TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-61-18-S
Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo c/ María Soraida Gonzales Lazarte y otros.
Proceso: Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, seguido por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte y otros, el Auto de concesión de 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 460, Auto Supremo de admisión Nº 1122/2018-RA de fs. 466 a 467 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios fs. 38 a 42 vta., subsanada a fs. 50 y vta., por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez, que previa su citación, contestaron negativamente y opusieron excepciones, y de manera particular Milton Corrales Veizaga reconvino por consolidación de derecho propietario.
Tramitado el proceso la Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 20/12 de 19 de septiembre de 2013 cursante de fs. 369 a 374, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA la demanda reconvencional de Milton Corrales Veizaga.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando lo siguiente:
Consideró que la demandante no acreditó un título inscrito en Derechos Reales a nombre de su suegro, por lo que sería insuficiente la declaratoria de herederos para afectar la validez de los contratos en debate.
Detalló que Milton Corrales Veizaga es un comprador de buena fe, por lo que no se le podría afectar la validez del contrato suscrito con María Soraida Vda. de Pardo, conforme al art. 229.II del Código Procesal Civil, ya que incluso no figuraría en Derechos Reales el nombre de quien reclaman el 25% de la sucesión (Pasian Pardo Camacho).
Razonó que en el presente caso no se acreditó la causa ilícita, ya que las transferencias realizadas por la demandada no eluden la aplicación de normas imperativas, no son contrarias al orden público ni contravienen al mismo.
Enfatizó que la demandada acreditó su derecho de propiedad en razón de un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada, por lo que no se podría desconocer su eficacia, en tanto que tampoco se demostró que los compradores habrían tenido conocimiento que el 50% de los inmuebles transferidos pertenecería a Pasian Pardo Camacho, por tal motivo no se demostró la causa ilícita en los contratos de transferencia.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Tribunal Ad quem apreció de manera incorrecta la normativa, porque la sucesión hereditaria operaría automáticamente a la muerte del causante, de tal modo que a la muerte de su esposo –Aurelio Pardo Gonzales- la recurrente habría adquirido la herencia en forma tácita, luego en forma expresa.
2. Señaló que la demandada inició un proceso fraudulento de usucapión, siendo que tales bienes serían gananciales porque fueron adquiridos mediante compra con su esposo, por consiguiente, los bienes demandados constituyen bienes sucesorios.
3. Acusó que al Ad quem interpretó erróneamente los arts. 549 inc. 3), 1059 y 1066.II del Código Civil, debido a que la demandada transfirió los bienes demandados prescindiendo del total de los herederos, por lo que evadió una norma de orden público al prescindir de los herederos forzosos y en consecuencia serían nulas las transferencias realizadas.
4. Expresó que el cuestionamiento sobre la legitimación por el Tribunal de alzada le causaría un primer agravio, dado que la misma habría sido acreditada por ser la recurrente, probó el derecho sucesorio de su esposo con referencia a su progenitor Pasian Pardo Camacho.
5. Manifestó que el Auto de Vista incurre en una falta de motivación y fundamentación, ya que no integraría los puntos demandados en la apelación ni habría identificado la pretensión en su demanda, en este aspecto acusó la errónea interpretación de los art. 1059 y 1066.II del Código Civil.
6. Arguyó que el Tribunal de alzada al no tomar en cuenta las disposiciones contenidas en los art. 1059 y 1066 del Código Civil, se alejó de la verdad material, privándole de esa manera del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la aceptación o renuncia de la herencia.
Al respecto se debe considerar el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto donde se expuso lo siguiente: “Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que del deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).”
III.2. De la motivación de las resoluciones.
En relación con este tema podemos citar el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero 2017, donde expresó lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. Respecto a la nulidad sustentada en el núm. 3) del art. 549 del Código Civil:
Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 228/2016, de fecha 15 de marzo de 2016: “En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, “...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes”. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente en el punto 5 refiere que el Auto de Vista incurriría en una falta de fundamentación y motivación por el hecho de que Tribunal Ad quem habría amparado argumentos contrarios a los planteados en su recurso de apelación, asimismo no identificaría su pretensión en la demanda, tales reclamos si bien son genéricos, los mismos radican en el hecho de que la resolución de alzada no habría dispuesto la nulidad de las transferencias, en tal sentido del análisis del Auto de Vista reclamado se extrae de fs. 448 que: “…no se ha acreditado que los compradores hubieran tenido conocimiento que los inmuebles transferidos, hubieran pertenecido al esposo de la vendedora, Pasian Pardo, en un 50 %; no siendo, por ello, posible determinar la nulidad de los mismos, por cuando no se ha demostrado que, en la generación de dicho contrato se hubiere incurrido en la causa ilícita ni motivo ilícito…”, por lo tanto se tiene que el Tribunal Ad quem precisó de manera clara los motivos por los que no acogió la demanda de nulidad, además se debe tener presente que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo consiguientemente el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia, apoyó su resolución en que no se demostró la causa ilícita ni el motivo ilícito establecidos en los arts. 489 y 490 del Código Civil, deviniendo en infundado tal reclamo.
Estando resuelto el reclamo en la forma, corresponde apreciar lo vertido en las acusaciones de fondo.
a. En cuanto a la acusación en el punto 1 y 4, donde manifiesta la recurrente que la aceptación de la herencia operaría de forma automática y que habría probado su legitimación en el presente caso, cabe acentuar que estos reclamos son intrascendentes al proceso, por cuanto tales acusaciones no son cuestionadas en el presente caso, ya que el Auto Vista a fs. 449 menciona que: “… si bien la actora posee legitimación activa para reclamar derechos sucesorios espectaticios por parte de su fallecido esposo: empero, no puede afectar derechos de terceros adquiridos mediante documentos suscritos en base a la sentencia de usucapión pasada en autoridad de cosa juzgada… ”, de manera que la declaratoría de herederos de Aurelio Pardo Gonzales respecto a su padre de fs. 207 a 211 y la respectiva declaratoria de la recurrente de fs. 9 a 15 no fueron puestas en duda, sin embargo tales documentos no son suficientes para desvirtuar que la propiedad fue inscrita en virtud a un proceso de usucapión por María Soraida Gonzales Lazarte, tal como refleja de fs. 80 a 83, y a su vez fue transferida a Milton Corrales Veizaga.
b. Respecto al punto 6 se debe enfatizar que tales acusaciones son ajenas al caso, primero porque del contenido de la demanda la recurrente basó su pretensión en torno a la nulidad por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo, establecido en el art. 549 inc. 3. del Código Civil, asimismo de la revisión de su recurso de apelación de fs. 376 a 378 la recurrente no expresó como agravio la interpretación errónea de los arts. 1059 y 1066.II del Código Civil, por lo tanto la recurrente apareja este reclamo en casación en forma excesiva, sin embargo de la sindéresis del art. 1059 del Código Civil se tiene que “La legítima de los hijos, cualquier sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, por tal motivo las acusaciones difieren del caso en sí, por cuanto no hay discusión sobre ninguna disposición testamentaria, ni donación hecha por Pasian Pardo Camacho, deviniendo en inapropiado el reclamo planteado.
c. En consideración a los puntos 2 y 3, no es evidente que el proceso de usucapión iniciado por la demandada haya sido fraudulenta, ya que la recurrente infiere de manera imprecisa de qué forma se habría generado tal fraude, más aún cuando se distingue de fs. 80 a 83 que el proceso de usucapión iniciado por Soraida Gonzáles de Pardo cuenta con la efectividad de una sentencia ejecutoriada a decir del art. 1451 del Código Civil, mismo que fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 08 de octubre de 2003, asimismo tal registro no fue cuestionado por los descendientes de Pasian Pardo Camacho, de tal manera que no existió impedimento para que la demandada pudiera transferir el bien inmueble a Milton Corrales Veizaga mediante minuta del 20 de septiembre de 2009. Ahora bien, en lo referente a la pretendida nulidad de los documentos de 19 de abril de 2009 y de 20 de septiembre de 2009, el Tribunal de alzada no incurrió en una interpretación errónea del art. 549 inc. 3, ya que a fs. 448 vta. precisó que “En el caso que nos ocupa los contratos de transferencia suscrito por la demandada tuvieron por causa el intercambio de los bienes inmuebles a cambio de un precio; para la vendedora en particular la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, siendo esta la causa que motivo su celebración que hace que tengan causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular la obtención del precio de la cosa, y la adquisición de la propiedad, no siendo evidente que en el contrato haya existido una ilícita, porque las transferencias no atentaron el orden público, ni son contrarios a las buenas costumbres, como tampoco se ha acreditado que hubieran sido un medio para evitar o eludir la aplicación de una norma imperativa…”, por lo tanto el razonamiento al que arribó el Tribunal Ad quem guarda coherencia con la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3, deviniendo en infundado el agravio denunciado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas ni costos por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-61-18-S
Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo c/ María Soraida Gonzales Lazarte y otros.
Proceso: Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, seguido por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte y otros, el Auto de concesión de 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 460, Auto Supremo de admisión Nº 1122/2018-RA de fs. 466 a 467 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios fs. 38 a 42 vta., subsanada a fs. 50 y vta., por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez, que previa su citación, contestaron negativamente y opusieron excepciones, y de manera particular Milton Corrales Veizaga reconvino por consolidación de derecho propietario.
Tramitado el proceso la Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 20/12 de 19 de septiembre de 2013 cursante de fs. 369 a 374, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA la demanda reconvencional de Milton Corrales Veizaga.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando lo siguiente:
Consideró que la demandante no acreditó un título inscrito en Derechos Reales a nombre de su suegro, por lo que sería insuficiente la declaratoria de herederos para afectar la validez de los contratos en debate.
Detalló que Milton Corrales Veizaga es un comprador de buena fe, por lo que no se le podría afectar la validez del contrato suscrito con María Soraida Vda. de Pardo, conforme al art. 229.II del Código Procesal Civil, ya que incluso no figuraría en Derechos Reales el nombre de quien reclaman el 25% de la sucesión (Pasian Pardo Camacho).
Razonó que en el presente caso no se acreditó la causa ilícita, ya que las transferencias realizadas por la demandada no eluden la aplicación de normas imperativas, no son contrarias al orden público ni contravienen al mismo.
Enfatizó que la demandada acreditó su derecho de propiedad en razón de un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada, por lo que no se podría desconocer su eficacia, en tanto que tampoco se demostró que los compradores habrían tenido conocimiento que el 50% de los inmuebles transferidos pertenecería a Pasian Pardo Camacho, por tal motivo no se demostró la causa ilícita en los contratos de transferencia.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Tribunal Ad quem apreció de manera incorrecta la normativa, porque la sucesión hereditaria operaría automáticamente a la muerte del causante, de tal modo que a la muerte de su esposo –Aurelio Pardo Gonzales- la recurrente habría adquirido la herencia en forma tácita, luego en forma expresa.
2. Señaló que la demandada inició un proceso fraudulento de usucapión, siendo que tales bienes serían gananciales porque fueron adquiridos mediante compra con su esposo, por consiguiente, los bienes demandados constituyen bienes sucesorios.
3. Acusó que al Ad quem interpretó erróneamente los arts. 549 inc. 3), 1059 y 1066.II del Código Civil, debido a que la demandada transfirió los bienes demandados prescindiendo del total de los herederos, por lo que evadió una norma de orden público al prescindir de los herederos forzosos y en consecuencia serían nulas las transferencias realizadas.
4. Expresó que el cuestionamiento sobre la legitimación por el Tribunal de alzada le causaría un primer agravio, dado que la misma habría sido acreditada por ser la recurrente, probó el derecho sucesorio de su esposo con referencia a su progenitor Pasian Pardo Camacho.
5. Manifestó que el Auto de Vista incurre en una falta de motivación y fundamentación, ya que no integraría los puntos demandados en la apelación ni habría identificado la pretensión en su demanda, en este aspecto acusó la errónea interpretación de los art. 1059 y 1066.II del Código Civil.
6. Arguyó que el Tribunal de alzada al no tomar en cuenta las disposiciones contenidas en los art. 1059 y 1066 del Código Civil, se alejó de la verdad material, privándole de esa manera del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la aceptación o renuncia de la herencia.
Al respecto se debe considerar el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto donde se expuso lo siguiente: “Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que del deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).”
III.2. De la motivación de las resoluciones.
En relación con este tema podemos citar el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero 2017, donde expresó lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. Respecto a la nulidad sustentada en el núm. 3) del art. 549 del Código Civil:
Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 228/2016, de fecha 15 de marzo de 2016: “En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, “...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes”. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente en el punto 5 refiere que el Auto de Vista incurriría en una falta de fundamentación y motivación por el hecho de que Tribunal Ad quem habría amparado argumentos contrarios a los planteados en su recurso de apelación, asimismo no identificaría su pretensión en la demanda, tales reclamos si bien son genéricos, los mismos radican en el hecho de que la resolución de alzada no habría dispuesto la nulidad de las transferencias, en tal sentido del análisis del Auto de Vista reclamado se extrae de fs. 448 que: “…no se ha acreditado que los compradores hubieran tenido conocimiento que los inmuebles transferidos, hubieran pertenecido al esposo de la vendedora, Pasian Pardo, en un 50 %; no siendo, por ello, posible determinar la nulidad de los mismos, por cuando no se ha demostrado que, en la generación de dicho contrato se hubiere incurrido en la causa ilícita ni motivo ilícito…”, por lo tanto se tiene que el Tribunal Ad quem precisó de manera clara los motivos por los que no acogió la demanda de nulidad, además se debe tener presente que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo consiguientemente el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia, apoyó su resolución en que no se demostró la causa ilícita ni el motivo ilícito establecidos en los arts. 489 y 490 del Código Civil, deviniendo en infundado tal reclamo.
Estando resuelto el reclamo en la forma, corresponde apreciar lo vertido en las acusaciones de fondo.
a. En cuanto a la acusación en el punto 1 y 4, donde manifiesta la recurrente que la aceptación de la herencia operaría de forma automática y que habría probado su legitimación en el presente caso, cabe acentuar que estos reclamos son intrascendentes al proceso, por cuanto tales acusaciones no son cuestionadas en el presente caso, ya que el Auto Vista a fs. 449 menciona que: “… si bien la actora posee legitimación activa para reclamar derechos sucesorios espectaticios por parte de su fallecido esposo: empero, no puede afectar derechos de terceros adquiridos mediante documentos suscritos en base a la sentencia de usucapión pasada en autoridad de cosa juzgada… ”, de manera que la declaratoría de herederos de Aurelio Pardo Gonzales respecto a su padre de fs. 207 a 211 y la respectiva declaratoria de la recurrente de fs. 9 a 15 no fueron puestas en duda, sin embargo tales documentos no son suficientes para desvirtuar que la propiedad fue inscrita en virtud a un proceso de usucapión por María Soraida Gonzales Lazarte, tal como refleja de fs. 80 a 83, y a su vez fue transferida a Milton Corrales Veizaga.
b. Respecto al punto 6 se debe enfatizar que tales acusaciones son ajenas al caso, primero porque del contenido de la demanda la recurrente basó su pretensión en torno a la nulidad por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo, establecido en el art. 549 inc. 3. del Código Civil, asimismo de la revisión de su recurso de apelación de fs. 376 a 378 la recurrente no expresó como agravio la interpretación errónea de los arts. 1059 y 1066.II del Código Civil, por lo tanto la recurrente apareja este reclamo en casación en forma excesiva, sin embargo de la sindéresis del art. 1059 del Código Civil se tiene que “La legítima de los hijos, cualquier sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, por tal motivo las acusaciones difieren del caso en sí, por cuanto no hay discusión sobre ninguna disposición testamentaria, ni donación hecha por Pasian Pardo Camacho, deviniendo en inapropiado el reclamo planteado.
c. En consideración a los puntos 2 y 3, no es evidente que el proceso de usucapión iniciado por la demandada haya sido fraudulenta, ya que la recurrente infiere de manera imprecisa de qué forma se habría generado tal fraude, más aún cuando se distingue de fs. 80 a 83 que el proceso de usucapión iniciado por Soraida Gonzáles de Pardo cuenta con la efectividad de una sentencia ejecutoriada a decir del art. 1451 del Código Civil, mismo que fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 08 de octubre de 2003, asimismo tal registro no fue cuestionado por los descendientes de Pasian Pardo Camacho, de tal manera que no existió impedimento para que la demandada pudiera transferir el bien inmueble a Milton Corrales Veizaga mediante minuta del 20 de septiembre de 2009. Ahora bien, en lo referente a la pretendida nulidad de los documentos de 19 de abril de 2009 y de 20 de septiembre de 2009, el Tribunal de alzada no incurrió en una interpretación errónea del art. 549 inc. 3, ya que a fs. 448 vta. precisó que “En el caso que nos ocupa los contratos de transferencia suscrito por la demandada tuvieron por causa el intercambio de los bienes inmuebles a cambio de un precio; para la vendedora en particular la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, siendo esta la causa que motivo su celebración que hace que tengan causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular la obtención del precio de la cosa, y la adquisición de la propiedad, no siendo evidente que en el contrato haya existido una ilícita, porque las transferencias no atentaron el orden público, ni son contrarios a las buenas costumbres, como tampoco se ha acreditado que hubieran sido un medio para evitar o eludir la aplicación de una norma imperativa…”, por lo tanto el razonamiento al que arribó el Tribunal Ad quem guarda coherencia con la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3, deviniendo en infundado el agravio denunciado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas ni costos por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.