TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-3-19-S.
Partes: Teresa Mita de Cuaquira c/Juan Cuaquira Sardán.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 209 vta., interpuesto por Teresa Mita de Cuaquira contra el Auto de Vista Nº 38/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Cuaquira Sardán, el Auto de concesión de fs. 212, el Auto Supremo de Admisión N° 14/2019-RA de fs. 217 a 218 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de octubre de 2016 cursante de fs. 107 a 111 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda planteada por Teresa Mita de Cuaquira, y ordenó la división y partición de los siguientes inmuebles: “Un terreno agrícola registrado en Derechos Reales bajo la siguiente matricula computarizada No. 3.12.6.01.0006921 en Derechos Reales de Ivirgazama de una superficie de 24.76 hectáreas. Un sobrante de terreno de la superficie de 6.093858 hectáreas registrado inicialmente en Derechos Reales con la matricula computarizada 3.12.6.01.0007436, siempre que no esté contemplado dentro de lo previsto por el art. 394.I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. El cato de coca registrado en UDESTRO a nombre de Juan Cuaquira Sardan y la suma de dinero de Bs. 145.000 bs., por concepto de indemnización de apertura de la vía férrea Bulo Bulo –Yapacani”.
Contra esta determinación, Teresa Mita Vargas interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 120 a 124 vta., la adhesión de Juan Cuaquira Sardan de fs. 128 a 129 vta., resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.38/28.09.2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia impugnada y declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes, y modificó la decisión del A quo en cuanto al terreno agrícola registrado en DDRR. de Ivirgarzama bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.12.6.01.0006921, Asiento Nº A-3 de 14 de enero de 2016, con una superficie de 24.76 hectáreas, declarándose el carácter ganancial únicamente del 50% de acciones y derechos inscritos a nombre de Juan Cuaquira Sardan, debiendo procederse a la división y partición de ese restante a un 25 % para cada esposo. Asimismo, dejó sin efecto la declaración del carácter ganancial y por ende la división y partición de la suma de dinero Bs. 145.000, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el inmueble de una extensión superficial de 24.76 hectáreas, advierte que el juez A quo incurrió en contradicción, porque desconoció el derecho propietario del hijo de las partes Martin Cuaquira Mita sobre el inmueble en un 50% de acciones y derechos, y del folio real a fs. 66, el inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio en consecuencia de acuerdo con el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603 sería de carácter ganancial; sin embargo para disponer su división y partición debió considerarse la venta realizada también en vigencia del matrimonio que se encuentra en el asiento A-3 de la Matrícula Computarizada Nº 3.12.6.01.006921 que fue en favor de su hijo en el 50% de acciones y derechos, por lo que la decisión de ordenar la división y partición del total del inmueble, considera que no fue correcta y que debió procederse a la división y partición del saldo del 50% del inmueble y no el total.
Respecto a la suma de dinero el Ad quem advirtió que el A quo sin mayor fundamentación se basó únicamente en la confesión del demandado como única prueba, concluyendo que la suma de dinero es de carácter ganancial, y ordenó que se proceda a su división del 50%, aspecto que el Ad quem considera que no es correcto, en razón a que si bien en su contestación el demandado habría confesado que recibió la suma de dinero de acuerdo al art. 188 inc. b) de la Ley Nº 603, se constituye en bien de carácter ganancial, sin embargo no es correcto la decisión de disponer su división del 50% para cada esposo, de conformidad a los arts. 191.I y II, 193.I y 195 de la antes mencionada ley, por consiguiente establece que el A quo debió tomar en cuenta que el pago del dinero fue efectuado en vigencia del matrimonio, sin que la demandante haya demostrado que el dinero aún existía después del divorcio, se debe entender que la disminución es consecuencia del pago de la responsabilidades familiares que son de cargo a la comunidad ganancial y entonces al no haberse aportado ninguna prueba respecto a la existencia del dinero hasta el día después de la disolución del matrimonio se presume que su disposición se realizó de manera conjunta o individual con el asentimiento del otro cónyuge, por lo que le resultaría posible ordenar su división y partición, ya que a pesar de la confesión del demandado y más allá del monto al que ascienda la indemnización recibida, entiende que el dinero fue gastado también en vigencia del matrimonio y no se habría demostrado lo contrario.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1) El Auto de Vista no consideró su solicitud de producción de prueba.
