado. Además que la queja es un recurso de competencia de los Tribunales de Garantías, para finalmente impetrar que se infunde el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados.
Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 8 de enero, razonó lo siguiente: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.¨.
Respecto a la trascendencia el Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo señaló: ¨Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó que a raíz de la queja presentada por la parte demandada resuelta por Auto Constitucional Nº 676/2016, que anuló el Auto Supremo Nº 1076/2015, en desconocimiento del carácter vinculante y obligatorio de la SCP Nº 0641/2017; consecuentemente, consideró que todos los actos posteriores a la Sentencia Constitucional antedicha serían nulos, en franco desacato e infracción al debido proceso y lo previsto en los arts. 109.I y 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional.
Ciertamente de acuerdo a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, según el art. 16 del Código Procesal Constitucional, cuando la Resolución Constitucional es incumplida o demorada en su ejecución el accionante tiene la facultad de activar la queja para obligar al cumplimiento del fallo constitucional. En la especie, la SCP Nº 0641/2017 de 3 de junio, se circunscribió a revisar si el Auto Supremo Nº 1076/2015 de 18 de noviembre, fue proferido dentro el plazo legal; es decir; analizó una cuestión de forma. Posteriormente, a raíz de la queja, la Resolución Constitucional Nº 676/2016 de 30 de noviembre, dejó sin efecto el citado Auto Supremo, porque consideró que en ella no se valoró íntegramente las pruebas de descargo, quedando establecida su procedencia conforme a la norma constitucional y procesal constitucional referida líneas arriba. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. Que por el efecto vinculante de la SCP Nº 641/2016, la competencia de los Magistrados de la Sala Civil (se entiende los ex Magistrados), fue restituida y por ello correspondía a los magistrados titulares resolver la ilegal queja; sin embargo, se convocó a los magistrados suplentes, quienes arrogándose jurisdicción y competencia emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, lo que en su entender constituye vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, imparcial e independiente y de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto de acuerdo al texto contenido en el art. 15.I del Código Procesal Constitucional la queja debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y si bien en el caso de autos quien conoció la queja fue el Tribunal de Garantías ello obedece a la decisión asumida por el Tribunal Constitucional, de donde se colige que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer el recurso de queja.
Asimismo a fs. 1426 la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en observancia al Auto de Amparo Constitucional Nº 008/2016, que acogió la perdida de competencia de los ex-magistrados titulares y aplicando el art. 40 num.10) de la Ley del Órgano Judicial convocó a los magistrados suplentes, quienes emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, de donde se advierte que los magistrados suplentes no se atribuyeron competencia por el contrario conocieron la causa por la circunstancia descrita y de conocimiento pleno del recurrente. Si consideraba que los magistrados suplentes al emitir el Auto Supremo de referencia actuaron sin potestad que emane de la ley, correspondía en su oportunidad activar el mecanismo constitucional pertinente y no a estas alturas del trámite cuando ya se emitió un nuevo Auto de Vista que definió el fondo, por lo que teniendo en cuenta la doctrina legal y en aplicación de los principios de preclusión, celeridad e impulso procesal previsto en los arts. 1 num.10) y 2) del Código Procesal Civil, este máximo Tribunal de Justicia no puede retrotraer y examinar fases procesales superadas, máxime cuando la causa se viene sustanciando desde la gestión 2007; consiguientemente, se ve impedido de anular el Auto Supremo Nº 290/2017 y reponer el Auto Supremo Nº 1076/2015.
En el fondo.
1. Que el Auto de Vista es contrario a la verdad material al mantener en $us. 30 la hora de trabajo efectivo, porque la pericia develó en $us. 40 la hora de trabajo efectivo, precio corroborado por el certificado otorgado por la empresa ¨ELDA¨ cursante a fs. 23, entonces considera que el importe mayor es el que debió tenerse en cuenta en la resolución, al no haber procedido de dicha manera entiende que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba.
Por otra parte, denunció que los demandados no apelaron las 2084 horas de trabajo efectivo establecido en la sentencia, por el contrario su reclamo se habría circunscrito a demostrar que por el servicio brindado debió estimarse en función a los volúmenes de los ítems encomendados, contrariamente redujeron las horas de trabajo a solo 1955, siendo dicho dato falso, engañoso y fraudulento, porque los tres años de trabajo hacen 1095 días, de los cuales debe descontarse 174 días que corresponden a días domingos y feriados, resultando 921 días de trabajo. Según la pericia, las horas de trabajo alcanza a 1955.34 dividido entre los 921 días, arroja 2 horas por día de trabajo, lo que significaría que su equipo pesado solo trabajó dos horas al día, lo que en su criterio es imposible porque al operador de la máquina se le canceló por 8 horas de trabajo al día como establece la Ley General del Trabajo, en todo caso teniendo en cuenta el descanso de 2 horas del operador y el engrasado de la máquina, es seis horas, próximo a las 7 horas de trabajo por día establecido por la juez, siendo así el perito minimizó las horas de trabajo que no alcanzan ni a medio año de trabajo, máxime si Luis Delgado Arancibia a fs. 24 reconoció adeudar $us. 28.000 por 700 horas de trabajo a $us. 40.
Asimismo objeta en sentido de que la pericia no es científica, por cuanto la determinación de los volúmenes de trabajo solo responde a los volúmenes más representativos, sin especificar en qué consisten estos y de los cuales se debe obtener una media, parámetro en favor de los demandados, más grave aún al concluir que la certificación de fs. 23 no es un contrato de trabajo. Lo que constituiría error de derecho.
Si bien es cierto que la pericia estableció el precio de $us. 40 la hora de trabajo efectivo, no es menor cierto, que a tiempo de emitirse la sentencia, la intérprete judicial fijó la suma de $us. 30 la hora de trabajo, monto que no fue cuestionado por el recurrente y por cuya razón los vocales también tuvieron en cuenta dicho monto arguyendo: ¨…que el cálculo de la hora trabajada no debe de realizarse en función del certificado de fs. 23 que reporta el pago de 40 $us.- por hora de trabajo, sin embargo, atenta a la sentencia apelada la parte dispositiva acuerda efectuar un cálculo de 30 $us. Por hora trabajada…¨ ; consecuentemente, los vocales al haber mantenido el monto de $us. 30 la hora de trabajo efectivo lo hicieron porque lo consideraron adecuado, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
Determinación asumida en cumplimiento al Auto Constitucional JPF1 Nº 002/2019 de 12 de febrero.
Por otra parte, el demandado en su recurso de apelación a fs. 1151 y vta., concretamente en el punto 2.2 inc. a) cuestionó las horas de trabajo establecido por la juez, al manifestar: ¨De quien y cada cuanto recibía ordenes de trabajo por horas de trabajo y cuando y quien le hacia el control de trabajo por hora de trabajo.¨. Asimismo cuestiona y dice:¨Por las reglas de la sana crítica, se debió establecer que la inexistencia de partes de control de horometro implica que nunca se trabajó por hora.¨, de donde se establece que si cuestionó las horas de trabajo.
Respecto al tiempo de trabajo, ni la demanda y menos la certificación de fs. 23 acreditan el trabajo de tres años como se verá en el punto siguiente al cual nos remitimos a fin de evitar una reiteración innecesaria, por lo que el cálculo efectuado carece de sustento material.
Respecto a que la pericia no fuera científica, este reclamo es incongruente, porque por un lado para establecer el precio de la hora de trabajo en $us 40 se vale de la pericia y luego en cuanto a las horas de trabajo desacredita dicha prueba, lo que es un contrasentido, máxime cuando el perito de acuerdo a su explicación técnica y metodología concluyó que las horas de trabajo solo alcanzan a 1.955,34.
2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba consistente en una certificación emitida por la empresa ¨ELDA¨: Primero, ciertamente a fs. 23 cursa el certificado extendido por la Empresa Constructora ¨ELDA¨ en el que señala el alquiler de una Motoniveladora a $us. 40 la hora y el trabajo desarrollado desde enero de 2004 por el lapso de tres años, téngase en cuenta que dicha certificación fue extendida el 8 de julio de 2004. Segundo, de acuerdo a la demanda (fs. 23 vta.) el trabajo en favor del “CONSORCIO VIAL” se habría iniciado en diciembre del 2003 hasta junio de 2006, lo que importa simplemente 2 años y 7 meses de trabajo, contradictoriamente, en la certificación indica que el trabajo se desarrolló por el lapso de tres años habiéndose iniciado el mismo en enero de 2004. Tercero, si el trabajo se inició en enero de 2004, hasta el periodo en que se extendió la certificación julio de 2004, solo transcurrieron 7 meses; consecuentemente, es irreal que de enero a julio de 2004 hayan transcurrido 3 años, de donde queda claro que la certificación aludida no acredita el tiempo real del trabajo realizado, por ello aun valorándose dicha prueba el resultado no cambiaría, por dichos razonamientos la prueba pericial es conducente para la solución del conflicto civil, siendo intrascendente el reclamo en observancia al art. 271.III del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art.220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1865 a 1873 vta., contra el Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo (fs. 1805 a 1808 vta.) pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO