SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 79/2019.
FECHA: Sucre, 8 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE: 157/2012.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: Del ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel, a solicitud de la Embajada de la República del Ecuador.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La reiteración del pedido de Extradición formulada por la Embajada de la República del Ecuador en Bolivia mediante nota Nº 4-2-149/2018 de 10 de diciembre; el Auto Supremo 002/2013 de 13 de febrero; el Auto Supremo 014/2014-D de 15 de abril; el pronunciamiento del Ministerio Público; y, todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, mediante nota 4-2-52/2012 de 28 de febrero de fs. 2, la Embajada de la República del Ecuador solicitó formalmente la extradición del ciudadano ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel, adjuntando el respectivo cuaderno de extradición.
Que, en dicho mérito a través del Auto Supremo 002/2013 de 13 de febrero cursante de fs. 186 a 189, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición del aludido, ordenando al Juez Instructor en lo Penal de turno de la ciudad de Cochabamba, expida el correspondiente mandamiento de detención preventiva, en la convicción de que el extraditable se encontraba en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba.
Que, mediante notas 4-2-222/2013 y 4-2-226/2013 de 14 y 20 de diciembre respectivamente (fs. 259 a 261), el Estado requirente remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores del estado Plurinacional de Bolivia, el Oficio 882-AJ-PCNJ-EX/27-2011-SF de 5 de diciembre de 2013 de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, solicitando la extradición del súbdito ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel y/o Juan David López Díaz, con Cédula de Identidad Nº 091453756-8, quien se encontraría recluido en el Recinto Penitenciario de “Chonchocoro” de La Paz, por haber cometido el delito de Asesinato en nuestro país.
En consecuencia, por Auto Supremo 014/2014-D de 15 de abril de fs. 287 a 289 vta., este Alto Tribunal de Justicia ratificó y amplió la Orden de Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel o Juan David López Díaz, ordenando que el Juez Instructor de turno en lo Penal de la ciudad de La Paz, expida mandamiento de detención preventiva.
Asimismo, se tiene que de fs. 540 a 579, cursa el Informe documentado del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual refiere en lo sustancial que, dentro de la causa con el IANUS 200806760, dicho Tribunal dictó Sentencia el 30 de marzo de 2009, condenando a treinta años de reclusión al acusado Juan David López Díaz, con Pasaporte colombiano 1108640061 por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 6) del Código Penal, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, y posteriormente, mediante Auto Supremo 253/2014 de 29 de agosto, el recurso de casación formulado por el sentenciado fue declarado infundado, siendo trasladado al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz para que cumpla condena.
Que, mediante nota Nº 4-2-149/2018 de 10 de diciembre (fs. 757), la Embajada de la República del Ecuador en Bolivia, reitera el pedido de extradición del ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel o Juan David López Díaz, mismo que será objeto de análisis en los siguientes apartados.
Finalmente, mediante Dictamen FGE/JLP Nº 02/2019 cursante de fs. 768 a 772, el Ministerio Público, con el argumento de que el Tratado de Extradición suscrito entre Ecuador y Bolivia de 21 de julio de 1913 se encuentra vigente, y evidenciando el cumplimiento de los requisitos establecidos para la extradición pasiva, previstos en el art. 157 del CPP y el art. 8 del mencionado Tratado, requirió porque se declare procedente la extradición solicitada con ejecución diferida, debiendo en su caso entregarse al extraditable al cumplimiento de su condena dentro del Estado Plurinacional de Bolivia por la comisión del delito de Asesinato, conforme prevé el art. 153 inc. 1) del CPP.
CONSIDERANDO II: Que, de conformidad a lo establecido por el art. 184.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y 38 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia es competente para conocer y sustancias las solicitudes de extradición en única instancia.
En tal virtud, el art. 149 del adjetivo penal establece que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
En el sub iudice, se tiene suscrito con el Estado requirente el Tratado de Extradición de 21 de Julio de 1913, ratificado por nuestro país el 10 de diciembre de 1914, cuyo marco establece en su art. 2 que se concederá la extradición por el delito de Asesinato, entre otros, debiendo en cada caso verificarse que la conducta se encuentre penada por las legislaciones de los países contratantes y los hechos denunciados sean punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o de reclusión.
En cuyo caso se tiene que, el extraditurus es requerido por la justicia de su país por un hecho ocurrido el 22 de enero de 2004 a horas 23:00 aproximadamente, en el que doce individuos –entre ellos el encausado- fuertemente armados a bordo de tres vehículos asaltaron la Estación de gasolina “Petroecuador”, sita sobre las Avenidas Amazonas y Eloy Alfaro, y calle Vancouver de la ciudad de Quito en el vecino país, embistiendo el encausado con su vehículo a un efectivo policial, para luego darle muerte con un disparo aprovechándose que se encontraba caído y robar su arma de dotación, acto seguido robar el dinero que se encontraba en el centro comercial y luego darse a la fuga. Hecho que según la legislación interna del Estado requirente fue calificado como Asesinato, previsto y sancionado por el art. 450 del Código Penal ecuatoriano que tipifica dicha conducta, estableciendo una pena de dieciséis a veinticinco años al que cometa homicidio: 1. Con alevosía; 2. Por precio o promesa remuneratoria; 3. Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8. Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; 9. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible; y, 10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima.
En nuestra legislación penal, el art. 252 del Código Penal prevé que se sancionará con pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto el que matare: 1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son; 2. Con premeditación o siendo fútiles o bajos los móviles; 3. Con alevosía o ensañamiento; 4. En virtud de precio, dones o promesas; 5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes; 6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados; y, 7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
En cuyo mérito, se tiene por cumplido el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados, así como el requisito de que la pena sea superior a un año de privación de libertad, en el caso ecuatoriano la pena privativa de libertad es de dieciséis a veinticinco y en nuestro caso de treinta años sin derecho a indulto, haciendo procedente la extradición solicitada al no advertirse causales para declarar su improcedencia.
Sin embargo, en el marco de lo establecido por el art. 6 del propio Tratado, se tiene que ambos países acordaron que: “Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliese una condena por otro delito distinto del que haya motivado al pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el País al que se pide la extradición, y, en caso de condenación, después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia”.
Concordante con lo anterior, el art. 153 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, también establece la ejecución diferida de la extradición cuando: “La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21º de este Código”.
En el caso concreto, los antecedentes remitidos a este Alto Tribunal de Justicia, dan cuenta que el extraditurus se encuentra sometido a la jurisdicción penal del Estado Plurinacional de Bolivia, existiendo sobre el mismo una Sentencia condenatoria ejecutoriada, por un hecho cometido el 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Cochabamba, por el que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo declaró autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 6) del Código Penal boliviano, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Penal de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz.
Con ese antecedente y en aplicación del Tratado vigente entre ambos Estados corresponde declarar la procedencia de la extradición solicitada; sin embargo, al encontrarse el extraditable sometido a la jurisdicción boliviana en virtud a un delito cometido en nuestro país, distinto de aquel por el que el Estado ecuatoriano solicitó la extradición, corresponde que la misma sea diferida hasta la ejecución de la pena impuesta, que según la Sentencia de instancia se cumplirá el 20 de febrero de 2039, como también lo ha requerido el Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al art. 184.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 núm. 2 de la Ley 025 del Órgano Judicial y el art. 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Extradición del ciudadano ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel o Juan David López Díaz, con Cédula de Identidad Nº 091453756-8, nacido el 6 de julio de 1971, disponiendo la entrega del mismo al Estado requirente a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, para lo cual se librará el respectivo mandamiento de detención preventiva; sin embargo, en aplicación del art. 6 del Tratado suscrito con el Estado requirente, concordante con el art. 153 inc. 1) del adjetivo penal patrio, se dispone el diferimiento de la ejecución de la extradición y entrega, hasta que el extraditable cumpla su condena en nuestro país el 20 de febrero de 2039.
Comuníquese al Juzgado de Ejecución Penal competente, Ministerio Público y al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, y por su intermedio a la Honorable Embajada de la República del Ecuador para fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 79/2019.
FECHA: Sucre, 8 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE: 157/2012.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: Del ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel, a solicitud de la Embajada de la República del Ecuador.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La reiteración del pedido de Extradición formulada por la Embajada de la República del Ecuador en Bolivia mediante nota Nº 4-2-149/2018 de 10 de diciembre; el Auto Supremo 002/2013 de 13 de febrero; el Auto Supremo 014/2014-D de 15 de abril; el pronunciamiento del Ministerio Público; y, todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, mediante nota 4-2-52/2012 de 28 de febrero de fs. 2, la Embajada de la República del Ecuador solicitó formalmente la extradición del ciudadano ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel, adjuntando el respectivo cuaderno de extradición.
Que, en dicho mérito a través del Auto Supremo 002/2013 de 13 de febrero cursante de fs. 186 a 189, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición del aludido, ordenando al Juez Instructor en lo Penal de turno de la ciudad de Cochabamba, expida el correspondiente mandamiento de detención preventiva, en la convicción de que el extraditable se encontraba en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba.
Que, mediante notas 4-2-222/2013 y 4-2-226/2013 de 14 y 20 de diciembre respectivamente (fs. 259 a 261), el Estado requirente remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores del estado Plurinacional de Bolivia, el Oficio 882-AJ-PCNJ-EX/27-2011-SF de 5 de diciembre de 2013 de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, solicitando la extradición del súbdito ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel y/o Juan David López Díaz, con Cédula de Identidad Nº 091453756-8, quien se encontraría recluido en el Recinto Penitenciario de “Chonchocoro” de La Paz, por haber cometido el delito de Asesinato en nuestro país.
En consecuencia, por Auto Supremo 014/2014-D de 15 de abril de fs. 287 a 289 vta., este Alto Tribunal de Justicia ratificó y amplió la Orden de Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel o Juan David López Díaz, ordenando que el Juez Instructor de turno en lo Penal de la ciudad de La Paz, expida mandamiento de detención preventiva.
Asimismo, se tiene que de fs. 540 a 579, cursa el Informe documentado del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual refiere en lo sustancial que, dentro de la causa con el IANUS 200806760, dicho Tribunal dictó Sentencia el 30 de marzo de 2009, condenando a treinta años de reclusión al acusado Juan David López Díaz, con Pasaporte colombiano 1108640061 por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 6) del Código Penal, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, y posteriormente, mediante Auto Supremo 253/2014 de 29 de agosto, el recurso de casación formulado por el sentenciado fue declarado infundado, siendo trasladado al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz para que cumpla condena.
Que, mediante nota Nº 4-2-149/2018 de 10 de diciembre (fs. 757), la Embajada de la República del Ecuador en Bolivia, reitera el pedido de extradición del ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel o Juan David López Díaz, mismo que será objeto de análisis en los siguientes apartados.
Finalmente, mediante Dictamen FGE/JLP Nº 02/2019 cursante de fs. 768 a 772, el Ministerio Público, con el argumento de que el Tratado de Extradición suscrito entre Ecuador y Bolivia de 21 de julio de 1913 se encuentra vigente, y evidenciando el cumplimiento de los requisitos establecidos para la extradición pasiva, previstos en el art. 157 del CPP y el art. 8 del mencionado Tratado, requirió porque se declare procedente la extradición solicitada con ejecución diferida, debiendo en su caso entregarse al extraditable al cumplimiento de su condena dentro del Estado Plurinacional de Bolivia por la comisión del delito de Asesinato, conforme prevé el art. 153 inc. 1) del CPP.
CONSIDERANDO II: Que, de conformidad a lo establecido por el art. 184.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y 38 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia es competente para conocer y sustancias las solicitudes de extradición en única instancia.
En tal virtud, el art. 149 del adjetivo penal establece que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
En el sub iudice, se tiene suscrito con el Estado requirente el Tratado de Extradición de 21 de Julio de 1913, ratificado por nuestro país el 10 de diciembre de 1914, cuyo marco establece en su art. 2 que se concederá la extradición por el delito de Asesinato, entre otros, debiendo en cada caso verificarse que la conducta se encuentre penada por las legislaciones de los países contratantes y los hechos denunciados sean punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o de reclusión.
En cuyo caso se tiene que, el extraditurus es requerido por la justicia de su país por un hecho ocurrido el 22 de enero de 2004 a horas 23:00 aproximadamente, en el que doce individuos –entre ellos el encausado- fuertemente armados a bordo de tres vehículos asaltaron la Estación de gasolina “Petroecuador”, sita sobre las Avenidas Amazonas y Eloy Alfaro, y calle Vancouver de la ciudad de Quito en el vecino país, embistiendo el encausado con su vehículo a un efectivo policial, para luego darle muerte con un disparo aprovechándose que se encontraba caído y robar su arma de dotación, acto seguido robar el dinero que se encontraba en el centro comercial y luego darse a la fuga. Hecho que según la legislación interna del Estado requirente fue calificado como Asesinato, previsto y sancionado por el art. 450 del Código Penal ecuatoriano que tipifica dicha conducta, estableciendo una pena de dieciséis a veinticinco años al que cometa homicidio: 1. Con alevosía; 2. Por precio o promesa remuneratoria; 3. Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8. Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; 9. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible; y, 10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima.
En nuestra legislación penal, el art. 252 del Código Penal prevé que se sancionará con pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto el que matare: 1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son; 2. Con premeditación o siendo fútiles o bajos los móviles; 3. Con alevosía o ensañamiento; 4. En virtud de precio, dones o promesas; 5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes; 6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados; y, 7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
En cuyo mérito, se tiene por cumplido el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados, así como el requisito de que la pena sea superior a un año de privación de libertad, en el caso ecuatoriano la pena privativa de libertad es de dieciséis a veinticinco y en nuestro caso de treinta años sin derecho a indulto, haciendo procedente la extradición solicitada al no advertirse causales para declarar su improcedencia.
Sin embargo, en el marco de lo establecido por el art. 6 del propio Tratado, se tiene que ambos países acordaron que: “Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliese una condena por otro delito distinto del que haya motivado al pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el País al que se pide la extradición, y, en caso de condenación, después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia”.
Concordante con lo anterior, el art. 153 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, también establece la ejecución diferida de la extradición cuando: “La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21º de este Código”.
En el caso concreto, los antecedentes remitidos a este Alto Tribunal de Justicia, dan cuenta que el extraditurus se encuentra sometido a la jurisdicción penal del Estado Plurinacional de Bolivia, existiendo sobre el mismo una Sentencia condenatoria ejecutoriada, por un hecho cometido el 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Cochabamba, por el que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo declaró autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 6) del Código Penal boliviano, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Penal de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz.
Con ese antecedente y en aplicación del Tratado vigente entre ambos Estados corresponde declarar la procedencia de la extradición solicitada; sin embargo, al encontrarse el extraditable sometido a la jurisdicción boliviana en virtud a un delito cometido en nuestro país, distinto de aquel por el que el Estado ecuatoriano solicitó la extradición, corresponde que la misma sea diferida hasta la ejecución de la pena impuesta, que según la Sentencia de instancia se cumplirá el 20 de febrero de 2039, como también lo ha requerido el Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al art. 184.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 núm. 2 de la Ley 025 del Órgano Judicial y el art. 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Extradición del ciudadano ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel o Juan David López Díaz, con Cédula de Identidad Nº 091453756-8, nacido el 6 de julio de 1971, disponiendo la entrega del mismo al Estado requirente a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, para lo cual se librará el respectivo mandamiento de detención preventiva; sin embargo, en aplicación del art. 6 del Tratado suscrito con el Estado requirente, concordante con el art. 153 inc. 1) del adjetivo penal patrio, se dispone el diferimiento de la ejecución de la extradición y entrega, hasta que el extraditable cumpla su condena en nuestro país el 20 de febrero de 2039.
Comuníquese al Juzgado de Ejecución Penal competente, Ministerio Público y al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, y por su intermedio a la Honorable Embajada de la República del Ecuador para fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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