Auto Supremo AS/0448/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2019

Fecha: 30-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 448/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: SC – 145 – 18 – S
Partes: Roxana Caro Guerrero. c/ Rosario Pizarro Arandia y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación, entrega
de bien, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 417 vta., interpuesto por Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro contra el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Roxana Caro Guerrero contra los recurrentes; el Auto de concesión cursante de fs. 429; el Auto Supremo de admisión Nº 1186/2018 – RA cursante de fs. 437 a 438 vta. y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roxana Caro Guerrero mediante memorial cursante de fs. 23 a 25 vta., presentó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, contra Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro, arguyendo que los demandados ingresaron a su propiedad ocupando un cuarto con su baño privado, sin ánimo de cesar en su posesión ilegal, violenta y viciada. Ante dicha situación se conversó con los demandados recibiendo agresiones físicas y verbales, inclusive amenazas de muerte siendo de conocimiento del Ministerio Público. Para adquirir el bien inmueble objeto de litis obtuvo una línea de crédito del Banco Ganadero S.A. de Bs. 452.400 equivalente a $us. 60.000 con garantía de la misma propiedad parcialmente ocupado por los demandados.

Citados los demandados formularon excepción de litispendencia (fs. 47 vta.) y declinatoria de competencia a fs. 48 vta., también contestaron de manera negativa y reconviniendo por anulabilidad de la transferencia de inmueble más el pago de daños y perjuicios (fs. 55 a 56), que fue rechazada a fs. 61 vta., tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 206/2018 de 28 de mayo cursante de fs. 365 a 366, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda, solo en lo que respecta a la pretensión de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble respecto a la parte que ocupan los demandados, e IMPROBADA en cuanto a las pretensiones de mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar Carrasco, sin costas por juicio doble.
2. La resolución de primera instancia y el Auto complementario de 4 junio de 2018 fueron apelados por los demandados, que mereció el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto cursante de fs. 407 a 408 vta., que resolvió confirmar totalmente la Sentencia de 28 de junio de 2018 enmendada por Auto de 4 de junio de 2018, sin costas ni costos.
El Tribunal de alzada con referencia a la demanda reconvencional señaló que al no haberse dado cumplimiento a la observación del juez provocaron el rechazo y en todo caso si entendieron ambigüedad en la providencia de fs. 60 (cuya existencia reconocen en su memorial de fs. 68 a 69), bien pudieron haber solicitado una aclaración al juzgador para cumplir con lo requerido. Por otro lado, con relación al Auto de 9 de junio de 2016 (fs. 135 a 136), al haber sido apelado cuenta con el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016 (fs. 289 a 290), que procedió a anular obrados hasta la admisión de la demanda, fallo que de ninguna manera involucró el presente proceso por lo cual el referido Auto de Vista no puede ser aplicable.
Por otro lado, acerca de la presunta contradicción y falta de fundamentación, dicha aseveración no es cierta, ya que el fallo cumplió con la formalidad prevista por el art. 213.II del Código Procesal Civil, no siendo evidente el reconocimiento de la condición de propietarios del inmueble a los apelantes. En cuanto al hecho de que el bien inmueble hubiera sido ganancial, no se acreditó dicho extremo. Finalmente, sobre el resto de los agravios, no especifican cuáles habrían sido los actos proferidos por el fallo que hubo provocado alguna afectación a los derechos de los recurrentes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por los recurrentes, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Denunciaron que a pesar de la incorrecta determinación de la Sala Civil, mediante memorial de 23 de abril de 2018, indicaron al juez A quo que remita el expediente al juez de la jurisdicción familiar para el cumplimiento del Auto de Vista Nº 459 de 22 de septiembre de 2016. Que en la apelación el proceso se manejó a capricho y antojo de la actora mereciendo la aprobación del Tribunal de alzada, no demostrando actuación con la debida objetividad, al igual que el juez de primera instancia que no cumplió con la aplicación preferente del derecho familiar respecto al ámbito civil, lo que muestra claramente la violación del debido proceso.
2. Alegaron que el Tribunal Ad quem no advirtió que la sentencia da por probada, solo en lo concerniente a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, remarcando que el numeral 2 del primer considerando reconoce a los demandados no solo un derecho posesorio, sino que de manera explícita su derecho de propiedad tal cual se declaró en la sentencia refiriendo al documento de fs. 3 a 5 en la cláusula Quinta, la propietaria vive en una pieza con baño, surgiendo la disyuntiva de quién es propietario, ya que la demandante ostenta por ser compradora y los demandados por propietarios legítimos de un bien ganancialicio. Por otro lado, la actora no llegó a demostrar su demanda de mejor derecho propietario, teniendo la vía expedita de exigir a la vendedora la evicción del bien, no lo hace por la existencia de contubernio con el padre de sus hijos y su ex suegra, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
3. Arguyeron el error cometido por el Tribunal Ad quem refiriéndose a que el juez A quo se contradice en el punto 1 Antecedentes, al señalar respecto al escrito de la reconvención que: “… fue declarada la demanda reconvencional por no presentada al no cumplir con la observación a la misma”, por lo que no puede fallar de esta manera porque se desestimó la reconvención planteada, sin embargo en el numeral 3 del subtítulo referido a los hechos no demostrados, indicó que los demandantes no han comprobado su demanda reconvencional, y en la parte dispositiva de la sentencia declara improbada, dejándoles en indefensión, pues de incoar la acción ordinaria los demandados, la ahora demandante opondría excepción de cosa juzgada cuando nunca se la aceptó y no se dilucidó la reconvención aludida.

Petitorio.
Los recurrentes solicitaron la admisión de recurso.

Contestación al recurso de casación de la demandante.
No se ha identificado la normativa que establezca los errores formales que viabilice el recurso de casación en la forma. Los recurrentes aducen falsamente que la resolución de segunda instancia supuestamente carecería de fundamentación y motivación que vulneraría el debido proceso en lo que concierne a las formalidades esenciales del procedimiento. Finalmente, el auto de vista impugnado ha dado aplicación correcta de los principios constitucionales consagrados en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30 nums 3), 7), 8), 11) de la Ley Nº 025 en particular de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material conforme determina las SSCCPP Nros. 0210/2010 de 24 de mayo y 0144/2012 de 14 de mayo. Por lo que solicitó declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) expresó que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma Resolución, no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, se señaló: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. De la extensión de la nulidad.
El art. 109 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”.
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto se tiene el art. 220.III de la Ley Nº 439, indica las formas de emisión del Auto Supremo y refiere lo siguiente: “III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley. b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente. c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley. 2. En el segundo caso, cuando: a) Se otorgue más de lo pedido por las partes. b) Hubiere apelación desistida…”, describe las categorías de una resolución anulatoria, una la que tiene efecto repositorio y otra la que no tiene efecto repositorio, describiendo hipotéticos para la adopción de uno u otro efecto; así señala que en caso de que el auto de vista hubiera emitido un pronunciamiento otorgando más de lo pedido, de aplica la regla de la resolución anulatoria sin reposición, lo que quiere decir que el Auto de Vista debe anular la decisión emitida en forma ultra petita, y en caso de que la misma sea independiente del resto de las decisiones, se aplica dicha nomenclatura jurídica de anulación parcial del auto de vista siempre y cuando la misma tenga carácter independiente del resto de los actos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En relación a que mediante memorial de 23 de abril de 2018, los recurrentes solicitan al juez A quo remitir el expediente al Juez familiar para el cumplimiento del Auto de Vista Nº 459 de 22 de septiembre de 2016. Que la apelación merece la aprobación del Tribunal de alzada, no demostrando actuación con la debida objetividad, al igual que el Juez de primera instancia que no cumple con la aplicación preferente del derecho familiar respecto al ámbito civil.
De antecedentes se tiene que por memorial de 23 de abril de 2018 cursante a fs. 320 vta., se solicita la remisión del expediente a la jurisdicción familiar en mérito al Auto de Vista Nº 459/2016 de 22 de septiembre (fs. 208 a 209), que indica en su parte considerativa que el juez de instancia no toma en cuenta que la jurisdicción en materia civil no es competente para resolver este tipo de acciones y asimismo resuelve en su parte dispositiva anulación de obrados sin reposición.
La mencionada resolución tiene carácter obligatorio de acatamiento dirigido al Juez Público Nº 13 en materia Civil y Comercial y no al Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, lo cual no obliga a cumplir al juez que conoce esta causa a remitir el expediente conforme disposición del Auto de Vista Nº 459/2016, emitido en otro proceso judicial.
En ese entendido, el Tribunal Ad quem fue correcto en determinar respecto al Auto de Vista de fs. 407 a 408 con el siguiente argumento: “fallo que de ninguna manera involucró el presente proceso por lo cual el referido Auto de Vista no puede ser aplicable”, en este entendido resuelve el agravio circunscribiéndose a los antecedentes del proceso estando dentro de los cánones establecidos de la competencia civil, no existiendo infracción en relación a este punto.
2. En cuanto a que el Tribunal Ad quem no advierte que la sentencia declara probada, solo lo concerniente a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, remarcando que en el numeral 2 del primer Considerando reconoce a los demandados no solo un derecho posesorio, sino que de manera explícita su derecho de propiedad tal cual se declaró en la sentencia en la cláusula Quinta del Contrato de alquiler de fs. 3 a 4, surgiendo la disyuntiva de quién es propietario, ya que la demandante ostenta por ser compradora y los demandados por propietarios legítimos de un bien ganancialicio. Que por otro lado, la actora no llegó a demostrar su demanda de mejor derecho propietario, teniendo la vía expedita de exigir a la vendedora la evicción del bien, no lo hace por la existencia de contubernio con el padre de sus hijos y su ex suegra, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
Corresponde señalar que en los términos de la parte considerativa segunda de la sentencia de fs. 366, el juez realiza la conclusión respecto a la demanda planteada, de manera categórica, en el primer párrafo indica que la demandante demostró su derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, por consiguiente no es cierta la apreciación en sentido de que no toma en cuenta el entendimiento conjunto de la sentencia que determina otorgar la reivindicación conforme al art. 1453 del Código Civil.
Además, se debe tomar en cuenta que en la Audiencia Preliminar cursante a fs. 316 vta., en la parte concerniente a la fijación del objeto del proceso señala claramente en el punto 2, para la parte demandante: “Demostrar la legitimación para perseguir la pretensión de desocupación, reivindicación y entrega de inmueble”, lo cual ha delimitado la demanda y ante dicha decisión del juez A quo, ninguna de las partes en ese momento objetaron tal determinación, convalidando dicha actuación, generando los efectos procesales en la sentencia.
En ese entendido, el Juez de primera instancia a momento de fundamentar su sentencia, no hace referencia a otros institutos civiles sino solamente a la reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil, ya que el resto de las pretensiones de desocupación y entrega del bien inmueble provienen de la decisión principal.
No es cierta la apreciación de los recurrentes al señalar que no solo se les hubiese reconocido la posesión sino también la condición de propietarios, debido a que se ha adjuntado al proceso la sentencia de reconocimiento de unión libre o de hecho (fs. 204 a 206 vta.), que en su punto 4 dispone la división y partición de bienes gananciales o comunes de manera genérica, empero no señala de manera singular y explícita sobre el bien inmueble motivo de la litis, faltando otro proceso adicional que aún está pendiente.
En este contexto, no resulta conforme a derecho que los recurrentes estuvieran poseyendo el inmueble a título de propietarios cuando no existe una resolución definitiva que otorgue la propiedad al ex cónyuge, demandada en esta causa. En cambio, la actora cuenta con su título de derecho propietario registrado en Derechos Reales conforme se tienen las pruebas cursantes a fs. 2 vta. y 14 a 19 vta.
En cuanto al mejor derecho propietario no ha sido parte del debate ni comprobación desde la determinación asumida por el juez A quo que fijó el objeto del proceso según el acta de audiencia cursante de fs. 316 vta., siendo una facultad otorgada por ley a la demandante (compradora), de solicitar la entrega del bien inmueble de su vendedora.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem ha resuelto de manera adecuada los agravios de la parte recurrente conforme a los antecedentes del proceso denotando una interpretación correcta, por lo que no se han producido actos vulneratorios al debido proceso.
3. Acerca del error cometido por el Tribunal Ad quem debido a que el juez A quo se contradice en el punto 1 Antecedentes, al señalar respecto al escrito de la reconvención que: “fue declarada la demanda reconvencional por no presentada al no cumplir con la observación a la misma”, por lo que no puede fallar de esta manera porque se desestimó la reconvención planteada, sin embargo en la parte considerativa de la sentencia se llega a afirmar que los demandantes no han comprobado su demanda reconvencional, y en la parte dispositiva de la sentencia se la declara improbada, dejándoles en indefensión.
Tomando en cuenta el reclamo planteado, respecto a la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta, la misma fue observada por el juez A quo mediante decreto de 7 de octubre de 2015 de fs. 57, otorgándoles el plazo de 3 días a los reconventores para subsanar el defecto. En cumplimiento al citado decreto los demandantes presentan memorial de fs. 59 vta., que fue providenciado el 19 de octubre de 2015 (fs. 60), concediéndoles otros 3 días y ante la falta de presentación sobre subsanación de la reconvención, por Auto de 22 de octubre de 2015 de fs. 61 y vta., el juez A quo la declara como no presentada la misma.
Dicha resolución fue apelada mediante memorial de 5 de noviembre de 2015 de fs. 68 a 69, procediéndose a su tramitación en el efecto devolutivo que mereció el Auto de Vista de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 161 a 163, que deja sin efecto la concesión del recurso de apelación. En ese contexto, dando cumpliendo a la determinación del Tribunal de segunda instancia, el juez A quo concede la apelación en el efecto diferido mediante el Auto de 11 de julio de 2016 (fs. 168).
La Sentencia Nº 206/2018 de 28 de mayo, en su primer Considerando en el párrafo último punto 3 de fs. 365 vta., indica que: “No se ha demostrado, la demanda reconvencional, por tenerla por no presentada, y en suspenso al recurso planteado, que a su vez es concedido en diferido, para una futura fundamentación.” y en el punto 5 adiciona lo siguiente: “Que la pretensión de anulabilidad según la demanda reconvencional, no arrimó ningún medio de prueba material, que demuestre su causal”. Como resultado de sus consideraciones en la parte resolutiva de la sentencia de la presente causa llega a declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Anulabilidad de compra-venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar.
En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes procesales se establece que la reconvención de anulabilidad fue rechazada y apelada la decisión en el efecto diferido, pese a dicha situación procesal, el juez A quo toma en cuenta como si se hubiese admitido la contrademanda de los demandados, sin tomar en cuenta que en la audiencia preliminar a momento de fijar el objeto del proceso no señala nada respecto a la contrademanda (fs. 316 vta.).
Sin embargo, con relación a la decisión de declarar improbada la reconvención por parte del juez A quo en la sentencia, no fue considerada por el Tribunal Ad quem, ante dicho equivocado proceder, se evidencia la vulneración del debido proceso, por lo que se debe proceder a anular la decisión emitida en forma ultra petita por el juez de primera instancia solamente respecto a la reconvención de anulabilidad de compra-venta descrita tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, en conformidad a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2, ya que dicha decisión es independiente del resto de las decisiones asumidas no afectando al resto de los actos efectuados en el presente caso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 415 a 417 vta., interpuesto por Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro contra el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 2) inc. a) del mismo cuerpo legal, ANULA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 206/2018 de 18 de mayo cursante de fs. 365 a 366, en lo concerniente a la decisión asumida en la parte considerativa y resolutiva dejando sin efecto la declaración de improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar Carrasco, manteniendo en lo demás firme la sentencia de primera instancia. Sin costas ni costos por la anulación parcial de la sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
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