Auto Supremo AS/0166/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2019

Fecha: 22-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 166/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 551/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 411, interpuesto por Oscar Manuel Viscarra Gonzales, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL), contra el Auto de Vista Nº 159/2017-SSA-I de 14 de junio, cursante de fs. 399 a 400, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Adrián Víctor Sacarías Chambi, contra COTEL Ltda., la respuesta de fs. 413 a 416 vta., el Auto de fs. 418, que concedió el recurso, el Auto Nº 551/2017-A de 22 de noviembre de fs. 428 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 022/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 241 a 246, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 567.115,54 por concepto indemnización, desahucio, vacación y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 374 a 377 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 159/2017-SSA-I de 14 de julio, cursante de fs. 399 a 400, confirmó en parte la sentencia apelada, determinando la deducción de la liquidación final el desahucio, conforme lo expresado en la parte considerativa, manteniendo en lo demás, firme y subsistente el fallo de primera instancia, disponiendo que la parte demanda, cancele a favor del actor la suma de Bs. 505.820,38 por concepto de indemnización, vacación y multa del 30%.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 411, planteado por Oscar Manuel Viscarra Gonzales, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL), manifestando, en síntesis:
Sobre la liquidación sostuvo que, el auto de vista impugnado, establece un tiempo de servicios, correspondiendo una indemnización por ese periodo de 34 años, 8 meses y 29 días, menos el pago de dos quinquenios de fs. 175 a 178, siendo la liquidación por 24 años, 8 meses y 29 días Bs. 505.820,38 conforme al contenido de las conclusiones esgrimidas en el auto de vista recurrido.
En ese sentido, mencionó que la desvinculación fue resultado de un incumplimiento de contrato atribuible al trabajador, acto que se enmarca a lo dispuesto en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
En este contexto, corresponde también aplicar lo previsto en el art 4 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por lo que la aplicación de la norma citada, se deberá cancelar la indemnización solo por 20 años, correspondiente a cuatro quinquenios consolidados, aspecto que debe ser regulado por el Tribunal Supremo y en estricta aplicación de la norma, realizar el cálculo correspondiente según los quinquenios consolidados.
Sobe la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sostuvo que dicha norma, establece que el requisito indispensable para pretender tutelarse este derecho, es que se haya producido el despido injustificado del trabajador; en el presente caso, que demostrado que la desvinculación laboral no fue consecuencia de un despido injustificado, puesto que el actor fue quien con su actitud, provocó la desvinculación laboral, por lo tanto, dicha desvinculación no es atribuible a la parte demandada, motivo por el que no corresponde el pago de la multa.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
La controversia en el caso presente, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor una indemnización de tiempo de servicios de 34 años, 8 meses y 29 días, menos el pago de dos quinquenios consolidados, siendo la liquidación final por 24 años, 8 meses y 29 días Bs. 505.820,38, conclusión con el que la parte recurrente no está de acuerdo, puesto que en aplicación del art. 4 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, la liquidación de los beneficios sociales solo se la debe realizar por un tiempo de servicios de 20 años, es decir, por 4 quinquenios consolidados; también sostuvo que no corresponde el pago de la multa del 30%, con el fundamento de que para este pago, es requisito esencial que el despido del actor haya sido injustificado, extremo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente este tópico, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el mismo, no contiene como agravio nada sobre el tema referente a los quinquenios consolidados, extremo que tardíamente aduce en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, pues las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
En base a lo expuesto, al no ser evidente lo expresado por la parte recurrente sobre este punto, no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto.
Por último, en cuanto al pago de la multa del 30%, el Decreto Supremo en su art. 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento e valor” (sic).
En este contexto, es preciso aclarar que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, reglamentaria del Ds N| 110 de |1 de mayo de 2009, que modificó las condiciones de pago de la indemnización, por tiempo de servicios, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, cuyo artículo 1º previó: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.
En el caso objeto de análisis, al haberse constatado que la parte demandante no canceló los derechos y beneficios sociales a favor de la actora en el plazo establecido en la normativa citada ut supra, corresponde el pago por este concepto, como acertadamente concluyeron los de instancia, quienes para asumir tal determinación, valoraron de manera acertada la documentación adjuntada durante la tramitación de la presenta causa, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este tema por la parte recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 410 a 411, interpuesto por Oscar Manuel Viscarra Gonzales, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL), con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000 que mandara pagar el tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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