Auto Supremo AS/0139/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2019

Fecha: 07-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 139/2019
Sucre, 07 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 488/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 54 a 55, contra el Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, de fs. 51 pronunciado por la Sala Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Hernán Jorge Aguada Bautista contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión del recurso, de fs. 58, el auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 68, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Hernán Jorge Aguada Bautista, en su escrito de fs. 10, manifiesta que trabajó desde la gestión 2010, por más de un año ininterrumpido en el GAM de Cobija, en el cargo de Personal de Apoyo Técnico, Técnico I y Técnico II, siendo despedido en forma intempestiva.
A mérito de lo manifestado, amparado en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, interpuso demanda laboral contra el GAM de Cobija, demandando el pago del desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo por la gestión 2016, subsidio de frontera, montos que sumando hacen Bs.28.000, más la respectiva multa equivalente al 30% del monto total.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, admitió la demanda mediante auto de 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 11.
El GAM de Cobija, por escrito de fs. 18 a 19, interpuso excepción previa de imprecisión de la demanda e incompetencia, cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto Nº 629/2017 de 18 de mayo, cursante a fs. 34, declaró improbadas ambas excepciones, decisión judicial que adquirió calidad de cosa juzgada.
Por escrito de fs. 20 a 21, el GAM de Cobija, contestó en forma negativa a la pretensión del actor, luego de valoradas las pruebas, se emitió la Sentencia Nº 269/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 36 a 38, declarando probada en parte la demanda de fs. 7, disponiendo que el GAM de Cobija pague a la parte actora, luego de ejecutoriada la referida resolución la suma de Bs.4.550, que son consecuencia de la siguiente liquidación:
Subsidio de frontera: (6 meses de salario Bs.3.500) 20%Bs.4.200
Aguinaldo: (Bs.1.750) 20%Bs. 350
TOTALBs.4.550

I.2.Auto de Vista.
Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 41, resuelto por Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, cursante a fs. 51, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Vulneración de los arts. 234 y 235 de la CPE. En esta parte de su recurso de casación, manifiesta: “Estas disposiciones constitucionales son claras al indicar que las y los servidores públicos sean cual fuere sus modalidades de contratación –deben- cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retrasos, demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio” (Sic).
Vulneración a los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. N° 28421, modificado por el D.S. N° 29565.
Menciona que el art. 5 de la Ley 2042 taxativamente indica: “Las entidades públicas NO podrán comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados”. Seguidamente refiere que la decisión asumida dentro la presente causa, por las autoridades judiciales respectivas desconoce lo anteriormente transcrito, asimismo refiere que sin justificación alguna se estableció que la parte actora está dentro el ámbito laboral, infringiendo los artículos 4 y 6 de la Ley 2027.
Se incumplió con lo previsto en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ.
En esta parte de su escrito refieren: “…Señores vocales, es menester cumplir con esta disposición, remitiendo al Tribunal de Alzada para fines de Consulta y hacer prevalecer lo que en derecho nos corresponde…”.
En relación al subsidio de frontera, explica que el mismo no le corresponde al actor, por haber sido contratado en calidad de consultor y el sueldo que percibía cubría este beneficio, por lo que pide se realice una nueva revisión y se deje sin efecto el pago de este beneficio.
Respecto al aguinaldo, manifiesta que la sentencia no explica a qué gestión corresponde el referido pago.
En su petitorio, solicita que este Tribunal, mediante auto supremo disponga “la nulidad de obrados, casando o modificando el Auto de Vista…”
Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria no contestó al mismo, aspecto que no implica la vulneración del debido proceso.
CONSIDERANDO II.
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en principio corresponde tener presente lo siguiente:
1. En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito de lo explicado y fundamentado, se concluye que las formalidades con las que se resolverá el presente recurso de casación, serán las previstas en el Código Procesal Civil.
2. Con relación a la primera infracción, referida a la vulneración de los arts. 234 y 235 de la CPE. Ambos preceptos legales, son parte del Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, el primero en siete (7) numerales desarrolla los requisitos generales que toda persona debe cumplir para acceder a ocupar una función pública, el segundo artículo está referido a las “obligaciones de las servidores y los servidores públicos”, entre las que destaca el recurrente lo referido a: “1.Cumplir la Constitución y las Leyes” y “2.Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.
Sin embargo de ello, la parte recurrente no explica en esta parte de su recurso de casación de qué manera el Tribunal de Alzada vulneró estos artículos a momento de emitir el respectivo auto de vista, omisión que no puede ser corregida de oficio por este tribunal, por cuanto ello implicaría emitir una decisión contraria al principio de congruencia, el cual a su vez es parte del debido proceso. En mérito de lo manifestado no es viable que este tribunal pueda ingresar a resolver esta primera presunta infracción, debido –reiteramos- a la falta de una adecuada argumentación jurídica y fáctica, en la que incurrió el GAM de Cobija a tiempo de desarrollar este primer punto de su escrito de casación.
3. Respecto a la vulneración de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2024, D.S. N° 28421 modificado por el D.S. N° 29565.
Teniendo presente que la casación es un medio extraordinario de impugnación que se asemeja a un juicio de puro derecho toda vez que el mismo se constituye en el medio idóneo para acreditar si el Tribunal de Alzada interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma adjetiva o sustantiva al caso concreto, es coherente comprender que el expediente se constituye en el mecanismo por el cual se acredita la verdad material de una decisión asumida por este Tribunal, en virtud a que el mismo contiene todos los actos procesales activados por los sujetos procesales y por las mismas autoridades judiciales, de ambas instancias, cronológicamente ordenados.
En el caso de autos, se acredita que el GAM de Cobija a momento de argumentar y fundamentar su recurso de apelación cursante a fs. 41, no acusó la vulneración de ninguno de los preceptos legales que menciona en esta parte de su escrito de casación, consiguientemente el Tribunal de Alzada en coherencia con el principio de congruencia, tampoco se pronunció respecto a si los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2024, D.S. N° 28421 modificado por el D.S. N° 29565 fueron o no debidamente interpretados y por ende aplicados al caso concreto.
En consecuencia, no puede este Tribunal emitir ningún criterio jurídico, respecto a lo pretendido por la parte recurrente, por cuanto lo expuesto por el GAM de Cobija, no puede ser contrastado con el contenido de la resolución de alzada, por las situaciones fácticas procesales anteriormente expuestas.
Por lo explicado, en correspondencia con el principio de preclusión, que es parte del debido proceso, en el caso concreto, no corresponde estimar lo pretendido por la parte recurrente. Similar situación ocurre con lo mencionado por la parte recurrente en la última parte de este su primer agravio, referente a los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.
4. En relación al presunto incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, fue abrogado por la Ley 439, misma que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, a ello se suma que la presente demanda laboral fue admitida el 16 de marzo de 2017, conforme se acredita a fs. 11, en consecuencia, en caso de pretender aplicar el principio de supletoriedad excepcional, prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, a la presente causa, no corresponde hacer referencia a una norma que ya no está vigente, como erróneamente pretende la parte recurrente, sino remitirse al Código Procesal Civil, cuerpo legal en el cual no está prevista la figura de la consulta, que si estaba contenida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual –como se indicó anteriormente- ya no está vigente. En mérito de lo argumentado y fundamentado, no corresponde estimar lo pretendido por la entidad recurrente en esta parte de su recurso.
5. En relación a que el actor fue contratado en calidad de consultor y por esta razón no le corresponde el pago del subsidio de frontera.
Corresponde tener presente que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, es taxativo este precepto, en sentido que independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, el trabajador para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, situación que en el caso de autos se ha acreditado, consiguientemente no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
Complementando, debemos manifestar que este derecho es diferente al sueldo o salario que percibe el trabajador, en consecuencia, en las respectivas planillas de pago de salarios debe constar esta situación, aspecto que en el caso de autos no ha ocurrido.
Con relación al aguinaldo que es el segundo derecho social, respecto del cual el tribunal de alzada se pronunció, nuevamente debemos aclarar que la parte recurrente simplemente se limita a realizar una exposición genérica, carente de argumento jurídico y fáctico, no explica de qué manera la resolución de alzada estaría vulnerando alguna disposición legal, sea sustantiva o adjetiva respecto a este punto en concreto, aspectos que como indicamos no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el GAM de Cobija, en su recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 54 a 55, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, de fs. 51. Sin costas y costos, de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO