TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 424/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: CH-79-18-S.
Partes: Martha Roque c/ Flora Muñoz Medrano de Mauricio.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de fecha 17 de octubre de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por Martha Roque contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 391 a 397; el Auto de Concesión de fecha 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 398; el Auto Supremo de Admisión de fs. 402 a 403 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 26 de junio, cursante de fs. 301 a 328, por la que declaró: PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, mediante el escrito que cursa de fs. 330 a 336; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de 17 de octubre, de fs. 373 a 376, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte la respuesta negativa a la demanda, la sustanciación del proceso, así como en el recurso de apelación, la recurrente alega que el documento objeto de litis, es ficto, lo que en esencia implicaría su desconocimiento o inexistencia, aspecto que ingresa en contradicción con los argumentos de su demanda reconvencional sobre anulabilidad, es decir, que en principio niega la existencia del documento para luego referir que simplemente estaría viciado; contradicción que limita su consideración, máxime cuando en antecedentes no cursa contradocumento que pruebe que dicho contrato sea simulado, conforme prevé el art. 545.II del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Arguye que el Tribunal de alzada, al manifestar que su persona como demandada hubiere interpuesto demanda reconvencional a tiempo de responder a la demanda principal, incurre en incoherencia y confusión reflejando un acto inexistente en los actuados procesales, por lo que no debió considerarse de tal manera en los fundamentos de resolución impugnada.
2. Señala que si bien es evidente que el art. 519 del CC, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y ésta es de cumplimiento obligatorio, tal determinación fue puesta en duda mediante la respuesta negativa a la demanda, donde se discute la efectividad y validez de la obligación relejada en el documento en cuestión, el cual conforme se tiene demostrado con la prueba testifical, es un contrato ficto.
3. Indica que jamás negó la existencia del documento objeto de litis, sino que lo que negó fue la existencia de la obligación contenida en la misma, ya que esta solo fue suscrita a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario, por lo que dicho contrato es ficto conforme se demuestra con la prueba testifical y de inspección ocular que acreditan el cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 545 del CC en relación a lo establecido por los art. 1327, 1329 y 1330 del mismo código.
4. Refiere que se vulneró los principios de seguridad jurídica, debido proceso y transparencia, al no tomarse en cuenta que oportunamente hizo el reclamo al Secretario de Juzgado respecto a que el acta de inspección ocular no se encontraba anexada al proceso y que esta fue adjunta recién tras su protesta de interponer el recurso de apelación.
5. Señala que las declaraciones testificales de Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner no deben ser generalizadas, ya que dicha prueba acredita el carácter ficticio del tenor del documento de antícresis; en cuyo entendido acusa que dichas pruebas no fueron valoradas conforme a los arts. 1329.2) y 1330 del CC.
6. Sostiene que no se analizó correctamente la contradicción en la cual incurrió Martha Roque a momento de prestar confesión provocada, pues del cotejo de la prueba de oficio, la prueba testifical y la prueba documental, claramente se infiere que la persona que gestionó el crédito bancario fue la misma actora, y no así su persona que tiene el suficiente patrimonio y no necesita de nadie para conseguir dinero; extremo que refiere, además, desmiente la aseveración de que el contrato objeto de litis haya sido suscrito el 03 de febrero de 2016 y no así el 13 de abril.
7. Manifiesta que, con la producción de la prueba testifical, la inspección ocular y documental, se ha evidenciado dos aspectos fundamentales, cual es el vicio de anulabilidad establecido en el art. 554 inc. 5) del CPC y el carácter ficticio o simulado de la obligación de anticresis establecida en el art. 545.II del CC.
8. Acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la falta de fundamentación y motivación en cuanto al error obstativo que refiere el juez de instancia, cuyo pronunciamiento por parte del Ad quem es fundamental a efectos de una clara e inequívoca comprensión del fallo de instancia. En esa misma lógica reclama que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto al reclamo realizado en el otrosí segundo del memorial de apelación.
9. Finalmente acusa la errónea e indebida aplicación de la ley, señalando que el juez no podía suspender la primera audiencia complementaria para horas de la tarde, porque ello se encuentra prohibido.
En base a lo expresado, solicita se case el fallo recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación por haberse evidenciado el carácter ficticio del documento de anticresis y en ese entendido se declare probada su demanda de anulabilidad o en su defecto se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indica que la parte recurrente pretende anular el documento de anticresis a través de testigos afines y consanguíneos de parentesco, prueba testifical que solo es referencial y de favorecimiento, pues la declaración testifical no puede estar por encima de una escritura pública constituida legalmente de manera voluntaria.
2. Señala que el art. 271.III del CPC, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista, ya que al ser un error subsanable en ningún momento afecta el derecho del recurrente.
3. Sostiene que los testigos de descargo solo fueron a mentir y a favorecer a la parte demandada con falsos testimonios de todo lo acontecido en la celebración del contrato de anticresis, sin tener el mínimo conocimiento de la verdad, queriendo únicamente afectar sus derechos.
4. Arguye que la documentación en base a la cual se elaboró el documento de antícresis fue proporcionada por la dueña del inmueble, es decir la demandada Flora Muñoz, por consiguiente, si existiese error sustancial sobre los datos del inmueble en la escritura pública, dichos errores serían atribuibles a la recurrente, quien no puede pretender una anulabilidad en un error que ella misma provocó.
En base a estos y otros argumentos, solicita que se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con la respectiva condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba de la simulación.
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre orientó lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”
III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene, entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error es que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la argumentación recursiva expuesta en los puntos 2), 3), 5), 6) y 7), si bien la recurrente hace mención a diferentes tópicos del proceso y expone una serie de cuestiones que a su entender no habrían sido analizadas por el Tribunal de alzada; todos sus fundamentos se encuentran avocados a una sola problemática.
Así tenemos que la tesis formulada por la recurrente está orientada a asumir que la prueba testifical (declaraciones de Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner), la prueba de inspección ocular y la confesión provocada de la actora (entre otras que son mencionadas esporádicamente), acreditan el carácter ficto del documento de anticrético objeto de litis, pues refiere la impugnante que jamás negó la existencia del referido documento, sino la existencia de la obligación contenida en él, ya que solo fue suscrita a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene realizar un somero esbozo de los argumentos que fueron sustento de la pretensión debatida y el argumento de defensa de la parte demandada, y de esa manera observar la viabilidad de la tesis planteada en casación.
En ese entendido, se tiene que mediante los escritos de fs. 5 y 16, Martha Roque, se apersona e interpone demanda sobre cumplimiento de contrato, arguyendo básicamente, que en fecha 03 de febrero de 2016, su persona y la Sra. Flora Muñoz Medrano de Mauricio, celebraron un contrato de anticresis sobre el inmueble ubicado en la calle Demetrio Canelas, lote G-5 del departamento de Chuquisaca por el periodo de un año forzoso y uno voluntario, por un monto de $us.- 12.000 (Doce Mil 00/100 Dólares Americanos). Empero sucede que transcurrido el año forzoso y siendo que la actora no habría ingresado a hacer uso del inmueble descrito, la Sra. Flora Muñoz Medrano, no habría devuelto el dinero del suscrito contrato, de ahí que viene a solicitar la devolución de dicho monto.
Por su parte la demandada y ahora recurrente, Flora Muñoz Medrano, en su escrito de contestación de fs. 40 a 43, viene a señalar enfáticamente, que el referido contrato es un documento ficticio, pues el mismo habría sido celebrado como un favor para la demandante, por ser esta comadre espiritual de la demandada y en particular a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario para instalar un negocio, además porque la demandada debía viajar a España y su “comadre”, la demandante, habría asumido el compromiso de quedarse al cuidado de su hija y vivir en el inmueble objeto del contrato de anticresis. En ese entendido interpone demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato, alegando entre otros la falta de consentimiento de su cónyuge, la violencia y dolo en el consentimiento y error esencial y sustancial en el objeto del contrato referido; pretensión que si bien fue declarada por no presentada, fue nuevamente incorporada al proceso a través de una excepción de litispendencia presentada por la recurrente.
Nótese que de la descripción fáctica expuesta, desde el inicio del trámite de la presente causa, la recurrente sostiene que el documento de fs. 2, constituye un contrato ficticio; de ahí que en apelación y ahora en casación, vuelve a reiterar dicho argumento señalando que la prueba testifical, la inspección ocular y la confesión de la actora demuestran tal extremo; entonces no existe duda que el argumento de defensa de la recurrente se encuentra centrado en cuestionar la validez de los acuerdos asumidos en el contrato de fs. 2, por presuntamente revestir este de un carácter simulado.
Empero algo que se advierte no fue correctamente asimilado por la recurrente, es el hecho de que a diferencia de otras cuestiones, cuando el alegato principal de defensa se encuentra circunscrito a la simulación de un contrato, la producción de los elementos probatorios debe enmarcarse en las reglas establecidas por el art. 545 del Código Civil; concretamente, cuando una de las partes del contrato alegue que dicho acuerdo es simulado, rige la disposición normativa inmersa en el parágrafo II de la referida norma. Así tenemos, que respecto a la prueba, esta disposición legal establece que: “entre partes solo puede hacerse mediante contra-documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, asumiendo a partir de ello que el contra-documento constituye la prueba concluyente para demostrar el carácter ficto de un contrato, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, deja sin efecto e importa una revocación de dicho negocio jurídico, es decir que el contra-documento tienen una doble finalidad; primero, como acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en el acto simulado; y segundo, como el documento destinado a probar dicha manifestación de voluntad , y así el contradocumento constituye una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
De ahí que la tesis formulada en el recurso de casación carece de asidero como para ser acogida por el Tribunal de casación, pues si bien en este proceso se han producido una serie de elementos probatorios, tales como las testificales de los Sres. Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner (que ahora son cuestionadas en su falta de valoración), la inspección ocular de fs. 256, la confesión provocada diferida a la parte actora de fs. 271 a 272, entre otras probanzas, ninguna de estas sustituye el valor probatorio que aporta el contra-documento en la demostración que exige la simulación de un contrato, ya que se debe tener presente el hecho de que el fenómeno simulatorio no emerge de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los contratantes, sino que esta consiste en un verdadero acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto ; acuerdo que sin duda es plasmado en el contra-documento.
Entonces, todos estos fundamentos nos permiten concluir que en el presente caso, los elementos probatorios producidos por la recurrente y que fueron descritos en el recurso de casación no demuestran la simulación alegada durante el proceso, pues ninguna de estas converge con la naturaleza de la prueba que exige la simulación y que se encuentra establecida el art. 545.II del Código Civil, en cuyo entendido lo razonado por el Tribunal de alzada, al referir que en este proceso no existe prueba de la simulación, es correcto, no correspondiendo en consecuencia realizarse mayores consideraciones al respecto.
En cuanto a lo expresado en los puntos 1), 4) y 9), cabe señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubo generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir error in procedendo o error in judicando, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del referido art. 274.
Sin duda este criterio es emergente de la naturaleza del recurso de casación, por la cual, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado, o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo recurrido.
Consideraciones que resultan precisas para establecer la improcedencia de los argumentos expuestos en los referidos puntos, ya que en estos, la recurrente de manera subjetiva viene a señalar una serie de argumentos imprecisos y carentes de sustento legal que en definitiva no condicen con las exigencias del recurso de casación; así tenemos que el hecho de que el Tribunal de alzada haya manifestado que la recurrente reconvino con una acción de anulabilidad, cuando en realidad dicha pretensión fue incorporada al proceso como emergencia de una excepción de litispendencia, en nada modifica y/o altera las resultas de proceso que ha sido definido a partir del análisis de los elementos probatorios, en particular del contrato de fs. 2, cuyos términos son claros y precisos en cuanto a las obligaciones asumidas por las partes de este proceso.
Lo mismo acontece con el reclamo vinculado al hecho de que el acta de inspección ocular no se haya encontrado adjunto al proceso hasta la emisión de la sentencia, ya que este hecho no ha sido acreditado fehacientemente por la recurrente y no se advierte que tenga una finalidad concreta en caso de ser corroborada, pues la misma no ha generado indefensión alguna en la defensa de los derechos de los sujetos procesales.
De la misma manera, no converge con la naturaleza del recurso de casación, cuestionar que el juez de primera instancia suspendió la audiencia para horas de la tarde, ya que ello no se enmarca en ninguna de las causales de casación establecidas en la norma civil, y de tratarse de un reclamo procesal, no se tiene acreditado el perjuicio que pudiere haber ocasionado dicha reprogramación en la tramitación de la causa o en la defensa asumida por la parte recurrente, y en realidad esta actuación se enmarca en lo establecido por los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil.
Finalmente carece de asidero la acusación vertida en el punto 8), ya que no reviste de trascendencia que el Tribunal de alzada no haya emitido un pronunciamiento expreso respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación concerniente al error obstativo expuesto por el juez de primera instancia, toda vez que de la revisión del referido fallo de instancia, claramente se puede advertir que el juzgador expresó las razones determinativas por las cuales consideró que en el actuar de la demandada convergió el error obstativo, en sentido de que fue ella misma quien proporcionó la documentación y la información (respecto a la ubicación de las ambientes comprometidos) que sirvió de base para la elaboración del contrato de anticresis; criterio que constituye suficiente fundamento para explicar los motivos por los cuales fue asumida la decisión de fondo y que en consecuencia no requería ser reiterado por el Tribunal de alzada.
Aconteciendo similar situación con omisión de pronunciamiento respecto al otrosí segundo del escrito de apelación, que en realidad no constituye un reclamo, sino una petición de nulidad de obrados en caso de evidenciarse las alegaciones del punto IV de dicho recurso de alzada; alegaciones que lógicamente se encontraban sujetas al análisis del Tribunal de alzada, y de cuyo resultado recién podía ser o no acogida la petición del mencionado otrosí, y como en el presente caso los del punto IV fueron desestimados, no existía motivo alguno para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.
Todos estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de fecha 17 de octubre de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 424/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: CH-79-18-S.
Partes: Martha Roque c/ Flora Muñoz Medrano de Mauricio.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de fecha 17 de octubre de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por Martha Roque contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 391 a 397; el Auto de Concesión de fecha 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 398; el Auto Supremo de Admisión de fs. 402 a 403 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 26 de junio, cursante de fs. 301 a 328, por la que declaró: PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, mediante el escrito que cursa de fs. 330 a 336; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de 17 de octubre, de fs. 373 a 376, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte la respuesta negativa a la demanda, la sustanciación del proceso, así como en el recurso de apelación, la recurrente alega que el documento objeto de litis, es ficto, lo que en esencia implicaría su desconocimiento o inexistencia, aspecto que ingresa en contradicción con los argumentos de su demanda reconvencional sobre anulabilidad, es decir, que en principio niega la existencia del documento para luego referir que simplemente estaría viciado; contradicción que limita su consideración, máxime cuando en antecedentes no cursa contradocumento que pruebe que dicho contrato sea simulado, conforme prevé el art. 545.II del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Arguye que el Tribunal de alzada, al manifestar que su persona como demandada hubiere interpuesto demanda reconvencional a tiempo de responder a la demanda principal, incurre en incoherencia y confusión reflejando un acto inexistente en los actuados procesales, por lo que no debió considerarse de tal manera en los fundamentos de resolución impugnada.
2. Señala que si bien es evidente que el art. 519 del CC, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y ésta es de cumplimiento obligatorio, tal determinación fue puesta en duda mediante la respuesta negativa a la demanda, donde se discute la efectividad y validez de la obligación relejada en el documento en cuestión, el cual conforme se tiene demostrado con la prueba testifical, es un contrato ficto.
3. Indica que jamás negó la existencia del documento objeto de litis, sino que lo que negó fue la existencia de la obligación contenida en la misma, ya que esta solo fue suscrita a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario, por lo que dicho contrato es ficto conforme se demuestra con la prueba testifical y de inspección ocular que acreditan el cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 545 del CC en relación a lo establecido por los art. 1327, 1329 y 1330 del mismo código.
4. Refiere que se vulneró los principios de seguridad jurídica, debido proceso y transparencia, al no tomarse en cuenta que oportunamente hizo el reclamo al Secretario de Juzgado respecto a que el acta de inspección ocular no se encontraba anexada al proceso y que esta fue adjunta recién tras su protesta de interponer el recurso de apelación.
5. Señala que las declaraciones testificales de Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner no deben ser generalizadas, ya que dicha prueba acredita el carácter ficticio del tenor del documento de antícresis; en cuyo entendido acusa que dichas pruebas no fueron valoradas conforme a los arts. 1329.2) y 1330 del CC.
6. Sostiene que no se analizó correctamente la contradicción en la cual incurrió Martha Roque a momento de prestar confesión provocada, pues del cotejo de la prueba de oficio, la prueba testifical y la prueba documental, claramente se infiere que la persona que gestionó el crédito bancario fue la misma actora, y no así su persona que tiene el suficiente patrimonio y no necesita de nadie para conseguir dinero; extremo que refiere, además, desmiente la aseveración de que el contrato objeto de litis haya sido suscrito el 03 de febrero de 2016 y no así el 13 de abril.
7. Manifiesta que, con la producción de la prueba testifical, la inspección ocular y documental, se ha evidenciado dos aspectos fundamentales, cual es el vicio de anulabilidad establecido en el art. 554 inc. 5) del CPC y el carácter ficticio o simulado de la obligación de anticresis establecida en el art. 545.II del CC.
8. Acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la falta de fundamentación y motivación en cuanto al error obstativo que refiere el juez de instancia, cuyo pronunciamiento por parte del Ad quem es fundamental a efectos de una clara e inequívoca comprensión del fallo de instancia. En esa misma lógica reclama que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto al reclamo realizado en el otrosí segundo del memorial de apelación.
9. Finalmente acusa la errónea e indebida aplicación de la ley, señalando que el juez no podía suspender la primera audiencia complementaria para horas de la tarde, porque ello se encuentra prohibido.
En base a lo expresado, solicita se case el fallo recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación por haberse evidenciado el carácter ficticio del documento de anticresis y en ese entendido se declare probada su demanda de anulabilidad o en su defecto se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indica que la parte recurrente pretende anular el documento de anticresis a través de testigos afines y consanguíneos de parentesco, prueba testifical que solo es referencial y de favorecimiento, pues la declaración testifical no puede estar por encima de una escritura pública constituida legalmente de manera voluntaria.
2. Señala que el art. 271.III del CPC, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista, ya que al ser un error subsanable en ningún momento afecta el derecho del recurrente.
3. Sostiene que los testigos de descargo solo fueron a mentir y a favorecer a la parte demandada con falsos testimonios de todo lo acontecido en la celebración del contrato de anticresis, sin tener el mínimo conocimiento de la verdad, queriendo únicamente afectar sus derechos.
4. Arguye que la documentación en base a la cual se elaboró el documento de antícresis fue proporcionada por la dueña del inmueble, es decir la demandada Flora Muñoz, por consiguiente, si existiese error sustancial sobre los datos del inmueble en la escritura pública, dichos errores serían atribuibles a la recurrente, quien no puede pretender una anulabilidad en un error que ella misma provocó.
En base a estos y otros argumentos, solicita que se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con la respectiva condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba de la simulación.
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre orientó lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”
III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene, entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error es que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la argumentación recursiva expuesta en los puntos 2), 3), 5), 6) y 7), si bien la recurrente hace mención a diferentes tópicos del proceso y expone una serie de cuestiones que a su entender no habrían sido analizadas por el Tribunal de alzada; todos sus fundamentos se encuentran avocados a una sola problemática.
Así tenemos que la tesis formulada por la recurrente está orientada a asumir que la prueba testifical (declaraciones de Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner), la prueba de inspección ocular y la confesión provocada de la actora (entre otras que son mencionadas esporádicamente), acreditan el carácter ficto del documento de anticrético objeto de litis, pues refiere la impugnante que jamás negó la existencia del referido documento, sino la existencia de la obligación contenida en él, ya que solo fue suscrita a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene realizar un somero esbozo de los argumentos que fueron sustento de la pretensión debatida y el argumento de defensa de la parte demandada, y de esa manera observar la viabilidad de la tesis planteada en casación.
En ese entendido, se tiene que mediante los escritos de fs. 5 y 16, Martha Roque, se apersona e interpone demanda sobre cumplimiento de contrato, arguyendo básicamente, que en fecha 03 de febrero de 2016, su persona y la Sra. Flora Muñoz Medrano de Mauricio, celebraron un contrato de anticresis sobre el inmueble ubicado en la calle Demetrio Canelas, lote G-5 del departamento de Chuquisaca por el periodo de un año forzoso y uno voluntario, por un monto de $us.- 12.000 (Doce Mil 00/100 Dólares Americanos). Empero sucede que transcurrido el año forzoso y siendo que la actora no habría ingresado a hacer uso del inmueble descrito, la Sra. Flora Muñoz Medrano, no habría devuelto el dinero del suscrito contrato, de ahí que viene a solicitar la devolución de dicho monto.
Por su parte la demandada y ahora recurrente, Flora Muñoz Medrano, en su escrito de contestación de fs. 40 a 43, viene a señalar enfáticamente, que el referido contrato es un documento ficticio, pues el mismo habría sido celebrado como un favor para la demandante, por ser esta comadre espiritual de la demandada y en particular a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario para instalar un negocio, además porque la demandada debía viajar a España y su “comadre”, la demandante, habría asumido el compromiso de quedarse al cuidado de su hija y vivir en el inmueble objeto del contrato de anticresis. En ese entendido interpone demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato, alegando entre otros la falta de consentimiento de su cónyuge, la violencia y dolo en el consentimiento y error esencial y sustancial en el objeto del contrato referido; pretensión que si bien fue declarada por no presentada, fue nuevamente incorporada al proceso a través de una excepción de litispendencia presentada por la recurrente.
Nótese que de la descripción fáctica expuesta, desde el inicio del trámite de la presente causa, la recurrente sostiene que el documento de fs. 2, constituye un contrato ficticio; de ahí que en apelación y ahora en casación, vuelve a reiterar dicho argumento señalando que la prueba testifical, la inspección ocular y la confesión de la actora demuestran tal extremo; entonces no existe duda que el argumento de defensa de la recurrente se encuentra centrado en cuestionar la validez de los acuerdos asumidos en el contrato de fs. 2, por presuntamente revestir este de un carácter simulado.
Empero algo que se advierte no fue correctamente asimilado por la recurrente, es el hecho de que a diferencia de otras cuestiones, cuando el alegato principal de defensa se encuentra circunscrito a la simulación de un contrato, la producción de los elementos probatorios debe enmarcarse en las reglas establecidas por el art. 545 del Código Civil; concretamente, cuando una de las partes del contrato alegue que dicho acuerdo es simulado, rige la disposición normativa inmersa en el parágrafo II de la referida norma. Así tenemos, que respecto a la prueba, esta disposición legal establece que: “entre partes solo puede hacerse mediante contra-documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, asumiendo a partir de ello que el contra-documento constituye la prueba concluyente para demostrar el carácter ficto de un contrato, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, deja sin efecto e importa una revocación de dicho negocio jurídico, es decir que el contra-documento tienen una doble finalidad; primero, como acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en el acto simulado; y segundo, como el documento destinado a probar dicha manifestación de voluntad , y así el contradocumento constituye una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
De ahí que la tesis formulada en el recurso de casación carece de asidero como para ser acogida por el Tribunal de casación, pues si bien en este proceso se han producido una serie de elementos probatorios, tales como las testificales de los Sres. Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner (que ahora son cuestionadas en su falta de valoración), la inspección ocular de fs. 256, la confesión provocada diferida a la parte actora de fs. 271 a 272, entre otras probanzas, ninguna de estas sustituye el valor probatorio que aporta el contra-documento en la demostración que exige la simulación de un contrato, ya que se debe tener presente el hecho de que el fenómeno simulatorio no emerge de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los contratantes, sino que esta consiste en un verdadero acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto ; acuerdo que sin duda es plasmado en el contra-documento.
Entonces, todos estos fundamentos nos permiten concluir que en el presente caso, los elementos probatorios producidos por la recurrente y que fueron descritos en el recurso de casación no demuestran la simulación alegada durante el proceso, pues ninguna de estas converge con la naturaleza de la prueba que exige la simulación y que se encuentra establecida el art. 545.II del Código Civil, en cuyo entendido lo razonado por el Tribunal de alzada, al referir que en este proceso no existe prueba de la simulación, es correcto, no correspondiendo en consecuencia realizarse mayores consideraciones al respecto.
En cuanto a lo expresado en los puntos 1), 4) y 9), cabe señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubo generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir error in procedendo o error in judicando, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del referido art. 274.
Sin duda este criterio es emergente de la naturaleza del recurso de casación, por la cual, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado, o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo recurrido.
Consideraciones que resultan precisas para establecer la improcedencia de los argumentos expuestos en los referidos puntos, ya que en estos, la recurrente de manera subjetiva viene a señalar una serie de argumentos imprecisos y carentes de sustento legal que en definitiva no condicen con las exigencias del recurso de casación; así tenemos que el hecho de que el Tribunal de alzada haya manifestado que la recurrente reconvino con una acción de anulabilidad, cuando en realidad dicha pretensión fue incorporada al proceso como emergencia de una excepción de litispendencia, en nada modifica y/o altera las resultas de proceso que ha sido definido a partir del análisis de los elementos probatorios, en particular del contrato de fs. 2, cuyos términos son claros y precisos en cuanto a las obligaciones asumidas por las partes de este proceso.
Lo mismo acontece con el reclamo vinculado al hecho de que el acta de inspección ocular no se haya encontrado adjunto al proceso hasta la emisión de la sentencia, ya que este hecho no ha sido acreditado fehacientemente por la recurrente y no se advierte que tenga una finalidad concreta en caso de ser corroborada, pues la misma no ha generado indefensión alguna en la defensa de los derechos de los sujetos procesales.
De la misma manera, no converge con la naturaleza del recurso de casación, cuestionar que el juez de primera instancia suspendió la audiencia para horas de la tarde, ya que ello no se enmarca en ninguna de las causales de casación establecidas en la norma civil, y de tratarse de un reclamo procesal, no se tiene acreditado el perjuicio que pudiere haber ocasionado dicha reprogramación en la tramitación de la causa o en la defensa asumida por la parte recurrente, y en realidad esta actuación se enmarca en lo establecido por los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil.
Finalmente carece de asidero la acusación vertida en el punto 8), ya que no reviste de trascendencia que el Tribunal de alzada no haya emitido un pronunciamiento expreso respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación concerniente al error obstativo expuesto por el juez de primera instancia, toda vez que de la revisión del referido fallo de instancia, claramente se puede advertir que el juzgador expresó las razones determinativas por las cuales consideró que en el actuar de la demandada convergió el error obstativo, en sentido de que fue ella misma quien proporcionó la documentación y la información (respecto a la ubicación de las ambientes comprometidos) que sirvió de base para la elaboración del contrato de anticresis; criterio que constituye suficiente fundamento para explicar los motivos por los cuales fue asumida la decisión de fondo y que en consecuencia no requería ser reiterado por el Tribunal de alzada.
Aconteciendo similar situación con omisión de pronunciamiento respecto al otrosí segundo del escrito de apelación, que en realidad no constituye un reclamo, sino una petición de nulidad de obrados en caso de evidenciarse las alegaciones del punto IV de dicho recurso de alzada; alegaciones que lógicamente se encontraban sujetas al análisis del Tribunal de alzada, y de cuyo resultado recién podía ser o no acogida la petición del mencionado otrosí, y como en el presente caso los del punto IV fueron desestimados, no existía motivo alguno para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.
Todos estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de fecha 17 de octubre de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.