TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 419/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: CH-69-18-S.
Partes: Santos Ampuero Andrade c/ Deysi Montiel Albarez y otros.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por Santos Ampuero Andrade a través de su representante Álvaro Rodrigo Noya Subirana, contra el Auto de Vista SCC II Nº 241/2018 de 07 de septiembre, cursante de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Deysi Montiel Álvarez y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 278; el Auto Supremo de admisión Nº 1024/2018-RA de fs. 282 a 283 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Santos Ampuero Andrade, a través de su apoderado Alvaro Rodrigo Noya Subirana, por memorial de fs. 38 a 40, ratificado a fs. 53, demandó a Deysi Montiel Albarez, Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García nulidad de contrato, una vez notificados, los últimos contestaron negativamente por escrito de fs. 62 a 63 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 148 vta., a 152 que declaró PROBADA la demanda, dio lugar a la nulidad del documento privado de cesión de anticrético de 17 de agosto de 2015; disponiendo que los esposos Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García deben restituir la suma de $us. 18.000 a la propietaria Deysi Montiel Albarez; Santos Ampuero Andrade una vez efectuado el depósito judicial por los cedentes de anticrético Salazar-Mendoza, hacer entrega del inmueble objeto de cesión a los nombrados esposos cedentes; finalmente Deysi Montiel Albarez entregar la suma de dinero de $us. 18.000 a Santos Ampuero.
2. Resolución de primera instancia que fue impugnado en apelación por los demandados de fs. 156 a 168, lo que ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCII Nº 241/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 279 a 281 vta., que CONFIRMÓ la sentencia con la modificación de que la suma de $us. 18.000 debe ser entregada por la codemandada Deysi Montiel Albarez al demandante Santos Ampuero Andrade en el plazo dado en sentencia, fundamentando que la impugnación tiene una consecuencia operativa más que de fondo, por no haber impugnado la invalidez; por equidad (justicia) la obligada a entregar y/o devolver dineros a los demandantes es la codemandada Deysi Montiel Albarez y que la parte demandante no puede escoger arbitrariamente quien debe restituirle el dinero entregado por el contrato de anticresis.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación de fs. 259 a 261, por el demandante a través de su representante Álvaro Rodrigo Noya Subirana, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó violación e interpretación errónea del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, porque se confirma totalmente la sentencia, la cual no ha sufrido mutaciones, sin embargo en los hechos sí tuvo una modificación sustancial, al disponer que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García devuelvan el dinero, en cambio en el Auto de Vista se dispone que sea Deysi Montiel quien devuelva el monto económico, lo cual demuestra un cambio en el fondo, existiendo errónea aplicación de esa norma.
Denunció violación e interpretación errónea del art. 547 del Código Civil, argumentando que el Auto de Vista en el afán de motivar la sentencia simplemente modificó la esencia de la resolución porque el contrato es totalmente claro en su cláusula tercera, lo que quiere decir que entregó el dinero a Deysi Montiel y esta de manera inmediata devolvió este capital, por lo cual, conforme el art. 547 del Código Civil, el efecto retroactivo conlleva a que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García vuelven a ser anticresistas y al haber recibido ellos el dinero por el recurrente, igualmente deben devolver el dinero de quien lo recibieron.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista y se mantenga la decisión del juez de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que el contrato acusado de inválido fue el mecanismo por el cual se les ha satisfecho sus derechos y se ejecutó una dación de dinero que se les debía por su condición de anticresistas, operando la liberación a su causa por los propietarios, quienes contrajeron otro ligamen para con los demandantes, del cual se hallan exentos.
Que el contrato era híbrido de subrogación de contrato de anticresis y entrega de dineros, acto en el cual operó la entrega de dineros por la parte actora en favor de los propietarios que pretendían tener en calidad de anticresis, para luego proceder los propietarios a entregar los saldos que se les adeudaba; por lo que el efecto retroactivo en cuanto a sus personas no podrá restablecerse ya que el contrato acusado de nulo lo impide, porque han sido satisfechos en su derecho de entrega de su dinero.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La posesión y su naturaleza.
Conforme el Auto Supremo Nº 492/2015 “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…’, este mismo autor líneas más abajo indica ‘En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona’”.
Exposición jurisprudencial que resalta que la posesión es el ejercicio de hecho sobre la cosa con al ánimo de dueño, en esa lógica el Auto Supremo Nº 803/2015-L razonó que: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el ánimus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario.
III. De los efectos de la nulidad.
En relación a los efectos de la nulidad Auto Supremo Nº 760/2014 de 30 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…al haberse declarado probada la demanda de nulidad perseguida, sus efectos se encuentran contenidos en el art. 547 del Código Civil, norma que dispone: ‘(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: I 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento…’, es decir, que una vez declarados nulos los dos documentos privados de fecha 25 de febrero 1987 complementado por el documento de fecha 21 de abril de 1988, y la escritura pública Nº 501 de 19 de mayo de 1988, conforme la norma señala el efecto retroactivo de la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente, las prestaciones efectuadas deben ser devueltas, aun sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, pues la manera en cómo debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida su pretensión, como ocurrió en el caso de autos, es una atribución de la autoridad. En otras palabras las partes llevan al Juez pretensiones, que en el caso de autos se trata de la invalidez de contrato, y el Juez es quien a tiempo de acoger esa pretensión debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto a la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada lo que debe evitarse a toda costa”; destacando la jurisprudencia que, en la situación de efectos de la nulidad, el juzgador tiene atribuciones jurisdiccionales que nacen de la delegación del Estado de administrar justicia, y están orientadas a otorgar una solución efectiva a la controversia planteada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusó violación e interpretación errónea del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, porque se confirma totalmente la sentencia, lo cual implica que esta resolución no ha sufrido mutaciones, sin embargo en los hechos sí tuvo una modificación sustancial, al disponer que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García devuelvan el dinero, en cambio en el Auto de Vista se dispone que sea Deysi Montiel quien restituya el monto económico, lo cual demuestra un cambio en el fondo, existiendo errónea aplicación de esa norma.
Otorgando respuesta al agravio planteado, se debe señalar que la infracción a las formas del proceso serán sancionadas con nulidad solamente cuando en su transgresión se hubiere afectado la garantía del debido proceso y generado indefensión de las partes que hubieren reclamado oportunamente esa afectación, conforme estima el art. 271 del Código Procesal Civil, en contrario, no pueden ser estimadas para afectar los actos en proceso por un principio de conservación de los mismos.
En el análisis, se debe recurrir a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, que estableció que no existía impugnación referente a la sanción de invalidez del contrato sino a la forma de operativizar las consecuencias de esa invalidez, afirmando que: “…entonces la impugnación tiene una consecuencia operativa más que de fondo, pues la nulidad o invalidez declarada le es conveniente…” agregando en la conclusión que: “Estableciéndose, la necesidad de reformar y/o aclarar solo la parte operativa de la sentencia apelada, pues la decisión de invalidez documentaria es totalmente correcta”, siendo esa la lógica que impulsó al Tribunal de alzada de confirmar la sentencia y modificar las determinaciones de las restituciones de las prestaciones asumidas en el contrato invalidado. En tal circunstancia, si bien el Ad quem pudo revocar la sentencia por la mutación de las determinaciones emergentes de la decisión de invalidez, empero, por los motivos expresados tomó la decisión antes señalada. No obstante, esa forma de decidir no generó agravio alguno al derecho a la defensa del recurrente porque se le permitió impugnar en casación esa determinación, por ello mediante Auto Supremo Nº 1024/2018-RA se admitió el recurso de casación, generando un análisis de la determinación asumida; por lo cual se concluye que aun se hubiere resuelto en la forma antes indicada y existiese infracción a la forma determinada en la ley, la misma no se considera un perjuicio al derecho a la defensa del recurrente que pudiere generar una sanción de forma sobre el Auto de Vista, debiendo desestimarse la denuncia expresada.
2. El recurrente acusó violación e interpretación errónea del art. 547 del Código Civil, argumentando que el Auto de Vista en el afán de motivar la sentencia simplemente modificó la esencia de la resolución, porque el contrato es totalmente claro en su cláusula tercera, lo que quiere decir que entregó el dinero a Deysi Montiel y esta de manera inmediata devolvió este capital, por lo cual, conforme a la citada norma, el efecto retroactivo conlleva a que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García vuelven a ser anticresistas y al haber recibido ellos el dinero por el recurrente, igualmente deben devolver el dinero de quien lo recibieron.
El agravio propuesto está enfocado a establecer que la decisión de la sentencia en relación a la restitución de las prestaciones, por el efecto retroactivo, generado por la invalidez del contrato es adecuado, contrario a la decisión asumida en segunda instancia, acusando infracción del art. 547 del Código Civil.
En tal medida, siendo que la decisión anulatoria del contrato de fecha 17 de agosto de 2015, quedó firme por no haberse impugnado al respecto, cabe realizar análisis respecto a los efectos generados por la invalidez dispuesta. El art. 547 del CC, señala que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, en consecuencia: “1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente los que hubieran recibido”. Considerando la norma, la invalidez del acto genera la desaparición de todo efecto jurídico con un resultado retroactivo al tiempo de su formación, con consecuencias de restitución recíproca de las obligaciones cumplidas total o parcialmente durante la vigencia de hecho del contrato. Este efecto retroactivo no es absoluto por situaciones o hechos que pudieron surgir durante la pervivencia del contrato, o por la naturaleza de las prestaciones cumplidas, por lo cual, no siempre pueden ser restituidas del modo en que se hubiese cumplido a principio, siendo atribución del juez dimensionar el efecto retroactivo bajo al principio de eficacia.
Ahora bien, el contrato de 17 de agosto de 2015 quedó invalidado por decisión judicial, por lo cual para considerar el efecto retroactivo debemos remitirnos a su contenido. El contrato, sin considerar la ambigüedad y contradicciones internas por la decisión de invalidez ya acaecida, era complejo por existir más de una relación contractual, que se revela por las prestaciones generadas y cumplidas entre las partes celebrantes, que fue ya advertida por el Tribunal Ad quem, por ello es necesario remitirnos a la cláusula tercera del contrato aludido en su análisis en el recurso de casación, que señalaba: “(Entrega de dinero) En la misma fecha los Srs. SANTOS AMPUERO ANDRADE Y FATIMA KARINA MIRANDA GOROSTIAGA, hacen la entrega de $us. 18.000.00 (dieciocho Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) por concepto de anticrético a los Srs. RAUL CARBALLO MENDOZA y DEYSI MONTIEL ALBAREZ, propietarios del inmueble mencionado, quienes a su vez entregan dicha suma a los Srs. ADOLFO SALAZAR LICERAS y MELFI MENDOZA GARCIA, por concepto de devolución de anticrético, tanto los propietarios como los ex anticresistas reciben a su entera satisfacción y en la moneda mencionada, sin que en ello medie vicio del consentimiento como error, dolo o violencia de alguna naturaleza”.
De lo descrito, se observa que Santos Ampuero Andrade y Fatima Karina Miranda Gorostiaga (que no firma el contrato) entregan $us. 18.000, por concepto de capital de anticrético, a Deysi Montiel Albarez; debiendo considerarse la entrega del dinero como una prestación debida entre ambas partes.
Luego, Deysi Montiel Albarez entrega los $us. 18.000 a Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García por concepto de devolución del capital de anticrético, situación que se entiende en el cumplimiento de una obligación debida anteriormente por la propietaria del inmueble.
En ese entendido, queda claro que, por el efecto retroactivo de la invalidez, existe la obligación de Deysi Montiel Albarez de devolver los $us. 18.000 que entregó Santos Ampuero Andrade y Fátima Karina Miranda Gorostiaga, al momento de celebrar el contrato, que fue señalado en sentencia y ratificado por el Auto de Vista. Sin embargo, la obligación entre Deysi Montiel Albarez con Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García, no puede ser considerada porque, conforme la cláusula tercera examinada, la entrega de los $us. 18.000 por la propietaria a favor de Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García no es una prestación que nació en el momento de celebrarse el contrato nulo, sino, fue la conclusión de una relación contractual entre ambos, en la cual la propietaria devolvió una prestación debida anteriormente, por ello se manifestó en el contrato que se entregaba esa suma “por concepto de devolución de anticrético”; por lo cual, esa entrega no se puede considerar como una obligación originada por la celebración del acto nulo, sino era la culminación de un contrato anterior celebrado entre partes, no cabiendo un efecto retroactivo en una devolución del dinero por no haberse generado aquella como prestación del contrato invalidado; a más de aclarar que, por la descripción de la citada cláusula tercera del contrato, no existió una prestación entre el actor, Santos Ampuero Andrade, con los codemandados Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García, pues la entrega de los $us. 18.000 del demandante fue a la propietaria, por lo cual no puede forzarse que esa prestación sea dependiente de la otra, debiendo el reclamo del recurrente estar orientado a las prestaciones que él hubo entregado y que le deben ser restituidas más no a otras en las que él no participó; siendo adecuada la decisión del Tribunal de apelación en dimensionar las restituciones retroactivas, habiendo ejercido su atribución jurisdiccional de administrar justicia a fin de otorgar una solución eficaz a la controversia planteada, conforme se hizo referencia en la doctrina legal aplicable. En tal sentido, no se encuentra vulneración del art. 547 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, debiendo infundarse el recurso de casación opuesto.
Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por Santos Ampuero Andrade a través de su representante Álvaro Rodrigo Noya Subirana, contra el Auto de Vista SCCII Nº 241/2018 de 07 de septiembre, cursante de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 419/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: CH-69-18-S.
Partes: Santos Ampuero Andrade c/ Deysi Montiel Albarez y otros.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por Santos Ampuero Andrade a través de su representante Álvaro Rodrigo Noya Subirana, contra el Auto de Vista SCC II Nº 241/2018 de 07 de septiembre, cursante de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Deysi Montiel Álvarez y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 278; el Auto Supremo de admisión Nº 1024/2018-RA de fs. 282 a 283 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Santos Ampuero Andrade, a través de su apoderado Alvaro Rodrigo Noya Subirana, por memorial de fs. 38 a 40, ratificado a fs. 53, demandó a Deysi Montiel Albarez, Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García nulidad de contrato, una vez notificados, los últimos contestaron negativamente por escrito de fs. 62 a 63 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 148 vta., a 152 que declaró PROBADA la demanda, dio lugar a la nulidad del documento privado de cesión de anticrético de 17 de agosto de 2015; disponiendo que los esposos Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García deben restituir la suma de $us. 18.000 a la propietaria Deysi Montiel Albarez; Santos Ampuero Andrade una vez efectuado el depósito judicial por los cedentes de anticrético Salazar-Mendoza, hacer entrega del inmueble objeto de cesión a los nombrados esposos cedentes; finalmente Deysi Montiel Albarez entregar la suma de dinero de $us. 18.000 a Santos Ampuero.
2. Resolución de primera instancia que fue impugnado en apelación por los demandados de fs. 156 a 168, lo que ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCII Nº 241/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 279 a 281 vta., que CONFIRMÓ la sentencia con la modificación de que la suma de $us. 18.000 debe ser entregada por la codemandada Deysi Montiel Albarez al demandante Santos Ampuero Andrade en el plazo dado en sentencia, fundamentando que la impugnación tiene una consecuencia operativa más que de fondo, por no haber impugnado la invalidez; por equidad (justicia) la obligada a entregar y/o devolver dineros a los demandantes es la codemandada Deysi Montiel Albarez y que la parte demandante no puede escoger arbitrariamente quien debe restituirle el dinero entregado por el contrato de anticresis.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación de fs. 259 a 261, por el demandante a través de su representante Álvaro Rodrigo Noya Subirana, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó violación e interpretación errónea del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, porque se confirma totalmente la sentencia, la cual no ha sufrido mutaciones, sin embargo en los hechos sí tuvo una modificación sustancial, al disponer que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García devuelvan el dinero, en cambio en el Auto de Vista se dispone que sea Deysi Montiel quien devuelva el monto económico, lo cual demuestra un cambio en el fondo, existiendo errónea aplicación de esa norma.
Denunció violación e interpretación errónea del art. 547 del Código Civil, argumentando que el Auto de Vista en el afán de motivar la sentencia simplemente modificó la esencia de la resolución porque el contrato es totalmente claro en su cláusula tercera, lo que quiere decir que entregó el dinero a Deysi Montiel y esta de manera inmediata devolvió este capital, por lo cual, conforme el art. 547 del Código Civil, el efecto retroactivo conlleva a que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García vuelven a ser anticresistas y al haber recibido ellos el dinero por el recurrente, igualmente deben devolver el dinero de quien lo recibieron.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista y se mantenga la decisión del juez de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que el contrato acusado de inválido fue el mecanismo por el cual se les ha satisfecho sus derechos y se ejecutó una dación de dinero que se les debía por su condición de anticresistas, operando la liberación a su causa por los propietarios, quienes contrajeron otro ligamen para con los demandantes, del cual se hallan exentos.
Que el contrato era híbrido de subrogación de contrato de anticresis y entrega de dineros, acto en el cual operó la entrega de dineros por la parte actora en favor de los propietarios que pretendían tener en calidad de anticresis, para luego proceder los propietarios a entregar los saldos que se les adeudaba; por lo que el efecto retroactivo en cuanto a sus personas no podrá restablecerse ya que el contrato acusado de nulo lo impide, porque han sido satisfechos en su derecho de entrega de su dinero.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La posesión y su naturaleza.
Conforme el Auto Supremo Nº 492/2015 “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…’, este mismo autor líneas más abajo indica ‘En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona’”.
Exposición jurisprudencial que resalta que la posesión es el ejercicio de hecho sobre la cosa con al ánimo de dueño, en esa lógica el Auto Supremo Nº 803/2015-L razonó que: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el ánimus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario.
III. De los efectos de la nulidad.
En relación a los efectos de la nulidad Auto Supremo Nº 760/2014 de 30 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…al haberse declarado probada la demanda de nulidad perseguida, sus efectos se encuentran contenidos en el art. 547 del Código Civil, norma que dispone: ‘(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: I 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento…’, es decir, que una vez declarados nulos los dos documentos privados de fecha 25 de febrero 1987 complementado por el documento de fecha 21 de abril de 1988, y la escritura pública Nº 501 de 19 de mayo de 1988, conforme la norma señala el efecto retroactivo de la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente, las prestaciones efectuadas deben ser devueltas, aun sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, pues la manera en cómo debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida su pretensión, como ocurrió en el caso de autos, es una atribución de la autoridad. En otras palabras las partes llevan al Juez pretensiones, que en el caso de autos se trata de la invalidez de contrato, y el Juez es quien a tiempo de acoger esa pretensión debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto a la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada lo que debe evitarse a toda costa”; destacando la jurisprudencia que, en la situación de efectos de la nulidad, el juzgador tiene atribuciones jurisdiccionales que nacen de la delegación del Estado de administrar justicia, y están orientadas a otorgar una solución efectiva a la controversia planteada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusó violación e interpretación errónea del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, porque se confirma totalmente la sentencia, lo cual implica que esta resolución no ha sufrido mutaciones, sin embargo en los hechos sí tuvo una modificación sustancial, al disponer que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García devuelvan el dinero, en cambio en el Auto de Vista se dispone que sea Deysi Montiel quien restituya el monto económico, lo cual demuestra un cambio en el fondo, existiendo errónea aplicación de esa norma.
Otorgando respuesta al agravio planteado, se debe señalar que la infracción a las formas del proceso serán sancionadas con nulidad solamente cuando en su transgresión se hubiere afectado la garantía del debido proceso y generado indefensión de las partes que hubieren reclamado oportunamente esa afectación, conforme estima el art. 271 del Código Procesal Civil, en contrario, no pueden ser estimadas para afectar los actos en proceso por un principio de conservación de los mismos.
En el análisis, se debe recurrir a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, que estableció que no existía impugnación referente a la sanción de invalidez del contrato sino a la forma de operativizar las consecuencias de esa invalidez, afirmando que: “…entonces la impugnación tiene una consecuencia operativa más que de fondo, pues la nulidad o invalidez declarada le es conveniente…” agregando en la conclusión que: “Estableciéndose, la necesidad de reformar y/o aclarar solo la parte operativa de la sentencia apelada, pues la decisión de invalidez documentaria es totalmente correcta”, siendo esa la lógica que impulsó al Tribunal de alzada de confirmar la sentencia y modificar las determinaciones de las restituciones de las prestaciones asumidas en el contrato invalidado. En tal circunstancia, si bien el Ad quem pudo revocar la sentencia por la mutación de las determinaciones emergentes de la decisión de invalidez, empero, por los motivos expresados tomó la decisión antes señalada. No obstante, esa forma de decidir no generó agravio alguno al derecho a la defensa del recurrente porque se le permitió impugnar en casación esa determinación, por ello mediante Auto Supremo Nº 1024/2018-RA se admitió el recurso de casación, generando un análisis de la determinación asumida; por lo cual se concluye que aun se hubiere resuelto en la forma antes indicada y existiese infracción a la forma determinada en la ley, la misma no se considera un perjuicio al derecho a la defensa del recurrente que pudiere generar una sanción de forma sobre el Auto de Vista, debiendo desestimarse la denuncia expresada.
2. El recurrente acusó violación e interpretación errónea del art. 547 del Código Civil, argumentando que el Auto de Vista en el afán de motivar la sentencia simplemente modificó la esencia de la resolución, porque el contrato es totalmente claro en su cláusula tercera, lo que quiere decir que entregó el dinero a Deysi Montiel y esta de manera inmediata devolvió este capital, por lo cual, conforme a la citada norma, el efecto retroactivo conlleva a que Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García vuelven a ser anticresistas y al haber recibido ellos el dinero por el recurrente, igualmente deben devolver el dinero de quien lo recibieron.
El agravio propuesto está enfocado a establecer que la decisión de la sentencia en relación a la restitución de las prestaciones, por el efecto retroactivo, generado por la invalidez del contrato es adecuado, contrario a la decisión asumida en segunda instancia, acusando infracción del art. 547 del Código Civil.
En tal medida, siendo que la decisión anulatoria del contrato de fecha 17 de agosto de 2015, quedó firme por no haberse impugnado al respecto, cabe realizar análisis respecto a los efectos generados por la invalidez dispuesta. El art. 547 del CC, señala que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, en consecuencia: “1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente los que hubieran recibido”. Considerando la norma, la invalidez del acto genera la desaparición de todo efecto jurídico con un resultado retroactivo al tiempo de su formación, con consecuencias de restitución recíproca de las obligaciones cumplidas total o parcialmente durante la vigencia de hecho del contrato. Este efecto retroactivo no es absoluto por situaciones o hechos que pudieron surgir durante la pervivencia del contrato, o por la naturaleza de las prestaciones cumplidas, por lo cual, no siempre pueden ser restituidas del modo en que se hubiese cumplido a principio, siendo atribución del juez dimensionar el efecto retroactivo bajo al principio de eficacia.
Ahora bien, el contrato de 17 de agosto de 2015 quedó invalidado por decisión judicial, por lo cual para considerar el efecto retroactivo debemos remitirnos a su contenido. El contrato, sin considerar la ambigüedad y contradicciones internas por la decisión de invalidez ya acaecida, era complejo por existir más de una relación contractual, que se revela por las prestaciones generadas y cumplidas entre las partes celebrantes, que fue ya advertida por el Tribunal Ad quem, por ello es necesario remitirnos a la cláusula tercera del contrato aludido en su análisis en el recurso de casación, que señalaba: “(Entrega de dinero) En la misma fecha los Srs. SANTOS AMPUERO ANDRADE Y FATIMA KARINA MIRANDA GOROSTIAGA, hacen la entrega de $us. 18.000.00 (dieciocho Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) por concepto de anticrético a los Srs. RAUL CARBALLO MENDOZA y DEYSI MONTIEL ALBAREZ, propietarios del inmueble mencionado, quienes a su vez entregan dicha suma a los Srs. ADOLFO SALAZAR LICERAS y MELFI MENDOZA GARCIA, por concepto de devolución de anticrético, tanto los propietarios como los ex anticresistas reciben a su entera satisfacción y en la moneda mencionada, sin que en ello medie vicio del consentimiento como error, dolo o violencia de alguna naturaleza”.
De lo descrito, se observa que Santos Ampuero Andrade y Fatima Karina Miranda Gorostiaga (que no firma el contrato) entregan $us. 18.000, por concepto de capital de anticrético, a Deysi Montiel Albarez; debiendo considerarse la entrega del dinero como una prestación debida entre ambas partes.
Luego, Deysi Montiel Albarez entrega los $us. 18.000 a Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García por concepto de devolución del capital de anticrético, situación que se entiende en el cumplimiento de una obligación debida anteriormente por la propietaria del inmueble.
En ese entendido, queda claro que, por el efecto retroactivo de la invalidez, existe la obligación de Deysi Montiel Albarez de devolver los $us. 18.000 que entregó Santos Ampuero Andrade y Fátima Karina Miranda Gorostiaga, al momento de celebrar el contrato, que fue señalado en sentencia y ratificado por el Auto de Vista. Sin embargo, la obligación entre Deysi Montiel Albarez con Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García, no puede ser considerada porque, conforme la cláusula tercera examinada, la entrega de los $us. 18.000 por la propietaria a favor de Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García no es una prestación que nació en el momento de celebrarse el contrato nulo, sino, fue la conclusión de una relación contractual entre ambos, en la cual la propietaria devolvió una prestación debida anteriormente, por ello se manifestó en el contrato que se entregaba esa suma “por concepto de devolución de anticrético”; por lo cual, esa entrega no se puede considerar como una obligación originada por la celebración del acto nulo, sino era la culminación de un contrato anterior celebrado entre partes, no cabiendo un efecto retroactivo en una devolución del dinero por no haberse generado aquella como prestación del contrato invalidado; a más de aclarar que, por la descripción de la citada cláusula tercera del contrato, no existió una prestación entre el actor, Santos Ampuero Andrade, con los codemandados Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García, pues la entrega de los $us. 18.000 del demandante fue a la propietaria, por lo cual no puede forzarse que esa prestación sea dependiente de la otra, debiendo el reclamo del recurrente estar orientado a las prestaciones que él hubo entregado y que le deben ser restituidas más no a otras en las que él no participó; siendo adecuada la decisión del Tribunal de apelación en dimensionar las restituciones retroactivas, habiendo ejercido su atribución jurisdiccional de administrar justicia a fin de otorgar una solución eficaz a la controversia planteada, conforme se hizo referencia en la doctrina legal aplicable. En tal sentido, no se encuentra vulneración del art. 547 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, debiendo infundarse el recurso de casación opuesto.
Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por Santos Ampuero Andrade a través de su representante Álvaro Rodrigo Noya Subirana, contra el Auto de Vista SCCII Nº 241/2018 de 07 de septiembre, cursante de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.