Auto Supremo AS/0191/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2019

Fecha: 22-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo 191/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 525/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por José Antonio Aguilar Jiménez en representación legal del Hospital Roberto Galindo Terán, contra el Auto de Vista Nº 382/2017 de 30 de junio de 2017 de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido Gandy Gonzáles Melena contra la institución recurrente, el auto de fs. 128 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 139 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 296/2017 de 28 de junio de 2017 de fs. 33 a 34, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 y vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 12.352 por concepto de aguinaldo vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante del Hospital Roberto Galindo Terán cursante de fs. 106 a 107 vta., la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 382/2017 de 28 de junio de 2017 de fs. 120 a 121 vta., confirmó la sentencia Nº 296/2017 de 28 de junio de 2017, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 124 a 126 vta., manifestando, en síntesis:
EN LA FORMA:
Respecto al aguinaldo no obstante que la sentencia 296/2017 determina el pago de aguinaldo por tres meses y 10 días, en primer lugar no se sabe de qué gestión, entiendo que la misma correspondería a la gestión 2014 se debe considerar que la actora no trabajo por el tiempo de 3 meses y 10 días, toda vez que, conforme se desprende de la documental que se permite adjuntar y que corresponde a la gestión 2014 se tiene que la señora trabajo de enero a marzo de 2014; pero en los meses de enero, febrero y marzo tuvo descuentos por su inasistencia a la prestación de sus servicios correspondiendo un descuento total en los tres meses a 8 días es decir, que no dio cumplimiento al requisito para hacerse beneficiaria del pago del aguinaldo.
En consecuencia la entidad sí ha cumplido con demostrar por medio de las planillas de pago de sueldos y salarios que la actora no trabajó por el tiempo aprobado por la sentencia y eso consta en obrados por lo que existiría un error en la sentencia.
De la misma forma existe un error en el cálculo del ítem de la vacación que ha sido reclamado de manera oportuna por medio del recurso de apelación respecto al ítem aprobado por la sentencia No. 296/2017, se tiene que se aprueba el pago de una posible vacación de 10 días, sin embargo conforme se ha mencionado a la demandante solo se encuentra en las planillas hasta el mes de marzo de la gestión 2014; por lo que corresponde disminuir ese ítem.
Respecto al subsidio de frontera alega que existió mal cálculo debido que para la gestión 2012 se aprueba una liquidación con un haber de 2.395, para la gestión 2013 se considera 12 meses y un haber mensual de Bs. 2.395 y para la gestión 2014 se aprueba por tres meses y 10 días considerando el mismo haber de Bs. 2.395 pero como se ha fundamentado en el punto uno la señora demandante en la gestión 2014 solo trabajó poco más de tres meses, habiendo errores en las mimas ya que los haberes de la demandante varían y no en todo los casos han sido los mismos.
EN CUANTO AL FONDO:
Hace mención que se inició un proceso por pago de beneficios sociales pero que ha existido una indebida aplicación de la ley, pues el A quo emitió la sentencia fallando y determinando una liquidación por ítems que no corresponden a beneficios sociales; tal es el caso de la vacación, subsidio de frontera y aguinaldo por lo que estamos ante un fallo que va más allá de lo pretendido.
Indebida aplicación del art. 1 de la LGT.; toda vez que la demandante es trabajadora en salud pública por lo que no está amparada en la normativa laboral, sino más bien sometida al ámbito de la aplicación del D.S. 28909; motivo por el cual no correspondía que demande el pago de beneficios sociales; que si bien es cierto que por el a A.S. No. 378, el alto Tribunal Supremo abrió la competencia de los jueces laborales a objeto de que sean competentes para conocer las causas en la que los servidores públicos demanden el pago de sus derechos adquiridos, en el presente caso ello no ha ocurrido, porque el juez laboral yendo más allá de lo pretendido ha aprobado ítem de derechos adquiridos cuando la demanda es por beneficios sociales, por consiguiente ha existido una indebida aplicación de la normativa máxime si consideramos el art. 115. II del CPE.
Por lo que el juez al ver la pretensión demandada que cursa en obrados debía hacer actuado conforme a lo establecido en el art. 121 del CPT esto a objeto de evitar dejar en indefensión a la entidad demanda.
Además manifiesta que hubo una errónea aplicación del DS. 12058 que establece lo siguiente: ¨Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en compensación a los mese trabajados dentro del último periodo.¨ Si bien este ha sido el argumento que en la Sentencia Nro. 296/2017 de fecha 28 de junio de 2017 ha sido considerado, no deja de ser menos cierto que la misma ha sido aplicada de manera errónea, toda vez que como se desprende de la norma transcrita, se tiene que la misma se hará efectiva siempre y cuando el trabajador (empleado público) haya demostrado haber trabajado o ejercicio sus funciones después del primer año ininterrumpido; en el presente caso se tiene que le empleado púbico si bien trabajó desde la gestión 2012 a 2014, la misma no ha sido de manera ininterrumpida, ya que nunca se cumplía el año continuo de funciones , si se consideraba que empezó sus funciones desde el mes de marzo de 2012, continuando sus funciones por medio de otro contrato administrativo en enero de las subsiguientes gestiones; en ese entendido y en estricta aplicación del art. Único del D.S. 12058 no corresponde el pago de sus vacaciones.
PETITORIO.-
Concluyó solicitando que comprobadas las inobservancias y erróneas aplicaciones de las normas que han sido fundamentadas, se CASE el Auto de Vista declarando en definitiva improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.
1.- Fundamentos jurídicos del fallo en cuanto a la forma.
Al referirse a la vacación y subsidio frontera que son cuestiones de fondo por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto al fondo. -
En cuanto al recurso de casación, en el que la parte recurrente sostiene que el fallo de primera instancia habría emitido un fallo ultra petita, al haber determinado una liquidación que no corresponde a beneficios sociales como es el caso de la vacación, aguinaldo y subsidio de frontera.
Al respecto analizados los antecedentes, se advierte que estos extremos no son evidentes, toda vez que la actora a tiempo de interponer su demanda, solicita el pago de vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, los cuales por ser derechos adquiridos son irrenunciables, conforme lo prescribe el art. 48.IV de la CPE y 4 de la LGT.
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, de ponderación e interpretación del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas e interpretadas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
En cuanto a que los derechos laborales, en lo que respecta al subsidio de frontera, vacación y pago de aguinaldo a favor de la actora, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario ala LGT, establece: ¨La Vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono¨. Por su parte el DS No. 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. Único señala: ¨Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo ¨
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada en forma continua desde el 2 de enero de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014 y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos en su turno.
En relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las razones expuestas ut supra, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del DS. 21060, como derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del DS No. 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala. Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un ( Subsidio de Frontera), cuyo monto será el 20 % del salario mensual . Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro del los 50 km lineales de la frontera internacional, esta disposición regirá también para las empresas privadas.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de una área comprendida dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que pueden suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta. de obrados, interpuesto por el representante del Hospital Roberto Galindo Terán.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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