Alega que efectuó reclamos de forma oportuna en el recurso de apelación de fs. 120 a 124, con el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, así también en el memorial de apersonamiento de fs. 141 a 142, señala que solicitó expresamente la orden de obtención de las pruebas ofrecidas, y por memorial de fs. 147 a 148 respondió al traslado y reiteró su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, insistiendo que se le permita acceder a la misma por la existencia del documento que prueba que el demandado transfirió sus acciones y derechos, es decir su cuota ganancialicia, por lo que no tendría participación en la división y partición de la parcela, así como el derecho a la indemnización, lo cual invalida los alcances de la sentencia apelada.
Bajo ese contexto aduce que la transferencia de las acciones y derechos del demandado o el derecho propietario de Martin Cuaquira Mita contenido en el documento de transferencia es importante para la determinación de la división y partición de los bienes gananciales de la parcela de 24.7647 hectáreas como del monto de Bs. 290.000 de la indemnización.
Añade que solicito se señale día y hora de audiencia, que adjuntó la certificación e informe técnico del INRA por memorial a fs. 168 reiterando su petición de audiencia para judicializar la prueba; sin embargo, sin que se haya fijado audiencia fue notificada directamente con el Auto de Vista donde observa que dejó de lado la segunda parte de su apelación referida a la prueba en segunda instancia y no le permitió pedir la enmienda y complementación, en infracción del art. 363.I de la Ley Nº 603, advirtiendo que al no haberse producido al prueba se atentó el art. 383 del mismo cuerpo normativo, no dando curso a esta excepcionalidad, en infracción del principio del debido proceso.
2) El Auto de Vista incurre en nulidad.
Argumenta que al no haberse considerado su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, se vulneró sus derechos, incurriendo por consiguiente en la sanción de nulidad en virtud del art. 7 respecto del art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto el Tribunal de Apelación no pudo apartarse del cumplimiento del procedimiento, por lo que considerando que las nulidades que afecten al interés público no pueden ser convalidadas por el asentimiento de las partes, indica que debería aplicarse los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial aludiendo también al derecho de defensa y vulneración de los principios procesales además del derecho al debido proceso en la vertiente del derecho que tiene todo litigante a resoluciones fundamentadas, siendo las normas del proceso familiar de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, de carácter social de conformidad al art. 219 de la Ley Nº 603, por lo que pide se revoque el Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
1) El Auto de Vista vulneró, interpretó y efectuó una errónea aplicación de la ley.
Arguye la recurrente, que en el acápite referido a los fundamentos de la resolución recurrida, sobre el inmueble de extensión superficial de 24.76 hectáreas, si bien reconoce que es ganancial, consideró que para proceder a su división y partición, debió tenerse presente la venta efectuada a Martin Cuaquira Mita, es por ello que citando el art. 177 de la Ley Nº 603, exige que las autoridades judiciales deben contar con los documentos idóneos para determinar primero la ganancialidad de los bienes y que al tratarse de una transferencia a favor del hijo debe ser mediante escritura pública bajo pena de nulidad y pese a que el demandado no presentó dicho documento, su persona si lo habría hecho antes de la emisión del Auto de Vista en una fotocopia simple de la transferencia que refiere es un documento privado, en consecuencia que el Auto de Vista vulneró los arts. 176.II y 177 de la ley Nº 603 que sanciona la modificación de la comunidad de gananciales y también la transferencia mediante documento privado a favor de uno de los hijos.
En cuanto al monto de dinero producto de la indemnización por la afectación a la parcela, manifiesta que el Auto de Vista de forma ilegal dejó sin efecto la declaración de ganancialidad y la división y partición, sin considerar que la comunidad de gananciales es regulada por la ley y no es admisible que se deje sin efecto su declaración.
Concluyendo que estas determinaciones del Auto de Vista denotarían una violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de la ley en sus arts. 176.II y 177 de la Ley Nº 603, sancionada con la nulidad.
2) Errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas.
La recurrente observa que el Auto de Vista falsamente sostiene que la confesión del demandado es la única prueba, sin embargo existiría prueba como el memorial de contestación a la demanda donde el demandado confesó que recibió el monto total de Bs. 290.000 que entregó a su hijo Martin Cuaquira Mita la suma de Bs. 100.000 quedando Bs. 190.000, además de una relación de la disposición del dinero en préstamos indocumentados a sus hijos y nietos cuya sumatoria contradictoriamente sería de Bs. 207.850.- sobrepasando el monto que se quedó en su poder, posteriormente en el memorial de fs. 30 a 31 presentó un documento privado reconocido en el que otorga en calidad de préstamo a su hija Isabel Cuaquira de Mamani la suma de $us. 16.000.- y Bs. 18.000.- el 17 de abril de 2017, cuatro días después de ser citado con la demanda, cuya sumatoria es de Bs. 128.400, documento donde aparece disponiendo en préstamos privados Bs. 336.250.- lo cual considera inconcebible y supera el total de la indemnización recibida.
Pruebas que señala no fueron apreciadas en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en consecuencia en error de hecho, al existir la confesión de fs. 21, el documento privado de préstamo con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 30 a 31 que acreditarían la equivocación manifiesta del fallo impugnado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido, siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 212 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se concretó que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho razonó que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las denuncias efectuadas por la parte recurrente se tiene:
En la forma.
1) El Auto de Vista no consideró su solicitud de producción de prueba.
Con relación a este reclamo, es evidente de que la entonces apelante Teresa Mita Vargas a través de su recurso de apelación de fs. 120 a 124 vta., memorial de apersonamiento de fs. 141 a 142, ofreció prueba en segunda instancia, recibiendo este último el proveído de 7 de febrero de 2018 de fs. 143, por el que el Ad quem se remitió a lo dispuesto por providencia de 7 de noviembre de 2017 de fs. 125, donde dispuso: “con noticia contraria y a ser considerado por el Tribunal de Alzada”.
Sin embargo ante la reiteración de fs. a 148, los de Alzada, por providencia de 16 de abril de 2018 de fs. 149, citando el art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre la excepcionalidad del ofrecimiento de pruebas, concluyó que las circunstancias previstas en ésa norma no se adecuaban al proceso, por lo que rechazó la solicitud efectuada por la ahora recurrente; no obstante de ello, la recurrente reiteró su ofrecimiento por escrito de fs. 151 a 152, mereciendo el pronunciamiento del Tribunal Ad quem, de 4 de mayo de 2018 de fs. 153, por el que moduló la determinación de la providencia de 16 de abril de 2018 en aplicación del art. 383.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y admitió como pruebas; fotocopias legalizadas de los documentos del trámite de registro de transferencia cambio de nombre Nº CBA 00845/2015 de la Escritura Privada de 18 de agosto de 2015 reconocida ante Notaria de Fe Publica Nº 1 de Entre Ríos y de Minuta Complementaria de 7 de enero de 2015; fotocopias legalizadas de la Escritura Privada de 18 de agosto de 2015 reconocida en la misma Notaria de Fe Pública, minuta complementaria de 7 de enero de 2015, planos, certificados, impuestos y otros que contendría la carpeta del trámite de inscripción de derecho propietario solicitado por el comprador Martin Cuaquira Mita y certificación de pago de la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), asimismo dispuso notificación al juez sub registrador de Derechos Reales de Ivirgarzama, responsable de la Oficina Departamental del INRA y representante legal de la empresa CONVISA para la extensión de fotocopias legalizadas y/o certificación según corresponda, de acuerdo al requerimiento de la entonces apelante en su alzada, así como en el memorial de apersonamiento y su reiteración de ofrecimiento de prueba.
Consecuentemente se advierte que el Tribunal de alzada ha considerado la prueba documental ofrecida en esa instancia, no así el señalamiento de audiencia según se desprende en el Mas Otrosí de la providencia a fs. 153, por lo que la recurrente no puede alegar desconocimiento de la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, respecto a la aceptación de la prueba documental producida, tampoco podría alegar verse sorprendida con la emisión del Auto de Vista recurrido, además de no haber acreditado que no se le haya permitido solicitar su complementación y enmienda como falazmente aduce, más aún cuando ella misma reconoce haber sido legalmente notificada con el fallo cuestionado, por lo que tampoco resulta evidente una posible vulneración al debido proceso, ni la infracción al art. 363 de la Ley Nº 603.
2) El Auto de Vista incurre en nulidad.
Respecto a la denuncia de que al no haberse considerado su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, se vulneró sus derechos, incurriendo el Auto de Vista en nulidad establecida en el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al tratarse de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debió aplicarse los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, ante la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y principios procesales; conforme se tiene señalado en el punto que antecede, habiendo verificado que el Tribunal Ad quem admitió la prueba documental ofrecida en segunda instancia y que emitió el Auto de Vista conforme a los datos del proceso, no es evidente que haya incurrido en la infracción de norma procedimental alguna, tampoco la recurrente ha especificado la causal de nulidad, para pedir la aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del órgano judicial, por consiguiente el motivo deviene en infundado.
En el fondo.
1) El Auto de Vista vulneró, interpreto y efectuó una errónea aplicación de la ley.
Con relación a esta denuncia por la que la recurrente observa los fundamentos del Auto de Vista en cuanto a la división y partición del bien inmueble de una superficie de 24.76 hectáreas que considera vulnera los arts. 176.II y 177 de la Ley Nº 603; de la revisión del Auto de Vista recurrido se constata que el Ad quem consideró la prueba producida como ser el folio real a fs. 66 del cual se desprende que el inmueble si bien fue adquirido en vigencia del matrimonio, ambas partes dieron su asentimiento en la transferencia efectuada a su hijo Martin Cuaquira Mita en un 50% de acciones y derechos del inmueble, por lo que la división y partición del inmueble será del otro 50% del mismo, no así como dispuso el juez A quo sobre la totalidad de este, aspecto que fue correctamente observado por el Tribunal de alzada, habiendo procedido a su corrección a través del fallo ahora recurrido al disponer la revocatoria de la sentencia, por lo que no es evidente la infracción a las citadas normas legales que aduce la recurrente.
Asimismo respecto al reclamo de que el Ad quem ilegalmente dejó sin efecto la ganancialidad dispuesta sobre la suma de dinero producto de la indemnización por la afectación a la parcela; conforme se desprende de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, los de alzada otorgaron valor a la confesión efectuada por el demandado a través de la contestación de la demanda, así como considero el menoscabo producido en la suma de dinero hasta la disolución del matrimonio por efecto de las responsabilidades familiares como cargas de la comunidad ganancial, circunstancia que no fue desvirtuada por la recurrente, para que arguya que esta determinación sea ilegal, ni que haya existido una errónea aplicación o interpretación de norma alguna.
2) Errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas.
Sobre este reclamo, la recurrente se limitó a señalar que el Auto de Vista falsamente considera como única prueba la confesión del demandado, cuando existiría otra prueba, respecto a la suma de Bs. 290.000, refiriéndose además del memorial de contestación al escrito de fs. 30 a 31 donde asegura presentó un documento privado sobre un préstamo a su hija Isabel Cuaquira de Mamani de $us. 16.000.- y Bs. 18.000.- el 17 de abril de 2017, cuatro días después de haber sido citado con la demanda, documento donde aparece disponiendo en préstamos privados Bs. 336.250.- de cuyas sumatorias señala que supera el total de la indemnización recibida por el demandado; al respecto a través del Auto de Vista, el Ad quem consideró la confesión del demandado a través de su contestación donde habría reconocido que recibió la suma de dinero, que si bien es de carácter ganancial, no se pudo disponer su división y partición, pues no se acreditó que ese dinero se haya mantenido intacto hasta la disolución del matrimonio, considerando el menoscabo que pudo producirse en vigencia del mismo en razón del pago de la responsabilidades familiares como carga a la comunidad ganancial, no existiendo prueba de lo contrario, por lo que la recurrente al no haber especificado que medios de prueba demuestran la existencia del dinero aun después del matrimonio y que el Tribunal Ad quem no le haya otorgado el valor que la ley le asigna, tampoco señalo el yerro manifiesto incurrido en la apreciación de las mismas de forma fundada, se advierte que la recurrente no argumentó el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, por lo que el presente motivo resulta también infundado.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 209 vta., interpuesto por Teresa Mita de Cuaquira contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.38/28.09.2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-3-19-S.
Partes: Teresa Mita de Cuaquira c/Juan Cuaquira Sardán.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 209 vta., interpuesto por Teresa Mita de Cuaquira contra el Auto de Vista Nº 38/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Cuaquira Sardán, el Auto de concesión de fs. 212, el Auto Supremo de Admisión N° 14/2019-RA de fs. 217 a 218 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de octubre de 2016 cursante de fs. 107 a 111 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda planteada por Teresa Mita de Cuaquira, y ordenó la división y partición de los siguientes inmuebles: “Un terreno agrícola registrado en Derechos Reales bajo la siguiente matricula computarizada No. 3.12.6.01.0006921 en Derechos Reales de Ivirgazama de una superficie de 24.76 hectáreas. Un sobrante de terreno de la superficie de 6.093858 hectáreas registrado inicialmente en Derechos Reales con la matricula computarizada 3.12.6.01.0007436, siempre que no esté contemplado dentro de lo previsto por el art. 394.I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. El cato de coca registrado en UDESTRO a nombre de Juan Cuaquira Sardan y la suma de dinero de Bs. 145.000 bs., por concepto de indemnización de apertura de la vía férrea Bulo Bulo –Yapacani”.
Contra esta determinación, Teresa Mita Vargas interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 120 a 124 vta., la adhesión de Juan Cuaquira Sardan de fs. 128 a 129 vta., resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.38/28.09.2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia impugnada y declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes, y modificó la decisión del A quo en cuanto al terreno agrícola registrado en DDRR. de Ivirgarzama bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.12.6.01.0006921, Asiento Nº A-3 de 14 de enero de 2016, con una superficie de 24.76 hectáreas, declarándose el carácter ganancial únicamente del 50% de acciones y derechos inscritos a nombre de Juan Cuaquira Sardan, debiendo procederse a la división y partición de ese restante a un 25 % para cada esposo. Asimismo, dejó sin efecto la declaración del carácter ganancial y por ende la división y partición de la suma de dinero Bs. 145.000, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el inmueble de una extensión superficial de 24.76 hectáreas, advierte que el juez A quo incurrió en contradicción, porque desconoció el derecho propietario del hijo de las partes Martin Cuaquira Mita sobre el inmueble en un 50% de acciones y derechos, y del folio real a fs. 66, el inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio en consecuencia de acuerdo con el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603 sería de carácter ganancial; sin embargo para disponer su división y partición debió considerarse la venta realizada también en vigencia del matrimonio que se encuentra en el asiento A-3 de la Matrícula Computarizada Nº 3.12.6.01.006921 que fue en favor de su hijo en el 50% de acciones y derechos, por lo que la decisión de ordenar la división y partición del total del inmueble, considera que no fue correcta y que debió procederse a la división y partición del saldo del 50% del inmueble y no el total.
Respecto a la suma de dinero el Ad quem advirtió que el A quo sin mayor fundamentación se basó únicamente en la confesión del demandado como única prueba, concluyendo que la suma de dinero es de carácter ganancial, y ordenó que se proceda a su división del 50%, aspecto que el Ad quem considera que no es correcto, en razón a que si bien en su contestación el demandado habría confesado que recibió la suma de dinero de acuerdo al art. 188 inc. b) de la Ley Nº 603, se constituye en bien de carácter ganancial, sin embargo no es correcto la decisión de disponer su división del 50% para cada esposo, de conformidad a los arts. 191.I y II, 193.I y 195 de la antes mencionada ley, por consiguiente establece que el A quo debió tomar en cuenta que el pago del dinero fue efectuado en vigencia del matrimonio, sin que la demandante haya demostrado que el dinero aún existía después del divorcio, se debe entender que la disminución es consecuencia del pago de la responsabilidades familiares que son de cargo a la comunidad ganancial y entonces al no haberse aportado ninguna prueba respecto a la existencia del dinero hasta el día después de la disolución del matrimonio se presume que su disposición se realizó de manera conjunta o individual con el asentimiento del otro cónyuge, por lo que le resultaría posible ordenar su división y partición, ya que a pesar de la confesión del demandado y más allá del monto al que ascienda la indemnización recibida, entiende que el dinero fue gastado también en vigencia del matrimonio y no se habría demostrado lo contrario.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1) El Auto de Vista no consideró su solicitud de producción de prueba.
Alega que efectuó reclamos de forma oportuna en el recurso de apelación de fs. 120 a 124, con el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, así también en el memorial de apersonamiento de fs. 141 a 142, señala que solicitó expresamente la orden de obtención de las pruebas ofrecidas, y por memorial de fs. 147 a 148 respondió al traslado y reiteró su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, insistiendo que se le permita acceder a la misma por la existencia del documento que prueba que el demandado transfirió sus acciones y derechos, es decir su cuota ganancialicia, por lo que no tendría participación en la división y partición de la parcela, así como el derecho a la indemnización, lo cual invalida los alcances de la sentencia apelada.
Bajo ese contexto aduce que la transferencia de las acciones y derechos del demandado o el derecho propietario de Martin Cuaquira Mita contenido en el documento de transferencia es importante para la determinación de la división y partición de los bienes gananciales de la parcela de 24.7647 hectáreas como del monto de Bs. 290.000 de la indemnización.
Añade que solicito se señale día y hora de audiencia, que adjuntó la certificación e informe técnico del INRA por memorial a fs. 168 reiterando su petición de audiencia para judicializar la prueba; sin embargo, sin que se haya fijado audiencia fue notificada directamente con el Auto de Vista donde observa que dejó de lado la segunda parte de su apelación referida a la prueba en segunda instancia y no le permitió pedir la enmienda y complementación, en infracción del art. 363.I de la Ley Nº 603, advirtiendo que al no haberse producido al prueba se atentó el art. 383 del mismo cuerpo normativo, no dando curso a esta excepcionalidad, en infracción del principio del debido proceso.
2) El Auto de Vista incurre en nulidad.
Argumenta que al no haberse considerado su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, se vulneró sus derechos, incurriendo por consiguiente en la sanción de nulidad en virtud del art. 7 respecto del art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto el Tribunal de Apelación no pudo apartarse del cumplimiento del procedimiento, por lo que considerando que las nulidades que afecten al interés público no pueden ser convalidadas por el asentimiento de las partes, indica que debería aplicarse los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial aludiendo también al derecho de defensa y vulneración de los principios procesales además del derecho al debido proceso en la vertiente del derecho que tiene todo litigante a resoluciones fundamentadas, siendo las normas del proceso familiar de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, de carácter social de conformidad al art. 219 de la Ley Nº 603, por lo que pide se revoque el Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
1) El Auto de Vista vulneró, interpretó y efectuó una errónea aplicación de la ley.
Arguye la recurrente, que en el acápite referido a los fundamentos de la resolución recurrida, sobre el inmueble de extensión superficial de 24.76 hectáreas, si bien reconoce que es ganancial, consideró que para proceder a su división y partición, debió tenerse presente la venta efectuada a Martin Cuaquira Mita, es por ello que citando el art. 177 de la Ley Nº 603, exige que las autoridades judiciales deben contar con los documentos idóneos para determinar primero la ganancialidad de los bienes y que al tratarse de una transferencia a favor del hijo debe ser mediante escritura pública bajo pena de nulidad y pese a que el demandado no presentó dicho documento, su persona si lo habría hecho antes de la emisión del Auto de Vista en una fotocopia simple de la transferencia que refiere es un documento privado, en consecuencia que el Auto de Vista vulneró los arts. 176.II y 177 de la ley Nº 603 que sanciona la modificación de la comunidad de gananciales y también la transferencia mediante documento privado a favor de uno de los hijos.
En cuanto al monto de dinero producto de la indemnización por la afectación a la parcela, manifiesta que el Auto de Vista de forma ilegal dejó sin efecto la declaración de ganancialidad y la división y partición, sin considerar que la comunidad de gananciales es regulada por la ley y no es admisible que se deje sin efecto su declaración.
Concluyendo que estas determinaciones del Auto de Vista denotarían una violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de la ley en sus arts. 176.II y 177 de la Ley Nº 603, sancionada con la nulidad.
2) Errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas.
La recurrente observa que el Auto de Vista falsamente sostiene que la confesión del demandado es la única prueba, sin embargo existiría prueba como el memorial de contestación a la demanda donde el demandado confesó que recibió el monto total de Bs. 290.000 que entregó a su hijo Martin Cuaquira Mita la suma de Bs. 100.000 quedando Bs. 190.000, además de una relación de la disposición del dinero en préstamos indocumentados a sus hijos y nietos cuya sumatoria contradictoriamente sería de Bs. 207.850.- sobrepasando el monto que se quedó en su poder, posteriormente en el memorial de fs. 30 a 31 presentó un documento privado reconocido en el que otorga en calidad de préstamo a su hija Isabel Cuaquira de Mamani la suma de $us. 16.000.- y Bs. 18.000.- el 17 de abril de 2017, cuatro días después de ser citado con la demanda, cuya sumatoria es de Bs. 128.400, documento donde aparece disponiendo en préstamos privados Bs. 336.250.- lo cual considera inconcebible y supera el total de la indemnización recibida.
Pruebas que señala no fueron apreciadas en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en consecuencia en error de hecho, al existir la confesión de fs. 21, el documento privado de préstamo con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 30 a 31 que acreditarían la equivocación manifiesta del fallo impugnado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido, siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 212 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se concretó que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho razonó que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las denuncias efectuadas por la parte recurrente se tiene:
En la forma.
1) El Auto de Vista no consideró su solicitud de producción de prueba.
Con relación a este reclamo, es evidente de que la entonces apelante Teresa Mita Vargas a través de su recurso de apelación de fs. 120 a 124 vta., memorial de apersonamiento de fs. 141 a 142, ofreció prueba en segunda instancia, recibiendo este último el proveído de 7 de febrero de 2018 de fs. 143, por el que el Ad quem se remitió a lo dispuesto por providencia de 7 de noviembre de 2017 de fs. 125, donde dispuso: “con noticia contraria y a ser considerado por el Tribunal de Alzada”.
Sin embargo ante la reiteración de fs. a 148, los de Alzada, por providencia de 16 de abril de 2018 de fs. 149, citando el art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre la excepcionalidad del ofrecimiento de pruebas, concluyó que las circunstancias previstas en ésa norma no se adecuaban al proceso, por lo que rechazó la solicitud efectuada por la ahora recurrente; no obstante de ello, la recurrente reiteró su ofrecimiento por escrito de fs. 151 a 152, mereciendo el pronunciamiento del Tribunal Ad quem, de 4 de mayo de 2018 de fs. 153, por el que moduló la determinación de la providencia de 16 de abril de 2018 en aplicación del art. 383.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y admitió como pruebas; fotocopias legalizadas de los documentos del trámite de registro de transferencia cambio de nombre Nº CBA 00845/2015 de la Escritura Privada de 18 de agosto de 2015 reconocida ante Notaria de Fe Publica Nº 1 de Entre Ríos y de Minuta Complementaria de 7 de enero de 2015; fotocopias legalizadas de la Escritura Privada de 18 de agosto de 2015 reconocida en la misma Notaria de Fe Pública, minuta complementaria de 7 de enero de 2015, planos, certificados, impuestos y otros que contendría la carpeta del trámite de inscripción de derecho propietario solicitado por el comprador Martin Cuaquira Mita y certificación de pago de la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), asimismo dispuso notificación al juez sub registrador de Derechos Reales de Ivirgarzama, responsable de la Oficina Departamental del INRA y representante legal de la empresa CONVISA para la extensión de fotocopias legalizadas y/o certificación según corresponda, de acuerdo al requerimiento de la entonces apelante en su alzada, así como en el memorial de apersonamiento y su reiteración de ofrecimiento de prueba.
Consecuentemente se advierte que el Tribunal de alzada ha considerado la prueba documental ofrecida en esa instancia, no así el señalamiento de audiencia según se desprende en el Mas Otrosí de la providencia a fs. 153, por lo que la recurrente no puede alegar desconocimiento de la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, respecto a la aceptación de la prueba documental producida, tampoco podría alegar verse sorprendida con la emisión del Auto de Vista recurrido, además de no haber acreditado que no se le haya permitido solicitar su complementación y enmienda como falazmente aduce, más aún cuando ella misma reconoce haber sido legalmente notificada con el fallo cuestionado, por lo que tampoco resulta evidente una posible vulneración al debido proceso, ni la infracción al art. 363 de la Ley Nº 603.
2) El Auto de Vista incurre en nulidad.
Respecto a la denuncia de que al no haberse considerado su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, se vulneró sus derechos, incurriendo el Auto de Vista en nulidad establecida en el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al tratarse de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debió aplicarse los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, ante la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y principios procesales; conforme se tiene señalado en el punto que antecede, habiendo verificado que el Tribunal Ad quem admitió la prueba documental ofrecida en segunda instancia y que emitió el Auto de Vista conforme a los datos del proceso, no es evidente que haya incurrido en la infracción de norma procedimental alguna, tampoco la recurrente ha especificado la causal de nulidad, para pedir la aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del órgano judicial, por consiguiente el motivo deviene en infundado.
En el fondo.
1) El Auto de Vista vulneró, interpreto y efectuó una errónea aplicación de la ley.
Con relación a esta denuncia por la que la recurrente observa los fundamentos del Auto de Vista en cuanto a la división y partición del bien inmueble de una superficie de 24.76 hectáreas que considera vulnera los arts. 176.II y 177 de la Ley Nº 603; de la revisión del Auto de Vista recurrido se constata que el Ad quem consideró la prueba producida como ser el folio real a fs. 66 del cual se desprende que el inmueble si bien fue adquirido en vigencia del matrimonio, ambas partes dieron su asentimiento en la transferencia efectuada a su hijo Martin Cuaquira Mita en un 50% de acciones y derechos del inmueble, por lo que la división y partición del inmueble será del otro 50% del mismo, no así como dispuso el juez A quo sobre la totalidad de este, aspecto que fue correctamente observado por el Tribunal de alzada, habiendo procedido a su corrección a través del fallo ahora recurrido al disponer la revocatoria de la sentencia, por lo que no es evidente la infracción a las citadas normas legales que aduce la recurrente.
Asimismo respecto al reclamo de que el Ad quem ilegalmente dejó sin efecto la ganancialidad dispuesta sobre la suma de dinero producto de la indemnización por la afectación a la parcela; conforme se desprende de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, los de alzada otorgaron valor a la confesión efectuada por el demandado a través de la contestación de la demanda, así como considero el menoscabo producido en la suma de dinero hasta la disolución del matrimonio por efecto de las responsabilidades familiares como cargas de la comunidad ganancial, circunstancia que no fue desvirtuada por la recurrente, para que arguya que esta determinación sea ilegal, ni que haya existido una errónea aplicación o interpretación de norma alguna.
2) Errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas.
Sobre este reclamo, la recurrente se limitó a señalar que el Auto de Vista falsamente considera como única prueba la confesión del demandado, cuando existiría otra prueba, respecto a la suma de Bs. 290.000, refiriéndose además del memorial de contestación al escrito de fs. 30 a 31 donde asegura presentó un documento privado sobre un préstamo a su hija Isabel Cuaquira de Mamani de $us. 16.000.- y Bs. 18.000.- el 17 de abril de 2017, cuatro días después de haber sido citado con la demanda, documento donde aparece disponiendo en préstamos privados Bs. 336.250.- de cuyas sumatorias señala que supera el total de la indemnización recibida por el demandado; al respecto a través del Auto de Vista, el Ad quem consideró la confesión del demandado a través de su contestación donde habría reconocido que recibió la suma de dinero, que si bien es de carácter ganancial, no se pudo disponer su división y partición, pues no se acreditó que ese dinero se haya mantenido intacto hasta la disolución del matrimonio, considerando el menoscabo que pudo producirse en vigencia del mismo en razón del pago de la responsabilidades familiares como carga a la comunidad ganancial, no existiendo prueba de lo contrario, por lo que la recurrente al no haber especificado que medios de prueba demuestran la existencia del dinero aun después del matrimonio y que el Tribunal Ad quem no le haya otorgado el valor que la ley le asigna, tampoco señalo el yerro manifiesto incurrido en la apreciación de las mismas de forma fundada, se advierte que la recurrente no argumentó el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, por lo que el presente motivo resulta también infundado.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 209 vta., interpuesto por Teresa Mita de Cuaquira contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.38/28.09.2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.