TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 225
Sucre, 2 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 143/2019
Demandante: Danny Borda Pardo
Demandado: RAYDEM Importaciones
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 119 a 120, interpuesto por Reyna Luz Castrillo en representación legal de la empresa RAYDEM Importaciones, impugnando el Auto de Vista Nº 47 de 20 de febrero de 2019 (fs. 115 a 116 vta.), pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Danny Borda Pardo contra el recurrente, el Auto de fs. 125 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, en tanto no se tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde aplicar lo determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que señala: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar al caso de autos, el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que:
1.- El recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista Nº 47 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 115 a 116 vta., cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Revisado cuidadosamente el contenido del recurso, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 274.I.3 del CPC, se advierte inicialmente que el recurrente no precisa en su memorial si realiza la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma, empero, considerando que en su petitorio solicita a este Tribunal: “(…) dicte Auto supremo casando el Auto de vista recurrido y declare probada en todo la excepción de pago planteada, (…)”, se infiere que su intención es recurrir de casación al Auto de Vista en el fondo, correspondiendo en consecuencia, en esta etapa de admisibilidad, examinar si el recurrente efectivamente denuncia de forma fundamentada la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, o en su defecto, si acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
En este entendido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente en el acápite “Expresa Agravios y Fundamentación” del recurso de casación, que versan principalmente sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada, se evidencia que los mismos resultan contradictorios entre sí, pues en algunos fragmentos del recurso se denuncia la incorrecta valoración de la prueba consistente en: confesión judicial espontanea en la demanda y preaviso de fs. 6, cuando en otros se acusa al Ad quem de no valorar ni analizar la misma prueba, situaciones que no pueden suscitarse simultáneamente, pues la primera desvirtuaría automáticamente a la segunda, además de que la omisión valorativa de la prueba no es causal de casación en el fondo sino en la forma, motivo por el que se procederá a examinar sólo el agravio referido al incorrecto análisis de la prueba.
Ahora bien, el artículo 271 I. del CPC, dispone que la valoración de la prueba sólo puede ser objeto de revisión en el recurso de casación cuando concurriere error de hecho o de derecho en su apreciación, entendiéndose conforme el criterio doctrinario del Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", que: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero (...) el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.”
Conforme lo expuesto, se tiene que la denuncia genérica de incorrecta valoración de la prueba contenida en el recurso, además de no encontrarse calificada como error de hecho o de derecho por el recurrente, se limita a afirmar que las pruebas invocadas si acreditan la configuración de la causal de retiro prevista en el art. 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, empero no expresa cuál el error material en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem en su apreciación para configurar el error de hecho o cuál la norma erróneamente interpretada en relación a la valoración probatoria, para fundar el error de derecho, como elemento esencial para la apertura de competencia de este Tribunal de casación, toda vez que este no se constituye en una instancia más de revisión del fallo de primera instancia.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo la controversia principal, ya que no existe norma alguna cuya vulneración hubiese sido acusada conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran fundar la vulneración a los invocados derechos constitucionales (en realidad principios) de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad y verdad material, como manifiesta el recurrente, constituyéndose este en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, donde no se identifica de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas, ni el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo obligación del recurrente en la interposición del recurso el precisar tanto fáctica como jurídicamente la causal y fundamentos que hacen a su recurso de casación.
En este entendido, la empresa recurrente RAYDEM Importaciones representada legalmente por Reyna Luz Castrillo Ledezma, no estableció con claridad cuáles son los fundamentos que hacen a su recurso de casación, ni precisó además si este es de fondo o de forma, incumpliendo el requisito establecido en el art. 274 I. 3 del CPC, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 119 a 120, interpuesto por Reyna Luz Castrillo en representación legal de la empresa RAYDEM Importaciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 225
Sucre, 2 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 143/2019
Demandante: Danny Borda Pardo
Demandado: RAYDEM Importaciones
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 119 a 120, interpuesto por Reyna Luz Castrillo en representación legal de la empresa RAYDEM Importaciones, impugnando el Auto de Vista Nº 47 de 20 de febrero de 2019 (fs. 115 a 116 vta.), pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Danny Borda Pardo contra el recurrente, el Auto de fs. 125 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, en tanto no se tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde aplicar lo determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que señala: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar al caso de autos, el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que:
1.- El recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista Nº 47 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 115 a 116 vta., cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Revisado cuidadosamente el contenido del recurso, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 274.I.3 del CPC, se advierte inicialmente que el recurrente no precisa en su memorial si realiza la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma, empero, considerando que en su petitorio solicita a este Tribunal: “(…) dicte Auto supremo casando el Auto de vista recurrido y declare probada en todo la excepción de pago planteada, (…)”, se infiere que su intención es recurrir de casación al Auto de Vista en el fondo, correspondiendo en consecuencia, en esta etapa de admisibilidad, examinar si el recurrente efectivamente denuncia de forma fundamentada la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, o en su defecto, si acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
En este entendido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente en el acápite “Expresa Agravios y Fundamentación” del recurso de casación, que versan principalmente sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada, se evidencia que los mismos resultan contradictorios entre sí, pues en algunos fragmentos del recurso se denuncia la incorrecta valoración de la prueba consistente en: confesión judicial espontanea en la demanda y preaviso de fs. 6, cuando en otros se acusa al Ad quem de no valorar ni analizar la misma prueba, situaciones que no pueden suscitarse simultáneamente, pues la primera desvirtuaría automáticamente a la segunda, además de que la omisión valorativa de la prueba no es causal de casación en el fondo sino en la forma, motivo por el que se procederá a examinar sólo el agravio referido al incorrecto análisis de la prueba.
Ahora bien, el artículo 271 I. del CPC, dispone que la valoración de la prueba sólo puede ser objeto de revisión en el recurso de casación cuando concurriere error de hecho o de derecho en su apreciación, entendiéndose conforme el criterio doctrinario del Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", que: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero (...) el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.”
Conforme lo expuesto, se tiene que la denuncia genérica de incorrecta valoración de la prueba contenida en el recurso, además de no encontrarse calificada como error de hecho o de derecho por el recurrente, se limita a afirmar que las pruebas invocadas si acreditan la configuración de la causal de retiro prevista en el art. 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, empero no expresa cuál el error material en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem en su apreciación para configurar el error de hecho o cuál la norma erróneamente interpretada en relación a la valoración probatoria, para fundar el error de derecho, como elemento esencial para la apertura de competencia de este Tribunal de casación, toda vez que este no se constituye en una instancia más de revisión del fallo de primera instancia.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo la controversia principal, ya que no existe norma alguna cuya vulneración hubiese sido acusada conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran fundar la vulneración a los invocados derechos constitucionales (en realidad principios) de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad y verdad material, como manifiesta el recurrente, constituyéndose este en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, donde no se identifica de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas, ni el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo obligación del recurrente en la interposición del recurso el precisar tanto fáctica como jurídicamente la causal y fundamentos que hacen a su recurso de casación.
En este entendido, la empresa recurrente RAYDEM Importaciones representada legalmente por Reyna Luz Castrillo Ledezma, no estableció con claridad cuáles son los fundamentos que hacen a su recurso de casación, ni precisó además si este es de fondo o de forma, incumpliendo el requisito establecido en el art. 274 I. 3 del CPC, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 119 a 120, interpuesto por Reyna Luz Castrillo en representación legal de la empresa RAYDEM Importaciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-