Auto Supremo AS/0128/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2019

Fecha: 15-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 128/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 495/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 121-127, interpuesto por la parte demandada Asociación Sigma Empresa Molavi SRL, representada legalmente por Enrique Eduardo Molina Mitru, en contra del Auto de Vista Nº 531/2017 de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Modesto Flores Celis, en contra de la Asociación Sigma Empresa Molavi SRL, representada legalmente por Enrique Eduardo Molina Mitru, la respuesta de fs. 129, el auto de fs. 130 que concedió el referido recurso, el Auto N° 495/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 14/2017 de 14 de marzo de 2017, (fs. 89-93), declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada cancele a favor del demandante por concepto de beneficios, la suma de Bs. 85.217,34.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 95-101, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 531/2017 de 14 de septiembre de 2017, (fs. 117), confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2017 de 14 de marzo de 2017, (fs. 89-93).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma de fs. 121-127, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. La sentencia y el auto de vista, adolecen de incongruencia omisiva respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Acusa que, la sentencia de primera instancia, así como el auto de vista hoy recurrido, omiten pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, interpuesta a momento de presentar la contestación de la demanda, pese a que en la referida resolución de primera instancia de manera precisa en el Punto II (bis) de los VISTOS, de manera textual hace referencia al planteamiento de la referida excepción perentoria, sin embargo la misma no es resuelta en la parte resolutiva, incurriendo con dicho accionar en incongruencia omisiva.
2. La sentencia y el auto de vista, vulneran el debido proceso en su elemento a una resolución motivada por omisión valorativa de prueba.
Esto en razón -a decir del recurrente-, de que no se valoró cabalmente o se valoró de manera parcial prueba documental de descargo, lo cual además vulnera el principio de indivisibilidad de la prueba; en este contexto, la juzgadora a momento de determinar la existencia de la relación laboral, valora tres documentos: a. Papeleta de pago de sueldos del mes de septiembre de 2015, b. Planillas de pago de aguinaldo de fs. 24 a 27 y c. Aviso de baja del asegurado de fs. 23, sin embargo a momento de determinar la fecha de conclusión de la referida relación laboral, no toma en cuenta la prueba de fs. 23, tomándola únicamente en cuenta, como ya se indicó, para determinar la existencia de la relación laboral, sin valorar que el trabajador renunció el 19 de enero de 2016, pretendiendo determinar la fecha de conclusión de la relación en base a indicios, sin tomar en cuenta la referida prueba documental.
Por otra parte, también acusa omisión valorativa de prueba en lo que respecta a las planillas de pago de aguinaldo de fs. 24 a 27, las cuales si son tomadas en cuenta para determinar la existencia de la relación laboral, pero no así para determinar el sueldo promedio indemnizable, limitándose a considerar lo manifestado por el Sr. Modesto Flores Celis en su demanda.
3. La sentencia y el auto de vista erróneamente determinan la vigencia de la relación laboral, asignando indebidamente beneficios sociales que no corresponden al demandante.
Toda vez que en obrados cursa prueba documental, con la cual se evidencia que el demandante presentó carta de renuncia voluntaria el 19 de enero de 2016, documento que tiene concordancia con la papeleta de baja del asegurado en la Caja Petrolera de Salud, por lo que la juzgadora no debió tomar como fecha de retiro a una distinta que la ya señalada, sino como ya se indicó aquella en que el demandante presentó su renuncia, razón por la que debió establecerse como periodo de funciones 1 año, 10 meses y 16 días, no debiendo ordenarse el pago de desahucio, ni el pago de sueldos devengados posteriores al 19 de enero de 2016, ni tampoco correspondía el monto asignado por indemnización, asimismo tampoco correspondía el pago de bono de antigüedad por el hecho de que el trabajador no cumplió 2 años de trabajo en la empresa, por lo que como ya se indicó no se valoró adecuadamente la precitada prueba documental.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme a la previsión del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, anule el Auto de Vista Nº 531/2017 de 14 de septiembre de 2017, debiendo pronunciarse dentro del marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 129, el demandado Modesto Flores Celis, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo, indicando principalmente que:
1. El recurrente acusa incongruencia omisiva, por no haberse resuelto la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, sin embargo, tal situación no resulta evidente puesto que el juez de la causa a fs. 76 rechazó la tramitación de tal excepción por no estar comprendida dentro de las previstas en el art. 126 del Código Procesal del Trabajo, resolución que fue notificada al hoy recurrente a fs. 79, sin que se hubiese opuesto apelación en contra de la referida determinación, siendo por tanto inexistente el agravio que se acusa.
