TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-2-19-S
Partes: Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal c/ Margarita Postigo y
otros.
Proceso: Mejor derecho y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho y otros, seguido por los recurrentes contra Margarita Postigo y otros; las respuestas de fs. 2111 a 2113 vta., 2121 a 2123 vta., el Auto de Concesión de fs. 2134; Auto Supremo de Admisión Nº 11/2019-RA de 15 de enero cursante a fs. 2140 a 2141 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de mejor derecho, nulidad de escrituras públicas, documentos y actuados judiciales, acción negatoria, cancelación de partidas de registros, declaratoria de pacífica y absoluta y continuada posesión, daños y perjuicios, cursante de fs. 118 a 124 vta., complementada a fs. 553 vta., por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo, dirigiendo su acción contra Margarita, Ciro, Edmundo, Luis, Ivar, Victoria, Dora y Célida, todos Postigo Sandoval, Fausto y Fernando Postigo Cayro y presuntos interesados, en la que solicitó se declare probada la demanda, se le reconozca el mejor derecho de propiedad y la posesión real y continuada de su persona sobre el terreno sito en la provincia Tiraque, zona central, compresión del departamento de Cochabamba, con una extensión de 18.111,25 m2, que le pertenecen por venta realizada por su abuelo según Escritura Pública de 18 de abril de 1995, debidamente registrada en el Libro de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996., citados los demandados, responden en el siguiente orden: a) Ciro Postigo Sandoval, contestó y planteó excepción de falta de acción y derecho y dedujo acción reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria (fs. 198 a 204), b) María Margarita Postigo Sandoval negando la acción formuló demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y nulidad del proceso, interdicto de recobrar la posesión y validez de proceso de mensura y deslinde (fs. 290 a 296 vta.), c) Edmundo Postigo Sandoval por sí y en representación de sus hermanos Luís y Victoria Postigo Sandoval, negando los hechos expuestos en la demanda, dedujo acción reconvencional de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios (fs. 350 a 353, 386 y vta.), d) María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, formuló demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria, reivindicación, usucapión ordinaria y extraordinaria (fs. 372 a 379 vta.), e) Fernando Postigo Cayro por sí y en representación de su hermano Fausto Postigo Cayro, respondió negando la demanda y formuló acción reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, validez y legalidad de los documentos de división y partición, usucapión quinquenal y ordinaria y decenal o extraordinaria (fs. 452 a 455). Los demandados coincidieron en plantear excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y falta de acción y derecho en los demandantes.
Establecido así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las acciones reconvencionales deducidas por los demandados, así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y la de falta de acción y derecho planteadas por los demandados contra la demanda principal, IMPROBADAS las mismas excepciones opuestas por los demandantes contra las acciones reconvencionales, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria o extraordinaria planteada por los demandados, SIN LUGAR a declararse el mejor derecho propietario y posesorio de los actores sobre el inmueble objeto de litis ni a declararse inexistente el derecho propietario de los demandados, menos a declararse la nulidad de la división y partición verificada entre los demandados respecto a los mismos bienes, ni de la transferencia realizada por Teófilo Postigo Sandoval a favor de los codemandados Fausto y Fernando Postigo Cayro, de sus respectivos planos y resoluciones municipales, menos la cancelación de sus registros en Derechos Reales, tampoco la nulidad del proceso de mensura y deslinde, practicado respecto a los inmuebles de los demandantes y DETERMINA la plena validez de los referidos documentos y procesos y de los respectivos registros, inexistente el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble materia de autos y declara NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO la minuta de 20 de marzo de 1995, su protocolización en la Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril de 1995, y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuado por Constantino Murguía Terceros en favor de los demandantes. En consecuencia se declara el mejor derecho propietario de los demandados sobre el inmueble objeto de litis y dispone que los demandantes, reivindiquen, entreguen o devuelvan el inmueble a los demandados en la cuota despojada a cada uno de ellos, completamente desocupado en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, condenando a los demandantes al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación arbitraria de las propiedades de los demandados a ser averiguados en ejecución de sentencia.
2.- El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes de fs. 1924 a 1932, emitiéndose el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la resolución apelada, decisión que en lo principal expresó: a) En relación al agravio de la apelación en sentido que el juez de la causa debió excusarse del conocimiento del presente asunto, haciendo una conceptualización del instituto de la excusa y la recusación, concluyó que el derecho a solicitar la excusa o recusación del A quo, precluyó, pues los apelantes no recusaron al juez de la causa no obstante conocer los argumentos en los que pretenden fundar el recurso de apelación, no siendo atendible la petición de anular la Sentencia por el motivo indicado; b) Sobre el reclamo de no haber declarado nulos los procesos interdictos, se indicó que los interdictos posesorios son procedimientos donde no se plantean más que la materialización de situaciones de hecho, protegiéndose el hecho de la posesión sin ingresar a analizar si esta es una consecuencia del dominio, sin que la sentencia que pone fin al proceso interdicto posesorio no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial; por lo que no deciden el mérito de la causa; c) Respecto a que el A quo no consideró las copias fotostáticas de la denuncia penal y querella formulada contra los demandados, se argumentó que aquella prueba solo acredita el procesamiento penal por los delitos de lesiones, amenazas, daño calificado y allanamiento, extremo que no determina ni tutela el derecho propietario de las partes sobre el inmueble objeto de litis; d) Las fotocopias legalizadas de la partida literal del registro de transferencia que fuere realizada por Tomás Villarroel y Saturnina Montaño viuda de Valencia a favor de los padres de los codemandados Postigo Sandoval, no prueban la ilegalidad, falsedad y fabricación de toda la tradición de su derecho propietario, y no incide esencialmente en la tradición propietaria de los inmuebles vendidos a pesar de su deficiencia en la redacción; debiendo considerar la data de los documentos que son del año 1954, cualquier reclamo debía ser fundado en las normas civiles que regían en la fecha de su otorgación y no en las normas civiles actuales por mandato expreso del art. 1567 del Código Civil; e) Existe una sentencia con carácter de cosa juzgada que declaró nulo y sin valor alguno el título propietario de los apelantes, proceso tramitado paralelamente al presente en el que al igual que el caso de autos, se estableció que el título de propiedad de los apelantes se hallaba viciado de nulidad por cuestiones inherentes a la adulteración de su contenido y a la suplantación realizada en la oficina de Derechos Reales. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 y que mereció el Auto Supremo 892/2016 de 27 de julio, que declaró Infundado el recurso de casación deducido por los actuales apelantes y que cursa de fs. 1963 a 1967 de obrados.
3.- Contra el fallo de segunda instancia los demandantes plantearon recurso de casación que discurre de fs. 2104 a 2105 vta., habiendo sido admitido por Auto Supremo 11/2019-RA de 15 de enero, ameritando en consecuencia su estudio y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Portugal Postigo mediante memorial de fs. 2104 a 2105 vta., formuló recurso de casación en la forma, acusando en lo principal infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, norma que garantiza el derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, y 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud a que el Tribunal Ad quem, omitió pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en apelación, en especial cuando denunció la vulneración a los arts. 1.II, 3 inc 1) y 3), 3, 5 y 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incs. 2, 3, 4, 12, 143, 16 y 17 del art. 1, 4, 5, 6 y 145 del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 56, 113, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Indicó que el Auto de Vista ahora recurrido se limita a transcribir parcialmente los argumentos del recurso de apelación, así como partes del fundamento de la sentencia, extremo que denota incumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil.
Haciendo alusión a las normas del debido proceso y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0287/2015-S2, 0234/2015-S2, 819/2015-S2 y 801/2015-S2, señaló que la resolución recurrida en casación incumple con el deber de motivación y fundamentación, olvidando el Ad quem, el deber de justificar su fallo y exponer un razonamiento articulado y razonado que exprese los argumentos a partir de los cuales el juicio es válido, viable, justo y razonable, considerando que la existencia de un fallo razonado cubre una doble necesidad, por una parte el juzgador está obligado a dar razones a los sujetos procesales en sentido que sus determinaciones se ajusten a derecho y por otra se encuentre sometido al control jurisdiccional sobre el ejercicio de su magistratura.
Concluyó el fundamento del recurso arguyendo que el fallo de segunda instancia carece en absoluto de motivación, y que, “lo fallado en el Auto de Vista no responde a ningún tipo de razonabilidad” –textual-.
Petitorio.
La recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 y se disponga que el Ad quem dicte una nueva resolución que resuelva todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Notificados los demandados con el decreto de fs. 2106, que dispuso “Traslado” con el recurso de casación, dieron respuesta al mismo en el siguiente orden:
Edmundo Postigo Sandoval, Ciro Postigo Sandoval y Fernando Postigo Cayro, por memorial de fs. 2111 a 2113 vta., transcribiendo los arts. 271.I y II, 274. 3) del Código Procesal Civil, en lo principal de su respuesta manifestaron que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, que en el caso de análisis al no cumplirse los requisitos descritos por las normas señaladas, debe declarse inadmisible, empero, para el caso de ser admitido, solicitaron que el Tribunal de casación, considere que el recurso carece de aplicación porque los recurrentes se limitan a sostener que el Tribunal de apelación, solo hizo transcripción parcial de los argumentos del recurso de apelación, careciendo de motivación y congruencia.
Petitorio.
Solicitaron se declare infundado el recurso.
María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y Célida Postigo Sandoval, mediante memorial de fs. 2121 a 2123 vta., refirieron que dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos instaurado por Humberto Murguía Encinas contra los actuales demandantes se pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2014, que declaró probada la demanda por consiguiente fue declarado nulo y sin valor legal la minuta de 20 de marzo de 1995, protocolizado en Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuada por Constantino Murguía Terceros a los esposos Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal (actuales demandantes), Sentencia que goza con calidad de cosa juzgada que no admite recurso alguno conforme el art. 398 del Código Procesal Civil, lo que significa que los demandantes no cuentan con ningún derecho propietario sobre el lote objeto de litis.
Agregaron que de acuerdo a los principios generales de Derecho, la Doctrina, la Jurisprudencia Constitucional, los documentos declarados nulos y sin valor legal nunca nacieron a la vida civil y jamás se perfeccionaron legalmente, sus aparentes efectos legales dejan de tener validez.
Refirieron que los recurrentes ignoran que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, empero en el presente caso los recurrentes solamente acusan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.
Petitorio.
Solicitó primero se declare inadmisible el recurso y si acaso es admitido se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016, entre otros.), orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución, no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, que razonó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Del contenido de agravios en el recurso de apelación.
El art. 256 del Código Procesal Civil, señala: “la apelación en el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de resolver el recurso en análisis en el marco de lo establecido por la resolución recurrida, los fundamentos de la impugnación resumidos supra y la doctrina legal establecida para el caso, se hace necesaria la siguiente consideración:
Debe tenerse presente que la recurrente planteó el recurso de casación en la forma, cuyo resultado de otorgársele razón, acarrearía la nulidad de la resolución recurrida, sin embargo de manera incoherente con la forma del recurso en su petitorio solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución, yerro en el que incurre, en vista que únicamente se puede casar la resolución impugnada cuando se ha planteado el recurso en el fondo, el Tribunal puede ingresar a revisar aspectos de fondo, cuyo incumplimiento ha sido denunciado precisamente en el recurso y no como en el caso de autos, en el que el Tribunal, únicamente analizará aspectos de forma y, de ser evidentes las denuncias de la parte actora corresponderá anular la resolución a fin de que el Ad quem enmiende su fallo.
En efecto, citando al autor Pastor Ortiz Mattos en su obra “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, diremos que el Recurso de Casación en la forma o Recurso de Nulidad, se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por la ley. Consiguientemente el de casación en la forma es uno de los recursos que franquea la ley para lograr la nulidad de los actos procesales.
Más adelante, el autor citado expresa que si en la sustanciación de un proceso no se cumplen las formas esenciales preestablecidas, omisiones o faltas sancionadas con nulidad es indudable que su tramitación es anormal. En este caso, los vicios deben ser advertidos, en el Auto de Vista por el juez o tribunal Ad quem el que debe anularlo, si no lo hace procede el recurso de casación en la forma.
Sin duda, los conceptos anteriores vertidos por el autor citado anteriormente, corroboran la apreciación de este Tribunal Supremo de Justicia cuando se afirma que la recurrente equivocó su petición, a más de ser escaso en su contenido, habida cuenta que no puede plantearse recurso de casación en la forma cuya pretensión es lograr la nulidad de la resolución recurrida, para luego peticionar casar el Auto de Vista.
Ahora bien, la recurrente, acusó infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, norma que garantiza el derecho al debido proceso, respaldado por el art. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, y art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial, ello porque en alzada no existió pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en apelación, limitándose a transcribir de manera parcial los argumentos de aquel recurso ordinario como partes de la sentencia, incumpliendo también la resolución, ahora recurrida con el deber de motivación y fundamentación, sin la presencia de un razonamiento articulado y razonado que justifique la decisión.
Resumido así el recurso en análisis y a fin de establecer si es evidente o no su fundamento, resulta obligatorio remitirnos al recurso de apelación de fs. 1924 a 1932; en el que se denunciaron los agravios siguientes: En primer término se solicitó que el Tribunal de alzada se pronuncie por una nulidad de obrados en vista que el mismo juez de la causa conoció y sentenció un proceso de nulidad de documentos sustanciado por los demandados en su contra, por lo que, debió excusarse del conocimiento de la presente causa. En el recurso de apelación continuó la apelante señalando que, de no declararse la nulidad exponía como agravios los siguientes: a) Que, no obstante de haber demostrado con prueba fehaciente que los demandantes y su familia se encuentran en pacífica posesión, habiendo ganado procesos interdictos posesorios, el juez de primera instancia no dio por probados estos extremos; b) No fueron consideradas las copias fotostáticas de fs. 82 a 84, debidamente legalizadas por el Ministerio Público demostrando que los demandantes siguieron contra los demandados proceso penal por lesiones, amenazas, daño calificado allanamiento y otros, c) Que el A quo no sostuvo que no se probó que los demandados hayan suplantado, falsificado e hicieron aparecer documentos ilegales, dolosos de división y partición así como registros de inscripción en Derechos Reales, d) No fueron consideradas la documentales de fs. 1404 a 1416, referentes a transferencias realizadas por Tomás Villarroel a favor de la familia Postigo, e) El Juez de la causa no consideró la prueba presentada por la parte adversa que prueba las ilegalidades cometidas por los demandados a tiempo de elaborar las minutas de transferencia y otros documentos como los de división y partición, no se consideró la confesión provocada a que fueron deferidos los demandados, f) En la Sentencia no se consideró que el derecho propietario del inmueble litigioso, corresponde a los apelantes, que la tradición del título de la familia Postigo Sandoval y Postigo Cayro proviene de alguien que se adjudicó el inmueble en venta judicial y que no registró tal derecho en el registro correspondiente, g) Tampoco se consideró en relación a la reposición de partidas en Derechos Reales que existen varias reposiciones de partidas en las oficinas de Derechos Reales de Punata que fueron realizadas por sus funcionarios “guardando todos los cuidados necesarios para tal reposición”, h) Finalmente en el recurso de apelación, señalaron que fueron vulnerados los arts. 1.II, 3.1) y 3), 5, 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 2, 3, 4, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, 4, 5, 6, 145 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 56, 113, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado.
Referidos los puntos anteriores como fundamento del recurso de apelación o agravios sufridos, la pretensión de los apelantes se orientaba a que en Alzada se declare la nulidad de la Sentencia de primer grado.
Radicado el trámite en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue pronunciado el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, ahora recurrido en casación, de cuya lectura y revisión se evidencia sin ninguna duda que el tribunal Ad quem, ingresó en primer término a realizar un análisis de la sentencia apelada, para la cual, efectivamente -como afirman los ahora recurrentes-, transcribe parte de la Sentencia, bajo el título “Fundamentos de la sentencia apelada” (a partir de fs. 2094 a 2097), ello como preámbulo a la fundamentación del fallo que, precisamente bajo el epígrafe “Fundamentos de la resolución. Sobre la nulidad pretendida”, el Ad quem da respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación que fueron resumidos supra; es decir que, el Auto de Vista responde a todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación, no siendo evidente la afirmación de los recurrentes en sentido que el fallo de segundo grado constituye una copia de partes de la sentencia y de los fundamentos del recurso de apelación.
Tan evidente es que se resuelven los puntos de la apelación que en el CONSIDERANDO I del presente fallo, cuando se menciona a los antecedentes de la causa, concretamente en el punto 2. Incisos del a) al e) se encuentran resumidos los fundamentos del Auto de Vista, por lo que no corresponde incidir en dichos fundamentos en los que el Ad quem basó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia.
Consecuentemente, no resulta evidente la afirmación de la recurrente, aclarando que por la naturaleza del recurso de casación planteado que fue deducido únicamente “en la forma”, no puede efectuarse mayor análisis.
Sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, es decir que el marco para el pronunciamiento del Auto de Vista está delimitado por los fundamentos de la Sentencia y los agravios del recurso de apelación.
En autos, el fallo de segunda instancia cumple con el precepto legal glosado, contando con una debida fundamentación y motivación, acorde al Principio de Congruencia, respetando las reglas del debido proceso protegido constitucionalmente, en su componente de motivación y congruencia, así como los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria, por lo que el Tribunal de alzada, no ha vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil, máxime si se toma en cuenta que la motivación que debe tener toda resolución, conforme a la doctrina descrita en el considerando III, resulta ser la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta, extremo que fue cumplido por el Tribunal de apelación.
Por último, en el fallo recurrido, se encuentra la justificación racional con presencia absoluta de la justificación para la decisión que incluye el juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes expresadas precisamente en la pretensión del recurso de apelación.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursante de 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regulan honorarios de los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-2-19-S
Partes: Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal c/ Margarita Postigo y
otros.
Proceso: Mejor derecho y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho y otros, seguido por los recurrentes contra Margarita Postigo y otros; las respuestas de fs. 2111 a 2113 vta., 2121 a 2123 vta., el Auto de Concesión de fs. 2134; Auto Supremo de Admisión Nº 11/2019-RA de 15 de enero cursante a fs. 2140 a 2141 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de mejor derecho, nulidad de escrituras públicas, documentos y actuados judiciales, acción negatoria, cancelación de partidas de registros, declaratoria de pacífica y absoluta y continuada posesión, daños y perjuicios, cursante de fs. 118 a 124 vta., complementada a fs. 553 vta., por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo, dirigiendo su acción contra Margarita, Ciro, Edmundo, Luis, Ivar, Victoria, Dora y Célida, todos Postigo Sandoval, Fausto y Fernando Postigo Cayro y presuntos interesados, en la que solicitó se declare probada la demanda, se le reconozca el mejor derecho de propiedad y la posesión real y continuada de su persona sobre el terreno sito en la provincia Tiraque, zona central, compresión del departamento de Cochabamba, con una extensión de 18.111,25 m2, que le pertenecen por venta realizada por su abuelo según Escritura Pública de 18 de abril de 1995, debidamente registrada en el Libro de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996., citados los demandados, responden en el siguiente orden: a) Ciro Postigo Sandoval, contestó y planteó excepción de falta de acción y derecho y dedujo acción reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria (fs. 198 a 204), b) María Margarita Postigo Sandoval negando la acción formuló demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y nulidad del proceso, interdicto de recobrar la posesión y validez de proceso de mensura y deslinde (fs. 290 a 296 vta.), c) Edmundo Postigo Sandoval por sí y en representación de sus hermanos Luís y Victoria Postigo Sandoval, negando los hechos expuestos en la demanda, dedujo acción reconvencional de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios (fs. 350 a 353, 386 y vta.), d) María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, formuló demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria, reivindicación, usucapión ordinaria y extraordinaria (fs. 372 a 379 vta.), e) Fernando Postigo Cayro por sí y en representación de su hermano Fausto Postigo Cayro, respondió negando la demanda y formuló acción reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, validez y legalidad de los documentos de división y partición, usucapión quinquenal y ordinaria y decenal o extraordinaria (fs. 452 a 455). Los demandados coincidieron en plantear excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y falta de acción y derecho en los demandantes.
Establecido así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las acciones reconvencionales deducidas por los demandados, así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y la de falta de acción y derecho planteadas por los demandados contra la demanda principal, IMPROBADAS las mismas excepciones opuestas por los demandantes contra las acciones reconvencionales, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria o extraordinaria planteada por los demandados, SIN LUGAR a declararse el mejor derecho propietario y posesorio de los actores sobre el inmueble objeto de litis ni a declararse inexistente el derecho propietario de los demandados, menos a declararse la nulidad de la división y partición verificada entre los demandados respecto a los mismos bienes, ni de la transferencia realizada por Teófilo Postigo Sandoval a favor de los codemandados Fausto y Fernando Postigo Cayro, de sus respectivos planos y resoluciones municipales, menos la cancelación de sus registros en Derechos Reales, tampoco la nulidad del proceso de mensura y deslinde, practicado respecto a los inmuebles de los demandantes y DETERMINA la plena validez de los referidos documentos y procesos y de los respectivos registros, inexistente el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble materia de autos y declara NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO la minuta de 20 de marzo de 1995, su protocolización en la Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril de 1995, y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuado por Constantino Murguía Terceros en favor de los demandantes. En consecuencia se declara el mejor derecho propietario de los demandados sobre el inmueble objeto de litis y dispone que los demandantes, reivindiquen, entreguen o devuelvan el inmueble a los demandados en la cuota despojada a cada uno de ellos, completamente desocupado en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, condenando a los demandantes al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación arbitraria de las propiedades de los demandados a ser averiguados en ejecución de sentencia.
2.- El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes de fs. 1924 a 1932, emitiéndose el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la resolución apelada, decisión que en lo principal expresó: a) En relación al agravio de la apelación en sentido que el juez de la causa debió excusarse del conocimiento del presente asunto, haciendo una conceptualización del instituto de la excusa y la recusación, concluyó que el derecho a solicitar la excusa o recusación del A quo, precluyó, pues los apelantes no recusaron al juez de la causa no obstante conocer los argumentos en los que pretenden fundar el recurso de apelación, no siendo atendible la petición de anular la Sentencia por el motivo indicado; b) Sobre el reclamo de no haber declarado nulos los procesos interdictos, se indicó que los interdictos posesorios son procedimientos donde no se plantean más que la materialización de situaciones de hecho, protegiéndose el hecho de la posesión sin ingresar a analizar si esta es una consecuencia del dominio, sin que la sentencia que pone fin al proceso interdicto posesorio no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial; por lo que no deciden el mérito de la causa; c) Respecto a que el A quo no consideró las copias fotostáticas de la denuncia penal y querella formulada contra los demandados, se argumentó que aquella prueba solo acredita el procesamiento penal por los delitos de lesiones, amenazas, daño calificado y allanamiento, extremo que no determina ni tutela el derecho propietario de las partes sobre el inmueble objeto de litis; d) Las fotocopias legalizadas de la partida literal del registro de transferencia que fuere realizada por Tomás Villarroel y Saturnina Montaño viuda de Valencia a favor de los padres de los codemandados Postigo Sandoval, no prueban la ilegalidad, falsedad y fabricación de toda la tradición de su derecho propietario, y no incide esencialmente en la tradición propietaria de los inmuebles vendidos a pesar de su deficiencia en la redacción; debiendo considerar la data de los documentos que son del año 1954, cualquier reclamo debía ser fundado en las normas civiles que regían en la fecha de su otorgación y no en las normas civiles actuales por mandato expreso del art. 1567 del Código Civil; e) Existe una sentencia con carácter de cosa juzgada que declaró nulo y sin valor alguno el título propietario de los apelantes, proceso tramitado paralelamente al presente en el que al igual que el caso de autos, se estableció que el título de propiedad de los apelantes se hallaba viciado de nulidad por cuestiones inherentes a la adulteración de su contenido y a la suplantación realizada en la oficina de Derechos Reales. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 y que mereció el Auto Supremo 892/2016 de 27 de julio, que declaró Infundado el recurso de casación deducido por los actuales apelantes y que cursa de fs. 1963 a 1967 de obrados.
3.- Contra el fallo de segunda instancia los demandantes plantearon recurso de casación que discurre de fs. 2104 a 2105 vta., habiendo sido admitido por Auto Supremo 11/2019-RA de 15 de enero, ameritando en consecuencia su estudio y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Portugal Postigo mediante memorial de fs. 2104 a 2105 vta., formuló recurso de casación en la forma, acusando en lo principal infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, norma que garantiza el derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, y 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud a que el Tribunal Ad quem, omitió pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en apelación, en especial cuando denunció la vulneración a los arts. 1.II, 3 inc 1) y 3), 3, 5 y 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incs. 2, 3, 4, 12, 143, 16 y 17 del art. 1, 4, 5, 6 y 145 del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 56, 113, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Indicó que el Auto de Vista ahora recurrido se limita a transcribir parcialmente los argumentos del recurso de apelación, así como partes del fundamento de la sentencia, extremo que denota incumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil.
Haciendo alusión a las normas del debido proceso y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0287/2015-S2, 0234/2015-S2, 819/2015-S2 y 801/2015-S2, señaló que la resolución recurrida en casación incumple con el deber de motivación y fundamentación, olvidando el Ad quem, el deber de justificar su fallo y exponer un razonamiento articulado y razonado que exprese los argumentos a partir de los cuales el juicio es válido, viable, justo y razonable, considerando que la existencia de un fallo razonado cubre una doble necesidad, por una parte el juzgador está obligado a dar razones a los sujetos procesales en sentido que sus determinaciones se ajusten a derecho y por otra se encuentre sometido al control jurisdiccional sobre el ejercicio de su magistratura.
Concluyó el fundamento del recurso arguyendo que el fallo de segunda instancia carece en absoluto de motivación, y que, “lo fallado en el Auto de Vista no responde a ningún tipo de razonabilidad” –textual-.
Petitorio.
La recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 y se disponga que el Ad quem dicte una nueva resolución que resuelva todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Notificados los demandados con el decreto de fs. 2106, que dispuso “Traslado” con el recurso de casación, dieron respuesta al mismo en el siguiente orden:
Edmundo Postigo Sandoval, Ciro Postigo Sandoval y Fernando Postigo Cayro, por memorial de fs. 2111 a 2113 vta., transcribiendo los arts. 271.I y II, 274. 3) del Código Procesal Civil, en lo principal de su respuesta manifestaron que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, que en el caso de análisis al no cumplirse los requisitos descritos por las normas señaladas, debe declarse inadmisible, empero, para el caso de ser admitido, solicitaron que el Tribunal de casación, considere que el recurso carece de aplicación porque los recurrentes se limitan a sostener que el Tribunal de apelación, solo hizo transcripción parcial de los argumentos del recurso de apelación, careciendo de motivación y congruencia.
Petitorio.
Solicitaron se declare infundado el recurso.
María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y Célida Postigo Sandoval, mediante memorial de fs. 2121 a 2123 vta., refirieron que dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos instaurado por Humberto Murguía Encinas contra los actuales demandantes se pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2014, que declaró probada la demanda por consiguiente fue declarado nulo y sin valor legal la minuta de 20 de marzo de 1995, protocolizado en Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuada por Constantino Murguía Terceros a los esposos Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal (actuales demandantes), Sentencia que goza con calidad de cosa juzgada que no admite recurso alguno conforme el art. 398 del Código Procesal Civil, lo que significa que los demandantes no cuentan con ningún derecho propietario sobre el lote objeto de litis.
Agregaron que de acuerdo a los principios generales de Derecho, la Doctrina, la Jurisprudencia Constitucional, los documentos declarados nulos y sin valor legal nunca nacieron a la vida civil y jamás se perfeccionaron legalmente, sus aparentes efectos legales dejan de tener validez.
Refirieron que los recurrentes ignoran que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, empero en el presente caso los recurrentes solamente acusan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.
Petitorio.
Solicitó primero se declare inadmisible el recurso y si acaso es admitido se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016, entre otros.), orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución, no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, que razonó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Del contenido de agravios en el recurso de apelación.
El art. 256 del Código Procesal Civil, señala: “la apelación en el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de resolver el recurso en análisis en el marco de lo establecido por la resolución recurrida, los fundamentos de la impugnación resumidos supra y la doctrina legal establecida para el caso, se hace necesaria la siguiente consideración:
Debe tenerse presente que la recurrente planteó el recurso de casación en la forma, cuyo resultado de otorgársele razón, acarrearía la nulidad de la resolución recurrida, sin embargo de manera incoherente con la forma del recurso en su petitorio solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución, yerro en el que incurre, en vista que únicamente se puede casar la resolución impugnada cuando se ha planteado el recurso en el fondo, el Tribunal puede ingresar a revisar aspectos de fondo, cuyo incumplimiento ha sido denunciado precisamente en el recurso y no como en el caso de autos, en el que el Tribunal, únicamente analizará aspectos de forma y, de ser evidentes las denuncias de la parte actora corresponderá anular la resolución a fin de que el Ad quem enmiende su fallo.
En efecto, citando al autor Pastor Ortiz Mattos en su obra “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, diremos que el Recurso de Casación en la forma o Recurso de Nulidad, se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por la ley. Consiguientemente el de casación en la forma es uno de los recursos que franquea la ley para lograr la nulidad de los actos procesales.
Más adelante, el autor citado expresa que si en la sustanciación de un proceso no se cumplen las formas esenciales preestablecidas, omisiones o faltas sancionadas con nulidad es indudable que su tramitación es anormal. En este caso, los vicios deben ser advertidos, en el Auto de Vista por el juez o tribunal Ad quem el que debe anularlo, si no lo hace procede el recurso de casación en la forma.
Sin duda, los conceptos anteriores vertidos por el autor citado anteriormente, corroboran la apreciación de este Tribunal Supremo de Justicia cuando se afirma que la recurrente equivocó su petición, a más de ser escaso en su contenido, habida cuenta que no puede plantearse recurso de casación en la forma cuya pretensión es lograr la nulidad de la resolución recurrida, para luego peticionar casar el Auto de Vista.
Ahora bien, la recurrente, acusó infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, norma que garantiza el derecho al debido proceso, respaldado por el art. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, y art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial, ello porque en alzada no existió pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en apelación, limitándose a transcribir de manera parcial los argumentos de aquel recurso ordinario como partes de la sentencia, incumpliendo también la resolución, ahora recurrida con el deber de motivación y fundamentación, sin la presencia de un razonamiento articulado y razonado que justifique la decisión.
Resumido así el recurso en análisis y a fin de establecer si es evidente o no su fundamento, resulta obligatorio remitirnos al recurso de apelación de fs. 1924 a 1932; en el que se denunciaron los agravios siguientes: En primer término se solicitó que el Tribunal de alzada se pronuncie por una nulidad de obrados en vista que el mismo juez de la causa conoció y sentenció un proceso de nulidad de documentos sustanciado por los demandados en su contra, por lo que, debió excusarse del conocimiento de la presente causa. En el recurso de apelación continuó la apelante señalando que, de no declararse la nulidad exponía como agravios los siguientes: a) Que, no obstante de haber demostrado con prueba fehaciente que los demandantes y su familia se encuentran en pacífica posesión, habiendo ganado procesos interdictos posesorios, el juez de primera instancia no dio por probados estos extremos; b) No fueron consideradas las copias fotostáticas de fs. 82 a 84, debidamente legalizadas por el Ministerio Público demostrando que los demandantes siguieron contra los demandados proceso penal por lesiones, amenazas, daño calificado allanamiento y otros, c) Que el A quo no sostuvo que no se probó que los demandados hayan suplantado, falsificado e hicieron aparecer documentos ilegales, dolosos de división y partición así como registros de inscripción en Derechos Reales, d) No fueron consideradas la documentales de fs. 1404 a 1416, referentes a transferencias realizadas por Tomás Villarroel a favor de la familia Postigo, e) El Juez de la causa no consideró la prueba presentada por la parte adversa que prueba las ilegalidades cometidas por los demandados a tiempo de elaborar las minutas de transferencia y otros documentos como los de división y partición, no se consideró la confesión provocada a que fueron deferidos los demandados, f) En la Sentencia no se consideró que el derecho propietario del inmueble litigioso, corresponde a los apelantes, que la tradición del título de la familia Postigo Sandoval y Postigo Cayro proviene de alguien que se adjudicó el inmueble en venta judicial y que no registró tal derecho en el registro correspondiente, g) Tampoco se consideró en relación a la reposición de partidas en Derechos Reales que existen varias reposiciones de partidas en las oficinas de Derechos Reales de Punata que fueron realizadas por sus funcionarios “guardando todos los cuidados necesarios para tal reposición”, h) Finalmente en el recurso de apelación, señalaron que fueron vulnerados los arts. 1.II, 3.1) y 3), 5, 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 2, 3, 4, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, 4, 5, 6, 145 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 56, 113, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado.
Referidos los puntos anteriores como fundamento del recurso de apelación o agravios sufridos, la pretensión de los apelantes se orientaba a que en Alzada se declare la nulidad de la Sentencia de primer grado.
Radicado el trámite en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue pronunciado el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, ahora recurrido en casación, de cuya lectura y revisión se evidencia sin ninguna duda que el tribunal Ad quem, ingresó en primer término a realizar un análisis de la sentencia apelada, para la cual, efectivamente -como afirman los ahora recurrentes-, transcribe parte de la Sentencia, bajo el título “Fundamentos de la sentencia apelada” (a partir de fs. 2094 a 2097), ello como preámbulo a la fundamentación del fallo que, precisamente bajo el epígrafe “Fundamentos de la resolución. Sobre la nulidad pretendida”, el Ad quem da respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación que fueron resumidos supra; es decir que, el Auto de Vista responde a todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación, no siendo evidente la afirmación de los recurrentes en sentido que el fallo de segundo grado constituye una copia de partes de la sentencia y de los fundamentos del recurso de apelación.
Tan evidente es que se resuelven los puntos de la apelación que en el CONSIDERANDO I del presente fallo, cuando se menciona a los antecedentes de la causa, concretamente en el punto 2. Incisos del a) al e) se encuentran resumidos los fundamentos del Auto de Vista, por lo que no corresponde incidir en dichos fundamentos en los que el Ad quem basó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia.
Consecuentemente, no resulta evidente la afirmación de la recurrente, aclarando que por la naturaleza del recurso de casación planteado que fue deducido únicamente “en la forma”, no puede efectuarse mayor análisis.
Sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, es decir que el marco para el pronunciamiento del Auto de Vista está delimitado por los fundamentos de la Sentencia y los agravios del recurso de apelación.
En autos, el fallo de segunda instancia cumple con el precepto legal glosado, contando con una debida fundamentación y motivación, acorde al Principio de Congruencia, respetando las reglas del debido proceso protegido constitucionalmente, en su componente de motivación y congruencia, así como los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria, por lo que el Tribunal de alzada, no ha vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil, máxime si se toma en cuenta que la motivación que debe tener toda resolución, conforme a la doctrina descrita en el considerando III, resulta ser la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta, extremo que fue cumplido por el Tribunal de apelación.
Por último, en el fallo recurrido, se encuentra la justificación racional con presencia absoluta de la justificación para la decisión que incluye el juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes expresadas precisamente en la pretensión del recurso de apelación.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursante de 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regulan honorarios de los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.