Auto Supremo AS/0418/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2019

Fecha: 24-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 418/2019
Fecha: 24 de abril 2019
Expediente: SC-152-18-S.
Partes: TOTES Ltda. c/ La Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe.
Proceso: Cumplimiento de Obligación. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 383 vta., interpuesto por La Asociación de Co-propietarios del Condominio Sucumbe a través de su representante legal Juan Carlos Nogales Garrón contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 375 a 376 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por TOTES Ltda. contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 387 a 390; el Auto de Concesión de fecha 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 391; el Auto Supremo de Admisión de fs. 397 a 399; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 342 a 343 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda sobre cumplimiento de obligación interpuesta por TOTES LTDA., disponiendo que la parte demandada pague al tercer día de la ejecutoria la suma de $us.- 86.662.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa de fs. 502 a 510 vta., a la cual se adhirió la empresa TOTES LTDA. a través del escrito de fs. 356 a 358; a cuyo efecto Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 101/2018 de fecha 11 de julio de fs. 375 a 376 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, arguyendo que el demandado pretende introducir dudas en el proceso, olvidando su participación activa durante el proceso arbitral, en el cual se tiene sentado de manera indubitable que existió la relación contractual y el impago de la acreencia, pretendiendo destruir la verdad material con el simple y pueril argumento de que la falta de facturas aportadas al proceso, es muestra de la inexistencia de obligaciones de pago pendientes.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 379 a 383, interpuesto por la Asociación de co-propietarios del Condominio Sucumbe a través de su representante legal; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. En cuanto a la excepción de prescripción aduce que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, la cual habría sido realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), momento a partir del cual la parte actora se encontraba legalmente facultada para formalizar su demanda, empero como la notificación con dicha formalización recién se realizó en fecha 08 de julio de 2016, es decir después de cinco años, dicha facultad ya habría prescrito.
2. Reclama que al momento de emitirse el Auto de Vista, se ha vulnerado expresamente los arts. 115 y 117.II de la CPE, normas que consagran la garantía del debido proceso, pues en la fundamentación que da lugar al fallo y decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2017, no se habría hecho un análisis integral y completo de la normativa aplicable a la excepción de cosa juzgada, tal es así que contrariamente a lo afirmado en la resolución de alzada, el laudo arbitral, al ser un medio alternativo al proceso judicial, ya resolvió la pretensión deducida en esta causa, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Nº1760.
3. Indica que el Tribunal de alzada ingresó en una contradicción absoluta al reconocer que la empresa TOTES ya habría iniciado y concluido una demanda arbitral sobre la pretensión que hoy se demanda, y sin embargo de dicha afirmación, expresó que el laudo arbitral no habría resuelto el fondo de la controversia.
4. Señala que para resolver la excepción de cosa juzgada se debe considerar y valorar si existió o no un fallo pasado en Autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos y derechos, siendo irrelevante para el caso, cualquier otra apreciación subjetiva, más aun cuando el laudo arbitral base de la excepción resuelve el fondo de la causa, pues fue por ello que declaró improbada la pretensión de TOTES, lo que significa que este no demostró la existencia de obligación alguna, por lo tanto lejos de interpretar el laudo, únicamente corresponde pedir su ejecución.
5. Refiere que el Tribunal de alzada no motivó, ni fundamentó las razones por las cuales asumió confirmar el fallo de primera instancia, pues no se hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y únicamente se giró en torno a la inexistencia de facturas, cuando en realidad eran otros los fundamentos que sustentaban su recurso de apelación, que por cierto no fueron considerados.
II.2. En el fondo.
1. Acusa la vulneración del art. 145 del adjetivo civil, señalando que en la parte considerativa del fallo recurrido no existe un examen de todos los elementos de prueba, menos la individualización de aquellas que dan lugar a formar la convicción del juzgador, tampoco se expresa cuáles de estas fueron desestimadas, menos el fundamento del criterio empleado en la valoración de las mismas.
2. En ese contexto, reclama que no se ha dado una correcta aplicación a las previsiones contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, al no existir una motivación o fundamentación de los hechos constitutivos sometidos a prueba, no existiendo una cita de la o las leyes en que se funda la decisión del juzgador a tiempo de fundamentar su fallo.
De esa manera, en base a estos y otros argumentos, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la sentencia y declarando probadas las excepciones planteadas.
Respuesta al recurso de casación.
1. Señala que el recurso de casación planteado en la forma es impreciso porque en su petitorio pide la “REVICATORIA” del fallo recurrido, extremo que lo hace improcedente.
2. Sostiene que el recurso de casación es incomprensible, pues el recurrente no explica que parte de los hechos corresponden al recurso en la forma y que parte al fondo.
3. Refiere que el representante de la parte recurrente debía acreditar su personería previamente a interponer el recurso de casación, empero al no haber acontecido aquello este recurso es improcedente.
4. Aduce que el recurso de casación en el fondo y en la forma debe ser declarado improcedente porque el mismo es una inadecuada y repudiada fusión, ya que no se ha diferenciado la forma del fondo.
5. Indica que el recurso del contrario, no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 271.I y 274.I, II y III del Código Procesal Civil, que exigen que el recurso en la forma deba ser expresado con claridad y precisión, especificación de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
6. En relación al fondo, señala que en el recurso del contrario el recurrente, no explica en que consiste la violación acusada, así como tampoco sustenta el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, pues no explica de qué manera debieron ser valoradas las mismas, además de limitarse a hacer referencia a diferentes preceptos normativos, sin que estos tengan relación con el proceso, lo que en consecuencia importa que dicha impugnación carezca de sustento legal.
7. Finalmente arguye que en el petitorio del recurso comete varios errores, pues en el mismo se solicita la “REVICATORIA” de la sentencia, palabra, que como se tiene dicho, no existe en el léxico de la Real Academia de la Lengua Española.
En ese marco, solicita que el recurso del contrario sea declarado improcedente en la forma e infundado en el fondo, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la prescripción.
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.
Al respecto este Tribunal a través de diferentes fallos ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular (A.S. 220/2012, 435/2013 y 172/2014).
En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". Así tenemos que esta disposición normativa, establece los requisitos para que opere la prescripción, en el entendido de que no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, sino también la inactividad del titular de la acción en el ejercicio de su derecho; al respecto el Autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En la forma.
En el punto 1) del recurso de casación relacionado a la excepción de prescripción, la parte recurrente, cuestiona que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010 realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), pues a criterio de este sujeto procesal, a partir de ese momento la parte actora se encontraba legalmente facultada para formalizar su demanda (es decir que habría empezado a computarse el periodo para la prescripción), y como la notificación con dicha formalización recién se habría realizado el 08 de julio de 2016, es decir después de cinco años, el derecho del actor ya habría prescrito.
Sobre esta cuestión, conviene de inicio realizar algunas consideraciones respecto a la prescripción. Así tenemos que en términos del Autor boliviano Carlos Morales Guillen, “…la prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho…” , coligiendo de ello que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.
El mismo Autor, señala que el fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y paz social, puesto que sin la prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor y habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo, es por esa razón que el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar y si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción , de ahí que Autores como Laurent, citado por Scaevola, manifiesten que la ausencia de la prescripción generaría una incertidumbre permanente y universal, lo cual tendría como consecuencia una perturbación general e incesante .
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene” .Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues la norma Sustantiva Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y el art. 1493 que establece que: “La precepción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Ahora bien, respecto al comienzo de la prescripción, se debe tener presente lo referido por el mencionado art. 1493 del CC que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado Autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…" , transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.
En ese marco, se tiene que en el presente caso previo a ingresar a un análisis concerniente al fondo de la causa, corresponde considerar el planteamiento recursivo emergente de la excepción de prescripción; así, tenemos que la tesis planteada por el recurrente, se encuentra abocada a establecer si la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, es decir la diligencia del 15 de junio de 2011, constituye o no el momento a partir del cual debe ser computada la prescripción postulada por el recurrente, pues a su entender, el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que desde la referida fecha (15 de junio de 2011), hasta la formalización de la presente demanda, acaecida el 08 de julio de 2016, habrían transcurrido los cinco años que exige la prescripción dispuesta por el art. 1507 del CC.
Al respeto, de la revisión de los antecedentes procesales, se puede observar que concluida que fue la relación jurídico-contractual entre la empresa TOTE’s y la Asociación de co-propietarios del Condominio “SUCUMBE” procedente de la suscripción de los contratos de fs. 2 a 5 y 7 a 10 de obrados; en fecha 04 de noviembre de 2003, la empresa TOTE’s inició un proceso arbitral en contra del referido condominio, con el objeto de solicitar el pago de la suma de $us.- 86.662 (ver fs. 241 a 255 vta.); pretensión que a través del Laudo Arbitral Nº 34/03 fue denegada bajo el argumento de que en dicha relación contractual habría operado la figura de la delegación imperfecta (ver. fs. 272 a 279); resolución que tras una serie de impugnaciones concluye ejecutoriándose con la emisión del Auto de fecha 13 de septiembre de 2005 (ver fs. 281) que además fue notificado a la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2006 (ver diligencia de fs. 282).
Concluido dicho trámite arbitral, la empresa TOTE’s, en fecha 13 de julio de 2009 (ver fs. 30), presentó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas de los contratos antes referidos; demanda que tras una serie de trámites e impugnaciones concluye con la emisión del Auto de Vista Nº 22/2010 de fecha 13 de septiembre, en cuya parte considerativa de manera expresa refiere que la mencionada medida preparatoria ha concluido y no corresponde ninguna otra actuación más al respecto (ver fs. 181 a 182) llegando a notificarse dicha resolución a la parte actora, en fecha 15 de junio de 2011 tal cual consta en la diligencia de fs. 183 de obrados.
Así la parte actora, en fecha 04 de julio de 2016, a través del escrito de fs. 204 a 205 formalizó su demanda de cumplimiento de obligación, se citó con dicha acción a la parte demandada en fecha 08 de julio de 2016, conforme se observa en la diligencia a fs. 210; a cuyo efecto, la representación del Condominio “Sucumbe”, mediante el memorial de fs. 284 a 287 incoa la excepción de prescripción, señalando entre otros extremos, que el derecho de TOTE’s para reclamar el cumplimiento de la obligación asumida en los contratos de referencia, ha prescrito, porque desde la notificación practicada en fecha 15 de junio de 2011 (con el Auto de Vista Nº 22/2010) hasta la formalización de la demanda, en fecha 08 de julio de 2016, trascurrieron más de cinco años; excepción que por cierto fue declarada improbada por el Juez de instancia y confirmada por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del CC, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica.
De ahí que en el caso de autos, podemos advertir que si bien la empresa TOTE’s, con la interposición de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, interrumpió el cómputo de la prescripción, que inició desde la finalización del trámite arbitral (10 de marzo de 2006), ello no aconteció con la formalización de la presente demanda de cumplimiento de obligación que cursa de fs. 204 a 205 vta., pues como refiere el recurrente, el cómputo para la presentación de dicha demanda debió ser efectuado desde la notificación con el Auto de Vista N° 22/2010 de fs. 181 a 182, es decir desde el 15 de junio de 2011 y no desde la notificación con el proveído de fs. 184 vta., como erradamente asumió el Tribunal de alzada, ya que fue el referido Auto de Vista el que en definitiva concluyó el trámite de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, al señalar que dicha medida habría culminado y que no correspondía ninguna otra actuación más al respecto.
En ese entendido, debió la empresa demandante tomar en cuenta que el momento a partir del cual podía formalizar la presente acción, constituía la fecha en la cual fue notificada con el Auto de Vista Nº 22/2010 que dio por concluido el trámite de la medida preliminar, ya que desde esa fecha, volvió a computarse para la prescripción, empero como en el caso de Autos la acción de cumplimiento de obligación recién fue formalizada el 04 de julio de 2016 (ver fs. 204) y notificada al demandado en fecha 08 de julio del mismo años (ver fs. 210), la misma se encuentra fuera del periodo establecido por el art. 1507 del Código Civil, lo que en consecuencia importa que el derecho de TOTE’s para reclamar el pago de las acreencias adeudadas por el Condominio “Sucumbe”, ha prescrito; extremo por el cual corresponde revertir el fallo impugnado al haberse advertido la concurrencia de la excepción de prescripción incoada en el escrito de fs. 284 a 287 vta.
Siendo evidente la concurrencia de dicha excepción, no corresponde ingresar a considerar los argumentos concernientes a la excepción de cosa juzgada (formulados en los puntos 2, 3, 4 y 5 del recurso de casación en la forma), ni aquellos orientados a observar extremos del fondo de la litis (expuestos en los puntos 1 y 2 del recurso en el fondo).
En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación (fs. 387 a 390).
De la lectura y análisis del memorial donde la parte actora responde al recurso de casación antes analizado, se puede colegir que a objeto de rebatir los fundamentos del recurrente, el actor señala que el referido recurso, carece de la técnica recursiva que exige el art. 271.I y 274.I, II y III del Código Procesal Civil, en razón a que dicho medio impugnatorio seria impreciso al no señalar cuales de sus fundamentos están abocado a la forma y cuales al fondo del proceso, además de solicitar la “REVICATORIA” del fallo recurrido, cuando dicho término no existe en el léxico de la Real Academia de la Lengua Española; y finalmente porque no se advierte mención de las normas presuntamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; situación que ameritaría su improcedencia.
Sobre esta cuestión, conviene tener presente que conforme el nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, de acuerdo a lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo determinados principios entre los que se encuentra el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional.
Entonces bajo esta línea se debe señalar que el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues esta abre materialmente la competencia de este máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
En ese entendido, en el presente caso, si bien el recurso de casación de la parte demandada, resulta siendo ampuloso en su contenido, se asume que el mismo ha cumplido con los parámetros de admisibilidad establecidos en la norma citada supra, razón por la cual ha merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 1193/2018-RA de 06 de diciembre, en donde claramente se advierte que cumple con la técnica recursiva exigida para el efecto, situación que a su vez importa la improcedencia del argumento de defensa vertido por el demandante.
Finalmente, señala la parte actora que el representante de la parte recurrente debía acreditar su personería previamente a interponer el recurso de casación.
Este argumento resulta forzado y ajeno a los antecedentes de la presente causa, pues la personería que tiene el representante de la Asociación de co-propietarios del Condominio “Sucumbe”, se encuentra acreditada a través del Testimonio de Poder Nº 031/2017 de fecha 22 de febrero, visible de fs. 317 a 319, donde de manera por demás clara, se advierte que el Sr. Juan Carlos Nogales Garrón cuenta con las facultades para incoar el recurso de casación analizado y en ese entendido apersonarse ante este Tribunal de casación, ya sea de manera individual o conjunta con el resto de apoderados, lo que en consecuencia importa la falta de asidero legal de la aseveración de la parte actora, extremo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que corresponde resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista Nº 101/2018 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 375 a 376 vta. y pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en su lugar se declara PROBADA la excepción de prescripción incoada en el escrito de fs. 284 a 287 vta. presentada por la representación legal de la Asociación de Co-propietarios del Condominio “SUCUMBE”. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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