Auto Supremo AS/0405/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2019-RI

Fecha: 24-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 405/2019-RI
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: SC-43-19-S
Partes: Martha Felicidad Justiniano Martínez c/ Miguel Arias Montaño.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de
las mejoras introducidas.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 134 vta., interpuesto por Carlos Ignacio Justiniano Martínez, contra el Auto de Vista Nº 04/19 de 04 de enero, cursante de fs. 130 a 131 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas, interpuesto por Martha Felicidad Justiniano Martínez contra Miguel Arias Montaño; el Auto de concesión del recurso de 25 de marzo de 2019 cursante a fs. 159; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 8 a 9, Martha Felicidad Justiniano Martínez inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras introducidas; acción que fue dirigida contra Miguel Arias Montaño, quien pese a haber sido debidamente citado, al no haber contestado dentro del plazo de ley, por Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2015, fue declarado rebelde. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 81 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 64 a 65 vta., donde el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri-Provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en todas su partes la demanda principal, en cuyo mérito declaró a la demandada Martha Felicidad Justiniano Martínez única y absoluta propietaria del bien inmueble (terreno y mejoras) objeto de litis que cuenta con una extensión superficial total de 4.264,60 m2. Asimismo dispuso que en ejecución de sentencia se ministre posesión real y corporal a la actora y se inscriba el derecho adquirido en Derechos Reales.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido puesta en conocimiento de los sujetos procesales ameritó que Carlos Ignacio Justiniano Martínez interpusiera recurso de apelación a través del memorial cursante de fs. 105 a 106 vta.
3.En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 04/19 de 4 de enero cursante de fs. 130 a 131 vta., donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que haciendo un cómputo del plazo establecido por el Código Procesal Civil desde la fecha en que se habría notificado tácitamente a Carlos Ignacio Justiniano Martínez mediante memorial de 6 de junio de 2016, éste tenía la opción de plantear su recurso de apelación hasta el día lunes 20 de junio de 2016; sin embargo, del cargo de recepción del memorial de apelación habrían observado que dicho recurso se presentó en fecha 04 de junio de 2018, sobrepasando abundantemente el plazo que la ley establece. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia.
4.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Ignacio Justiniano Martínez a través del memorial de fs. 133 a 134 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis de los fundamentos que sustentan la presente impugnación se advierten los siguientes reclamos:
a)Acusa la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil por existir omisión de pronunciamiento sobre faltas insubsanables e inadmisibles cometidas por el juez A quo que habrían sido objeto de su recurso de apelación y de su apersonamiento al juzgado en su calidad de tercero, como el hecho de que su hermana que funge como actora en el presente proceso habría incurrido en fraude procesal toda vez que sabiendo que Miguel Arias Montaño además habría fallecido y que no era propietario del bien inmueble, habría dirigido la demanda contra ese sujeto; que no se habría colocado letrero en el bien inmueble haciendo conocer el proceso de usucapión: la falta de declaración de los vecinos colindantes con el terreno objeto de litis, y; que el juez A quo no habría adoptado las medidas necesarias para verificar con prueba material si verdaderamente Miguel Arias Montaño era dueño del inmueble.
b)Denuncia la falta de pronunciamiento respecto al incidente que habría interpuesto a fs. 82, pues considera que al no haber existido respuesta de la parte demandante y demandada, la resolución a dictarse debería favorecerla.
c)Que el juez A quo habría incurrido en falta de interpretación del art. 80 de la Ley Nº 439, toda vez que con la sentencia simplemente se habría notificado a los sujetos procesales y no a su persona, pese a que ya se encontraba apersonado en el proceso como tercero.
d)Refiere que otro extremo que no fue advertido por el juez de la causa es que todas las certificaciones estarían a nombre de la demandante y no así a nombre de quien supuestamente sería el titular del bien inmueble.
Por las razones expuestas solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el memorial de demanda inclusive o en su defecto se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Conforme a la resolución a dictarse corresponde desarrollar los siguientes aspectos:
III.1. De las resoluciones que pueden ser recurridas en casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no menos evidente es el hecho de que este principio sea absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución o tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
De la norma expuesta, conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, considerando el nuevo enfoque Constitucional, donde rigen principios y valores, se entiende que el legislador cuando estableció que el recurso de casación procedía contra autos de vista dictados en proceso ordinarios, se refería a aquellos autos de vista que resolvieren autos definitivos o sentencias, como también contra aquellos autos de vista que anulen obrados y en los casos expresamente establecidos por ley; siendo de esta manera viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Consiguientemente se puede señalar que en materia de impugnaciones, el legislador estableció prohibiciones determinadas por ley, es decir que ha generado un “candado jurídico” para la inviabilidad o procedencia del recurso de casación dentro de proceso ordinarios, como se describe en los casos determinados en los arts. 113.II y 248.II ambos del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener esa calidad de autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270.II del referido Código.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que el mismo se encuentra limitado en determinados casos como son las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un análisis minucioso, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, no obstante, por efecto de la temporalidad de la ley señalado la citada normativa ha sido dejada sin efecto por la Ley Nº 439, existiendo ante ese hecho un vacío jurídico para el caso en cuestión, por lo que corresponde a este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, crear jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto, debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultando de esta manera aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto de apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase). Entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en fase de ejecución se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior -III.1-, ya que un criterio distinto importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, por dicho motivo no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución corresponde a continuación examinar si resulta o no procedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Ignacio Justiniano Martínez.
