SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR 569/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 42 a 43 vta., interpuesto por David Gutiérrez Tórrez, contra el Auto de Vista AV-CCA-SA 112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, correspondiente a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Paola Vanesa Alarcón Sejas, contra el Hotel Sumaj Huasi, el Auto No. 187/2017 de fs. 47, que concedió el recurso, el Auto No. 13/2018-A de 12 de enero de 2018, de fs. 56 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Interlocutorio. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 14 a 16 vta., declarando improbada la excepción previa de conexitud de causas, incompetencia y falta de personería de la demandante de fs. 45 a 46 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por David Gutiérrez Torrez, de fs. 17 a 19 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCA-SA -112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, confirmó el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 14 a 15 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El referido auto de vista, motivó al representante de la empresa demandada a interponer el recurso de casación o nulidad en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 42 a 43 vta., sin embargo, no se entró a considerar el fondo del mismo, considerando que las excepciones no son recurribles de casación.
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia”.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 603 a 604 vta., fue presentado ante autoridad competente el 22 de agosto de 2016; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo manifestado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante su art. 252, ha dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “ Los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
El recurso de casación o nulidad previsto en el art. 210 del CPT, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda
Que ante la pertinencia en la redacción de un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario las mismas lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios.
El Código Procesal Civil, en su artículo 209, conceptualmente expresa que una providencia tiene por finalidad lograr el desarrollo del proceso y disponer actos de mera ejecución y no requerirá formalidades, un auto interlocutorio, es una resolución judicial que resolverá cuestiones durante la tramitación del proceso, conteniendo una precisión del objeto, con una debida fundamentación jurídica, decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas y en su caso con la imposición de costas y multas (art. 210 del CPC).
Entre el auto definitivo y una sentencia se asemejan en cuanto a su alcance porque ambas resoluciones requieren sustanciación y lo más importante pone fin al proceso, pero la diferencia radica en que un auto definitivo no resuelve el fondo de la demanda principal, lo que sí ocurre con la sentencia.
Que en el caso de autos, ante los argumentos que contiene el recurso de casación que se analiza, estos se encuentran dirigidos a cuestionar la violación de normas sociales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la impersonería del demandante, radicando la causa en su despacho cuando no correspondía su admisión.
El art. 55 del CPT, dispone: “Todos los juicios sociales admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia”, concordado con los arts. 109.II y 180.II ambos de la Constitución Política del Estado, respecto a las garantías y principios de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, de lo manifestado supra se concluye, que la parte que se considerara afectada con la decisión contenida en un auto de vista que hubiere sido emitido dentro un proceso laboral, está plenamente facultado a interponer recurso de nulidad o casación, conforme dispone el art. 210 del CPT: “El recurso de nulidad será interpuesto… (…)… en el término fatal de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista…”; en tal sentido, debemos explicar jurídicamente, que si dentro un proceso laboral corresponde impugnar un auto de vista, vía recurso de casación.
Ahora bien si el origen de la decisión judicial de segunda instancia es una excepción, como ocurre en el caso de autos, consiguientemente se debe tener presente que el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 127 que expresa: “En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda. b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada.”.
La resolución que resuelva las excepciones previas, pueden ser apeladas, y se admitirán en el efecto suspensivo, es decir, que concedido el recurso de apelación, corta el procedimiento, impidiendo la prosecución de la causa.
Respecto a los mecanismos de impugnación que se habrían dispuesto, contra la decisión judicial que resuelve una excepción, taxativamente el artículo 257 del Código Procesal Civil señala: “(PROCEDENCIA). I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley. II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia”.
Estas previsiones legales, no fueron consideradas por los Vocales del Tribunal de Alzada; toda vez que, no consideraron que a la conclusión de una resolución que resolvieren incidente, dentro un proceso laboral, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que un incidente en esencia no pone fin a un proceso; en consecuencia, la decisión judicial con la cual se resuelve un incidente es un auto interlocutorio y no un auto definitivo o una sentencia.
Que, una circunstancia contraria a lo mencionado, y permitir que un auto interlocutorio pudiera ser impugnado hasta el recurso de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal; toda vez que, una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la litis, no puede ser el motivo para mover toda la estructura procesal, que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación o nulidad en materia laboral, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma de un recurso de casación.
A mérito de todo lo argumentado y fundamentado, amparados en el principio de saneamiento, previsto en los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 1.8 del Código Procesal Civil, en relación con el 105.II y art. 106.I, ambos del mismo Adjetivo Civil, aplicables al caso de autos, conforme lo previsto en el art. 252 del CPT, corresponde sanear el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, de conformidad con lo previsto en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado; 252 del Código Procesal del Trabajo; 17.I de la Ley del Órgano Judicial; 106.I, 270.I y 344 todos del Código Procesal Civil, determina:
1.- DEJAR SIN EFECTO el sorteo de la causa
2.- ANULAR OBRADOS hasta el Auto Supremo 13/2018-A, cursante A fs. 56 y vta.
3.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 42 a 43 vta., así como ejecutoriado el Auto de Vista AV-SECCA-SA-112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
De conformidad con el art. 4.5 del Reglamento de Multas Procesales (Resolución de Directorio DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs.300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 42 a 43 vta., debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo noción que no corresponde iniciar proceso disciplinario, contra ninguna autoridad judicial, por las decisiones asumidas dentro una determinada causa judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR 569/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 42 a 43 vta., interpuesto por David Gutiérrez Tórrez, contra el Auto de Vista AV-CCA-SA 112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, correspondiente a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Paola Vanesa Alarcón Sejas, contra el Hotel Sumaj Huasi, el Auto No. 187/2017 de fs. 47, que concedió el recurso, el Auto No. 13/2018-A de 12 de enero de 2018, de fs. 56 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Interlocutorio. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 14 a 16 vta., declarando improbada la excepción previa de conexitud de causas, incompetencia y falta de personería de la demandante de fs. 45 a 46 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por David Gutiérrez Torrez, de fs. 17 a 19 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCA-SA -112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, confirmó el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 14 a 15 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El referido auto de vista, motivó al representante de la empresa demandada a interponer el recurso de casación o nulidad en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 42 a 43 vta., sin embargo, no se entró a considerar el fondo del mismo, considerando que las excepciones no son recurribles de casación.
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia”.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 603 a 604 vta., fue presentado ante autoridad competente el 22 de agosto de 2016; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo manifestado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante su art. 252, ha dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “ Los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
El recurso de casación o nulidad previsto en el art. 210 del CPT, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda
Que ante la pertinencia en la redacción de un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario las mismas lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios.
El Código Procesal Civil, en su artículo 209, conceptualmente expresa que una providencia tiene por finalidad lograr el desarrollo del proceso y disponer actos de mera ejecución y no requerirá formalidades, un auto interlocutorio, es una resolución judicial que resolverá cuestiones durante la tramitación del proceso, conteniendo una precisión del objeto, con una debida fundamentación jurídica, decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas y en su caso con la imposición de costas y multas (art. 210 del CPC).
Entre el auto definitivo y una sentencia se asemejan en cuanto a su alcance porque ambas resoluciones requieren sustanciación y lo más importante pone fin al proceso, pero la diferencia radica en que un auto definitivo no resuelve el fondo de la demanda principal, lo que sí ocurre con la sentencia.
Que en el caso de autos, ante los argumentos que contiene el recurso de casación que se analiza, estos se encuentran dirigidos a cuestionar la violación de normas sociales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la impersonería del demandante, radicando la causa en su despacho cuando no correspondía su admisión.
El art. 55 del CPT, dispone: “Todos los juicios sociales admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia”, concordado con los arts. 109.II y 180.II ambos de la Constitución Política del Estado, respecto a las garantías y principios de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, de lo manifestado supra se concluye, que la parte que se considerara afectada con la decisión contenida en un auto de vista que hubiere sido emitido dentro un proceso laboral, está plenamente facultado a interponer recurso de nulidad o casación, conforme dispone el art. 210 del CPT: “El recurso de nulidad será interpuesto… (…)… en el término fatal de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista…”; en tal sentido, debemos explicar jurídicamente, que si dentro un proceso laboral corresponde impugnar un auto de vista, vía recurso de casación.
Ahora bien si el origen de la decisión judicial de segunda instancia es una excepción, como ocurre en el caso de autos, consiguientemente se debe tener presente que el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 127 que expresa: “En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda. b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada.”.
La resolución que resuelva las excepciones previas, pueden ser apeladas, y se admitirán en el efecto suspensivo, es decir, que concedido el recurso de apelación, corta el procedimiento, impidiendo la prosecución de la causa.
Respecto a los mecanismos de impugnación que se habrían dispuesto, contra la decisión judicial que resuelve una excepción, taxativamente el artículo 257 del Código Procesal Civil señala: “(PROCEDENCIA). I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley. II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia”.
Estas previsiones legales, no fueron consideradas por los Vocales del Tribunal de Alzada; toda vez que, no consideraron que a la conclusión de una resolución que resolvieren incidente, dentro un proceso laboral, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que un incidente en esencia no pone fin a un proceso; en consecuencia, la decisión judicial con la cual se resuelve un incidente es un auto interlocutorio y no un auto definitivo o una sentencia.
Que, una circunstancia contraria a lo mencionado, y permitir que un auto interlocutorio pudiera ser impugnado hasta el recurso de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal; toda vez que, una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la litis, no puede ser el motivo para mover toda la estructura procesal, que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación o nulidad en materia laboral, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma de un recurso de casación.
A mérito de todo lo argumentado y fundamentado, amparados en el principio de saneamiento, previsto en los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 1.8 del Código Procesal Civil, en relación con el 105.II y art. 106.I, ambos del mismo Adjetivo Civil, aplicables al caso de autos, conforme lo previsto en el art. 252 del CPT, corresponde sanear el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, de conformidad con lo previsto en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado; 252 del Código Procesal del Trabajo; 17.I de la Ley del Órgano Judicial; 106.I, 270.I y 344 todos del Código Procesal Civil, determina:
1.- DEJAR SIN EFECTO el sorteo de la causa
2.- ANULAR OBRADOS hasta el Auto Supremo 13/2018-A, cursante A fs. 56 y vta.
3.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 42 a 43 vta., así como ejecutoriado el Auto de Vista AV-SECCA-SA-112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
De conformidad con el art. 4.5 del Reglamento de Multas Procesales (Resolución de Directorio DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs.300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 42 a 43 vta., debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo noción que no corresponde iniciar proceso disciplinario, contra ninguna autoridad judicial, por las decisiones asumidas dentro una determinada causa judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez