Auto Supremo AS/0393/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2019

Fecha: 18-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 393/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: CH-68-18-S.
Partes: Mercedes Núñez c/ Santiago Núñez Villarrubia.
Proceso: Nulidad de transferencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 226 a 228, interpuesto por Mercedes Núñez contra el Auto de Vista N° 252/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de transferencia seguido por la recurrente contra Santiago Núñez Villarrubia, la contestación cursante a fs. 232 y vta., Auto de Concesión de 8 de octubre de 2018 cursante a fs. 233, Auto Supremo de admisión Nº 1025/2018-RA de 30 de octubre de fs. 237 a 238 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 105 a 107, Mercedes Núñez inició un proceso ordinario de nulidad de transferencia; acción que fue dirigida contra Santiago Núñez Villarrubia, quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 149 a 151 vta., desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 070/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 204 vta. a 207, donde el Juez Público en lo Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 105 a 107, con costas y costos, manteniéndose válido el documento de transferencia de inmueble urbano que se demandó su nulidad.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mercedes Núñez mediante memorial cursante de fs. 209 a 211; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 252/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia recurrida con los siguientes argumentos: Que las causales de nulidad que pretende hacer valer la apelante, no es fundamento válido para desvirtuar la sentencia, por cuanto la impugnación debe recaer sobre lo resuelto, es decir, debe fundar el recurso con relación a las causales de nulidad invocada y que el A quo no apreció en ese sentido. Así se tiene el numeral 1) del art. 549 del CC, el documento cuestionado de nulo tiene el objeto de la venta debidamente identificado, con relación a la forma, tratándose de un contrato de compra venta, el mismo puede realizarse mediante documento privado o público y cumplir con las exigencias de ley, al no estar prohibida la venta es válida; la segunda causal invocada es la falta de requisitos exigidos por ley, el Tribunal de primera instancia no advirtió cuales son los requisitos incumplidos al momento de demandarse, sin embargo la parte actora tenía la responsabilidad de acreditar los requisitos incumplidos y se sancione con nulidad; finalmente el numeral 4), sobre el error esencial, sobre la naturaleza, o sobre el objeto del contrato, la demandante asume la obligación de acreditar como causal de nulidad en que consiste ese error, pretendiendo rescatar el argumento, que en el documento se insertó la cantidad de metros cuadrados en literal y no en numeral, argumento que no es sólido para acreditar una causal de nulidad como error esencial de naturaleza o el objeto del contrato.
Finalmente sostuvo el Ad quem que la parte demandante en la apelación no fundamentó su recurso sobre estas causales de nulidad, el hecho de acusar mala valoración de la prueba no viabiliza una revocatoria de la sentencia conforme es su pretensión o la sola disconformidad con la sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Núñez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclama:
1. Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 452, 453, 485 y 1309 del Código Civil, donde el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso, tanto de cargo como descargo, ya que el juez de la causa resolvió la sentencia sin fundamentos apartándose de las pruebas aportadas en juicio. Al respecto se tiene la literal de fs. 2, que contrastando con la documental de fs. 116 a 117 vta., en su cláusula tercera describe el objeto del contrato y ahí indica claramente las dimensiones que se vende.
2. Refirió la negación de acceso a la justicia al no valorarse la prueba aportada por la recurrente, sin considerar que la parte actora a momento de plantear la demanda de nulidad de contrato de transferencia por la causal estipulada en el art. 549 con base a los fundamentos del art. 452 inc. 1) y 2) del Código Civil, ya que en el contrato del cual se pretende su nulidad fue viciado el consentimiento del recurrente aspecto no considerado por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
De esta manera, solicita la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda de nulidad de contrato de transferencia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó el recurso de casación señalando que los deseos de la demandante es extorsionar y aprovecharse económicamente de lo ya suscrito, de la venta legal de todo el inmueble urbano objeto de litis, ya que de toda la documentación presentada, no demostró fehacientemente que se trató solo de una fracción; siendo que, según la Escritura Pública N° 184/2002 de 18 de octubre fue por la totalidad del mismo, que se encuentra protocolizado y registrado en Derechos Reales. Cuyo procedimiento fue de buena fe y desde ese momento el demandado ejerció quieta y pacífica posesión introduciendo su propia economía con las mejoras y adelantos.
Peticionando a este Tribunal Supremo se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.2. En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. A fin de dar respuesta al recurso de casación se identifica como reclamos de la parte demandante que no se valoró la prueba aportada al proceso, específicamente refiere la literal de fs. 116 a 117 vta., que sería el documento consensuado y firmado por la recurrente con el demandado y no así el contrato de transferencia que cuenta con el Testimonio N° 184/2002. Aspecto que sustentó al plantear la demanda de nulidad de contrato de transferencia por la causal estipulada en el art. 549 con base a los fundamentos del art. 452 inc. 1) y 2) del Código Civil, ya que en el contrato del cual se pretende su nulidad fue viciado el consentimiento del recurrente, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada.
Al respecto con relación a la valoración de la prueba, según la doctrina del punto III.1, la misma es una facultad privativa de los operadores de justicia de considerar el elenco probatorio de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; pero si esta no determina otra podrá hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 de su procedimiento.
Lo que corresponde a este Tribunal Supremo, es verificar si los reclamos del recurso de casación tienen sustento jurídico legal. Así,de la revisión del memorial de demanda de fs. 105 a 107, se puede establecer de forma meridiana que el objeto del proceso es la nulidad del Testimonio N° 184/2002 de 17 de octubre, en el cual no se habrían cumplido los requisitos de formación según los arts. 452 inc. 1) y 2), en relación al art. 549 num. 1), 2) y 4) todos del Código Civil, faltado el consentimiento, además el objeto no fue expuesto en forma clara y precisa, ya que según criterio de la recurrente la documental de fs. 116 a 117 vta., señala que se transfirió solo la casa que constaba de dos cuartos a la calle, un corredor y un cuarto adentro.
Ahora bien, se debe precisar que el proceso civil boliviano, instituye, entre otros el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde que se activa y a lo largo del proceso. Entre las manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los operadores de justicia deben fallar respecto a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la norma suprema.
En ese entendido, lo que corresponde es realizar un examen de la Escritura Pública N° 184/2002 de 18 de octubre cursante de fs. 17 a 18 vta., del cual se desprende que Mercedes Alcira Núñez transfiere un lote de terreno urbano ubicado en la Av. 20 de Agosto final, del barrio “Lagunillitas” de Monteagudo en favor de Santiago Núñez Villarrubia, por un precio libremente convenido de Bs.1.800 y en su cláusula segunda indica que la transferencia comprende todos sus usos, costumbres y servidumbres, mejoras y adelantos. En la cláusula cuarta, aclara que la superficie que se transfiere es de 637,61 m2., especificando sus dimensiones y colindancias, mismo que fue registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre del demandado. Escritura pública que tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil, asimismo constituye un acuerdo de voluntades entre partes, y conforme dispone el art. 519 del Código Civil, el contrato debe cumplirse como si fuera ley entre las partes contratantes como se tiene desarrollado en el punto III.2.
Por otro lado, de la interpretación de la aludida Escritura Pública N° 184/2002 efectuada por los suscribientes, se establece con claridad la cosa que se vende y el precio que se debe cancelar, consiguientemente, y de acuerdo al art. 291 de la norma sustantiva civil, las partes tienen el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación adquirida.
De la misma forma al tratarse de un contrato de venta, la transferencia del inmueble se ha operado en el instante en que los contratantes -vendedor y comprador- se pusieron de acuerdo en la cosa vendida y en el precio; es decir, la adquisición del dominio sobre el objeto de la venta se produjo con el consentimiento de los contratantes y el reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública que dio fe como funcionario público, cumpliendo con su obligación de manifestar a los sujetos contratantes los alcances del contrato a signar, verificar la identidad y capacidad de los interesados para realizar el acto jurídico, como es obligación de la autoridad fedataria, garantizando a las partes la seguridad que tuvo el concerniente negocio jurídico. Por lo que el contrato se ejecutó de buena fe, y obliga no sólo a lo que se ha expresado en el sino también a todos sus efectos conforme a su naturaleza y según la ley, como lo prescribe el art. 520 del Código Civil, habiendo concurrido en su formación los requisitos previstos por el art. 452 del mismo cuerpo legal, cumpliendo también lo que señalan los arts. 452 y 485 de la misma norma sustantiva civil con referencia al consentimiento de las partes y que la transferencia tiene un objeto posible, lícito y determinado.
Por lo expuesto la escritura pública cuestionada de nula, tiene como objeto la venta de un lote de terreno urbano debidamente identificado con la superficie establecida, que asimismo, en el marco de la buena fe que debe primar en todo contrato, fue entregado al comprador.
Respecto al num. 4) del art. 549 del Código Civil, la recurrente pretende argumentar que en el documento se ha insertado la cantidad de metros cuadrados en literal y no en numeral, este fundamento expuesto no configura el error esencial en la naturaleza del contrato o en el objeto del mismo, ya el contrato se formó en torno a la celebración de una transferencia de inmueble, contrato que es precisamente el que ambas partes tuvieron en mente y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades (consentimiento), no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato.
Consiguientemente la demandante no demostró las causales de los num. 1), 2) y 4) del art. 549 del Código Civil, para que se declare la nulidad de la aludida Escritura Pública N° 184/2002 de 17 de octubre.
Finalmente respecto a la literal de fs. 116 a 117, que refleja un documento privado de transferencia o venta de mejoras y adelantos introducidos en el inmueble urbano que fue suscrito entre los sujetos procesales de la presente causa con anterioridad a la escritura pública que se pretende anular, la parte demandante ahora recurrente no logró demostrar en qué medida este documento se subsume en las causales de nulidad invocadas por la parte actora para declarar nula la transferencia realizada a Santiago Núñez Villarrubia.
Por lo que los reclamos de la recurrente devienen en infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 226 a 228, interpuesto por Mercedes Núñez contra el Auto de Vista N° 252/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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