Auto Supremo AS/0421/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2019

Fecha: 24-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 421/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: B-24-18-S
Partes: Manuel Zelada Guayacuma y otra c/ Manuela Zelada Saavedra y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por Manuela Zelada Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Manuel Zelada Guayacuma y otra contra la recurrente y otros; la contestación al recurso de fs. 500 a 503 vta., el Auto de concesión del recurso de 31 de octubre de 2018, cursante en fs. 505, el Auto Supremo de Admisión Nº 1153/2018-RA de 26 de noviembre cursante de fs. 515 a 516 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de la demanda cursante de fs. 18 a 20 vta., Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, iniciaron proceso ordinario sobre reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Manuela Zelada Saavedra y otros, quien una vez citada por memorial de fs. 309 a 312, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 437 a 444, donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de San Ignacio de Moxos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Beni declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación de inmueble, y PROBADA la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, mediante memorial de fs. 447 a 451 vta., la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., por el cual REVOCÓ la sentencia antes mencionada, declarando probada la acción reivindicatoria, e improbada la reconvención sobre usucapión decenal, bajo los siguientes argumentos legales:
Que si bien para el proceso judicial de declaratoria de herederos, respecto del acervo hereditario transmitido por Faustino Zelada Masapaija, no se observa notificación con la demanda de 23 de noviembre de 2015, no es menos cierto que al solicitar el ministerio de la posesión sobre el bien inmueble hereditario objeto de litis, protestan cumplir con el formalismo de rigor, ameritado en el decreto de 3 de diciembre de 2015, donde el juez de dicha causa a tiempo de señalar audiencia para el efecto, ordenó la notificación a los interesados, desarrollándose en forma efectiva la posesión de 3 de diciembre de 2015, en cuyo escenario el actuario del juzgado informó haber cumplido con las formalidades de ley, por lo que infiere en forma silogística, que los actores han presentado una demanda judicial, notificada a la ahora reconvencionista de usucapión, pues las notificaciones realizadas al efecto del acto de la posesión por los declarados sucesores, refieren precisamente a las personas que pudieran tener y demostrar interés en el bien patrimonial declarado hereditario judicialmente, extremo armonizado con lo confesado por los recurrentes en el recurso de apelación, en el sentido de que consiguieron la posesión, en presencia de la actual reconviniente de usucapión, sin que tal afirmación hubiese sido enervada por la actual demandada, aspecto que se subsume en la fórmula normativa para la interrupción de la pretensión de usucapión intentada por la reconviniente, dando origen a un nuevo periodo prescriptivo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, por lo que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación son fundados y dignos de tutela jurídica en aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC.
Por otro lado, de los antecedentes procesales se puede establecer que los demandantes demostraron ser propietarios del bien objeto de litis, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8051010001570, derecho propietario que les faculta la pretensión de reivindicación contra los demandados, aspecto que no percibió el juez A quo, asumiendo una incongruencia omisiva respecto a la valoración de la comunidad probatoria, singularmente de la prueba documental relativa a la declaratoria de herederos y el ministerio de la posesión, los cuales se constituyen en génesis causal para el nacimiento del título propietario que le asiste el derecho de persecución de manos de quien la ostente para su reivindicación.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por Manuela Zelada Saavedra, mismo que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Señaló que la aseveración del Tribunal de alzada respecto a la existencia de un acta de posesión y presunta participación en el referido acto posesorio, para sustentar la interrupción de la prescripción, resulta faláz, puesto que en obrados nunca hizo mención a la existencia de dicha acta, peor aún que esta haya sido propuesta como elemento probatorio por la parte actora, que simplemente ofreció como prueba de cargo la cursante en fs. 20 de obrados, por lo que conforme los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, dicha acta no debió ser tomada en cuenta por el Ad-quem.
2)Acusó que es totalmente falso que su persona fue notificada con la declaratoria de herederos de los demandantes, como para amparar la interrupción alegada, puesto que entre las pruebas de cargo propuestas por la parte contraria no existe ninguna copia legalizada, y menos original de alguna notificación, situación por la cual, causa extrañeza que el Tribunal de alzada haya fundado su determinación en la existencia de dicha prueba cuando la misma es ilusoria.
3)Arguyó que la resolución de segunda instancia sería nula, puesto que, al margen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, se pronunció sobre cuestiones ajenas a ellas, como la valoración de documentos inexistentes pronunciándose sobre lo no apelado, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem actuó sin competencia vulnerando de este modo el art. 265 de la Ley Nº 439.
Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo, “anulando el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia”.
Respuesta al recurso de casación.
Expresaron que el recurso de casación, carece de los requisitos formales para su presentación, puesto que no cumpliría con lo establecido en los arts. 271 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, N° 254/2016) describió la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado…”.
III.2. Sobre la interrupción a la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo Nº 78/2016 de 04 de febrero, ha expuesto lo siguiente:“…diremos que para que dicha prescripción adquisitiva no opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”
En el mismo sentido se ha establecido que el ejercicio del derecho de propiedad debe ser puesta a conocimiento de la persona que podría hacer valer la prescripción (adquisitiva) así lo describe el Auto Supremo Nº 121/2016 de 5 de febrero, en la que se ha desarrollado lo siguiente: “En el presente caso de Autos la actora ha acreditado los requisitos de la posesión útil y el cumplimiento del término establecido por el art. 138 del Código Civil, por lo que los tribunales de instancia han acogido favorablemente la pretensión de la misma.
Sin embargo, en la instancia correspondiente no se ha demostrado con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, porque el ejercicio de la titularidad debía estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debía ser puesto a conocimiento del que se pretendía opera los efectos interruptivos, extremos que conforme se analizó supra no acontece en el caso de Autos...”.
Por otro lado con relación a la procedencia de la interrupción a la prescripción ya consolidada o cumplida el Auto Supremo Nº 239/2015, de 14 de abril, señaló; “…la parte interesada, plantea un reclamo general de lo acontecido en la litis, (…), acusa por un lado la errónea valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo y reitera una y otra vez que, en la presente causa operó la interrupción de la usucapión demandada, siendo ese el análisis a ser verificado, corresponde señalar que el juez, por función esencial ante la pretensión de usucapir, tiene el deber de verificar que el actor haya cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley, como el cumplimiento del plazo, posesión pacífica, continua y pública. El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, y estos, están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial.
En ese entendido los efectos que produzca esta sentencia no se darán a partir de la pronunciación de la misma, el efecto que produzca esta sentencia tiene una retroactividad que podría considerarse total; lo que quiere decir que la sentencia declara la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias de derecho, por ejemplo cuando el Juez declara que el actor ha poseído por diez años y ha adquirido la propiedad por prescripción (usucapión), pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consumaba esa prescripción. La declaración del Juez vale tanto como si hubiera sido dictada en el instante preciso en que se cumplieron los diez años de posesión; aspecto ampliamente razonado por Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, además establece que “La retroactividad de la sentencia declaratoria, en cuanto declaración, es, pues, absoluta, con relación al instante de adquisición del derecho declarado.” (…).
…como se tiene analizado, la interrupción para que sea efectiva tiene que contar con las características señaladas anteriormente; además para que surta el efecto que reclama, ésta (interrupción), tiene que ser antes que se hubiera operado la usucapión, al respecto, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse)
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.3. De los requisitos de procedencia de la usucapión.
El art. 138 del Código Civil establece respecto a la usucapión decenal o extraordinaria: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”
Del artículo de referencia se establece que la usucapión es una figura jurídica por el que se adquiere la propiedad de un bien inmueble por la posesión continuada durante diez años. La doctrina y jurisprudencia ha orientado que al margen de la posesión continuada durante diez años esta debe ser pública pacífica y continuada, requisitos que necesariamente deben cumplirse para ser efectiva la usucapión.
Con relación al tema en el A.S. N° 54/2016, de fecha 29 de enero, estableció; “respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina, así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1. La posesión continuada durante diez años, 2. La posesión pacífica 3. La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido.
Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a los agravios que presenta la recurrente en su recurso de casación se puede evidenciar que si bien no disgrega los mismos en vulneraciones de forma y de fondo, de su la lectura se puede establecer que presenta acusaciones que van tanto a la forma como al fondo de la resolución, en tal sentido es pertinente para este Tribunal comenzar a dar respuesta a los agravios de forma, siendo que de no encontrar fundamento en estos, se abriría la posibilidad de ingresar a resolver el fondo.
En la forma.
1.Arguyó que la resolución de segunda instancia sería nula, puesto que al margen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, se pronunció sobre cuestiones ajenas a ellas, como la valoración de documentos inexistentes pronunciándose sobre lo no apelado, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem actuó sin competencia vulnerándo de este modo el art. 265 de la Ley Nº 439.
En relación a este primer punto referente a la falta de congruencia, inserta en el art. 256 del Código Procesal Civil, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por Manuel Zelada Guayacuma y Lourdes Zelada Guayacuma se pudo establecer que presentaron como uno de sus agravios lo siguiente; “Es así que, el 24 de noviembre de 2015, (…), nosotros fuimos declarados herederos forzosos, con intervención del juez de la localidad de esa época. Conseguimos que se nos ministre posesión, acta que consta en obrados, en presencia de la actual re convencionista de usucapión (costa en el acta), y que jamás se nos permitió hacer uso material de nuestra posesión (…), hecho que no fue objeto de consideración por parte del juez A quo en la sentencia, pues con esto lógicamente que se interrumpe la intentada usucapión…”, y como resultado de dicha acusación el Tribunal Ad quem procedió a dar respuesta a dicho agravio sosteniendo “Que si bien para el proceso judicial de declaratoria de herederos, respeto del acervo hereditario transmitido por Faustino Zelada Masapaija, no se observa notificación con dicha demanda de 23 de noviembre de 2015, no es menos cierto que al solicitar el ministerio de la posesión sobre el bien inmueble hereditario objeto de litis, protestan cumplir con el formalismo de rigor, ameritado en el decreto de 3 de diciembre de 2015, donde el juez de dicha causa a tiempo de señalar audiencia para el efecto, ordena notificación a los interesados, desarrollándose en forma efectiva la posesión de 3 de diciembre de 2015 (…), por lo que se infiere en forma silogística, que los actores de la reivindicación han presentado una demanda judicial, notificada a la ahora re-convencionista de usucapión, pues las notificaciones realizadas al efecto del ministerio de la posesión por los declarados sucesores, refieren precisamente a las personas que pudieran tener y demostrar interés en el bien patrimonial declarado hereditario judicialmente (…), aspecto que se subsume en la formula normativa para la interrupción de la pretensión de usucapión intentada por la re-conviniente, dando origen a un nuevo periodo prescriptivo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, por lo que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación son fundados y dignos de tutela jurídica en aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC”. Por lo que se entiende que el Tribunal Ad quem al emitir la resolución de segunda instancia actuó en el marco de lo establecido en el art. 265 del CPC, siendo que en los fundamentos de su resolución se limitó a dar respuesta a los agravios presentados en apelación, por lo que, en cuanto en este punto no correspondería la nulidad procesal peticionada.
Deben entender las partes que el hecho de que una resolución de segunda instancia guarde la debida congruencia, motivación y fundamentación, no necesariamente implica que la misma se encuentre conforme a una correcta interpretación de la norma o que la valoración que se hubiera realizado dentro del proceso sea la adecuada, puesto que estos aspectos deben ser observados en el fondo por la recurrente.
En el fondo.
1.Respecto a las acusaciones de fondo, se tiene que en el recurso de casación, la recurrente señaló reiteradamente que el tribunal de alzada consideró el acto de la posesión producida en el trámite de declaratoria de herederos que realizaron los demandantes y que al señalar su participación en dicho acto sería falso, que dicha acta nunca fue propuesta como elemento probatorio por la parte actora, por lo que sostiene que la misma no debió ser considerada por el Tribunal de apelación vulnerándose los arts. 110 y 111 del CPC., en el mismo sentido acusa que es totalmente falso que su persona hubiese sido notificada con la declaratoria de herederos de los demandantes, como para amparar la interrupción alegada, puesto que entre las pruebas de cargo propuestas por la parte contraria no existe ninguna copia legalizada, ni original de alguna notificación, situación por la cual, causa extrañeza que el Tribunal de alzada haya fundado su determinación en la existencia de dicha prueba cuando la misma es ilusoria.
Al respecto, se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable al presente caso III.2. misma que estableció los requisitos de procedencia para la eficacia de la interrupción a la prescripción adquisitiva, la que se encuentra regulada en el art. 1503 del CC, siendo que de la norma mencionada se puede considerar que para la procedencia de la interrupción civil, deben constituirse tres requisitos: a) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; b) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; c) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, siendo justamente este último requisito el punto de debate en la presente resolución pues de los antecedentes del proceso se tiene, que si bien a fs. 6 a 7, cursa la declaratoria de herederos de los demandantes, que posteriormente solicitaron se les ministre posesión del bien sucesorio, objeto de la presente litis conforme a la documental de fs. 8, no se acredita que dicha declaratoria de herederos o la solicitud de ministerio de posesión de los demandantes hubiere sido notificado a la ahora reconvencionista de usucapión, puesto que de la lectura del decreto de fecha 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 8 y vta., emitido como consecuencia de la solicitud mencionada la misma se limita a referir; “…se señala audiencia para ministrar posesión en pro-indiviso de los bienes sucesorios de la testamentaria “Faustino Zelada Masapaija, para el día jueves 03 de diciembre de 2015 a horas 15:00 notifíquese a los interesados.” (las negrillas nos corresponden), sin individualizar a la persona contra la que se quiere o pretende hacer valer.
El Tribunal Ad quem, al considerar que este acto cumplió con los presupuestos para la procedencia de la interrupción a la prescripción adquisitiva pretendida por la reconviniente, incurrió en un error de interpretación de la norma, puesto que de dichos antecedentes primero no se pudo acreditar que la mencionada solicitud de ministrar la posesión, hubo sido notificada a la re-convencionista de usucapión, y segundo que el decreto que ordenó la notificación a los interesados fue dirigído a quien se encontraba bajo la posesión corporal del bien inmueble, por lo que la interrupción a la usucapión pretendida en el presente proceso no fue cumplida en los términos establecidos en el art. 1503 del CC.
Por otro lado, respecto al acta que ministró posesión a los ahora demandantes, se debe establecer que la misma fue realizada en fecha 03 de diciembre de 2015, conforme la documental de fs. 9, por lo que además de no haberse notificado a quien pretende oponerse a su posesión, la misma no puede ser considerada como un acto que hubiera interrumpido la posesión de la recurrente, puesto que conforme a lo explicado en la doctrina legal aplicable III.2, la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso. No resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación, en tal sentido y del legajo del proceso se puede acreditar que para el momento en que se realizó el acto la posesión de los demandantes, la prescripción adquisitiva pretendida por la reconviniente ya se hubo cumplido, puesto que de la prueba aportada al proceso se pudo acreditar que la ahora recurrente se encuentra en posesión por más de diez años sobre el bien inmueble objeto de litis, incluso de forma anterior a la fecha del mencionado acto de la posesión que realizaron los demandantes, del mismo modo dicha acta cursante a fs. 9 no puede ser considerada como un acto que interrumpió la usucapión, puesto que como se expuso anteriormente esta ya se habría cumplido, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal Ad quem, correspondiendo ser enmendado por este Tribunal de casación.
En tal sentido se puede concluir que la ahora recurrente cumplió con los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, establecida en el art. 138 del Código Civil, puesto que: 1) Acreditó conforme a los antecedentes del proceso la posesión continuada por más de diez años en el inmueble objeto de litis, 2) La posesión pacífica y 3) La posesión ininterrumpida por dicho tiempo, puesto que conforme a las pruebas documentales consistentes en recibos de pago y facturas de servicio de energía eléctrica y agua cursantes de fs. 39 a 132, acreditarían una posesión por parte de la reconvencionista de usucapión a partir del año 2000, por otro lado la documental cursante a fs. 133 de 31 de agosto de 2017, consistente en certificación de la Federación de Juntas Vecinales de San Ignacio de Moxos que acredita que la recurrente se encontraría viviendo en el inmueble objeto de usucapión hace más de cuarenta años, en el mismo sentido los recibos consistentes en pago de la mano de obra y materiales de construcción de fs. 143 a fs. 298 que acreditarían una posesión en el inmueble a partir de la gestión 2001, como las pruebas testificales e inspección judicial que señalaron que la recurrente se encontraría en posesión de dicho inmueble por más de 20, 30 y 10 años, medios de prueba que establecen que la prescripción adquisitiva se cumplió incluso antes del acto de la posesión pretendida por los demandantes puesto que la misma fue de fecha posterior (03 de diciembre de 2015 conforme a fs. 9) al cumplimiento de los diez años para la procedencia de la usucapión. Por lo que corresponde dar curso a la pretensión de la recurrente, reconvencionista de usucapión.
De la contestación al recurso de casación.
En referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación se debe considerar que el mismo fue admitido mediante A.S Nº 1153/2018-RA cursante de fs. 515 a 516, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios bajo la orientación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y mantiene incólume la Sentencia de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 437 a 444, Con costas y costos en favor de la parte reconventora.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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