Auto Supremo AS/0216/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2019

Fecha: 29-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo Nº 216/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 26/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 115 a 116 vta., interpuesto por Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Daniela Crespo Vidaurre, Jorge Chisthian Siácara Colque, Dominga Eva Villán Cabrera y Mary Elizabeth Velasco Bautista, todos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando el Auto de Vista Nº 128/2017-SSA-I de 29 de mayo de 2017, cursante a fs. 110 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Heriberto Mamani Apaza, Antonio Arnez Vargas, Javier Delgadillo y Víctor Jorge Gonzáles, sin respuesta de contrario, el Auto de fs. 124 que concedió el recurso, el Auto Nº 056/2018-A de fs. 32 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segunda de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2012 de 23 de febrero (fs. 86 a 90), “…Declarando la NULIDAD DE OBRADOS hasta Fs. 0, debiendo la entidad demandante presentar nueva demanda…”(textual), tomando en cuenta principalmente los informes de auditoría Nos. EX/EP23/002-R1, EX/EP23/002-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-026/2005.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandante a fs. 91 y vta., que impugna el fallo de primera instancia, motivó que la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 128/2017-SSA-I de 29 de mayo de 2017, cursante a fs. 110 y vta., confirme la Sentencia Nº 16/2012 de 23 de febrero, de fs. 86 a 90.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandante interponer recurso de casación en la forma, de fs. 115 a 116 y vta., manifestando en síntesis:
1.- Señala que en la tramitación del proceso se incurrió en vicios que ameritan la nulidad de obrados, a este efecto expone una sucinta relación de antecedentes deduciendo que la autoridad judicial en primera instancia, tomó conocimiento de las supuestas falencias que existían en la demanda, empero la jueza prosiguió la causa, vulnerando el principio de preclusión de los actos procesales, establecidos en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
2.- Arguye que la Sentencia Nº 16/2012, con relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese entonces, no pone fin al litigio, no recae sobre las cosas litigadas, que en este caso son las acciones u omisiones que generaron responsabilidad civil de los señores Heriberto Mamani Apaza, Antonio Arnez Vargas y Javier Danilo Alvizuri Quiroga. Aspectos que no fueron tomados en cuenta en el auto de vista impugnado.
I.2.1 Petitorio.- Concluyó solicitando que se dicte auto supremo anulando la resolución impugnada, por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta fs. 86.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Por los fundamentos y su petitorio expuestos en el recurso planteado, corresponde recapitular que, en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones avanzaron y superaron aquella obsoleta concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un simple acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; en la actualidad lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.  
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal: principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese sentido, corresponde a continuación referirnos a los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad, este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina amplió este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. 
Principio de finalidad del acto, partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por el que fue emanado, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación, da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efecto a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. 
Principio de Trascendencia, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grief”, es decir que previo a declarar la nulidad debe tenerse presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios en concordancia con la normativa vigente, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.
Conforme a lo expuesto, en el caso concreto, en observancia al debido proceso consagrado en la CPE y precautelando el derecho a la defensa de las partes, el auto de vista recurrido que confirmó la Sentencia Nº 16/2012, sustenta su decisión en el siguiente fundamento: “…El Ministerio de Trabajo inicia la demanda coactiva fiscal en contra de los coactivados en base a un Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-026/2005, sin embargo inicia un demanda por dos cargos diferentes concluyéndose que por una parte demanda Heriberto Mamani Apaza en forma solidaria con Antonio Arnez Vargas y Javier Danilo Alvizuri Quiroga por la suma de Bs. 2.000 equivalente a $us. 333,89 por gastos realizados sin documentación sustentatoria; y, por otra parte demanda a su vez a Heriberto Mamani Apaza en forma solidaria con Víctor Jorge Gonzales por la suma de Bs. 3.113, equivalente a $us. 486.51 por el cargo de uso indebido de fondos; ahora y si bien es cierto que ambos casos son iniciados por encontrarse dicha conducta tipificada en el Art. 77 inc. h) de la Ley del sistema de control Fiscal, “apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del estado”; sin embargo los cargos atribuidos a los coactivados no son los mismos, por lo que de acuerdo a procedimiento deben ser tramitadas por cuerdas separadas es decir individualizar los cargos y personas demandadas conforme lo previsto por el Art. 6 numeral 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, observándose que en el caso no se distinguió que los actos que generaron la emisión de los informes de Auditoría y posterior dictamen, no son por una causa en común, motivo por el cual no pueden ser tramitados en una sola acción, aspecto que fue observado por la A-quo disponiendo que se subsanen las omisiones en las que se incurre, disposición que corresponde sea cumplida.”
En ese contexto, se aclara que si bien corresponde la nulidad de obrados confirmada en el auto de vista recurrido, empero de ninguna manera “…hasta fs. 0…” (sic.), siendo pertinente declarar la NULIDAD DE OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Nº 67/06, que admite la demanda, misma que debe ser replanteada en sujeción a los fundamentos explicados en los fallos de instancia.
Consiguientemente, conforme a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil en virtud, en virtud de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115 a 116 y vta., interpuesto por los representantes legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando el Auto de Vista Nº 128/2017-SSA-I de 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 110 y vta., con la modificación de que la nulidad dispuesta, corresponde hasta el Auto Interlocutorio Nº 67/06, que dispone la admisión de la demanda a efecto de evitar la vulneración del derecho de los demandantes a interponer la acción correspondiente.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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