TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 72-CA
Sucre, 30 de mayo de 2019
Expediente:125/2019-CA
Demandante:Eduardo Quiroga Salazar
Demandado:Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso:Contencioso Administrativo
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 34, interpuesto por Eduardo Quiroga Salazar, impugnando la Resolución Ministerial Nº 109 de 18 de febrero de 2019, emitido por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas corriente de fs. 6 a 20, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Eduardo Quiroga Salazar -ahora demandante-, alega que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobó un Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, mediante Resolución Ministerial (RM) Nº 959/2018 de 14 de agosto, en cuyo art. 4 estableció que el Tribunal Examinador, sería designado por ese Ministerio y conformado por un presidente, secretario y vocales.
Mediante RM Nº 1032 de 6 de septiembre de 2018, se conformó el referido Tribunal Examinador para la evaluación de postulantes a Despachantes de Aduana, que a su vez emitió “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana”, aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 193 de 21 de septiembre de 2018.
Dado su interés en participar de dicho proceso de evaluación, refutó la RA Nº 193, toda vez que a criterio suyo, presentaba defectos de nulidad insalvables por su inconstitucionalidad e ilegalidad; dicha impugnación fue resuelta mediante RA Nº 254 de 1 de noviembre de 2018, que desestimó su petición, argumentando que contra el acto administrativo recurrido, por su carácter general y eminentemente regulatorio, no era posible la aplicación de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Contra dicha determinación, planteó recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM Nº 109 de 18 de febrero de 2019, que resolvió confirmar en todas sus partes la RA Nº 254, emitida por el Tribunal Examinador, que desestimó los recursos de revocatoria contra la RA Nº 193, que aprobó la señalada convocatoria.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, define como acto administrativo “…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Respecto al procedimiento de los recursos administrativos, el art. 56 de la citada Ley, prevé que: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.
Aplicando la normativa precedente al caso presente, se tiene que la RA Nº 193, que aprobó la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes de Despachantes de Aduana”, de cuya impugnación emerge la problemática planteada en la presente demanda contenciosa administrativa, al tratarse de un acto administrativo que no define el derecho particular de alguien en concreto y no acredita una situación jurídica previa, sino simplemente regula un proceso de calificación de suficiencia, que fue publicado -no notificado- para conocimiento de todo aquel que tenga interés legítimo de participar de el; es decir, que solamente operativiza un mandato de la Ley Nº 1990, el DS Nº 25870 y la RM Nº 959 de 14 de agosto de 2018, que aprueba el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, no resulta ser un acto administrativo de carácter definitivo, por lo tanto, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos previstos por la Ley Nº 2341, pues incumple con los presupuestos de procedencia señalados en el art. 56 y consiguientemente de los arts. 64 y 66 de la citada Ley, referidos a los recursos de revocatoria y jerárquico.
Ahora bien, en relación con lo referido, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog.), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recurso de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.
Consiguientemente, al tenor de las disposiciones legales precedentemente citada, en el caso, al haberse concluido que la RA Nº 193, no es un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley Nº 2341 prevé, la Resolución Ministerial cuya legalidad pretende el demandante sea revisada, tampoco puede ser sometida a control de legalidad dentro de un proceso contencioso administrativo, pues esto implicaría vulnerar el art. 778 del CPCabrog., norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio, que ha sido instituida para resolver controversias respecto de la oposición entre el interés público y privado, en el que previamente se agote la vía administrativa de impugnación prevista por ley; mientras que en el caso, se pretende un control de legalidad para dejar sin efecto una norma de aplicación general y no así, respecto de la aplicación de esa norma en el caso concreto.
Estos aspectos legales, inhiben a este Tribunal ingresar a revisar el fondo de la demanda y emitir un fallo, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 780 del CPC-1975 y con la facultad otorgada por el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone el RECHAZO de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 34, interpuesta por Eduardo Quiroga Salazar contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por inadmisible.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 72-CA
Sucre, 30 de mayo de 2019
Expediente:125/2019-CA
Demandante:Eduardo Quiroga Salazar
Demandado:Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso:Contencioso Administrativo
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 34, interpuesto por Eduardo Quiroga Salazar, impugnando la Resolución Ministerial Nº 109 de 18 de febrero de 2019, emitido por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas corriente de fs. 6 a 20, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Eduardo Quiroga Salazar -ahora demandante-, alega que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobó un Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, mediante Resolución Ministerial (RM) Nº 959/2018 de 14 de agosto, en cuyo art. 4 estableció que el Tribunal Examinador, sería designado por ese Ministerio y conformado por un presidente, secretario y vocales.
Mediante RM Nº 1032 de 6 de septiembre de 2018, se conformó el referido Tribunal Examinador para la evaluación de postulantes a Despachantes de Aduana, que a su vez emitió “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana”, aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 193 de 21 de septiembre de 2018.
Dado su interés en participar de dicho proceso de evaluación, refutó la RA Nº 193, toda vez que a criterio suyo, presentaba defectos de nulidad insalvables por su inconstitucionalidad e ilegalidad; dicha impugnación fue resuelta mediante RA Nº 254 de 1 de noviembre de 2018, que desestimó su petición, argumentando que contra el acto administrativo recurrido, por su carácter general y eminentemente regulatorio, no era posible la aplicación de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Contra dicha determinación, planteó recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM Nº 109 de 18 de febrero de 2019, que resolvió confirmar en todas sus partes la RA Nº 254, emitida por el Tribunal Examinador, que desestimó los recursos de revocatoria contra la RA Nº 193, que aprobó la señalada convocatoria.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, define como acto administrativo “…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Respecto al procedimiento de los recursos administrativos, el art. 56 de la citada Ley, prevé que: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.
Aplicando la normativa precedente al caso presente, se tiene que la RA Nº 193, que aprobó la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes de Despachantes de Aduana”, de cuya impugnación emerge la problemática planteada en la presente demanda contenciosa administrativa, al tratarse de un acto administrativo que no define el derecho particular de alguien en concreto y no acredita una situación jurídica previa, sino simplemente regula un proceso de calificación de suficiencia, que fue publicado -no notificado- para conocimiento de todo aquel que tenga interés legítimo de participar de el; es decir, que solamente operativiza un mandato de la Ley Nº 1990, el DS Nº 25870 y la RM Nº 959 de 14 de agosto de 2018, que aprueba el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, no resulta ser un acto administrativo de carácter definitivo, por lo tanto, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos previstos por la Ley Nº 2341, pues incumple con los presupuestos de procedencia señalados en el art. 56 y consiguientemente de los arts. 64 y 66 de la citada Ley, referidos a los recursos de revocatoria y jerárquico.
Ahora bien, en relación con lo referido, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog.), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recurso de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.
Consiguientemente, al tenor de las disposiciones legales precedentemente citada, en el caso, al haberse concluido que la RA Nº 193, no es un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley Nº 2341 prevé, la Resolución Ministerial cuya legalidad pretende el demandante sea revisada, tampoco puede ser sometida a control de legalidad dentro de un proceso contencioso administrativo, pues esto implicaría vulnerar el art. 778 del CPCabrog., norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio, que ha sido instituida para resolver controversias respecto de la oposición entre el interés público y privado, en el que previamente se agote la vía administrativa de impugnación prevista por ley; mientras que en el caso, se pretende un control de legalidad para dejar sin efecto una norma de aplicación general y no así, respecto de la aplicación de esa norma en el caso concreto.
Estos aspectos legales, inhiben a este Tribunal ingresar a revisar el fondo de la demanda y emitir un fallo, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 780 del CPC-1975 y con la facultad otorgada por el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone el RECHAZO de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 34, interpuesta por Eduardo Quiroga Salazar contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por inadmisible.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.