2. El recurrente acusa que no se valoró correctamente las pruebas de fs. 22 y 23, siendo que el auto de vista impugnado es claro al manifestar que la misma fue debidamente valorada por el juez de instancia, para determinar la existencia de la relación laboral como para la ruptura.
3. También resulta falso que el auto de vista impugnado no se haya pronunciado sobre la ruptura de la relación laboral y sobre los beneficios que le corresponden al demandante por lo que el demandado no desvirtuó ninguno de los elementos probatorios presentados por el demandante; razones por las que solicita que se declare infundado el recurso de casación interpuesto y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la esencia de la impugnación se circunscribe en dilucidar si es que la sentencia y el auto de vista, adolecen de incongruencia omisiva respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por el demandado, asimismo si es que el auto de vista impugnado vulnera el debido proceso en su elemento a una resolución motivada por omisión valorativa de prueba, en razón de que no se valoró o se valoró de manera parcial la prueba documental de descargo principalmente las cursantes a fs. 24 a 27, lo cual además vulnera el principio de indivisibilidad de la prueba en los términos acusados en el recurso, finalmente dilucidar si es que la sentencia y el auto de vista erróneamente determinan la vigencia de la relación laboral, asignando indebidamente beneficios sociales que no corresponden al demandante, en los términos acusados.
En ese contexto, con relación al primer punto acusado como agravio, el auto de vista impugnado claramente atiende tal situación, manifestando expresamente lo siguiente: “…tal situación no resulta evidente por haber la juez de instancia a fs. 76 rechazado la tramitación de tal excepción por no estar comprendida dentro del catálogo de excepciones previstas en el art. 127 del CPT, de tal manera que al haberse notificado la entidad demandada a fs. 79 sin haber opuesto apelación contra tal, la misma ha quedado ejecutoriada y su efecto procesal es la no consideración de la excepción planteada en la sentencia que se recurre, siendo por tanto inexistente el agravio que se aduce al respecto”. En razón a ello, sin ingresar en mayores consideraciones, no resulta evidente agravio alguno causado al hoy recurrente respecto a la incongruencia omisiva acusada.
Con relación al segundo punto, el auto de vista impugnado, claramente manifiesta: “…sobre la ruptura de la relación laboral la juez de instancia valorativamente descarta como real la fecha de la renuncia voluntaria cursante a fs. 22, justamente porque a fs. 91 judicialmente se expone como argumento: “Que de las pruebas mencionadas y respecto a las cartas presentadas como medio de prueba existen indicios que el actor luego de presentar su renuncia el 19 de enero de 2016 continuó trabajando hasta el 6 de mayo del mismo año, fecha que decidió acogerse al despido indirecto…”, lo anterior implica que existe valoración judicial de tal prueba, pero se descarta su valor probatorio por los motivos esgrimidos, los cuales no forman parte de los puntos apelados de la sentencia y no corresponde por congruencia analizar si tal conclusión resulta o no errada; en tal sentido, tampoco resulta evidente que se haya dividido el valor probatorio de tal prueba, pues la misma ha sido valorada tanto para la existencia de la relación laboral cuanto también para su ruptura en los términos ya señalados y no impugnados”. Ante ésta consideración, no existen dudas de que el auto de vista hoy impugnado de manera correcta da respuesta concreta al punto apelado respecto a una presunta falta de valoración probatoria o de indivisibilidad de la misma, pues claramente menciona cuáles fueron los argumentos de la juez de instancia para arribar a la decisión asumida respecto a la fecha de conclusión de la relación laboral del demandante; amén de lo expuesto, se advierte además que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada tanto por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien se denuncia falta de valoración o valoración parcial de determinada prueba, se lo hace de manera general, no siendo suficiente la simple enunciación de dichos errores por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación, al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la fecha de conclusión de la relación laboral haciendo una valoración integral de todos los elementos probatorios a su disposición, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, tal cual se evidencia en el fallo hoy recurrido, denotándose que la valoración realizada, se ha inspirado en las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
Finalmente, con relación al tercer agravio acusado, con igual criterio que lo referido ut supra, se evidencia que el auto de vista impugnado hace referencia textual a lo relacionado por la Juez de instancia, misma que fundamenta su decisión realizando una integral valoración de toda la prueba cursante en obrados, relacionando indicios con prueba documental; En ese entendido, se debe tener muy en cuenta que en cuanto a la protección otorgada por la Constitución Política del Estado a los trabajadores, el hecho de que los juzgadores de instancia hayan reconocido a favor del actor los beneficios consignados en sentencia, como ser indemnización, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, no significa que se hayan apartado de la ley o parcializado con la parte actora, más por el contrario aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente.
Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 121-127, interpuesto por la parte demandada Asociación Sigma Empresa Molavi SRL, representada legalmente por Enrique Eduardo Molina Mitru, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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