En ese entendido es necesario las siguientes precisiones:
-Una vez tramitado el proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras que fue interpuesto por Martha Felicidad Justiniano Martínez contra Miguel Arias Montaño, el juez de la causa emitió la Sentencia Nº 81 de 19 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 64 a 65 vta., declarando probada la pretensión interpuesta.
-Posteriormente a dicha resolución, en actuados procesales (fs. 82 a 83) cursa el apersonamiento y oposición al proceso de usucapión que fue realizado por Carlos Ignacio Justiniano Martínez en fecha 6 de junio de 2016, que mereció el decreto de fecha 8 de junio de 2016, donde el juez A quo lo tuvo por apersonado y dispuso que se le hagan conocer futuros actos procesales.
-Como siguiente actuado suscitado en el presente proceso se observa la notificación con la sentencia de primera instancia a la demandante Martha Felicidad Justiniano Martínez y al demandado Miguel Arias Montaño, tal como se observa de la papeleta de notificación de fs. 85; como también cursa la notificación al Alcalde Municipal de Charagua a través de la papeleta de notificación de fs. 93.
-Seguidamente, por memorial que cursa a fs. 95 Martha Felicidad Justiniano Martínez en su calidad de demandante solicitó la ejecutoria de sentencia, pedido que mereció el Auto de fecha 26 de Julio de 2016 cursante a fs. 96, donde el juez de primera instancia en virtud a que los sujetos procesales, pese a que fueron debidamente notificados con dicha resolución no presentaron recurso alguno, declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
-Sin embargo, pese a la emisión del Auto que declaró ejecutoriada la sentencia, el tercero interesado Carlos Ignacio Justiniano Martínez por memorial que cursa de fs. 105 a 106 vta., en fecha 04 de junio de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia y contra el Auto que declaró ejecutoriada dicha resolución.
-Bajo esos antecedentes y radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 04/19 de 4 de enero, que cursa de fs. 130 a 131 vta., declarando inadmisible la impugnación interpuesta por el tercero toda vez que la presentación del recurso de apelación habría sido realizada fuera del plazo señalado por ley, es decir, cuando este –plazo- ya se encontraba vencido abundantemente.
-Resolución de Alzada que al ser desfavorable al apelante, ameritó que esta sea impugnada en casación por el tercero interesado Carlos Ignacio Justiniano Martínez.
Conforme a estas precisiones se tiene que el recurso de casación interpuesto por el tercero interesado, si bien impugna un auto de vista dictado dentro de un proceso ordinario, lo que obviamente daría curso a la procedencia del recurso de casación, como erradamente entendieron los jueces de alzada; sin embargo este Tribunal Supremo de Justicia, no puede pasar por alto o ignorar que previamente a la emisión de dicha resolución, inclusive antes de la presentación del recurso de apelación que originó la misma, que el juez de la causa por Auto de fecha 26 de junio de 2016, declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado, lo que implica que las resoluciones dictadas de manera posterior a dicho fallo, se constituyen en resoluciones emitidas en etapa de ejecución de sentencia, pues al no haber sido dejado sin efecto, el citado auto de ejecutoria surte plenos efectos legales.
Consiguientemente, y toda vez que el art. 400 del Código Procesal Civil es bastante claro al señalar que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso ni por ningún recurso, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución, debiendo ser las mismas rechazadas; es que se concluye que el Tribunal de apelación previamente a conceder el recurso de casación, debió aplicar dicha normativa y de esta manera denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar lo previsto en el art. 220.I num.3) del Código Procesal Civil, ya que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia al no tener carácter de definitivas no resultan recurribles en casación, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la impugnación traída a esta instancia.
Por las razones expuestas corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num.3) del Código Procesal Civil, es decir porque el Auto de Vista Nº 04/19 de 4 de enero, que cursa de fs. 130 a 131 vta., no es recurrible en casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil con relación al 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. fs. 133 a 134 vta., interpuesto por Carlos Ignacio Justiniano Martínez, contra el Auto de Vista Nº 04/19 de 04 de enero, cursante de fs. 130 a 131 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO