Auto Supremo AS/0168/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2019

Fecha: 22-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 168/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 556/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 03/2017-SSA-I de 15 de enero de 2017, cursante a fs. 97 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Guillermo Alberto Iturri Tapia contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, sin respuesta de contrario, el Auto de fs. 110, que concedió el recurso, Auto de admisión de fs. 180 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 143/2014 de 16 de junio de 2014 cursante de fs. 60 a 61 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 a 15 y su enmienda de fs. 18. Sin costas; disponiendo el pago de las duodécimas de aguinaldo, de Bs. 2.556,84.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 67 y vta. la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 03/2017-SSA-I de 16 de enero de 2017, cursante de fs. 97 y vta., confirmó la Sentencia Nº 143/2014 de 16 de junio de 2014, de fs. 60 a 61 vta. y el Auto complementario de fs. 65 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por medio de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta., manifestando en síntesis:
Argumentando que uno de los fundamentos del auto de vista, es que al alegar la parte recurrente, que el actor incurrió en una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, quien fue sometido a proceso administrativo, que estableció responsabilidad administrativa y penal, contando un proceso penal en su contra, con acusación formal, por delitos cometidos en la función pública, sin embargo no evidenció en los antecedentes, la existencia de documento alguno que respalde y demuestre esta aseveración, sin tomar en cuenta que consta a fs. 54, el ofrecimiento de pruebas de descargo, donde consta que se adjuntan 360 literales, las que no fueron remitidas por el tribunal a quo, que consiste en la acusación formal y particular en contra del demandante, lo que le ocasionó indefensión, violando el debido proceso en su contra, por lo que merece la nulidad, al remitirse de manera incompleta los antecedentes al tribunal ad quem, sin las pruebas de descargo que demuestran que ha incurrido en las causales del art. 16 de la LGT, por lo que no tendría derecho al pago de beneficios sociales, como es el aguinaldo, de acuerdo a la previsión del art. 51 del Reglamento a la LGT.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se revoque el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 14 a 16 y su enmienda de fs. 18 del expediente.
I.3 Respuesta al recurso de casación.
Corrido el traslado correspondiente del recurso de casación, sin respuesta de contrario en el plazo de su conminatoria, se concedió el mismo, mediante auto de fs. 110 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
La parte recurrente establece como fundamento que el actor incurrió en la causal prevista en el art. 16 de la LGT, al contar con un proceso administrativo que originó a otro penal en su contra, con acusación formal y particular, por delitos cometidos en la función pública, y al no haberse remitido las documentales de descargo en fs. 360, que demostrarían este extremo, no corresponde el pago de beneficios sociales, respecto al aguinaldo dispuesto, conforme lo argumenta el auto de vista, quien no valoró la misma, violentando el debido proceso, ocasionándole indefensión, por lo que merece disponer la nulidad de obrados, al remitirse de manera incompleta los antecedentes al tribunal de apelación.
Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe observar que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación en el fondo, sin embargo conforme a los fundamentos del mismo, ante la remisión incompleta de los antecedentes al tribunal de apelación, alega una presunta nulidad de actuados, resultando incongruente con el petitorio donde solicita la revocatoria del auto de vista, y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Por lo que inicialmente no abre la competencia de este Tribunal, a efectos de considerarlo en un recurso de casación en el fondo, por su naturaleza y objeto descrito anteriormente, al hacer la sola mención del art. 16 de la LGT, relativa a las causas de despido justificado del trabajador, e incluso no identifica propiamente a cuál de las causales prevista el inciso específico se refiere; sin embargo a efectos de dar cumpliendo a lo establecido en el art. 106 parág. I del Código Procesal Civil, en el análisis de los antecedentes y actuados procesales, de acuerdo a lo representado por la parte recurrente, en la identificación de vicio procesal absoluto alegado, que al momento de remitir los antecedentes, no remitieron el anexo que contenía sus pruebas de descargo ante el Tribunal de Apelación, quien fundaría su decisión en la falta de antecedentes de descargos, sin valorar las documentales que demostrarían que el demandado fue despedido por incurrir en las causales del art. 16 de la LGT, sin derecho a beneficios sociales, así como al pago de aguinaldo y ante dicha omisión merecería la nulidad de actuados.
Para poder realizar el análisis respectivo, ante la omisión representada, siendo que no se ha identificado propiamente la causal de despido que se alega, contenidas en el art. 16 de la LGT, se hace la revisión de la contestación de la demanda de fs. 43, donde se precisa en la relación de los hechos, a cuál de las causales corresponde el argumento vertido por la parte demandada, donde de manera textual señala: “1) El Sr. Guillermo Iturri, ha sido despedido, por haberlo encontrado en forma flagrante en la comisión de delitos penales en el ejercicio de sus funciones, el mismo que actualmente se encuentra con imputación formal, habiendo incurrido en causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Reglamento, sin derecho a beneficios sociales.
2) En el periodo de prueba se demostrará las pruebas de descargos correspondientes que demuestran la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.”
Aspecto corroborado tanto en su recurso de apelación de fs. 67 en su numeral 1) de sus argumentos, así como en el recurso de casación donde de manera errónea, plantea en el fondo, redactado sin observar las técnicas recursivas propias de la naturaleza y objeto de este recurso, donde argumenta que corresponde una nulidad de actuados, al haberse remitido los antecedentes ante el tribunal de apelación de manera incompleta, tomando en cuenta al respecto que el juez de primera instancia, en la sentencia de fs. 60 a 61 vta., considera y valora la prueba referida, que ante la causal de despido representada, por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones públicas y ante la circunstancia representada de la no consideración por el Tribunal de Alzada de la prueba mencionada, siendo que conforme lo afirma y señala la parte recurrente, esta prueba demuestra solamente el inicio y trámite de un proceso penal contra el trabajador, por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones públicas, siendo que a efectos de tener demostrada la causal de despido justificado establecida en el art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo que prevé como causal para el no pago a desahucio ni indemnización, el robo o hurto por el trabajador, se debe tener este hecho comprobado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no sucede en el caso de autos, pretendiendo se aplique la norma, ante el inicio y trámite del proceso penal, a instancia del empleador, aspecto que no se ajusta a los principios fundamentales del debido proceso, en este caso violentando la presunción de inocencia que rige en materia penal, reconocida en la CPE, aspecto garantizado por los artículos 115-II y 116-I de la CPE donde se determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, aspecto corroborado en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal que determina: “(Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.”, para luego de su comprobación legalmente de esta causal prevista en el art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo, recién poder despedir al actor, sin reconocimiento a los derechos de desahucio ni indemnización, lo que no ocurre en el presente caso; debiendo tenerse en cuenta además la norma especial aplicable al caso concreto, contenido en el artículo 67 del CPT que establece: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.”
Siendo que en esencia, pese a haberse interpuesto el recurso de casación en el fondo, se representa que la omisión incurrida por el juzgador, merece la nulidad de actuados, dejando claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 105, concordante con el artículo 219-III del Código Procesal Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente, en lo relativo a la presunta nulidad alegada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 105 parág. I y 106 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, siendo que aún en el caso de la consideración de las pruebas mencionadas, no incidirá en el fondo de lo resuelto, tanto por el juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación. Evidenciándose que oportunamente a efectos de establecer la obligación de la institución demanda, al pago del aguinaldo por duodécimas, de los 6 meses que le corresponden, ascendiendo al monto de Bs. 2.556,84 se tomaron en cuenta las normas tanto de la CPE en su art. 48 en sus parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Así como las normas especiales contenidas en la Ley General del Trabajo, como es el art. 3 incisos g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo:
“Artículo 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
Por lo arriba expuesto y fundamentado, no corresponde mayor consideración al argumento del recurso de casación en el fondo, al no haberse identificado menos evidenciado la violación de la norma sustantiva citada.
Por lo que de acuerdo a estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma sustantiva alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por la parte demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por intermedio de su representa legal.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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