SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 132/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 516/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2562 a 2574 vta., interpuesto por Marco López Bolea, en representación de Tecnofarma S.A., contra el Auto de Vista Nº 82/2017 SSA-II de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral le que sigue Patricia Marian Lizón del Castillo, el Auto No. 279/2017 de fs. 2579 que concedió el recurso, el Auto No. 516/2017-A de 13 de noviembre, de fs. 2590 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 220 de 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1104 a 1119, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 y probada en parte la excepción perentoria de pago, interpuesta por memorial de fs. 119 a 126, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 84.613,55 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y prima, menos un quinquenio pagado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Marco López Bolea, en representación de Tecnofarma S.A., cursante de fs. 1130 a 1142 vta., la Sala Segunda en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 82/2017 de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta., confirma parcialmente la sentencia apelada y su auto de aclaración, complementación y enmienda, ordenándose el pago de Bs. 39.977,05 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30%, menos el depósito de fs. 76.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Existe flagrante violación de las Sentencias Constitucionales Nº 0528/2006-R de 2 de junio de 2006, Nº 0012/2007-R de 10 de enero de 2007 y Nº 1369/2001 de 19 de diciembre de 2001, mismas que por expreso mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se constituyen en vinculantes y obligatorias en su observación por parte de los operadores de justicia.
Manifiestan que existe violación y aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que fue indebidamente aplicado en el contenido normativo del Auto de Vista Nº 82/2017.
El artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, aplicado indebidamente por sus autoridades, establece que el juez de la causa, debe formar su convencimiento para dictar el fallo correspondiente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada de las partes; norma que fue indebidamente aplicada por sus autoridades, por cuanto el auto de vista, debió circunscribirse a lo que fue resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, lejos de establecer que si el juez formó convicción y convencimiento de las pruebas de descargo aportadas por Tecnofarma S.A., sin ingresar a deliberar el recurso de apelación, la misma que no llega a considerar la prueba y mucho menos, que con ella se encuentre fundamentado y motivado el objeto de la litis, para declarar probada en parte la demanda, extremo que además resulta ser contradictorio e impreciso, norma que al encontrarse dentro de la relación jurídica procesal, debió ser aplicada, estableciendo el Tribunal Ad quem, la certeza de la verdad de los hechos por las pruebas aportadas, lo que se constituye en principio universal del derecho, además lo dispuesto en el artículo 202, inciso a) del Código Procesal del Trabajo y el artículo 213 del Código Procesal Civil, normas aplicables por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que la sentencia contendrá los hechos probados y alegados oportunamente, haciendo referencia a las pruebas, así como el auto de vista, mismos que no llegaron a considerar en forma alguna el principio procesal, que se constituye en parte estructural de la resolución.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la motivación es una exigencia indispensable en la emisión de fallos que definen una situación jurídica, así lo ha entendido este tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, al señalar la Sentencia Constitucional Nº 0222/2001-R de 22 de marzo.
Por otra parte, acusa, la violación e interpretación errónea del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, norma que dispone “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, norma que no fue considerada a momento de valorar la prueba testifical ofrecida y producida por Tecnofarma S.A., cursante de fs. 543 a 549 y artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, que dispone “La confesión en materia laboral es expresa y disible y el hecho admitido en ella, no requiere más pruebas”. Normas que no fueron valoradas conforme el entendimiento normativo que resulta de vital importancia en el presente caso, ya que corrobora que la demandante no fue retirada en fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que nunca se dejó de pagar sueldos hasta la culminación de la relación laboral en fecha 13 de enero de 2014, declaración y confesión que otorgan una amplia comprobación de los hechos, sin embargo, al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 82/2017, no hacen consideración alguna a la causal de la ruptura laboral, misma que es ajena a Tecnofarma S.A., incurriendo sus autoridades en error injudicando, correspondiendo una adecuada interpretación de los artículos acusados de aplicación indebida, por lo que se debió declarar improbada la demanda, extremo que deberá ser considerada por parte del tribunal de casación.
Error de hecho en la apreciación de la prueba. –
El recurso de casación, es procedente cuando el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, el mencionado presupuesto procesal, para la procedencia del recurso de casación de fondo por error injudicando, se encuentra materializado, como violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica, en mérito a incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Ciertamente, manifiesta que el juez A quo, así como el tribunal de alzada, consideran que no hay prueba eficiente, situación claramente señalada en la sentencia Nº 220/2015 de 27 de noviembre de 2015, en el tercer considerando, punto 2, tiempo de servicios “En cuanto al tiempo de servicios prestados por la actora a favor de la parte demandada, el mismo debe ser computado desde el 7 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2013, tal como se tiene en las afirmaciones que no fueron objeto de controversia, toda vez que la parte demandada no objetó este aspecto en su memorial de respuesta cursante de fs. 119 a 126 de obrados”, afirmación que no tiene contraste y correlación a los hechos fácticos alegados y probados en la presente causa.
Aun así, la sentencia y el auto de vista fueron emitidos en forma parcializada, sin tomar en cuenta estos aspectos, afirmando en forma temeraria, que el tiempo de servicios comprende desde el 7 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2013, es decir, nueve años, cinco meses y veintidós días, argumento totalmente falso y completamente desvirtuado por la siguiente prueba de descargo que no fue analizada: Formulario AVC-04 de afiliación del trabajador, formulario AVC-07 de aviso de baja del asegurado, finiquito de 12 de junio de 2009, finiquito de 13 de enero de 2014, planillas de pago de aportes a la Caja Nacional de Salud, de enero de 2005 a noviembre de 2013, certificación emitida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. de fs. 689 a 697.
También manifiestan que por otra parte, sus autoridades incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar la inexistencia de prueba eficiente del hecho determinado, sin embargo las pruebas decisivas, determinantes y graves que no fueron valoradas por sus autoridades, se encuentran contenidas en la confesión provocada, cuya acta cursa de fs. 539 a 540 de obrados, así como en las declaraciones testificales cursantes de fs. 543 a 549, pruebas que fueron oportunamente ofrecidas y producidas, pero que no fueron consideradas.
Error de derecho en la apreciación de la prueba. –
Los vocales incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo aportada oportunamente por la empresa demandada, por lo manifestado en el punto 4 del segundo considerando y lamentablemente vuelven a incurrir en contradicciones con los memoriales de respuesta a la demanda y de ofrecimiento de prueba, ya que los mismos establecen de manera clara las causales de retiro del demandante, que se encuentran más allá del retiro por inasistencia injustificada, los cuales no se encuentran derogados y no fueron insertos de manera irregular por sus autoridades del Auto de Vista Nº 82/2017, a pesar del abundante prueba de descargo presentada, misma que fue correctamente valorada, que describe a continuación: El artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo en sus incisos d), e), f), i) y q), la demandante nuevamente causa perjuicio a las operaciones, al llevarse a su domicilio particular implementos de propiedad de la empresa, hechos que fueron denunciados al Ministerio del Trabajo, como consta a fs. 118, muestra clara de las irregularidades cometidas por la demandante y el perjuicio material hacia la empresa, además de haber abandonado sus funciones y llevarse activos de la empresa, hizo uso indiscriminado de equipo de teléfono proporcionado por la empresa, durante el período que no se hizo presente a cumplir sus funciones, situación que corrobora el abuso de confianza y el perjuicio material causado a la empresa TECNOFARMA S.A. por parte de la demandante.
Todos estos hechos, ocasionaron que la demandante sea retirada por las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que se deja establecido que TECNOFARMA S.A. cumplió con lo establecido en el Reglamento Interno y la norma vigente, al efectuar el correspondiente finiquito de 13 de enero de 2014, cursante a fs. 77, que no fue tomado en cuenta por sus autoridades y mucho menos analizado, en el cual se puede establecer los siguientes pagos: promedio indemnizable, vacaciones, aguinaldo, comisiones 2013 y 2014, sueldo de enero 2014, menos las deducciones de ley, pagos que fueron debidamente depositados al Ministerio del Trabajo, como consta a fs. 76, por lo que nunca se apersonó a hacer el cobro correspondiente ni a dar cumplimiento a la resolución de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo.
Así mismo, en lo que respecta al desahucio, manifestado en el segundo considerando, punto 7, del auto de vista impugnado, no hacen referencia alguna al desahucio, limitándose a incluir dicho concepto por supuestos procesos administrativos internos incumplidos, sin ningún argumento legal, siendo que por la documentación que cursa en obrados, se evidencia que la demandante, al haber hecho abandono intempestivamente, incumplió el contrato de trabajo fs. 102 a 104, el instructivo para el uso de tablets cursante de fs. 105 a 108 y el formulario de registro de datos de equipamiento cursante a fs. 108, propiciando una conducta reprochable como el abuso de confianza, además de haberse apropiado de material de trabajo de la empresa, adecuando su conducta a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el artículo 211 del Reglamento Interno de la Empresa.
Finalmente manifiesta que de manera irregular establecen un retiro intempestivo en fecha 29 de noviembre de 2013, argumentando dicha situación en el considerando segundo, punto 9 del auto de vista, argumento totalmente desvirtuado con la abundante prueba de descargo presentada y que no fue valorada por el tribunal de alzada, antes de emitir el auto de vista ahora impugnado, motivo por el cual es que se condenó irregularmente al pago de la multa del 30% por el supuesto incumplimiento.
Por otro lado, al existir la conminatoria para la reincorporación inmediata de la demandante, la cual nunca fue observada, ya que la demandante jamás fue retirada de la empresa, sino que abandonó sus funciones y que luego del procedimiento legal, se le pagaron sus beneficios sociales, dentro del plazo legal, mediante depósito a la cuenta del Ministerio del Trabajo, como se señaló líneas arriba, por tanto, el Auto de Vista Nº 82/2017 carece de todo sustento legal para establecer la multa sancionada.
b) Del Recurso de Casación en la forma. –
Expresa el recurrente, que en el auto de vista impugnado, no se manifiestan sobre las pretensiones que fueron oportunamente reclamadas en el recurso de apelación, en efecto, pronunciada la sentencia, mediante Resolución Nº 220/2015 de 27 de noviembre de 2015, fue recurrida en apelación por Tecnofarma S.A., para cuyo efecto se fundamentaron expresamente los agravios, los cuales no fueron considerados por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, en cumplimiento de la facultades establecidas en el artículo 265 del Código Procesal Civil, por lo que queda en evidencia, la mala apreciación de la prueba documental, por falta de motivación y fundamentación.
Seguidamente reitera las pruebas del abandono de sus funciones por parte de la trabajadora, el mal uso de los equipos de propiedad de la empresa, la apropiación de algunos activos y documentos de propiedad de la entidad demandada.
Por otro lado, expresa que la normativa interna, establecida en el artículo 211 del Reglamento Interno, tampoco fue considerada por las autoridades que emitieron el auto de vista impugnado, otorgando a la demandante, el beneficio de cobrar injustamente beneficios sociales, omitiendo valorar lo establecido por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, incisos d) y f) y el artículo 9, incisos e) y g) del Decreto Reglamentario de la citada ley.
Por último, enumera las pruebas que no fueron valoradas, que anteriormente fueron citadas, por lo que menciona que si hubieran sido valoradas las mismas, hubieran declarado improbada la demanda, por lo que el auto de vista, carece de motivación y fundamentación, lo que representa infracción a la norma esencial del proceso.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo, casando el auto de vista Nº 82/2017, por consiguiente, declarar improbada la demanda o en su defecto, anular el mencionado auto de vista, disponiendo que se dicte una nueva resolución, resolviendo todos los puntos de la apelación, interpuesto por TECNOFARMA S.A.
CONSIDERANDO II:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En lo que respecta a los antecedentes del proceso, podemos mencionar lo siguiente:
a) Del recurso de casación en el fondo. –
En lo que respecta a la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, supuestamente indebidamente aplicado para la emisión del Auto de Vista Nº 82/2017, es preciso tener en cuenta lo manifestado por este artículo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Analizados los antecedentes en el presente punto y en virtud del artículo citado, son permitidos todos los medios legales de prueba, por lo que propuestas las mismas en tiempo oportuno, los juzgadores deben considerar y valorar las mismas para emitir las resoluciones correspondientes, velando por el cumplimiento del debido proceso, igualdad de las partes y en estricta aplicación de justicia, por lo que, analizados los antecedentes del proceso, se tiene que todas las pruebas presentadas, tanto de cargo como de descargo, fueron consideradas en la sentencia y en el auto de vista ahora impugnado, por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado por TECNOFARMA S.A., respecto al presente punto.
El artículo 167 del mismo cuerpo legal expresa: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”.
El mencionado artículo refiere a la aceptación de ciertos hechos, de la parte llamada a confesión provocada, por lo que en el presente proceso, la confesión de la demandante fue considerada, sin embargo, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la entidad demandada, no desvirtuó todos los extremos de la demanda, por lo tanto, tanto en la sentencia como en el auto de vista, se consideraron todas las pruebas en su conjunto, lo que determinó las resoluciones fundamentadas en virtud de esos antecedentes.
Además, el recurrente manifiesta que se violó e interpretó erróneamente el artículo 169 del mismo Código Procesal del Trabajo que señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
De los antecedentes del proceso, se concluye que se consideraron para dictar sentencia y por consiguiente el auto de vista, todas las pruebas propuestas, entre ellas las testificales cursantes de fs. 543 a 549, además de las documentales, que son pruebas preconstituidas, por lo que la pretensión expuesta por TECNOFARMA S.A., no corresponde dar curso, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado.
Por otro lado, en lo que corresponde al error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que ocasiona la violación de la seguridad jurídica, porque no considera las pruebas de descargo presentadas que desvirtúan el tiempo de servicios, como el formulario AVC-04 de afiliación del trabajador, formulario AVC-07 de aviso de baja del asegurado y otros documentos presentados en el período de pruebas, que cursan de fs. 689 a 697.
Al respecto, es preciso señalar que de lo visto en los antecedentes procesales, no existió violación a ningún principio constitucional, porque se consideraron las pruebas y plazo de presentación, sin embargo, no corresponde conceder lo solicitado por el recurrente ya que esas pruebas citadas, no desvirtúan lo demostrado en el transcurso del proceso referente al tiempo de trabajo, que se estableció desde el 7 de junio de 2004, hasta el 29 de noviembre de 2013. Esa fecha de ingreso se estableció en las diferentes pruebas documentales de fs. 240 a 265, presentadas por la entidad demandada.
Por otra parte, en lo que corresponde a la causal de conclusión de la relación laboral, TECNOFARMA S.A., manifiesta que incumplió con los artículos 49, 141 y 145 del Reglamento Interno de la empresa, sin embargo, dicho reglamento no se encuentra aprobado por el Ministerio del Trabajo, además que la causal de retiro invocada por el demandado, no se encuentra vigente a la fecha del conflicto laboral, considerando que esa causal del artículo 16 de la Ley General del Trabajo (inasistencia injustificada por más de seis días) fue derogada y, finalmente, la jerarquía normativa establece la aplicación de la ley antes que los reglamentos internos.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT y 9 de su DR., por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de entidad tal que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
En lo que corresponde al salario promedio indemnizable, donde la recurrente manifiesta que se debe sumar al sueldo mensual, el monto de las comisiones y así determinarlo, debemos mencionar que, la Ley General del Trabajo, en su artículo 19 expresa: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 1592 en su artículo 11 establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
En lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación para dictar la sentencia y el auto de vista, es preciso considerar que, cuando un juez omite motivar una resolución, no solo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales, deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y esta solo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
Por consiguiente, analizados los antecedentes procesales, se puede considerar que todos los agravios demandados, fueron resueltos con la debida fundamentación y motivación, por lo que tanto la sentencia, como el auto de vista impugnado, por lo que en cumplimiento de las normas y los principios constitucionales que rigen la materia, no ameritan ser consideradas carentes de estos dos elementos indispensables del debido proceso, por lo que no corresponde dar curso a la pretensión del recurrente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por TECNOFARMA S.A., por lo tanto se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 95 de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 132/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 516/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2562 a 2574 vta., interpuesto por Marco López Bolea, en representación de Tecnofarma S.A., contra el Auto de Vista Nº 82/2017 SSA-II de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral le que sigue Patricia Marian Lizón del Castillo, el Auto No. 279/2017 de fs. 2579 que concedió el recurso, el Auto No. 516/2017-A de 13 de noviembre, de fs. 2590 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 220 de 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1104 a 1119, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 y probada en parte la excepción perentoria de pago, interpuesta por memorial de fs. 119 a 126, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 84.613,55 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y prima, menos un quinquenio pagado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Marco López Bolea, en representación de Tecnofarma S.A., cursante de fs. 1130 a 1142 vta., la Sala Segunda en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 82/2017 de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta., confirma parcialmente la sentencia apelada y su auto de aclaración, complementación y enmienda, ordenándose el pago de Bs. 39.977,05 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30%, menos el depósito de fs. 76.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Existe flagrante violación de las Sentencias Constitucionales Nº 0528/2006-R de 2 de junio de 2006, Nº 0012/2007-R de 10 de enero de 2007 y Nº 1369/2001 de 19 de diciembre de 2001, mismas que por expreso mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se constituyen en vinculantes y obligatorias en su observación por parte de los operadores de justicia.
Manifiestan que existe violación y aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que fue indebidamente aplicado en el contenido normativo del Auto de Vista Nº 82/2017.
El artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, aplicado indebidamente por sus autoridades, establece que el juez de la causa, debe formar su convencimiento para dictar el fallo correspondiente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada de las partes; norma que fue indebidamente aplicada por sus autoridades, por cuanto el auto de vista, debió circunscribirse a lo que fue resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, lejos de establecer que si el juez formó convicción y convencimiento de las pruebas de descargo aportadas por Tecnofarma S.A., sin ingresar a deliberar el recurso de apelación, la misma que no llega a considerar la prueba y mucho menos, que con ella se encuentre fundamentado y motivado el objeto de la litis, para declarar probada en parte la demanda, extremo que además resulta ser contradictorio e impreciso, norma que al encontrarse dentro de la relación jurídica procesal, debió ser aplicada, estableciendo el Tribunal Ad quem, la certeza de la verdad de los hechos por las pruebas aportadas, lo que se constituye en principio universal del derecho, además lo dispuesto en el artículo 202, inciso a) del Código Procesal del Trabajo y el artículo 213 del Código Procesal Civil, normas aplicables por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que la sentencia contendrá los hechos probados y alegados oportunamente, haciendo referencia a las pruebas, así como el auto de vista, mismos que no llegaron a considerar en forma alguna el principio procesal, que se constituye en parte estructural de la resolución.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la motivación es una exigencia indispensable en la emisión de fallos que definen una situación jurídica, así lo ha entendido este tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, al señalar la Sentencia Constitucional Nº 0222/2001-R de 22 de marzo.
Por otra parte, acusa, la violación e interpretación errónea del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, norma que dispone “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, norma que no fue considerada a momento de valorar la prueba testifical ofrecida y producida por Tecnofarma S.A., cursante de fs. 543 a 549 y artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, que dispone “La confesión en materia laboral es expresa y disible y el hecho admitido en ella, no requiere más pruebas”. Normas que no fueron valoradas conforme el entendimiento normativo que resulta de vital importancia en el presente caso, ya que corrobora que la demandante no fue retirada en fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que nunca se dejó de pagar sueldos hasta la culminación de la relación laboral en fecha 13 de enero de 2014, declaración y confesión que otorgan una amplia comprobación de los hechos, sin embargo, al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 82/2017, no hacen consideración alguna a la causal de la ruptura laboral, misma que es ajena a Tecnofarma S.A., incurriendo sus autoridades en error injudicando, correspondiendo una adecuada interpretación de los artículos acusados de aplicación indebida, por lo que se debió declarar improbada la demanda, extremo que deberá ser considerada por parte del tribunal de casación.
Error de hecho en la apreciación de la prueba. –
El recurso de casación, es procedente cuando el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, el mencionado presupuesto procesal, para la procedencia del recurso de casación de fondo por error injudicando, se encuentra materializado, como violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica, en mérito a incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Ciertamente, manifiesta que el juez A quo, así como el tribunal de alzada, consideran que no hay prueba eficiente, situación claramente señalada en la sentencia Nº 220/2015 de 27 de noviembre de 2015, en el tercer considerando, punto 2, tiempo de servicios “En cuanto al tiempo de servicios prestados por la actora a favor de la parte demandada, el mismo debe ser computado desde el 7 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2013, tal como se tiene en las afirmaciones que no fueron objeto de controversia, toda vez que la parte demandada no objetó este aspecto en su memorial de respuesta cursante de fs. 119 a 126 de obrados”, afirmación que no tiene contraste y correlación a los hechos fácticos alegados y probados en la presente causa.
Aun así, la sentencia y el auto de vista fueron emitidos en forma parcializada, sin tomar en cuenta estos aspectos, afirmando en forma temeraria, que el tiempo de servicios comprende desde el 7 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2013, es decir, nueve años, cinco meses y veintidós días, argumento totalmente falso y completamente desvirtuado por la siguiente prueba de descargo que no fue analizada: Formulario AVC-04 de afiliación del trabajador, formulario AVC-07 de aviso de baja del asegurado, finiquito de 12 de junio de 2009, finiquito de 13 de enero de 2014, planillas de pago de aportes a la Caja Nacional de Salud, de enero de 2005 a noviembre de 2013, certificación emitida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. de fs. 689 a 697.
También manifiestan que por otra parte, sus autoridades incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar la inexistencia de prueba eficiente del hecho determinado, sin embargo las pruebas decisivas, determinantes y graves que no fueron valoradas por sus autoridades, se encuentran contenidas en la confesión provocada, cuya acta cursa de fs. 539 a 540 de obrados, así como en las declaraciones testificales cursantes de fs. 543 a 549, pruebas que fueron oportunamente ofrecidas y producidas, pero que no fueron consideradas.
Error de derecho en la apreciación de la prueba. –
Los vocales incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo aportada oportunamente por la empresa demandada, por lo manifestado en el punto 4 del segundo considerando y lamentablemente vuelven a incurrir en contradicciones con los memoriales de respuesta a la demanda y de ofrecimiento de prueba, ya que los mismos establecen de manera clara las causales de retiro del demandante, que se encuentran más allá del retiro por inasistencia injustificada, los cuales no se encuentran derogados y no fueron insertos de manera irregular por sus autoridades del Auto de Vista Nº 82/2017, a pesar del abundante prueba de descargo presentada, misma que fue correctamente valorada, que describe a continuación: El artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo en sus incisos d), e), f), i) y q), la demandante nuevamente causa perjuicio a las operaciones, al llevarse a su domicilio particular implementos de propiedad de la empresa, hechos que fueron denunciados al Ministerio del Trabajo, como consta a fs. 118, muestra clara de las irregularidades cometidas por la demandante y el perjuicio material hacia la empresa, además de haber abandonado sus funciones y llevarse activos de la empresa, hizo uso indiscriminado de equipo de teléfono proporcionado por la empresa, durante el período que no se hizo presente a cumplir sus funciones, situación que corrobora el abuso de confianza y el perjuicio material causado a la empresa TECNOFARMA S.A. por parte de la demandante.
Todos estos hechos, ocasionaron que la demandante sea retirada por las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que se deja establecido que TECNOFARMA S.A. cumplió con lo establecido en el Reglamento Interno y la norma vigente, al efectuar el correspondiente finiquito de 13 de enero de 2014, cursante a fs. 77, que no fue tomado en cuenta por sus autoridades y mucho menos analizado, en el cual se puede establecer los siguientes pagos: promedio indemnizable, vacaciones, aguinaldo, comisiones 2013 y 2014, sueldo de enero 2014, menos las deducciones de ley, pagos que fueron debidamente depositados al Ministerio del Trabajo, como consta a fs. 76, por lo que nunca se apersonó a hacer el cobro correspondiente ni a dar cumplimiento a la resolución de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo.
Así mismo, en lo que respecta al desahucio, manifestado en el segundo considerando, punto 7, del auto de vista impugnado, no hacen referencia alguna al desahucio, limitándose a incluir dicho concepto por supuestos procesos administrativos internos incumplidos, sin ningún argumento legal, siendo que por la documentación que cursa en obrados, se evidencia que la demandante, al haber hecho abandono intempestivamente, incumplió el contrato de trabajo fs. 102 a 104, el instructivo para el uso de tablets cursante de fs. 105 a 108 y el formulario de registro de datos de equipamiento cursante a fs. 108, propiciando una conducta reprochable como el abuso de confianza, además de haberse apropiado de material de trabajo de la empresa, adecuando su conducta a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el artículo 211 del Reglamento Interno de la Empresa.
Finalmente manifiesta que de manera irregular establecen un retiro intempestivo en fecha 29 de noviembre de 2013, argumentando dicha situación en el considerando segundo, punto 9 del auto de vista, argumento totalmente desvirtuado con la abundante prueba de descargo presentada y que no fue valorada por el tribunal de alzada, antes de emitir el auto de vista ahora impugnado, motivo por el cual es que se condenó irregularmente al pago de la multa del 30% por el supuesto incumplimiento.
Por otro lado, al existir la conminatoria para la reincorporación inmediata de la demandante, la cual nunca fue observada, ya que la demandante jamás fue retirada de la empresa, sino que abandonó sus funciones y que luego del procedimiento legal, se le pagaron sus beneficios sociales, dentro del plazo legal, mediante depósito a la cuenta del Ministerio del Trabajo, como se señaló líneas arriba, por tanto, el Auto de Vista Nº 82/2017 carece de todo sustento legal para establecer la multa sancionada.
b) Del Recurso de Casación en la forma. –
Expresa el recurrente, que en el auto de vista impugnado, no se manifiestan sobre las pretensiones que fueron oportunamente reclamadas en el recurso de apelación, en efecto, pronunciada la sentencia, mediante Resolución Nº 220/2015 de 27 de noviembre de 2015, fue recurrida en apelación por Tecnofarma S.A., para cuyo efecto se fundamentaron expresamente los agravios, los cuales no fueron considerados por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, en cumplimiento de la facultades establecidas en el artículo 265 del Código Procesal Civil, por lo que queda en evidencia, la mala apreciación de la prueba documental, por falta de motivación y fundamentación.
Seguidamente reitera las pruebas del abandono de sus funciones por parte de la trabajadora, el mal uso de los equipos de propiedad de la empresa, la apropiación de algunos activos y documentos de propiedad de la entidad demandada.
Por otro lado, expresa que la normativa interna, establecida en el artículo 211 del Reglamento Interno, tampoco fue considerada por las autoridades que emitieron el auto de vista impugnado, otorgando a la demandante, el beneficio de cobrar injustamente beneficios sociales, omitiendo valorar lo establecido por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, incisos d) y f) y el artículo 9, incisos e) y g) del Decreto Reglamentario de la citada ley.
Por último, enumera las pruebas que no fueron valoradas, que anteriormente fueron citadas, por lo que menciona que si hubieran sido valoradas las mismas, hubieran declarado improbada la demanda, por lo que el auto de vista, carece de motivación y fundamentación, lo que representa infracción a la norma esencial del proceso.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo, casando el auto de vista Nº 82/2017, por consiguiente, declarar improbada la demanda o en su defecto, anular el mencionado auto de vista, disponiendo que se dicte una nueva resolución, resolviendo todos los puntos de la apelación, interpuesto por TECNOFARMA S.A.
CONSIDERANDO II:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En lo que respecta a los antecedentes del proceso, podemos mencionar lo siguiente:
a) Del recurso de casación en el fondo. –
En lo que respecta a la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, supuestamente indebidamente aplicado para la emisión del Auto de Vista Nº 82/2017, es preciso tener en cuenta lo manifestado por este artículo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Analizados los antecedentes en el presente punto y en virtud del artículo citado, son permitidos todos los medios legales de prueba, por lo que propuestas las mismas en tiempo oportuno, los juzgadores deben considerar y valorar las mismas para emitir las resoluciones correspondientes, velando por el cumplimiento del debido proceso, igualdad de las partes y en estricta aplicación de justicia, por lo que, analizados los antecedentes del proceso, se tiene que todas las pruebas presentadas, tanto de cargo como de descargo, fueron consideradas en la sentencia y en el auto de vista ahora impugnado, por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado por TECNOFARMA S.A., respecto al presente punto.
El artículo 167 del mismo cuerpo legal expresa: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”.
El mencionado artículo refiere a la aceptación de ciertos hechos, de la parte llamada a confesión provocada, por lo que en el presente proceso, la confesión de la demandante fue considerada, sin embargo, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la entidad demandada, no desvirtuó todos los extremos de la demanda, por lo tanto, tanto en la sentencia como en el auto de vista, se consideraron todas las pruebas en su conjunto, lo que determinó las resoluciones fundamentadas en virtud de esos antecedentes.
Además, el recurrente manifiesta que se violó e interpretó erróneamente el artículo 169 del mismo Código Procesal del Trabajo que señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
De los antecedentes del proceso, se concluye que se consideraron para dictar sentencia y por consiguiente el auto de vista, todas las pruebas propuestas, entre ellas las testificales cursantes de fs. 543 a 549, además de las documentales, que son pruebas preconstituidas, por lo que la pretensión expuesta por TECNOFARMA S.A., no corresponde dar curso, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado.
Por otro lado, en lo que corresponde al error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que ocasiona la violación de la seguridad jurídica, porque no considera las pruebas de descargo presentadas que desvirtúan el tiempo de servicios, como el formulario AVC-04 de afiliación del trabajador, formulario AVC-07 de aviso de baja del asegurado y otros documentos presentados en el período de pruebas, que cursan de fs. 689 a 697.
Al respecto, es preciso señalar que de lo visto en los antecedentes procesales, no existió violación a ningún principio constitucional, porque se consideraron las pruebas y plazo de presentación, sin embargo, no corresponde conceder lo solicitado por el recurrente ya que esas pruebas citadas, no desvirtúan lo demostrado en el transcurso del proceso referente al tiempo de trabajo, que se estableció desde el 7 de junio de 2004, hasta el 29 de noviembre de 2013. Esa fecha de ingreso se estableció en las diferentes pruebas documentales de fs. 240 a 265, presentadas por la entidad demandada.
Por otra parte, en lo que corresponde a la causal de conclusión de la relación laboral, TECNOFARMA S.A., manifiesta que incumplió con los artículos 49, 141 y 145 del Reglamento Interno de la empresa, sin embargo, dicho reglamento no se encuentra aprobado por el Ministerio del Trabajo, además que la causal de retiro invocada por el demandado, no se encuentra vigente a la fecha del conflicto laboral, considerando que esa causal del artículo 16 de la Ley General del Trabajo (inasistencia injustificada por más de seis días) fue derogada y, finalmente, la jerarquía normativa establece la aplicación de la ley antes que los reglamentos internos.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT y 9 de su DR., por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de entidad tal que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
En lo que corresponde al salario promedio indemnizable, donde la recurrente manifiesta que se debe sumar al sueldo mensual, el monto de las comisiones y así determinarlo, debemos mencionar que, la Ley General del Trabajo, en su artículo 19 expresa: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 1592 en su artículo 11 establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
En lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación para dictar la sentencia y el auto de vista, es preciso considerar que, cuando un juez omite motivar una resolución, no solo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales, deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y esta solo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
Por consiguiente, analizados los antecedentes procesales, se puede considerar que todos los agravios demandados, fueron resueltos con la debida fundamentación y motivación, por lo que tanto la sentencia, como el auto de vista impugnado, por lo que en cumplimiento de las normas y los principios constitucionales que rigen la materia, no ameritan ser consideradas carentes de estos dos elementos indispensables del debido proceso, por lo que no corresponde dar curso a la pretensión del recurrente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por TECNOFARMA S.A., por lo tanto se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 95 de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez