TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 440/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-59-18-S.
Partes: Carmen Rosa Patiño de Soza c/ Froilán Nemecio Paredes Mercado y otros Proceso: Nulidad de anticipo de legítima y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 357 a 358 vta., interpuesto por Carmen Rosa Patiño de Soza contra el Auto de Vista de 25 de junio de 2018 (fs. 350 a 354), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso civil de nulidad de anticipo de legítima y transferencia, cancelación de registros seguido por la recurrente contra Froilán Nemecio Paredes Mercado y otros, la concesión de fs. 373, Auto Supremo de admisión de fs. 379 a 380 vta., y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Carmen Rosa Patiño de Soza con memorial cursante de fs. 39 a 41 vta., interpuso demanda de nulidad de anticipo de legitima, transferencia y cancelación de registros, en contra de Froilán Nemecio Paredes Mercado, Bertha Navarro de Paredes, Luz Cantuta Paredes Navarro, Primo Faustino Patiño Cadima, Encarnación Patiño Cadima, Patricia Patiño Cadima, Maura Patiño Cadima, Mario Patiño Cadima, Albina Patiño Cadima, José Patiño Cadima, Angélica Patiño Cadima, de quienes los tres primeros repelieron además opusieron excepciones perentorias de imprecisión y falsedad de la demanda, asimismo reconvinieron el reconocimiento de la venta, inserto en el testimonio Nº 905/2004 y usucapión quinquenal, respectivamente, en cambio Primo Faustino Patiño Cadima se allano a la demanda, el resto de los codemandados no se apersonaron al proceso y se nombró defensor de oficio, trámite que culminó con la Sentencia de 25 de abril de 2016 (fs. 319 a 323 vta. ), declarando IMPROBADA la demanda, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, PROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de la venta inserto en el Testimonio Nº 905/2004 y PROBADAS las excepciones de improcedencia y falsedad.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo las demandadas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista de 25 de junio de 2018, por el que se confirmó la sentencia, argumentando en lo principal, que no hubo razón legal para dar lugar a la nulidad del anticipo de legítima, porque Teresa Cadima Vda. de Patiño y sus hijos en su condición de herederos (Primo, Patricia, Julia, Encarnación, Albina, José, Rosa, Hugo, Maura, Angélica y Mario todos de apellidos Patiño Cadima), por documento privado debidamente reconocido ante notario de fe pública, comprometieron la venta del 50 % del terreno ubicado en la parte sud a favor de los hijos menores Angélica Patiño Cadima y José Patiño Cadima, y que el documento de anticipo de legítima constituye en los hechos la materialización del compromiso asumido, ante la renuencia de la apelante a suscribir la minuta de transferencia en favor de los hermanos prenombrados.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION
II.1. El recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y de los demás herederos. Recalcó que el anticipo de legítima debiera ser simplemente en acciones y derechos, por lo que considera que no se dio una correcta lectura a la Escritura Nº 98/1987 de 7 de julio, proceder que constituiría estelionato.
2. Objetó que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957, porque considera que no debió dar curso a la inscripción del anticipo de legítima, toda vez que en ella no especificaron la extensión y los límites del inmueble, tampoco existe precio, es más no existiría trámite alguno que haya subsanado dicho defecto, máxime cuando no hubo venta, evidenciándose así la ilicitud del anticipo de legítima.
3. Apuntó que habría demostrado la causa ilícita del anticipo de legítima con la prueba cursante de fs. 10 al 30, concretamente con la demanda de requerimiento de mora para la suscripción de la minuta de 11 de abril de 1996, accionar posterior al anticipo de legítima que data del 9 de junio de 1987. Por lo que considera infringida el art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
4. Denunció que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 1 y la partida 271 del Libro de Propiedades. Añadió que la declaratoria de herederos data de 5 de julio de 1987 y el anticipo de legítima fue registrado el 8 de julio de 1987, por lo que tendría derecho de preferencia junto a sus hermanos.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La contraparte no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del anticipo de legítima y la cesión de la herencia.
III.1.1. El anticipo de legítima.
En el Auto Supremo Nº 119/2017 de 3 de febrero, sobre el anticipo de legítima razonó: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.¨
III.1.2. La cesión de la herencia.
Respecto a la cesión de la herencia Adriana Cecilia Palavecino Cáceres en su trabajo: ¨Alcances de la cesión de derechos hereditarios¨ citando a Domínguez Benavente y Domínguez Águila expresó: ¨(…) sostienen que: “Es posible que el heredero ceda, a cualquier título, la herencia, esto es, la universalidad, sin considerar bienes determinados. Es lo que se conoce como la ‘cesión del derecho de herencia’ y que puede resultar de una compraventa, de una permuta, de una donación o de cualquier otro título gratuito u oneroso que justifique la enajenación. Esa cesión hará pasar la universalidad hereditaria si al título le sigue la tradición, que se efectuará conforme a las normas generales de este modo de adquirir”.
Por su parte Armando Villafuerte Claros, en su libro: Derecho de Sucesiones Tomo I, Parte General, Azul editores, La Paz-Bolivia, pág. 131, sobre la temática escribió: ¨La cesión (de cessionis), puede ser de bienes, de posesión o de derechos a favor de cualquier persona. A esta última se refiere el art. 1026, y por la redacción de su concepto alude a cualquier derecho que pudiese derivar del acervo hereditario dejado por el de cujus. Es obvio que para ceder derechos hay que ser propietario de ellos, de otro modo no podría concebirse la cesión que una persona hiciere sobre derechos que no los tiene (nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse haberet).
De cuya cita queda claro que el heredero forzoso tiene derecho a la colación de los bienes que afectaron la legítima, excepto cuando cedió su derecho sucesorio sea a título gratuito, oneroso u otro título, porque ejerció un acto de disposición de la cuota sucesoria.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el fondo.
1. Respecto al reclamo en sentido que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y del resto de los herederos.
El obrar de la madre desde ningún punto de vista puede ser considerado estelionato, porque la recurrente olvidó que el 4 de diciembre de 1986, junto a su madre y hermanos, en el ámbito de su autonomía privada, con puño y letra firmaron el ¨DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA DE LOTE DE TERRENO Y ADJUDICIACIÓN DE UNA FRACCION EN FAVOR DE DOS HERMANOS MENORES¨ (fs. 10), por el cual el lote de terreno de 1082 m2, lo fraccionaron en dos partes iguales, respecto al lado norte asumieron el compromiso de vender al mejor postor para cubrir los gastos de sepelio, y el resto del 50 % del terreno lo adjudicaron en forma definitiva en favor de los hermanos menores de edad José Patiño Cadima y Angélica Patiño Cadima, posteriormente ante la conducta renuente de la recurrente, la madre optó por el anticipo de legítima.
Ahora bien, la recurrente dio su consentimiento al haber dispuesto su parte sucesoria mediante el documento de 4 de diciembre de 1986 por el que adjudicó en forma definitiva a sus hermanos menores; consiguientemente, no puede desconocer dicho contrato por ser ley entre las partes y en virtud al principio de la buena fe, por ende ya no tiene derecho a cuestionar el anticipo de legítima, siendo así, el proceder de las autoridades de instancia es correctó, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. En cuanto a que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957.
Los jueces de primera y segunda instancia al concluir que las denuncias relativas a la falta de precio, imprecisión de la extensión y límites del lote de terreno no constituyen razones válidas para considerarlo como causa ilícita del contrato de anticipo de legítima, obraron correctamente, toda vez que no se trata de un contrato de venta y las otras observaciones pueden subsanarse con trámites administrativos.
Además, como se dijo antes, la recurrente no tiene legitimación para cuestionar, porque se deshizo de su cuota parte.
3. En relación a la causa ilícita del anticipo de legítima y la infracción al art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
De fs. 10 al 30 cursa el documento de 4 de diciembre de 1986, por el que la recurrente adjudicó su cuota sucesoria en forma definitiva a sus hermanos menores. También cursa los antecedentes del proceso de requerimiento de mora, dichas pruebas no demuestran la causa ilícita del anticipo de legítima, como se explicó antes, por el contrario demuestra la conducta renuente de la recurrente que dio lugar a procesos innecesarios y pérdida de tiempo para las partes, máxime si esta no tiene derecho para cuestionarla.
4. En lo que atañe a la prueba omitida y el derecho de preferencia que le correspondería junto a sus hermanos.
Al respecto los Vocales en el punto cuarto expresaron de manera clara lo siguiente: ¨corresponde puntualizar que al no constar que el documento privado de adjudicación definitiva de 04 de diciembre de 1986, hubiera sido declarado nulo o anulable y sin efecto legal, no es posible desconocer su eficacia y validez con respecto a la autorización de adjudicar en forma definitiva el lote sud de la propiedad, a favor de los hermanos José y Angélica Patiño Cadima. Por otra parte, el Art. 1545 del CC, hace referencia a una doble venta realizada por un mismo dueño a diferentes personas, en cuyo caso, el primero que registra su título goza de prelación. Sin embargo, cuando se trata de declaratoria de herederos, no puede pretenderse la aplicación de esa norma, por cuanto, los herederos reciben tanto los derechos y obligaciones que se transmiten mediante la sucesión por causa de muerte, como continuadores de la personalidad y voluntad del de cujus y el respeto a la propiedad individual, situación que les impide invocar el derecho de prelación por causa de una doble transmisión de una misma cosa en base a una declaratoria de herederos registrada en DD.RR. con anterioridad a la inscripción de un contrato de anticipo de legitima efectuada en base al 50% del derecho ganancial,..¨.
De donde se advierte la explicación del porque no tiene derecho de preferencia. En lo que respecta a las pruebas omitidas las mismas no tienen relevancia, puesto que como se dijo antes la recurrente cedió su cuota parte, por lo que el reclamo carece de trascendencia y sustento legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 357 a 358 vta., interpuesto por Carmen Rosa Patiño de Soza contra el Auto de Vista de 25 de junio de 2018 (fs. 350 a 354) pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 440/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-59-18-S.
Partes: Carmen Rosa Patiño de Soza c/ Froilán Nemecio Paredes Mercado y otros Proceso: Nulidad de anticipo de legítima y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 357 a 358 vta., interpuesto por Carmen Rosa Patiño de Soza contra el Auto de Vista de 25 de junio de 2018 (fs. 350 a 354), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso civil de nulidad de anticipo de legítima y transferencia, cancelación de registros seguido por la recurrente contra Froilán Nemecio Paredes Mercado y otros, la concesión de fs. 373, Auto Supremo de admisión de fs. 379 a 380 vta., y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Carmen Rosa Patiño de Soza con memorial cursante de fs. 39 a 41 vta., interpuso demanda de nulidad de anticipo de legitima, transferencia y cancelación de registros, en contra de Froilán Nemecio Paredes Mercado, Bertha Navarro de Paredes, Luz Cantuta Paredes Navarro, Primo Faustino Patiño Cadima, Encarnación Patiño Cadima, Patricia Patiño Cadima, Maura Patiño Cadima, Mario Patiño Cadima, Albina Patiño Cadima, José Patiño Cadima, Angélica Patiño Cadima, de quienes los tres primeros repelieron además opusieron excepciones perentorias de imprecisión y falsedad de la demanda, asimismo reconvinieron el reconocimiento de la venta, inserto en el testimonio Nº 905/2004 y usucapión quinquenal, respectivamente, en cambio Primo Faustino Patiño Cadima se allano a la demanda, el resto de los codemandados no se apersonaron al proceso y se nombró defensor de oficio, trámite que culminó con la Sentencia de 25 de abril de 2016 (fs. 319 a 323 vta. ), declarando IMPROBADA la demanda, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, PROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de la venta inserto en el Testimonio Nº 905/2004 y PROBADAS las excepciones de improcedencia y falsedad.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo las demandadas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista de 25 de junio de 2018, por el que se confirmó la sentencia, argumentando en lo principal, que no hubo razón legal para dar lugar a la nulidad del anticipo de legítima, porque Teresa Cadima Vda. de Patiño y sus hijos en su condición de herederos (Primo, Patricia, Julia, Encarnación, Albina, José, Rosa, Hugo, Maura, Angélica y Mario todos de apellidos Patiño Cadima), por documento privado debidamente reconocido ante notario de fe pública, comprometieron la venta del 50 % del terreno ubicado en la parte sud a favor de los hijos menores Angélica Patiño Cadima y José Patiño Cadima, y que el documento de anticipo de legítima constituye en los hechos la materialización del compromiso asumido, ante la renuencia de la apelante a suscribir la minuta de transferencia en favor de los hermanos prenombrados.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION
II.1. El recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y de los demás herederos. Recalcó que el anticipo de legítima debiera ser simplemente en acciones y derechos, por lo que considera que no se dio una correcta lectura a la Escritura Nº 98/1987 de 7 de julio, proceder que constituiría estelionato.
2. Objetó que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957, porque considera que no debió dar curso a la inscripción del anticipo de legítima, toda vez que en ella no especificaron la extensión y los límites del inmueble, tampoco existe precio, es más no existiría trámite alguno que haya subsanado dicho defecto, máxime cuando no hubo venta, evidenciándose así la ilicitud del anticipo de legítima.
3. Apuntó que habría demostrado la causa ilícita del anticipo de legítima con la prueba cursante de fs. 10 al 30, concretamente con la demanda de requerimiento de mora para la suscripción de la minuta de 11 de abril de 1996, accionar posterior al anticipo de legítima que data del 9 de junio de 1987. Por lo que considera infringida el art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
4. Denunció que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 1 y la partida 271 del Libro de Propiedades. Añadió que la declaratoria de herederos data de 5 de julio de 1987 y el anticipo de legítima fue registrado el 8 de julio de 1987, por lo que tendría derecho de preferencia junto a sus hermanos.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La contraparte no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del anticipo de legítima y la cesión de la herencia.
III.1.1. El anticipo de legítima.
En el Auto Supremo Nº 119/2017 de 3 de febrero, sobre el anticipo de legítima razonó: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.¨
III.1.2. La cesión de la herencia.
Respecto a la cesión de la herencia Adriana Cecilia Palavecino Cáceres en su trabajo: ¨Alcances de la cesión de derechos hereditarios¨ citando a Domínguez Benavente y Domínguez Águila expresó: ¨(…) sostienen que: “Es posible que el heredero ceda, a cualquier título, la herencia, esto es, la universalidad, sin considerar bienes determinados. Es lo que se conoce como la ‘cesión del derecho de herencia’ y que puede resultar de una compraventa, de una permuta, de una donación o de cualquier otro título gratuito u oneroso que justifique la enajenación. Esa cesión hará pasar la universalidad hereditaria si al título le sigue la tradición, que se efectuará conforme a las normas generales de este modo de adquirir”.
Por su parte Armando Villafuerte Claros, en su libro: Derecho de Sucesiones Tomo I, Parte General, Azul editores, La Paz-Bolivia, pág. 131, sobre la temática escribió: ¨La cesión (de cessionis), puede ser de bienes, de posesión o de derechos a favor de cualquier persona. A esta última se refiere el art. 1026, y por la redacción de su concepto alude a cualquier derecho que pudiese derivar del acervo hereditario dejado por el de cujus. Es obvio que para ceder derechos hay que ser propietario de ellos, de otro modo no podría concebirse la cesión que una persona hiciere sobre derechos que no los tiene (nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse haberet).
De cuya cita queda claro que el heredero forzoso tiene derecho a la colación de los bienes que afectaron la legítima, excepto cuando cedió su derecho sucesorio sea a título gratuito, oneroso u otro título, porque ejerció un acto de disposición de la cuota sucesoria.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el fondo.
1. Respecto al reclamo en sentido que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y del resto de los herederos.
El obrar de la madre desde ningún punto de vista puede ser considerado estelionato, porque la recurrente olvidó que el 4 de diciembre de 1986, junto a su madre y hermanos, en el ámbito de su autonomía privada, con puño y letra firmaron el ¨DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA DE LOTE DE TERRENO Y ADJUDICIACIÓN DE UNA FRACCION EN FAVOR DE DOS HERMANOS MENORES¨ (fs. 10), por el cual el lote de terreno de 1082 m2, lo fraccionaron en dos partes iguales, respecto al lado norte asumieron el compromiso de vender al mejor postor para cubrir los gastos de sepelio, y el resto del 50 % del terreno lo adjudicaron en forma definitiva en favor de los hermanos menores de edad José Patiño Cadima y Angélica Patiño Cadima, posteriormente ante la conducta renuente de la recurrente, la madre optó por el anticipo de legítima.
Ahora bien, la recurrente dio su consentimiento al haber dispuesto su parte sucesoria mediante el documento de 4 de diciembre de 1986 por el que adjudicó en forma definitiva a sus hermanos menores; consiguientemente, no puede desconocer dicho contrato por ser ley entre las partes y en virtud al principio de la buena fe, por ende ya no tiene derecho a cuestionar el anticipo de legítima, siendo así, el proceder de las autoridades de instancia es correctó, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. En cuanto a que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957.
Los jueces de primera y segunda instancia al concluir que las denuncias relativas a la falta de precio, imprecisión de la extensión y límites del lote de terreno no constituyen razones válidas para considerarlo como causa ilícita del contrato de anticipo de legítima, obraron correctamente, toda vez que no se trata de un contrato de venta y las otras observaciones pueden subsanarse con trámites administrativos.
Además, como se dijo antes, la recurrente no tiene legitimación para cuestionar, porque se deshizo de su cuota parte.
3. En relación a la causa ilícita del anticipo de legítima y la infracción al art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
De fs. 10 al 30 cursa el documento de 4 de diciembre de 1986, por el que la recurrente adjudicó su cuota sucesoria en forma definitiva a sus hermanos menores. También cursa los antecedentes del proceso de requerimiento de mora, dichas pruebas no demuestran la causa ilícita del anticipo de legítima, como se explicó antes, por el contrario demuestra la conducta renuente de la recurrente que dio lugar a procesos innecesarios y pérdida de tiempo para las partes, máxime si esta no tiene derecho para cuestionarla.
4. En lo que atañe a la prueba omitida y el derecho de preferencia que le correspondería junto a sus hermanos.
Al respecto los Vocales en el punto cuarto expresaron de manera clara lo siguiente: ¨corresponde puntualizar que al no constar que el documento privado de adjudicación definitiva de 04 de diciembre de 1986, hubiera sido declarado nulo o anulable y sin efecto legal, no es posible desconocer su eficacia y validez con respecto a la autorización de adjudicar en forma definitiva el lote sud de la propiedad, a favor de los hermanos José y Angélica Patiño Cadima. Por otra parte, el Art. 1545 del CC, hace referencia a una doble venta realizada por un mismo dueño a diferentes personas, en cuyo caso, el primero que registra su título goza de prelación. Sin embargo, cuando se trata de declaratoria de herederos, no puede pretenderse la aplicación de esa norma, por cuanto, los herederos reciben tanto los derechos y obligaciones que se transmiten mediante la sucesión por causa de muerte, como continuadores de la personalidad y voluntad del de cujus y el respeto a la propiedad individual, situación que les impide invocar el derecho de prelación por causa de una doble transmisión de una misma cosa en base a una declaratoria de herederos registrada en DD.RR. con anterioridad a la inscripción de un contrato de anticipo de legitima efectuada en base al 50% del derecho ganancial,..¨.
De donde se advierte la explicación del porque no tiene derecho de preferencia. En lo que respecta a las pruebas omitidas las mismas no tienen relevancia, puesto que como se dijo antes la recurrente cedió su cuota parte, por lo que el reclamo carece de trascendencia y sustento legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 357 a 358 vta., interpuesto por Carmen Rosa Patiño de Soza contra el Auto de Vista de 25 de junio de 2018 (fs. 350 a 354) pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.