Auto Supremo AS/0399/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2019

Fecha: 18-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 399/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP– 144 – 18 – S
Partes: Johvana Chalco Aguilar c/ Silvia Marina Cutipa Condemayta.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 229 a 232, interpuesto por Silvia Marina Cutipa Condemayta, contra el Auto de Vista N° 357/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por Johvana Chalco Aguilar contra Silvia Marina Cutipa Condemayta, la respuesta al recurso de casación de fs. 234 a 240; Auto de Concesión de fs. 241; Auto Supremo de Admisión Nº 1157/2018-RA de 03 de diciembre, cursante de fs. 246 a 247 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Johvana Chalco Aguilar, planteó demanda por cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, emergente del arriendo de una excavadora cuyo canon de alquiler pactado fue de cincuenta dólares americanos $us. 50.-, la hora trabajada conforme el tiempo marcado en el horómetro de la misma, cursante de fs. 41 a 43, contra Silvia Marina Cutipa Condemayta; por su parte la demandada por memorial cursante de fs. 65 a 66 vta., contestó y formuló reconvención por pago de daños y perjuicios, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 116/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 133 a 136, por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda planteada por Johvana Chalco Aguilar e IMPROBADA en cuanto a la reconvención por daños y perjuicios.
En mérito a ello RESOLVIÓ la entrega de la maquinaria en el término razonable de veinte días.
2.- El 29 de junio de 2018, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-357/2018, cursante de fs. 222 a 223 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, bajo la fundamentación que de acuerdo al documento de contrato suscrito entre ambas partes cuyo plazo fue del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, en el que la cláusula cuarta fue asumida con plena capacidad jurídica de no poder desconocer de los accidentes en el personal que opere la máquina o en la misma excavadora, así el mes de octubre de 2014 ocurrió un accidente de embarrancamiento de la excavadora quedando paralizada en su funcionamiento, acontecimiento fortuito que de acuerdo al contrato la parte demandada aceptó asumir, de no ser así debieron acudir a un seguro para cubrir esos posibles daños; correspondiendo cumplir con el documento base de la presente acción.
Respecto a la supuesta sustracción ocurrida en el mes de marzo de 2015, se tiene que la parte demandada ya no tuvo la posesión de la excavadora porque el plazo del contrato feneció en diciembre de 2014, no pudiendo acogerse dicha circunstancia para invocar y pretender lograr los daños y perjuicios, por lo que no corresponde su calificación.
Por otro lado se estableció que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, las partes asintieron que el motorizado se encontraba en buen estado de funcionamiento a momento de celebrar el contrato, lo que implica que la parte contratante deberá cumplir con la devolución de la excavadora en ese mismo estado, por cuanto los acuerdos pactados entre partes deben realizarse con absoluta diligencia porque constituyen ley entre ellos mismos de acuerdo a lo señalado en los arts. 450, 685 y 689 del Código Civil.
Concluyó sosteniendo que quien postula una determinada pretensión debe sustentarla, no siendo suficiente referir agravios del contrato cuando fueron expresados por la propia voluntad de la demandada recurrente o reproducir fotografías que no desvirtúan la demanda de cumplimiento de obligación; por lo que en atención a lo citado la decisión del juez fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente, correspondiendo su ratificación.
Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Silvia Marina Cutipa Condemayta de fs. 229 a 232, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación en la forma y fondo de Silvia Marina Cutipa Condemayta, se extractan los siguientes reclamos:
Forma.
Acusó que el Auto de Vista impugnado no consideró ni resolvió los vicios de nulidad, así como tampoco los agravios motivos de la impugnación a la Sentencia, ni fueron debidamente valorados los documentos relativos a la prueba de descargo; porque la maquinaria, producto del robo de sus piezas principales, prácticamente no desarrolló ningún trabajo, por lo que tal resolución sería atentatoria y vulneraría el debido proceso.
Fondo.
Refirió que la resolución del Tribunal de alzada no se adecúa a los arts. 256, 257.I, 261.I y 265.I y III del Código Procesal Civil; porque al determinar la entrega de la maquinaria en veinte días no obstante toda la prueba presentada, significa restituir otra maquinaria para así devolverla en el mismo estado en que fue entregada, ocasionándole un gasto económico injusto.
De la respuesta al recurso de Casación.
Refirió que la recurrente incumplió con lo preceptuado en el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que el mismo deberá ser declarado improcedente.
En cuanto al recurso en la forma, no identificó en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y tampoco señaló como debe sanearse ese supuesto error, asimismo, asumió como agravio para sustentar su recurso de casación en la forma, la no valoración de la prueba, lo cual es carente de fundamento.
Su fundamentación es confusa, haciendo referencia a que supuestamente no habría podido desarrollar sus actividades debido al robo de las piezas en la excavadora, lo que le habría ocasionado perjuicio económico y por lo que demandó la reconvención. Sin embargo, no existe relación entre lo aseverado por la parte demandada y el objeto del proceso, puesto que lo que se está reclamando es la restitución de la maquinaria en las mismas condiciones en que se le entregó, debido a que el término del contrato feneció.
Respecto al recurso de fondo, no se identifica cual sería el error supuestamente existente y mucho menos como debería sanearse.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso por estar fuera de procedimiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del contrato de arrendamiento.
La locación, alquiler o arrendamiento es un contrato de uso, así el Código Civil, capítulo IV, art. 685, establece la definición en los siguientes términos: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon".
De manera que, de acuerdo a la definición, pueden ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte o maquinaria, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.
Asimismo el arrendamiento, alquiler o locación en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
Conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe.
Bilateral o Sinalagmático, porque a través del contrato que se formaliza, se le generan obligaciones recíprocas e interdependientes entre las partes contratantes, de cuya consecuencia, la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación asumida por la otra parte contratante y viceversa.
Oneroso, porque las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer.
Consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no requiriendo de formalidad alguna, pues resulta posible, incluso, formalizarlo de forma verbal.
Las obligaciones del arrendatario de acuerdo a lo estipulado en los arts. 700 al 709 y siguientes del código sustantivo: a) pagar el canon de arrendamiento b) usar de la cosa como buen padre de familia c) servirse de la cosa de acuerdo a lo estipulado o de acuerdo a su naturaleza d) Abstenerse de efectuar ampliaciones y mejoras e) Abstenerse de subarrendar y ceder el contrato, salvo autorización expresa f) responder del perecimiento o del deterioro de la cosa arrendada; y g) Restituir la cosa al final del arrendamiento”.
III.2.- Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.3.- En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil, dispone: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741, refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Forma.
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado no consideró ni resolvió los vicios de nulidad, así como tampoco consideró los agravios motivos de la impugnación a la Sentencia, ni fueron debidamente valorados los documentos relativos a la prueba de descargo; porque la maquinaria, producto del robo de sus piezas principales, prácticamente no desarrolló ningún trabajo, por lo que tal resolución sería atentatoria y vulneraría el debido proceso.
En relación a la no valoración de la prueba, el Auto de Vista de fs. 222 a 223 vta., dio respuesta y refirió que quien postula una pretensión debe probarla y sustentarla, no siendo suficiente referir agravios del contrato que fueron expresados por la propia voluntad de la recurrente, así como reproducir fotografías que no desvirtúan la demanda de cumplimiento de obligación.
En relación a ello, corresponde señalar que la recurrente no precisa cuáles serían los vicios de nulidad y de qué manera le hubieran lesionado. Respecto a la no valoración de la prueba y el daño económico que hubiera sufrido, se tiene que de acuerdo al contrato de fs. 5, suscrito también por la recurrente en la Cláusula Tercera se describe, que la máquina excavadora fue entregada en “buen estado de funcionamiento”, asimismo, la Cláusula Cuarta, establece que: “… En caso de que existiera accidentes en el plazo que opere la máquina o de la misma excavadora dentro del plazo de alquiler, la responsabilidad será cubierta directamente por la contratante”.
Bajo ese tenor del contrato y habiendo la recurrente declarado su conformidad con cada una de las cláusulas suscritas, se entiende que la excavadora le fue entregada en funcionamiento y es de la misma manera que debe devolverla, por lo que no corresponde tal reclamo en estas instancias.
Fondo.
1. Refirió que la resolución del Tribunal de Alzada no se adecúa a los arts. 256, 257.I, 261.I y 265.I y III del Código Procesal Civil; porque al determinar la entrega de la maquinaria en veinte días no obstante toda la prueba presentada, significa restituir otra maquinaria para así devolverla en el mismo estado en que fue entregada, ocasionándole un gasto económico injusto.
Al respecto de la revisión del proceso cursa el documento a fs. 5, donde ambas partes suscribientes, hoy demandante y demandada, acordaron libremente dar cumplimiento al referido contrato, así la Cláusula Tercera, establece que: “…La excavadora se encuentra en buen estado de funcionamiento, la mismo que se alquila para que realice trabajos en el Municipio de Sorata…”, es así que del tenor del mencionado documento se entiende que la excavadora fue entregada en estado de funcionamiento y para el fin perseguido, tal como establece el art. 689 del Código Civil: “…El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada”.
Con base en ese antecedente y dado que en la demanda de fs. 41 a 43, la actora solicita el cumplimiento del contrato fenecido así como la devolución de la maquinaria en perfectas condiciones como le fue entregada, así el art. 705.I del sustantivo civil, establece: “…El arrendatario a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato”.
La extinción del contrato en el presente proceso, al tenor de la cláusula tercera, se operó el 31 de diciembre de 2014, en ese sentido la arrendadora solicita la devolución de la excavadora entregada en el estado de funcionamiento como fue entregada, en esa misma línea los arts. 702 y 703 del Código Civil establecen que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato, asimismo, el arrendatario debe conservar adecuadamente la cosa, puesto que responde por el perecimiento y los deterioros ocurridos durante el arrendamiento. Por tanto la parte recurrente no puede acusar de injusta una medida que además de estar normada, también fue voluntariamente comprometida por ella misma, la cual debe ser cumplida.
Bajo el mismo análisis, el Auto de Vista recurrido de fs. 222 a 223 vta., al respecto refirió: “…Referente al estado de la excavadora; en su cláusula tercera las partes asintieron que el motorizado se encontraba en buen estado de funcionamiento a momento de celebrar el contrato lo cual implica que la contratante deberá cumplir con devolver la excavadora en ese estado, por cuanto los acuerdos pactados entre partes deben realizarse con absoluta diligencia puesto que constituyen ley entre partes…”.
Respecto al reclamo referido a la prueba, el Auto de Vista Nº 357/2018, refirió: “…la valoración de la prueba una vez ofrecida y reproducida en juicio (judicialización), tiene por objeto de conducir al Juez a encontrar la verdad jurídica de los hechos que podrá ser favorable o desfavorable a cualquier de las partes lo cual implica ausencia o errónea valoración de las pruebas.
Por ello quien postula una determinada pretensión indudablemente debe de sustentarla, no siendo suficiente referir agravios del contrato cuando fueron expresados por la propia voluntad del recurrente o reproducir fotografías que no desvirtúan la demanda de cumplimiento de obligación…”.
Concluyendo que los de instancia valoraron correctamente toda la prueba arrimada al proceso, siendo falso que reclame lo contrario, concluyendo que los argumentos vertidos por la recurrente no son válidos, por ello, los mismos devienen en infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
Al respecto y siendo que los argumentos de respuesta de la demandante, son parte del recurso resuelto, se los tiene implícitamente resueltos.
Por lo manifestado, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 229 a 232 planteado por Silvia Marina Cutipa Condemayta contra el Auto de Vista Nº 357/2018 cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la parte demandante.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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