Auto Supremo AS/0388/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2019

Fecha: 18-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 388/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP-138-18-S
Partes: Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe. c/ María Juana Ávalos López.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 375, interpuesto por María Juana Ávalos López contra el Auto de Vista Nº S - 184/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 370 a 371, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe contra María Juana Ávalos López; la concesión cursante de fs. 380; el Auto Supremo de Admisión Nº 1142/2018 – RA cursante de fs. 386 a 387 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe mediante memorial cursante de fs. 4 a 6, subsanada en fs. 112, 114 y 117, presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra María Juana Ávalos López, arguyendo que adquirieron 10 locales comerciales ubicados en el condominio Chacaltaya de la ciudad de La Paz, pese a ser legítimos propietarios no se hallan en posesión de los mismos por la oposición de María Juana Ávalos López indicando que era copropietaria de los locales comerciales situación que no pudo demostrar en juicio, lo cual ocasiona daños y perjuicios desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2013, ocasionada por su oposición que asciende a la suma de Bs. 290.000, por los frutos civiles que no pudieron percibir.
Citada la demandada contestó de forma negativa y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta llegar a la Sentencia Nº 188/2015 del 27 de abril, cursante de fs. 290 a 292 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda con costas e IMPROBADA la reconvencional y en su mérito se dispone: 1º El pago de daños y perjuicios que debe realizar la demandada reconvencionista María Juana Ávalos López a favor de los demandantes Guillermo Arispe Arispe y Lourdes Saavedra de Arispe; y 2º El monto de los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº S–184/2018 de 25 de mayo cursante de fs. 370 a 371, que resolvió CONFIRMAR la Sentencia emitida en la presente causa.
El Tribunal de alzada consideró que la recurrente tiene la calidad de legitimada pasiva en el presente litigio, porque sujeto procesal es aquella persona natural o jurídica que llega a producir actos en un determinado proceso, llegando a materializar el art. 27 de Código Procesal Civil. Respecto a la falta de competencia para definir los daños y perjuicios de la parte actora, en el entendido que la causa ya fue conocida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, sostuvo que que los justiciables en observancia al principio dispositivo reconocido por el art. 1 num. 3 de la Ley Nº 439 tienen la facultad de interponer su pretensión a ser tutelada por los órganos jurisdiccionales ante la instancia que vean conveniente y en este proceso la recurrente no observó la competencia del Juez de Partido en lo Civil N° 14; la parte recurrente conforme al principio de contradicción intervino en la presente causa, convalidando de manera tácita la competencia del Juez A quo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció con relación a los elementos sustanciales y otros extremos apelados, siendo los daños y perjuicios inexistentes, toda vez que sustentó indicando que no tiene posesión sobre los hipotéticos bienes del actor, no conoce qué uso se les estará dando a tales ambientes, no cuenta con las llaves y no tiene ninguna relación contractual. Sostiene que es falso que estuviera en posesión ilegal, en uso y disfrute de los 10 ambientes desde la gestión 2010. Su participación fue accesoria en defensa de las áreas comunes del edificio y en razón de que el condominio no cuenta con planos aprobados por el municipio, que presentó la oposición. Por lo que, el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento al art. 265.I de la Ley Nº 439 ya que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
2. Denunció que el Auto de Vista recurrido ha realizado una concesión “ultra petita”, toda vez que admite implícitamente la existencia de un daño y perjuicio que es necesario cuantificar, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Asimismo, para resolver debe adecuarse a los presupuestos sustantivo y adjetivo de fondo, citando las normas en que funda su pretensión. Por lo que, el Auto de Vista ha convalidado una concesión “ultra petita” nunca impetrada, pero lo que es aún más importante, no menciona ni resuelve los extremos sustanciales precisados en el recurso de apelación vulnerándose los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil, arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
La demandada ha seguido actuando como legitimada pasiva. Por su parte el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión sobre los puntos apelados; expuso que las demás alocuciones no reflejan una actitud de evitar un derecho cuando la demandada expresa que su participación fue accesoria. Siendo su actitud perjudicial y dolosa que ha ocasionado sin razón un daño en contra de los actores. No opuso excepciones conforme señala el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, ya que el descuido procesal es de responsabilidad de la parte que debería cuestionar dentro de lo previsto en el art. 105 de la Ley Nº 439.
Asimismo, la nulidad solo procede ante irregularidades que son reclamadas oportunamente en el proceso.
Solicitó declarar improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre los sujetos y el contenido de la relación procesal.
Sobre los sujetos intervinientes en la demanda civil, el art. 27 del Código Procesal Civil establece que: “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”. Asimismo, se determina la capacidad en el art. 29.I del mismo compilado adjetivo que indica: “Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demanda o tercero, ya sea directamente o por representación”, de cual se deduce que las partes pueden comparecer en juicio interviniendo por sí mismos o mediante mandatario.
Al respecto la doctrina desarrollada por el tratadista Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, señala: “b) Tres son los sujetos de la relación procesal: actor, demandado y juez. Los dos primeros constituyen las partes en el juicio, y la ley determina su capacidad, las condiciones de su actuación en el proceso, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia en ellos. (…) c) Ordinariamente intervienen un actor y un demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados (litisconsorcio activo o pasivo). Otras veces las mismas partes se encuentran frente a frente en distintos procesos vinculados por la misma relación jurídica substancial o por cuestiones conexas (pluralidad de procesos). En fin, en algunos casos los efectos del proceso se extienden a terceros, que en una u otra forma resultan afectados por los actos de los sujetos principales”.
Por otra parte, el mismo tratadista manifiesta referente a las reglas establecidas para la identificación de las acciones 1º) Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento sin que el juez ni las partes puedan modificarla. (…) La litis no se traba en la excepción previa, sino en la contestación. (…) 2º) En cuanto a los sujetos. Si la demanda es contestada por un tercero sin observación del actor, la litis queda trabada con él. No procede la substitución de la sociedad actora por el socio sucesor de la misma. Tampoco procede la substitución del deudor demandado ni debe admitirse la intervención de terceros extraños a la Litis. (…) 3º) En cuanto al objeto. Después de contestada la demanda el actor no puede retirarla, modificarla ni ampliarla. (…) 4º) En cuanto a la causa. El Actor que ha alegado la calidad de propietario no puede en el alegato sostener su carácter de inquilino del demandado. (…) 5º) En cuanto al juez. Los jueces no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidos en la Litis.
En cuanto a los principios expuestos, refieren exclusivamente a los hechos, pues en cuanto al derecho, aun cuando el actor y el demandado deben fundarlo sucintamente nada impide que las partes modifiquen su punto de vista, o que el juez aplique el derecho con prescindencia o en contra de la opinión de aquéllas, en virtud del iura novit curia.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, en sentido que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se señaló que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los elementos sustanciales y otros extremos apelados, siendo los daños y perjuicios inexistentes, toda vez que sustentó indicando que no tiene posesión sobre los hipotéticos bienes del actor, no conoce qué uso se les estará dando a tales ambientes, no cuenta con las llaves y no tiene ninguna relación contractual. Sostiene que es falso que estuviera en posesión ilegal, en uso y disfrute de los 10 ambientes desde la gestión 2010. Su participación fue accesoria en defensa de las áreas comunes del edificio y en razón de que el condominio no cuenta con planos aprobados por el municipio. Por lo que, el Auto de Vista recurrido no dió cumplimiento al art. 265.I de la Ley Nº 439.
Se advierte que el Auto de Vista recurrido ha tomado en cuenta los agravios del recurso de apelación describiendo los mismos en dos puntos. El primero referente a que María Juana Ávalos López no es parte del proceso, siendo infundado e ilegítimo el proceso iniciado en actos que ameritan daños y perjuicios, cuando debió demandarse al vendedor, es decir, Orlando Daher Tobia para que haga la entrega de los locales comerciales. El segundo, indicando que se debió citar a la persona correcta y con legitimidad en su personería, en este caso a Orlando Daher Tobia como vendedor de los demandantes. Así también -prosigue el agravio- que la demandada no hace uso y ni disfrute de los locales desde la gestión 2010, ya que ni siquiera se encuentra en posesión, ni cuenta con las llaves. Finalmente, de existir daños y perjuicios a raíz de su oposición judicial, quien debe definir dicha cuantía debe ser efectuada por el Juzgado 2º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz.
Los dos agravios mencionados son explicados en los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido de manera separada efectuando el análisis correspondiente en sus elementos sustanciales, determinando que la demandada cuenta con legitimidad pasiva siendo sujeto procesal en conformidad del art. 27 del Código Procesal Civil; además concluye que la misma en la presente causa intervino convalidando de manera tácita la competencia del juez A quo.
En ese entendido de la revisión efectuada al Auto de Vista, se concluye que el Tribunal Ad quem se ha pronunciado con relación a los agravios postulados en el recurso de apelación, circunscribiéndose a los elementos sustanciales destacando que la recurrente María Juana Ávalos López es parte del proceso en su condición de demandada en conformidad con la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el punto III.1 donde se detalla sobre las partes del proceso civil.
En cuanto a la competencia del juez A quo, presenta su contestación de manera negativa de fs. 131 a 133 vta., y no plantea excepción de incompetencia que es el medio conferido por la ley conforme señala el art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los antecedentes descritos en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 4 a 6, se tiene la base jurídica de los arts. 105 y 984 del Código Civil, de donde se cuenta que el elemento fáctico radica en la oposición suscitada por María Juana Ávalos López en el momento de llevarse a cabo la audiencia pública de posesión el 10 de noviembre de 2010 (fs. 12 a 13), sin permitir que el Juez de Instrucción pueda posesionar a los propietarios de los 10 locales comerciales situados en el condominio Chacaltaya de la ciudad de La Paz. También se apersona oponiéndose a la posesión e inclusive planteando apelación.
La pretensión planteada no está fuera de la competencia del juez A quo, estando conforme al art. 69 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, siendo que la demanda corresponde a la esfera del sustantivo civil.
En definitiva, al confirmar el Auto de Vista recurrido en cuanto a la sentencia apelada, se establece que el Tribunal Ad quem ha tomado en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los agravios planteados en el recurso de apelación cumpliendo con el art. 265.I de la Ley Nº 439.
2. En cuanto a que el Auto de Vista recurrido ha realizado una concesión “ultra petita”, indicando que admite implícitamente la existencia de un daño y perjuicio que es necesario cuantificar, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Asimismo, para resolver debe adecuarse a los presupuestos sustantivo y adjetivo de fondo, citando las normas en que funda su pretensión. Por lo que, el Auto de Vista ha convalidado una concesión “ultra petita” nunca impetrada, pero lo que es aún más importante, no menciona ni resuelve los extremos sustanciales precisados en el recurso de apelación vulnerándose los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil y arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Corresponde señalar acorde a la doctrina aplicable en el punto III.2 donde se efectúa la consideración del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil, que consiste en la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto.
Al emitirse el Auto de Vista pueden darse casos como la incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que resulta ser un vicio procesal, es por ello que todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
De la revisión del Auto de Vista se llega a la deducción de que el Tribunal Ad quem tomó en cuenta los agravios de la recurrente, y dichos agravios son considerados arribando en sus conclusiones con relación al petitorio del apelante de nulidad de obrados.
Además, el Auto de Vista recurrido analiza conforme a los antecedentes de interdicto de adquirir la posesión, la participación de la demandada en el proceso y contar el juez A quo con la competencia. Por lo que, el Tribunal Ad quem procede a la confirmación de la sentencia que implica la declaración de la existencia de daños y perjuicios dejando pendiente su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Dicha situación fue explicada en la sentencia por el juez A quo dentro de los fundamentos para que se calcule el monto del resarcimiento.
En ese sentido, se verifica que no hubo una incongruencia “ultra petita” pues el Tribunal Ad quem no concedió más de lo pedido ya que la decisión del juez A quo está enmarcado dentro de las pretensiones de las partes traducidas en la demanda y la contestación como también la parte considerativa y dispositiva de la sentencia.
En cuanto a la cita de los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil y los arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial los mismos no tienen relación directa con el agravio planteado, siendo los enunciados genéricos, y con respecto al art. 17 de la Ley N° 025 no existe motivo para determinar la nulidad debido a que no existe la incongruencia “ultra petita” ni se advierte irregularidad procesal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 373 a 375, interpuesto por María Juana Ávalos López contra el Auto de Vista Nº S – 184/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 370 a 371, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado de la demandante que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
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