TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 427/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: SC-147-18-S.
Partes: Jasmani Vargas Mendoza c/ Josué Edmundo Escalera Pérez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 496 vta., interpuesto por Josué Edmundo Escalera Pérez mediante su representante legal Ramiro Efraín Hernani Butrón contra el Auto de Vista Nº 146/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 479 a 482, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción de reivindicación desocupación y entrega de inmueble, seguido por Jasmani Vargas Mendoza contra Josué Edmundo Escalera Pérez, contestación al recurso de casación de fs. 503 a 504, el Auto de concesión de 31 de octubre de 2018 cursante a fs. 505, Auto Supremo de admisión Nº 1178/2018-RA de fs. 511 a 512 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Interpuesta la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 23 a 26, subsanada de fs. 30 a 33 por Jasmani Vargas Mendoza contra Josué Edmundo Escalera Pérez, previa citación, el demandado interpuso excepciones previas de litispendencia, obscuridad, contradicción en la demanda y contestó negativamente de fs. 162 a 164 vta., asimismo se apersonó al proceso Matilde Roda Flores con una tercería de dominio excluyente de fs. 299 a 300 vta.
Tramitado el proceso la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 01/2018 del 03 de enero cursante de fs. 442 a 449 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, salvando derechos por cuerda separada de Matilde Roda Flores. Con imposición de costas.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 146/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 479 a 482, que ANULÓ obrados hasta fs. 440 a efecto de que la juez de grado adopte las medidas necesarias para la producción de la prueba pericial., argumentando que:
Consideró que las conclusiones presentadas por el demandante no implican una renuncia a la producción de la prueba pericial, ya que esta prueba es trascendente, por cuanto determinaría la ubicación exacta del inmueble en debate.
Detalló que la juez de grado debía disponer de oficio la producción de la prueba pericial a efectos de determinar con exactitud la ubicación del bien inmueble en litigio con arreglo a los principios de congruencia, igualdad procesal y verdad material.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Ramiro Efraín Hernani Butrón en representación de Josué Edmundo Escalera Pérez., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Tribunal Ad quem no mencionó de qué manera se habría vulnerado la incongruencia en la sentencia, del mismo modo no habrían valorado las demás pruebas consistentes en documental, confesión provocada y testifical.
2. Señaló que el bien inmueble demandado no tendría coincidencia, ni se trataría del mismo predio objeto de la litis, ya que no existiría el barrio “La Colorada Final”, asimismo los formularios de pago de impuesto de fs. 2 a 6 no demostrarían la ubicación, ni el derecho propietario del demandante, de igual manera los planos del IGM de fs. 65 y 205 a 206 darían cuenta que no se trata del mismo bien inmueble por tener coordenadas distintas.
3. Expresó que las colindancias entre el bien inmueble demandado y los que constan en los títulos de propiedad del demandante no tendrían coincidencia, debido a que el demandante no conoce a los vecinos del predio demandado.
4. Manifestó que el demandante instauró un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, el cual fue declarado improbado, también planteó proceso penal de avasallamiento que fue rechazado, de tal manera que en el primer proceso se demostró que no existe coincidencia entre el bien inmueble demandado y los que constan en los títulos de propiedad del demandante, y del segundo proceso penal se corroboraría que no existió violencia del supuesto despojo que alegó el demandante.
5. Arguyó que el Tribunal de segunda instancia no valoró adecuadamente la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 326 a 330 conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, ya que evidenciaría que el bien adquirido por el demandante habría sido excluido del proceso de aprobación del barrio 22 de septiembre, de tal manera no se trataría del mismo bien inmueble.
6. Acusó que el derecho de pedir la producción de la prueba pericial por el demandante habría precluido, ya que no lo habría reclamado en el periodo de prueba de cincuenta días.
Por lo que solicitó se declare probado el recurso y se disponga declarar improbada la demanda y mantener incólume la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no precisa que normas se habrían infringido o interpretado erróneamente, acusando que se habría incumplido el art. 274 del Código Procesal Civil.
Manifestó que se ratifica en el Auto de Vista confutado.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la infundado del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política del Estado debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil.
Dado que las acusaciones del recurrente en el punto 1 versan sobre la falta de valoración de la prueba y en los demás acusa sobre la falta de coincidencia entre el bien inmueble demandado y los que constan en los títulos de propiedad del demandante, entonces a efectos de brindar una tutela judicial efectiva y ante la falta de diligencia de la prueba pericial en primera instancia el Tribunal Ad quem debió proceder conforme al art. 264.I del Código Procesal Civil y no limitarse a pronunciar una medida de última ratio como la nulidad de obrados, más cuando el Tribunal de segunda instancia consideró la trascendencia que reviste la prueba pericial en el presente caso por cuanto determinaría la ubicación exacta del inmueble en debate.
Se debe recordar que el Tribunal de segundo grado, al constituir un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, más aún cuando en el texto del memorial de apelación constan los fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación de fs. 452 a 456 vta., en función a que el apelante sostuvo que la sentencia le habría causado agravio al razonar que: “no se ha llegado a demostrar con exactitud el lugar o a ubicación del inmueble objeto de la litis”, conforme a la previsión normativa del art. 264.I del Código Procesal Civil, resultando innecesario tomar como medida la nulidad de obrados, por cuanto en ejercicio del mejor proveer, el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para sustanciar la prueba en segunda instancia, por tanto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz debe gestionar la prueba pericial tomando en cuenta los informes de fs. 370 a 372 y de 387 a 388 y considerar las medidas necesarias para su realización, a efectos de otorgar a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad del Auto de Vista.
Entonces, siendo evidente la existencia del agravio, por cuanto no se demostró con exactitud la ubicación del inmueble en litigio, debido a la falta de diligenciamiento de la prueba pericial de levantamiento topográfico, corresponde al Tribunal Ad quem sanear la omisión advertida generando prueba para tal efecto.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 218.III, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 146/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 479 a 482 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de Alzada genere prueba para mejor proveer conforme al art. 264.I. del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 427/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: SC-147-18-S.
Partes: Jasmani Vargas Mendoza c/ Josué Edmundo Escalera Pérez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 496 vta., interpuesto por Josué Edmundo Escalera Pérez mediante su representante legal Ramiro Efraín Hernani Butrón contra el Auto de Vista Nº 146/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 479 a 482, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción de reivindicación desocupación y entrega de inmueble, seguido por Jasmani Vargas Mendoza contra Josué Edmundo Escalera Pérez, contestación al recurso de casación de fs. 503 a 504, el Auto de concesión de 31 de octubre de 2018 cursante a fs. 505, Auto Supremo de admisión Nº 1178/2018-RA de fs. 511 a 512 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Interpuesta la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 23 a 26, subsanada de fs. 30 a 33 por Jasmani Vargas Mendoza contra Josué Edmundo Escalera Pérez, previa citación, el demandado interpuso excepciones previas de litispendencia, obscuridad, contradicción en la demanda y contestó negativamente de fs. 162 a 164 vta., asimismo se apersonó al proceso Matilde Roda Flores con una tercería de dominio excluyente de fs. 299 a 300 vta.
Tramitado el proceso la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 01/2018 del 03 de enero cursante de fs. 442 a 449 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, salvando derechos por cuerda separada de Matilde Roda Flores. Con imposición de costas.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 146/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 479 a 482, que ANULÓ obrados hasta fs. 440 a efecto de que la juez de grado adopte las medidas necesarias para la producción de la prueba pericial., argumentando que:
Consideró que las conclusiones presentadas por el demandante no implican una renuncia a la producción de la prueba pericial, ya que esta prueba es trascendente, por cuanto determinaría la ubicación exacta del inmueble en debate.
Detalló que la juez de grado debía disponer de oficio la producción de la prueba pericial a efectos de determinar con exactitud la ubicación del bien inmueble en litigio con arreglo a los principios de congruencia, igualdad procesal y verdad material.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Ramiro Efraín Hernani Butrón en representación de Josué Edmundo Escalera Pérez., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Tribunal Ad quem no mencionó de qué manera se habría vulnerado la incongruencia en la sentencia, del mismo modo no habrían valorado las demás pruebas consistentes en documental, confesión provocada y testifical.
2. Señaló que el bien inmueble demandado no tendría coincidencia, ni se trataría del mismo predio objeto de la litis, ya que no existiría el barrio “La Colorada Final”, asimismo los formularios de pago de impuesto de fs. 2 a 6 no demostrarían la ubicación, ni el derecho propietario del demandante, de igual manera los planos del IGM de fs. 65 y 205 a 206 darían cuenta que no se trata del mismo bien inmueble por tener coordenadas distintas.
3. Expresó que las colindancias entre el bien inmueble demandado y los que constan en los títulos de propiedad del demandante no tendrían coincidencia, debido a que el demandante no conoce a los vecinos del predio demandado.
4. Manifestó que el demandante instauró un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, el cual fue declarado improbado, también planteó proceso penal de avasallamiento que fue rechazado, de tal manera que en el primer proceso se demostró que no existe coincidencia entre el bien inmueble demandado y los que constan en los títulos de propiedad del demandante, y del segundo proceso penal se corroboraría que no existió violencia del supuesto despojo que alegó el demandante.
5. Arguyó que el Tribunal de segunda instancia no valoró adecuadamente la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 326 a 330 conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, ya que evidenciaría que el bien adquirido por el demandante habría sido excluido del proceso de aprobación del barrio 22 de septiembre, de tal manera no se trataría del mismo bien inmueble.
6. Acusó que el derecho de pedir la producción de la prueba pericial por el demandante habría precluido, ya que no lo habría reclamado en el periodo de prueba de cincuenta días.
Por lo que solicitó se declare probado el recurso y se disponga declarar improbada la demanda y mantener incólume la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no precisa que normas se habrían infringido o interpretado erróneamente, acusando que se habría incumplido el art. 274 del Código Procesal Civil.
Manifestó que se ratifica en el Auto de Vista confutado.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la infundado del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política del Estado debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil.
Dado que las acusaciones del recurrente en el punto 1 versan sobre la falta de valoración de la prueba y en los demás acusa sobre la falta de coincidencia entre el bien inmueble demandado y los que constan en los títulos de propiedad del demandante, entonces a efectos de brindar una tutela judicial efectiva y ante la falta de diligencia de la prueba pericial en primera instancia el Tribunal Ad quem debió proceder conforme al art. 264.I del Código Procesal Civil y no limitarse a pronunciar una medida de última ratio como la nulidad de obrados, más cuando el Tribunal de segunda instancia consideró la trascendencia que reviste la prueba pericial en el presente caso por cuanto determinaría la ubicación exacta del inmueble en debate.
Se debe recordar que el Tribunal de segundo grado, al constituir un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, más aún cuando en el texto del memorial de apelación constan los fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación de fs. 452 a 456 vta., en función a que el apelante sostuvo que la sentencia le habría causado agravio al razonar que: “no se ha llegado a demostrar con exactitud el lugar o a ubicación del inmueble objeto de la litis”, conforme a la previsión normativa del art. 264.I del Código Procesal Civil, resultando innecesario tomar como medida la nulidad de obrados, por cuanto en ejercicio del mejor proveer, el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para sustanciar la prueba en segunda instancia, por tanto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz debe gestionar la prueba pericial tomando en cuenta los informes de fs. 370 a 372 y de 387 a 388 y considerar las medidas necesarias para su realización, a efectos de otorgar a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad del Auto de Vista.
Entonces, siendo evidente la existencia del agravio, por cuanto no se demostró con exactitud la ubicación del inmueble en litigio, debido a la falta de diligenciamiento de la prueba pericial de levantamiento topográfico, corresponde al Tribunal Ad quem sanear la omisión advertida generando prueba para tal efecto.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 218.III, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 146/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 479 a 482 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de Alzada genere prueba para mejor proveer conforme al art. 264.I. del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.