TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: O-43-18-S
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Percy Caro Fernández, Benigno Caro
Fernández y Ángeles del Rosario Caro Silva.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Benigno Caro Fernández cursante de fs. 677 a 679, impugnando el Auto de Vista Nº 195/2018 el 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 630 a 636 vta., dentro el proceso de acción pauliana, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la parte recurrente; Auto de Concesión de fs. 695; Auto Supremo de Admisión Nº 1126/2018-RA de 6 de noviembre de fs. 786 a 787; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Banco Central de Bolivia planteó demanda ordinaria de acción pauliana contra Percy Caro Fernández, Benigno Caro Fernández y Ángeles del Rosario Caro Silva, por memorial de fs. 170 a 174 vta., ampliada a fs. 186 y vta., complementada a fs. 194 y 197 a 198 de obrados, contestando negativamente el codemandado Benigno Caro Fernández por memorial de fs. 224 a 227 vta., así también, la codemandada Ángeles del Rosario Caro Silva, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 304 a 318 vta., y excepcionó por incapacidad, impersonería, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones e interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 34/2018 de 16 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 34/2018, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo se revoque el contrato de 5 de octubre de 2015 de venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Ángeles del Rosario Caro Silva, del bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 4.1.01.1.0011964, declarando la nulidad parcial del indicado contrato solo con referencia a la venta de acciones y derechos efectuados por Percy caro Fernández a favor de Ángeles del Rosario Caro Silva; ordenando se restituya el derecho propietario de esas acciones y derechos a favor de Percy Caro Fernández.
Asimismo, dispuso se revoque el contrato de 5 de octubre de 2015 de venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula Nº 4.01.1.01.0038571, declarando la nulidad parcial del referido contrato solamente con referencia a la venta de acciones y derechos efectuado por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández y ordenó la restitución del derecho propietario de las indicadas acciones y derechos a favor de Percy Caro Fernández.
Ordenó también la cancelación ante la oficina de Derechos Reales del asiento Nº A-5 de la casilla de titularidad sobre el dominio correspondiente a la Matrícula Nº 4.01.1.01.0011964, reponiéndose la titularidad del dominio de Percy Caro Fernández, de igual manera determinó la cancelación en parte del asiento Nº A-5 de la casilla de titularidad sobre el dominio correspondiente a la Matrícula Nº 4.01.1.01.0038571, reponiéndose la titularidad de Percy Caro Fernández.
Instruyó la inscripción de la demanda y la resolución sobre los bienes inmuebles registrados en las Matrículas Nº 4.01.1.01.0011964 y 4.01.1.01.0038571 correspondientes a las acciones y derechos de Percy Caro Fernández.
2. Apelada la resolución de primera instancia por Benigno Caro Fernández de fs. 583 a 586, merecio el Auto de Vista Nº 195/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 630 a 636 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento de que se evidenció del proceso coactivo civil de garantías reales seguido por el acreedor, que si bien se intentó el secuestro de los vehículos dados en garantía, sin embargo, los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su realización y el pago de la acreencia, por lo cual no se puede someter al acreedor a una situación indefinida para satisfacer su acreencia, circunstancia que hace pertinente y viable la persecución del resto del patrimonio del deudor.
3. Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Benigno Caro Fernández de fs. 677 a 679, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación del codemandado Benigno Caro Fernández, se extractan los siguientes reclamos:
1. Manifestó que la jurisprudencia en la que se apoya el Auto de Vista impugnado no es aplicable al proceso, por lo que existió un error de apreciación en el motivo del recurso de apelación.
2. Demandó errónea interpretación del art. 1471 del Código Civil, porque la Sentencia sería de imposible cumplimiento en tanto estén las garantías hipotecarias vigentes siendo posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor.
3. Expresó que el Auto de Vista al no haber aclarado la Sentencia, vulneró del principio de congruencia entre la parte considerativa, fundamentada y resolutiva establecido en el art. 265.III del Código Procesal Civil, puesto que no aclaró ni enmendó sobre el error reclamado respecto a la indicación de “un medio” en lugar de “un tercio” en el bien inmueble.
4. Refirió errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, realizado en el Auto de Vista con relación a los cinco requisitos, puesto que el demandante debió demostrar la solvencia en otros bienes del deudor y su garante, asimismo, el no apersonamiento del deudor al proceso da lugar a que no pueda considerarse que conocía del perjuicio ocasionado al Banco por transferir su patrimonio, señaló también que la prueba está constituida en la edad y la familia con que cuenta cada hermano y que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse, puesto que el codemandado actuó de buena fe.
Consiguientemente el acto de compra venta entre hermanos no sería fraudulenta sino en cumplimiento a la normativa municipal vigente con el objetivo de sanear inmuebles urbanos en los que se requiere un mínimo de 100 m2.
Con relación a que el crédito sea líquido y exigible sostuvo a la fecha los procesos coactivos fueron concluidos con Sentencia ejecutoriada, por lo que dichos documentos ya no tienen carácter de ser líquidos y exigibles, sino que el proceso está en fase de remate de bienes hipotecados.
5. Reclamó que respecto a la garantía de los vehículos, se tiene que es falso que los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su venta judicial, sino que algunos pasaron por alto el registro de la hipoteca y fueron objeto de transferencia a terceras personas; por lo que sería falso que estos se hubieran esfumado, solamente fue negligencia del ente demandante por no haber dirigido la presente acción contra los compradores propietarios de los vehículos hipotecados y solamente tiene afán de perjudicar a los codemandados.
6. Alegó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la nulidad de las Escrituras Públicas de Transferencias de derechos y acciones realizadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 8, mismas que estarían vigentes por lo que la Sentencia sería de imposible cumplimiento.
Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda planteada.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto a los dos primeros puntos, aclaró que equivocadamente la parte recurrente aseveró que las acciones iniciadas corresponden únicamente a procesos coactivos, toda vez que también se iniciaron otros procesos ejecutivos, tergiversándose la finalidad de la acción revocatoria, que no es otra que la de conservar los bienes dentro del patrimonio del deudor; por lo que debe entenderse que no se está persiguiendo bienes distintos a los hipotecados, sino reconstituyendo bienes en el patrimonio del deudor Percy Caro Fernández.
Expresó respecto al tercer punto que la finalidad de la acción pauliana no es la de ejecutar bienes que fueran propiedad del deudor sino la de revocar los actos de disposición, en ese sentido la petición de la ejecución coactiva de la garantía hipotecaria resulta extemporánea cuyo fundamento se encuentra en el art. 366 núm. 6 del Código Procesal Civil.
Respecto a la alusión de un medio en lugar de un tercio, el mismo no altera el fondo del asunto debatido, ni la congruencia reclamada, por ser un error numérico que es susceptible de enmienda, tal como determina el art. 226.II del Código Procesal Civil.
Con relación a la mención de la hipoteca relativa a los vehículos y que estos habrían sido objeto de transferencias, se advierte que la disminución del patrimonio de los deudores tiene fines fraudulentos.
En cuanto a la nulidad de las Escrituras Públicas, la misma no fue reclamada en la apelación por lo que la resolución de alzada no vulnera el debido proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1.- De la Acción Pauliana.
Para Jorge Mosset Iturraspe en su obra CONTRATOS SIMULADOS Y FRAUDULENTOS, “La acción pauliana compete a los acreedores del deudor que ha realizado el negocio fraudulento…(…)…Tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del deudor”.
El A. S. Nº 26/2016 de 20 de enero, respecto a este instituto señala: “la acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1.446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.”
En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada. Sin embargo, cabe aclarar que algunos requisitos tienen su excepción prevista por la misma norma, aún a ello, la concurrencia de estos requisitos es la regla y lo otro la excepción.
III.2.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco el Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Manifestó que la jurisprudencia en la que se apoya el Auto de Vista impugnado no es aplicable al proceso, por lo que existió un error de apreciación en el motivo del recurso de apelación.
Al respecto corresponde aclarar que al margen de que la jurisprudencia haya citado un proceso ejecutivo o que en el caso sea emergente de un proceso coactivo, la acción pauliana persigue y tiene como única finalidad que el acreedor pueda revocar los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos que le causan perjuicio, tal como está expresado en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable, debiendo concurrir para dicho fin los cinco requisitos inmersos en el art. 1446 del sustantivo civil, tal como ocurrió en el caso de autos por lo que su reclamo no es trascendente.
2. Demandó errónea interpretación del art. 1471 del Código Civil, porque la Sentencia sería de imposible cumplimiento en tanto estén las garantías hipotecarias vigentes, no siendo posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor.
En relación con lo anterior se tiene que de la revisión a los contratos de los créditos asumidos con las entidades bancarias, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y de 192 a 193 vta., los testimonios de las Escrituras Públicas de los contratos de préstamo de dinero suscritos entre Percy Caro Fernández y el Banco Boliviano Americano, en cuyas cláusulas sextas de ambos documentos, el deudor refiere garantizar la obligación con la generalidad de sus bienes habidos y por haber, particularmente con la prendaria hipotecaria de nueve vehículos de propiedad de Freddy Caro Navia, en ese tenor la cláusula octava, refiere que “…la única causa que extinguirá las obligaciones, responsabilidades, garantías contraídas y determinadas en dicho documento es el pago total y efectivo de toda la deuda”.
Bajo ese contenido del contrato de préstamo, no existe ninguna prohibición al respecto al contrario, según el contrato además de la garantía específica, establece como garantía el resto de su patrimonio y siendo que el deudor juntamente a su garante incumplió la obligación y por ende la tiene pendiente, la entidad crediticia y acreedora vio la mejor manera de procurarse su cumplimiento, por lo que no es correcto el reclamo.
3. Expresó que el Auto de Vista al no haber aclarado la Sentencia, vulneró del principio de congruencia entre la parte considerativa, fundamentada y resolutiva establecido en el art. 265.III del Código Procesal Civil, puesto que no aclaró ni enmendó sobre el error reclamado respecto a la indicación de “un medio” en lugar de “un tercio” en el bien inmueble.
De la revisión al Auto de Vista Nº 195/2018 de fs. 630 a 636 vta., estableció que de acuerdo al art. 257.II del Código Procesal Civil no se consideran como causal de apelación los errores que no afecten la parte resolutiva de la sentencia, siendo que por referencia del Auto de Vista, la Sentencia en la parte resolutiva refirió que la misma señaló: “… declarándose la nulidad parcial del indicado contrato de fecha 5 de octubre de 2015, sólo con referencia a la venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández”, en el caso concreto ese error ya fue subsanado en la parte dispositiva de la Sentencia, que finalmente es la que debe cumplirse estrictamente. Por tanto, el mismo no resulta trascendente entendiendo que en ejecución de sentencia solamente se tomará en cuenta las acciones y derechos dispuestos del deudor Percy Caro Fernández, sin afectar al resto. No obstante, también el art. 226.II del Código Procesal Civil, establece que: “…Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos en ejecución de sentencia”.
En ese entendido por lo expresado en respuesta a su reclamo, su fundamento es intrascendente.
4. Refirió errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, realizado en el Auto de Vista con relación a los cinco requisitos, puesto que el demandante debió demostrar la solvencia en otros bienes del deudor y su garante, asimismo, el no apersonamiento del deudor al proceso da lugar a que no pueda considerarse que conocía del perjuicio ocasionado al Banco por transferir su patrimonio, señaló también que la prueba está constituida en la edad y la familia con que cuenta cada hermano y que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse, puesto que el codemandado actuó de buena fe.
Que el acto de compra venta entre hermanos no sería fraudulento sino en cumplimiento a la normativa municipal vigente con el objetivo de sanear inmuebles urbanos en los que se requiere un mínimo de 100 m2.
Con relación a que el crédito sea líquido y exigible sostuvo que a la fecha los procesos coactivos fueron concluidos con Sentencia ejecutoriada, por lo que dichos documentos ya no tienen carácter de ser líquidos y exigibles, sino que el proceso está en fase de remate de bienes hipotecados.
Corresponde señalar que se evidencia la existencia del vínculo consanguíneo entre los codemandados, así Percy Caro Fernández resulta ser hermano de Benigno Caro Fernández, padre de Ángeles del Rosario Caro Silva, siendo que Percy Caro Fernández obtuvo los préstamos correspondientes en el año 1998, constituyéndose en deudor de la entidad demandante, no obstante conociendo la existencia de su deuda pendiente, decidió transferir sus alícuotas a su hermano e hija respectivamente, toda vez que entre los mismos existe una relación de parentesco consanguíneo directo (padre-hija y hermano-hermano), que además entre hermanos eran copropietarios del mismo inmueble, en cuota parte, debe tenerse presente que conforme se orientó en el punto III.1 de la doctrina aplicable respecto al propósito de la acción pauliana, asimismo, la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la que no puede ignorarse el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre los demandados y principalmente el recurrente, no resultando lógico ni sustentable el hecho de que el recurrente sostenga que no conocían de la deuda que tenía su hermano, más si ambos eran copropietarios de los inmuebles, en el caso de Benigno Caro Fernández el hermano deudor le transfirió su cuota parte, no pudiendo probar lo contrario, por lo que es ilógico que entre familiares de primer y segundo grado como ser padre, hija y hermanos, no hayan tenido conocimiento de la deuda que tenía el deudor con la entidad financiera demandante; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por otro lado, respecto a que los documentos del crédito no fueran líquidos ni exigibles, el Auto de Vista a fs. 635 vta., específicamente, expresó que “…Respecto a que el crédito, según el recurrente, no es líquido ni exigible (inc. 5) del art. 1446 del Código Civil) después de 18 años de transcurrido el crédito; señalar que la liquidez se halla demostrada no solo por los contratos de préstamo, sino por la literal de fs. 13, siendo que el transcurso del tiempo referido no incidirá en el capital, sino respecto a los frutos civiles accesorios, cuya determinación corresponde a otra instancia procesal”.
En ese entendido existe la documentación correspondiente a sumas líquidas y exigibles como todas las acciones interpuestas por el acreedor respecto al deudor moroso que establecen que dicha actividad fue constante exigiendo el pago correspondiente, por lo que sus aseveraciones son incorrectas.
5. Reclamó que sobre la garantía de los vehículos, se tiene que es falso que los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su venta judicial, sino que algunos pasaron por alto el registro de la hipoteca y fueron objeto de transferencia a terceras personas; por lo que sería falso que estos se hubieran esfumado, solamente fue negligencia del ente demandante por no haber dirigido la presente acción contra los compradores propietarios de los vehículos hipotecados y solamente tiene afán de perjudicar a los codemandados.
Respecto a lo alegado, el Auto de Vista refirió que se evidenció que el acreedor intentó el secuestro de los vehículos dados en garantía; sin embargo, los mismos no fueron encontrados para el pago correspondiente por lo que tampoco el acreedor puede quedar de manera indefinida sin el cobro de su crédito, siendo viable la persecución del resto del patrimonio del deudor, lo cual corresponde establecer que fue de pleno consentimiento del deudor en la suscripción de los contratos de préstamo, comprometiéndose en ambos créditos a garantizar además de la garantía específica, con la generalidad de sus bienes habidos y por haber (fs. 9 a 10 vta., y 192 a 193 vta.), por lo que el deudor nunca debió transferir a terceros un patrimonio que estaba implícitamente comprometido y reatado a las deudas suscritas con antelación, no teniendo sustento su reclamo.
6. Alegó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la nulidad de las Escrituras Públicas de Transferencias de derechos y acciones realizadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 8, mismas que estarían vigentes por lo que la Sentencia sería de imposible cumplimiento.
Este Tribunal al tenor de los arts. 270.I y 272.I del Código Procesal Civil y dado que el recurso de casación se funda con relación a los agravios causados por el Tribunal de segunda instancia y por los generados en su resolución. Al respecto, corresponde referir que este reclamo no fue parte de la apelación motivo por el cual el Auto de Vista no consideró el mismo, por tanto, no corresponde su análisis ni respuesta.
En mérito a lo expuesto, los reclamos expresados en el recurso de casación resultan infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la presente resolución es conducente a lo argumentado en la respuesta en el recurso por lo que no amerita mayores explicaciones.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.núm.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benigno Caro Fernández mediante memorial cursante de fs. 677 a 679; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 195/2018 de 9 de agosto, con imposición de costas.
No se regula el honorario profesional del Abogado que contestó el recurso por ser ente público el demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: O-43-18-S
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Percy Caro Fernández, Benigno Caro
Fernández y Ángeles del Rosario Caro Silva.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Benigno Caro Fernández cursante de fs. 677 a 679, impugnando el Auto de Vista Nº 195/2018 el 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 630 a 636 vta., dentro el proceso de acción pauliana, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la parte recurrente; Auto de Concesión de fs. 695; Auto Supremo de Admisión Nº 1126/2018-RA de 6 de noviembre de fs. 786 a 787; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Banco Central de Bolivia planteó demanda ordinaria de acción pauliana contra Percy Caro Fernández, Benigno Caro Fernández y Ángeles del Rosario Caro Silva, por memorial de fs. 170 a 174 vta., ampliada a fs. 186 y vta., complementada a fs. 194 y 197 a 198 de obrados, contestando negativamente el codemandado Benigno Caro Fernández por memorial de fs. 224 a 227 vta., así también, la codemandada Ángeles del Rosario Caro Silva, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 304 a 318 vta., y excepcionó por incapacidad, impersonería, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones e interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 34/2018 de 16 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 34/2018, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo se revoque el contrato de 5 de octubre de 2015 de venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Ángeles del Rosario Caro Silva, del bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 4.1.01.1.0011964, declarando la nulidad parcial del indicado contrato solo con referencia a la venta de acciones y derechos efectuados por Percy caro Fernández a favor de Ángeles del Rosario Caro Silva; ordenando se restituya el derecho propietario de esas acciones y derechos a favor de Percy Caro Fernández.
Asimismo, dispuso se revoque el contrato de 5 de octubre de 2015 de venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula Nº 4.01.1.01.0038571, declarando la nulidad parcial del referido contrato solamente con referencia a la venta de acciones y derechos efectuado por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández y ordenó la restitución del derecho propietario de las indicadas acciones y derechos a favor de Percy Caro Fernández.
Ordenó también la cancelación ante la oficina de Derechos Reales del asiento Nº A-5 de la casilla de titularidad sobre el dominio correspondiente a la Matrícula Nº 4.01.1.01.0011964, reponiéndose la titularidad del dominio de Percy Caro Fernández, de igual manera determinó la cancelación en parte del asiento Nº A-5 de la casilla de titularidad sobre el dominio correspondiente a la Matrícula Nº 4.01.1.01.0038571, reponiéndose la titularidad de Percy Caro Fernández.
Instruyó la inscripción de la demanda y la resolución sobre los bienes inmuebles registrados en las Matrículas Nº 4.01.1.01.0011964 y 4.01.1.01.0038571 correspondientes a las acciones y derechos de Percy Caro Fernández.
2. Apelada la resolución de primera instancia por Benigno Caro Fernández de fs. 583 a 586, merecio el Auto de Vista Nº 195/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 630 a 636 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento de que se evidenció del proceso coactivo civil de garantías reales seguido por el acreedor, que si bien se intentó el secuestro de los vehículos dados en garantía, sin embargo, los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su realización y el pago de la acreencia, por lo cual no se puede someter al acreedor a una situación indefinida para satisfacer su acreencia, circunstancia que hace pertinente y viable la persecución del resto del patrimonio del deudor.
3. Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Benigno Caro Fernández de fs. 677 a 679, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación del codemandado Benigno Caro Fernández, se extractan los siguientes reclamos:
1. Manifestó que la jurisprudencia en la que se apoya el Auto de Vista impugnado no es aplicable al proceso, por lo que existió un error de apreciación en el motivo del recurso de apelación.
2. Demandó errónea interpretación del art. 1471 del Código Civil, porque la Sentencia sería de imposible cumplimiento en tanto estén las garantías hipotecarias vigentes siendo posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor.
3. Expresó que el Auto de Vista al no haber aclarado la Sentencia, vulneró del principio de congruencia entre la parte considerativa, fundamentada y resolutiva establecido en el art. 265.III del Código Procesal Civil, puesto que no aclaró ni enmendó sobre el error reclamado respecto a la indicación de “un medio” en lugar de “un tercio” en el bien inmueble.
4. Refirió errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, realizado en el Auto de Vista con relación a los cinco requisitos, puesto que el demandante debió demostrar la solvencia en otros bienes del deudor y su garante, asimismo, el no apersonamiento del deudor al proceso da lugar a que no pueda considerarse que conocía del perjuicio ocasionado al Banco por transferir su patrimonio, señaló también que la prueba está constituida en la edad y la familia con que cuenta cada hermano y que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse, puesto que el codemandado actuó de buena fe.
Consiguientemente el acto de compra venta entre hermanos no sería fraudulenta sino en cumplimiento a la normativa municipal vigente con el objetivo de sanear inmuebles urbanos en los que se requiere un mínimo de 100 m2.
Con relación a que el crédito sea líquido y exigible sostuvo a la fecha los procesos coactivos fueron concluidos con Sentencia ejecutoriada, por lo que dichos documentos ya no tienen carácter de ser líquidos y exigibles, sino que el proceso está en fase de remate de bienes hipotecados.
5. Reclamó que respecto a la garantía de los vehículos, se tiene que es falso que los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su venta judicial, sino que algunos pasaron por alto el registro de la hipoteca y fueron objeto de transferencia a terceras personas; por lo que sería falso que estos se hubieran esfumado, solamente fue negligencia del ente demandante por no haber dirigido la presente acción contra los compradores propietarios de los vehículos hipotecados y solamente tiene afán de perjudicar a los codemandados.
6. Alegó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la nulidad de las Escrituras Públicas de Transferencias de derechos y acciones realizadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 8, mismas que estarían vigentes por lo que la Sentencia sería de imposible cumplimiento.
Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda planteada.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto a los dos primeros puntos, aclaró que equivocadamente la parte recurrente aseveró que las acciones iniciadas corresponden únicamente a procesos coactivos, toda vez que también se iniciaron otros procesos ejecutivos, tergiversándose la finalidad de la acción revocatoria, que no es otra que la de conservar los bienes dentro del patrimonio del deudor; por lo que debe entenderse que no se está persiguiendo bienes distintos a los hipotecados, sino reconstituyendo bienes en el patrimonio del deudor Percy Caro Fernández.
Expresó respecto al tercer punto que la finalidad de la acción pauliana no es la de ejecutar bienes que fueran propiedad del deudor sino la de revocar los actos de disposición, en ese sentido la petición de la ejecución coactiva de la garantía hipotecaria resulta extemporánea cuyo fundamento se encuentra en el art. 366 núm. 6 del Código Procesal Civil.
Respecto a la alusión de un medio en lugar de un tercio, el mismo no altera el fondo del asunto debatido, ni la congruencia reclamada, por ser un error numérico que es susceptible de enmienda, tal como determina el art. 226.II del Código Procesal Civil.
Con relación a la mención de la hipoteca relativa a los vehículos y que estos habrían sido objeto de transferencias, se advierte que la disminución del patrimonio de los deudores tiene fines fraudulentos.
En cuanto a la nulidad de las Escrituras Públicas, la misma no fue reclamada en la apelación por lo que la resolución de alzada no vulnera el debido proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1.- De la Acción Pauliana.
Para Jorge Mosset Iturraspe en su obra CONTRATOS SIMULADOS Y FRAUDULENTOS, “La acción pauliana compete a los acreedores del deudor que ha realizado el negocio fraudulento…(…)…Tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del deudor”.
El A. S. Nº 26/2016 de 20 de enero, respecto a este instituto señala: “la acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1.446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.”
En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada. Sin embargo, cabe aclarar que algunos requisitos tienen su excepción prevista por la misma norma, aún a ello, la concurrencia de estos requisitos es la regla y lo otro la excepción.
III.2.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco el Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Manifestó que la jurisprudencia en la que se apoya el Auto de Vista impugnado no es aplicable al proceso, por lo que existió un error de apreciación en el motivo del recurso de apelación.
Al respecto corresponde aclarar que al margen de que la jurisprudencia haya citado un proceso ejecutivo o que en el caso sea emergente de un proceso coactivo, la acción pauliana persigue y tiene como única finalidad que el acreedor pueda revocar los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos que le causan perjuicio, tal como está expresado en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable, debiendo concurrir para dicho fin los cinco requisitos inmersos en el art. 1446 del sustantivo civil, tal como ocurrió en el caso de autos por lo que su reclamo no es trascendente.
2. Demandó errónea interpretación del art. 1471 del Código Civil, porque la Sentencia sería de imposible cumplimiento en tanto estén las garantías hipotecarias vigentes, no siendo posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor.
En relación con lo anterior se tiene que de la revisión a los contratos de los créditos asumidos con las entidades bancarias, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y de 192 a 193 vta., los testimonios de las Escrituras Públicas de los contratos de préstamo de dinero suscritos entre Percy Caro Fernández y el Banco Boliviano Americano, en cuyas cláusulas sextas de ambos documentos, el deudor refiere garantizar la obligación con la generalidad de sus bienes habidos y por haber, particularmente con la prendaria hipotecaria de nueve vehículos de propiedad de Freddy Caro Navia, en ese tenor la cláusula octava, refiere que “…la única causa que extinguirá las obligaciones, responsabilidades, garantías contraídas y determinadas en dicho documento es el pago total y efectivo de toda la deuda”.
Bajo ese contenido del contrato de préstamo, no existe ninguna prohibición al respecto al contrario, según el contrato además de la garantía específica, establece como garantía el resto de su patrimonio y siendo que el deudor juntamente a su garante incumplió la obligación y por ende la tiene pendiente, la entidad crediticia y acreedora vio la mejor manera de procurarse su cumplimiento, por lo que no es correcto el reclamo.
3. Expresó que el Auto de Vista al no haber aclarado la Sentencia, vulneró del principio de congruencia entre la parte considerativa, fundamentada y resolutiva establecido en el art. 265.III del Código Procesal Civil, puesto que no aclaró ni enmendó sobre el error reclamado respecto a la indicación de “un medio” en lugar de “un tercio” en el bien inmueble.
De la revisión al Auto de Vista Nº 195/2018 de fs. 630 a 636 vta., estableció que de acuerdo al art. 257.II del Código Procesal Civil no se consideran como causal de apelación los errores que no afecten la parte resolutiva de la sentencia, siendo que por referencia del Auto de Vista, la Sentencia en la parte resolutiva refirió que la misma señaló: “… declarándose la nulidad parcial del indicado contrato de fecha 5 de octubre de 2015, sólo con referencia a la venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández”, en el caso concreto ese error ya fue subsanado en la parte dispositiva de la Sentencia, que finalmente es la que debe cumplirse estrictamente. Por tanto, el mismo no resulta trascendente entendiendo que en ejecución de sentencia solamente se tomará en cuenta las acciones y derechos dispuestos del deudor Percy Caro Fernández, sin afectar al resto. No obstante, también el art. 226.II del Código Procesal Civil, establece que: “…Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos en ejecución de sentencia”.
En ese entendido por lo expresado en respuesta a su reclamo, su fundamento es intrascendente.
4. Refirió errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, realizado en el Auto de Vista con relación a los cinco requisitos, puesto que el demandante debió demostrar la solvencia en otros bienes del deudor y su garante, asimismo, el no apersonamiento del deudor al proceso da lugar a que no pueda considerarse que conocía del perjuicio ocasionado al Banco por transferir su patrimonio, señaló también que la prueba está constituida en la edad y la familia con que cuenta cada hermano y que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse, puesto que el codemandado actuó de buena fe.
Que el acto de compra venta entre hermanos no sería fraudulento sino en cumplimiento a la normativa municipal vigente con el objetivo de sanear inmuebles urbanos en los que se requiere un mínimo de 100 m2.
Con relación a que el crédito sea líquido y exigible sostuvo que a la fecha los procesos coactivos fueron concluidos con Sentencia ejecutoriada, por lo que dichos documentos ya no tienen carácter de ser líquidos y exigibles, sino que el proceso está en fase de remate de bienes hipotecados.
Corresponde señalar que se evidencia la existencia del vínculo consanguíneo entre los codemandados, así Percy Caro Fernández resulta ser hermano de Benigno Caro Fernández, padre de Ángeles del Rosario Caro Silva, siendo que Percy Caro Fernández obtuvo los préstamos correspondientes en el año 1998, constituyéndose en deudor de la entidad demandante, no obstante conociendo la existencia de su deuda pendiente, decidió transferir sus alícuotas a su hermano e hija respectivamente, toda vez que entre los mismos existe una relación de parentesco consanguíneo directo (padre-hija y hermano-hermano), que además entre hermanos eran copropietarios del mismo inmueble, en cuota parte, debe tenerse presente que conforme se orientó en el punto III.1 de la doctrina aplicable respecto al propósito de la acción pauliana, asimismo, la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la que no puede ignorarse el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre los demandados y principalmente el recurrente, no resultando lógico ni sustentable el hecho de que el recurrente sostenga que no conocían de la deuda que tenía su hermano, más si ambos eran copropietarios de los inmuebles, en el caso de Benigno Caro Fernández el hermano deudor le transfirió su cuota parte, no pudiendo probar lo contrario, por lo que es ilógico que entre familiares de primer y segundo grado como ser padre, hija y hermanos, no hayan tenido conocimiento de la deuda que tenía el deudor con la entidad financiera demandante; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por otro lado, respecto a que los documentos del crédito no fueran líquidos ni exigibles, el Auto de Vista a fs. 635 vta., específicamente, expresó que “…Respecto a que el crédito, según el recurrente, no es líquido ni exigible (inc. 5) del art. 1446 del Código Civil) después de 18 años de transcurrido el crédito; señalar que la liquidez se halla demostrada no solo por los contratos de préstamo, sino por la literal de fs. 13, siendo que el transcurso del tiempo referido no incidirá en el capital, sino respecto a los frutos civiles accesorios, cuya determinación corresponde a otra instancia procesal”.
En ese entendido existe la documentación correspondiente a sumas líquidas y exigibles como todas las acciones interpuestas por el acreedor respecto al deudor moroso que establecen que dicha actividad fue constante exigiendo el pago correspondiente, por lo que sus aseveraciones son incorrectas.
5. Reclamó que sobre la garantía de los vehículos, se tiene que es falso que los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su venta judicial, sino que algunos pasaron por alto el registro de la hipoteca y fueron objeto de transferencia a terceras personas; por lo que sería falso que estos se hubieran esfumado, solamente fue negligencia del ente demandante por no haber dirigido la presente acción contra los compradores propietarios de los vehículos hipotecados y solamente tiene afán de perjudicar a los codemandados.
Respecto a lo alegado, el Auto de Vista refirió que se evidenció que el acreedor intentó el secuestro de los vehículos dados en garantía; sin embargo, los mismos no fueron encontrados para el pago correspondiente por lo que tampoco el acreedor puede quedar de manera indefinida sin el cobro de su crédito, siendo viable la persecución del resto del patrimonio del deudor, lo cual corresponde establecer que fue de pleno consentimiento del deudor en la suscripción de los contratos de préstamo, comprometiéndose en ambos créditos a garantizar además de la garantía específica, con la generalidad de sus bienes habidos y por haber (fs. 9 a 10 vta., y 192 a 193 vta.), por lo que el deudor nunca debió transferir a terceros un patrimonio que estaba implícitamente comprometido y reatado a las deudas suscritas con antelación, no teniendo sustento su reclamo.
6. Alegó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la nulidad de las Escrituras Públicas de Transferencias de derechos y acciones realizadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 8, mismas que estarían vigentes por lo que la Sentencia sería de imposible cumplimiento.
Este Tribunal al tenor de los arts. 270.I y 272.I del Código Procesal Civil y dado que el recurso de casación se funda con relación a los agravios causados por el Tribunal de segunda instancia y por los generados en su resolución. Al respecto, corresponde referir que este reclamo no fue parte de la apelación motivo por el cual el Auto de Vista no consideró el mismo, por tanto, no corresponde su análisis ni respuesta.
En mérito a lo expuesto, los reclamos expresados en el recurso de casación resultan infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la presente resolución es conducente a lo argumentado en la respuesta en el recurso por lo que no amerita mayores explicaciones.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.núm.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benigno Caro Fernández mediante memorial cursante de fs. 677 a 679; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 195/2018 de 9 de agosto, con imposición de costas.
No se regula el honorario profesional del Abogado que contestó el recurso por ser ente público el demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.