SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 77/2019.
FECHA: Sucre, 8 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE: 53/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada (Materia Civil).
PARTES: Arminda Cortez Ávalos contra la Sentencia Nº 17/2018 de fecha 9 de marzo de 2018.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia ejecutoriada de fs. 224 a 229 presentada por Arminda Cortez Ávalos, por medio de su representante legal Jaime Alberto Montenegro Ruiz, emergente del fenecido proceso civil ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Lily Cortez Ávalos en contra de presuntos propietarios.
CONSIDERANDO I: Que Arminda Cortez Ávalos, por medio de su representante legal Jaime Alberto Montenegro Ruiz, al amparo del art. 284 parág. II y III del Código Procesal Civil y arts. 115 parág. I, II, 116, 119 parág. I, II, 120 y 180 parág. I, II de la CPE, solicita la revisión de la Sentencia Nº 17/2018, pronunciada el 9 de marzo del 2018, por el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz; argumentando que recurre de revisión extraordinaria de sentencia, que declaró probada la demanda de usucapión, alegando que nunca se enteró de este proceso, siendo que su única hermana, al fallecimiento de su madre María Jesús Ávalos Vargas, interpone la demanda contra presuntos propietarios, sin demandarla, tampoco a la Alcaldía, contra la ley y la jurisprudencia, que determinan que no es posible este tipo de pretensión, por lo que a sabiendas de todos los datos, realizó fraude procesal, aprovechando que tenía los papeles en su poder, la despojó del inmueble; presentando ante el juzgado que dictó la sentencia, el incidente de nulidad de obrados y fraude procesal, lo que fue rechazado, ejecutoriándose así la Sentencia.
Acusando además que se le hubieran violentado los principios del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, al no haber tenido conocimiento del mismo, ante el fraude procesal de no habérsela demandado, y asuma su defensa en el mismo, teniendo conocimiento de este extremo la demandante, quién es su hermana y compartían el mismo inmueble, al haberlo adquirido por herencia, al fallecimiento de su madre.
En su fundamento al recurso de revisión interpuesto, invoca el art. 284 en sus Parág. II y III del Código Procesal Civil, referidos a que procederá el recurso de revisión extraordinaria de sentencias ejecutoriadas en procesos ordinarios.
284-II. “Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.”; refiriéndose a la prueba testifical producida en el proceso, que supuestamente demostraron la posesión continuada de buena fe, por más de diez años, así como actos de conservación del inmueble, que nunca existió, al haber compartido con su persona, como vivienda el inmueble.
284-III. “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; alegando respecto a este punto, que se hubiera ganado injustamente el proceso, mediante fraude procesal al haber realizado el trámite de usucapión del inmueble por su hermana Lily Cortez Ávalos, quién compartía como vivienda el inmueble, que adquirieron en calidad de herencia al fallecimiento de su madre, al ser las dos únicas herederas y a sabiendas de ello, interpone demanda extraordinaria de usucapión, sin demandarla, circunstancia que todo Vallegrande conocía, ocasionándola así una completa indefensión, al no haber podido asumir su defensa amplia y podido utilizar los recursos pertinentes, para poder contradecir la demanda, que sería iniciada y terminada con vicios de nulidad absoluta.
Por estos fundamentos, la base legal invocada, considerando que la sentencia se basó en presunto fraude procesal y sobre la base de falso testimonio, interpone el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pidiendo se anule la sentencia impugnada y se disponga la procedencia de su demanda.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenido en el artículo 284 del Código Procesal Civil, el recurso de revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada, habrá lugar ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
En el caso concreto la recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en los Parág. II y III del citado artículo procesal civil, que se individualizan a efectos de su consideración.
“II. “Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.”
A fin de pretender fundar esta causal invocada por la recurrente, alegó solo haciendo referencia a la prueba testifical producida, sobre la que se basó la sentencia, para tener como demostrada la posesión continua y de buena fe por más de diez años de la demandante, negando de su parte estos extremos, pero sin tener demostrado el falso testimonio alegado, por ningún medio probatorio idóneo al presente recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, previsto en el art. 284 y sgts. del Código Procesal Civil, para su consideración.
De donde se extrae que la parte recurrente, no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad establecido en la causal invocada en el Parág. II del art. 284 del Código Procesal Civil, respecto a haber logrado una sentencia ejecutoriada que demuestre el falso testimonio, sobre las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
“III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de un cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.”
En el presente caso, la recurrente al pretender fundar esta causal de procedencia, argumentando solamente que se hubiera ganado injustamente el proceso, mediante cohecho, violencia y fraude procesal, declarando en sentencia una decisión sin tomar en cuenta sus derechos al debido proceso, con relación a su derecho de defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al realizar su hermana el trámite de usucapión, contra presuntos propietarios, a sabiendas que compartía el inmueble en calidad de vivienda con su persona, que adquirieron en calidad de herencia al fallecimiento de su madre, dejándola así en completa indefensión, al no haber podido asumir su defensa amplia y podido utilizar los recursos pertinentes, para contradecir la demanda, que sería iniciada y terminada con vicios de nulidad absoluta.
Al respecto, se llega a evidenciar que la parte recurrente solamente alega que se hubiera dictado la sentencia de usucapión decenal que pretende sea revisada, mediante fraude procesal, pero sin cumplir a cabalidad con el presupuesto legal exigido en la propia causal invocada a efectos de su admisibilidad, en cuanto a que el fraude procesal, tenga que ser declarado previamente en sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en el caso de autos, y tampoco incluso ha sido alegado en ese sentido por la propia parte recurrente, incumpliendo así con este presupuesto necesario a efectos de su admisión, con relación a la causal referida y que pretende fundar su recurso.
Por ello, al no haber citado y tampoco adjuntado la documentación con la que pretende fundar la procedencia de su recurso, conforme a lo previsto en las causales invocadas en el art. 284 Parág. II y III del Código Procesal Civil, con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 287 numeral 1) del CPC para su inadmisibilidad, donde se establece: “El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.”
Presupuesto o requisito que no cumple para nada la parte recurrente, de acuerdo a las causales en que funda su recurso de revisión, por lo que resulta inadmisible el mismo.
Es necesario precisar que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada en procesos ordinarios no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, motivo por el cual esta Sala Plena abre su competencia cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente en las establecidas en los Parág. II y III, que invocó la recurrente por medio de su representante legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, rechaza al ser INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada planteado por Arminda Cortez Ávalos por medio de su representante Jaime Alberto Montenegro Ruiz de fs. 224 a 229, en estricta aplicación del art. 287 numeral 1) del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 77/2019.
FECHA: Sucre, 8 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE: 53/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada (Materia Civil).
PARTES: Arminda Cortez Ávalos contra la Sentencia Nº 17/2018 de fecha 9 de marzo de 2018.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia ejecutoriada de fs. 224 a 229 presentada por Arminda Cortez Ávalos, por medio de su representante legal Jaime Alberto Montenegro Ruiz, emergente del fenecido proceso civil ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Lily Cortez Ávalos en contra de presuntos propietarios.
CONSIDERANDO I: Que Arminda Cortez Ávalos, por medio de su representante legal Jaime Alberto Montenegro Ruiz, al amparo del art. 284 parág. II y III del Código Procesal Civil y arts. 115 parág. I, II, 116, 119 parág. I, II, 120 y 180 parág. I, II de la CPE, solicita la revisión de la Sentencia Nº 17/2018, pronunciada el 9 de marzo del 2018, por el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz; argumentando que recurre de revisión extraordinaria de sentencia, que declaró probada la demanda de usucapión, alegando que nunca se enteró de este proceso, siendo que su única hermana, al fallecimiento de su madre María Jesús Ávalos Vargas, interpone la demanda contra presuntos propietarios, sin demandarla, tampoco a la Alcaldía, contra la ley y la jurisprudencia, que determinan que no es posible este tipo de pretensión, por lo que a sabiendas de todos los datos, realizó fraude procesal, aprovechando que tenía los papeles en su poder, la despojó del inmueble; presentando ante el juzgado que dictó la sentencia, el incidente de nulidad de obrados y fraude procesal, lo que fue rechazado, ejecutoriándose así la Sentencia.
Acusando además que se le hubieran violentado los principios del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, al no haber tenido conocimiento del mismo, ante el fraude procesal de no habérsela demandado, y asuma su defensa en el mismo, teniendo conocimiento de este extremo la demandante, quién es su hermana y compartían el mismo inmueble, al haberlo adquirido por herencia, al fallecimiento de su madre.
En su fundamento al recurso de revisión interpuesto, invoca el art. 284 en sus Parág. II y III del Código Procesal Civil, referidos a que procederá el recurso de revisión extraordinaria de sentencias ejecutoriadas en procesos ordinarios.
284-II. “Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.”; refiriéndose a la prueba testifical producida en el proceso, que supuestamente demostraron la posesión continuada de buena fe, por más de diez años, así como actos de conservación del inmueble, que nunca existió, al haber compartido con su persona, como vivienda el inmueble.
284-III. “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; alegando respecto a este punto, que se hubiera ganado injustamente el proceso, mediante fraude procesal al haber realizado el trámite de usucapión del inmueble por su hermana Lily Cortez Ávalos, quién compartía como vivienda el inmueble, que adquirieron en calidad de herencia al fallecimiento de su madre, al ser las dos únicas herederas y a sabiendas de ello, interpone demanda extraordinaria de usucapión, sin demandarla, circunstancia que todo Vallegrande conocía, ocasionándola así una completa indefensión, al no haber podido asumir su defensa amplia y podido utilizar los recursos pertinentes, para poder contradecir la demanda, que sería iniciada y terminada con vicios de nulidad absoluta.
Por estos fundamentos, la base legal invocada, considerando que la sentencia se basó en presunto fraude procesal y sobre la base de falso testimonio, interpone el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pidiendo se anule la sentencia impugnada y se disponga la procedencia de su demanda.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenido en el artículo 284 del Código Procesal Civil, el recurso de revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada, habrá lugar ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
En el caso concreto la recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en los Parág. II y III del citado artículo procesal civil, que se individualizan a efectos de su consideración.
“II. “Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.”
A fin de pretender fundar esta causal invocada por la recurrente, alegó solo haciendo referencia a la prueba testifical producida, sobre la que se basó la sentencia, para tener como demostrada la posesión continua y de buena fe por más de diez años de la demandante, negando de su parte estos extremos, pero sin tener demostrado el falso testimonio alegado, por ningún medio probatorio idóneo al presente recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, previsto en el art. 284 y sgts. del Código Procesal Civil, para su consideración.
De donde se extrae que la parte recurrente, no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad establecido en la causal invocada en el Parág. II del art. 284 del Código Procesal Civil, respecto a haber logrado una sentencia ejecutoriada que demuestre el falso testimonio, sobre las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
“III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de un cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.”
En el presente caso, la recurrente al pretender fundar esta causal de procedencia, argumentando solamente que se hubiera ganado injustamente el proceso, mediante cohecho, violencia y fraude procesal, declarando en sentencia una decisión sin tomar en cuenta sus derechos al debido proceso, con relación a su derecho de defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al realizar su hermana el trámite de usucapión, contra presuntos propietarios, a sabiendas que compartía el inmueble en calidad de vivienda con su persona, que adquirieron en calidad de herencia al fallecimiento de su madre, dejándola así en completa indefensión, al no haber podido asumir su defensa amplia y podido utilizar los recursos pertinentes, para contradecir la demanda, que sería iniciada y terminada con vicios de nulidad absoluta.
Al respecto, se llega a evidenciar que la parte recurrente solamente alega que se hubiera dictado la sentencia de usucapión decenal que pretende sea revisada, mediante fraude procesal, pero sin cumplir a cabalidad con el presupuesto legal exigido en la propia causal invocada a efectos de su admisibilidad, en cuanto a que el fraude procesal, tenga que ser declarado previamente en sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en el caso de autos, y tampoco incluso ha sido alegado en ese sentido por la propia parte recurrente, incumpliendo así con este presupuesto necesario a efectos de su admisión, con relación a la causal referida y que pretende fundar su recurso.
Por ello, al no haber citado y tampoco adjuntado la documentación con la que pretende fundar la procedencia de su recurso, conforme a lo previsto en las causales invocadas en el art. 284 Parág. II y III del Código Procesal Civil, con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 287 numeral 1) del CPC para su inadmisibilidad, donde se establece: “El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.”
Presupuesto o requisito que no cumple para nada la parte recurrente, de acuerdo a las causales en que funda su recurso de revisión, por lo que resulta inadmisible el mismo.
Es necesario precisar que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada en procesos ordinarios no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, motivo por el cual esta Sala Plena abre su competencia cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente en las establecidas en los Parág. II y III, que invocó la recurrente por medio de su representante legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, rechaza al ser INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada planteado por Arminda Cortez Ávalos por medio de su representante Jaime Alberto Montenegro Ruiz de fs. 224 a 229, en estricta aplicación del art. 287 numeral 1) del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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