SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 227/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 20/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 134 y vta., interpuesto por Gabriel Costaleite Peña, en representación de Exequiel Santos Colque, impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 24 de octubre de 2017, de fs. 128 a 129 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Santiago Calixto Cruz contra el recurrente, la respuesta de fs. 139 y vta., el auto de fs. 142 que concedió el recurso y Auto N° 050/2018, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 08 de 6 de marzo de 2016 (fs. 102 a 106), declarando probada en parte la demanda, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Santiago Calixto Cruz, con su empleador Exequiel Santos Colque, como albañil, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 25 de febrero de 2013, con un tiempo de servicios de 11 años, 4 meses y 24 días, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, percibiendo un salario promedio mensual más el bono de antigüedad de Bs. 2.312, con ruptura del vínculo por retiro forzoso; correspondiéndole el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos. Por lo que ordena a Exequiel Santos Colque, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor de Santiago Calixto Cruz, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Desahucio ------------------------------------------- Bs. 6.936,00
Indemnización (de 11 años, 4 meses y 24 días) Bs. 26.356,80
Aguinaldo (doble de 5 años de 2008 a 2012) --- Bs. 23.120,00
Vacación (de 5 años de 2008 a 2012=100 días) Bs. 7.706,66
Bono de antigüedad (64 meses y 24 días) Bs. 20.217,60
Sub total Bs. 84.337,06
Multa del 30 % Bs. 25.301,11
TOTAL Bs.109.638,17
Así como la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por Gabriel Costaleite Peña, a fs. 108 a 110, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 128 de 24 de octubre de 2017, (fs. 128 a 129 y vta.), CONFIRMA la Sentencia Nº 08 de 6 de marzo de 2017, cursante a fs. 102 a 106. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Gabriel Costaleite Peña, en representación de Santiago Calixto Cruz, a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 132 a 134 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 24 de octubre de 2017, cursante a fs. 128 a 129 y vta., manifestando en síntesis:
Que de manera errónea, sin motivar ni valorar las pruebas documentales y testificales de descargo que se produjeron en la etapa probatoria, así como el acta de 15 de marzo de 2013 suscrita en la oficina de trabajo de la ciudad de Montero (fs. 2) en cuya oportunidad el inspector mediante violencia y mentiras logró que su mandante firme dicho documento, porque el demandante en obra civil dañó vidrios blindex de las ventanas en una obra. Asevera que su mandante sin saber leer y escribir firmó el acta referida, pues las afirmaciones contenidas en el acta fueron desvirtuadas, con las declaraciones testificales de descargo, que sostienen que el demandante trabaja en obras civiles por cuenta propia y por temporada, no existe una empresa, el pago es por semana trabajada.
Refiere que la confesión provocada de Santiago Calixto Cruz, en la que declara que trabajó con el demandado desde 1985 a 1990, contradiciendo la demanda principal con relación al inicio de trabajo de 3 de marzo de 1991 a 1996, 01 de octubre de 2001 a 25 de febrero de 2013; pues claramente el demandante declara que en 1985 a 1990 trabajaron juntos, pero no refiere que hayan trabajado en los periodos 2001 a 2013, señalando más bien, que trabajó en obras civiles como ayudante de albañil, por cuenta propia, no había empresa y no firmaba planillas, por lo que aduce que no existía relación laboral, dependencia, subordinación, la remuneración la realizaba el propietario de las obras civiles regulada por el Código Civil.
Los trabajos en edificaciones de obras civiles para personas particulares, son trabajos eventuales, accidentales provisionales sin ánimo de permanencia sujeto a la edificación de obras civiles para personas particulares no existiendo relación laboral, el trabajo del demandante es por cuenta propia para personas particulares en obras civiles.
Señala que el auto de vista lesiona la seguridad jurídica, la verdad material e igualdad de las partes, no se valoraron correctamente las pruebas documentales y testificales de descargo, por lo que aduce que incurrió en incongruencia omisiva respecto a la valoración de las pruebas documentales y testificales, confesión provocada del demandante que considera la base probatoria para demostrar que no existió relación laboral entre el demandante y demandado.
Finalmente, solicita que “…sea elevado ante el Alto Tribunal de Casación de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, PARA QUE CASE EN EL FONDO POR NULIDAD POR LA ESCASA APLICACIÓN FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD DE LAS PARTES LA UNIDAD Y UNIFORME DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO, LA INOBSERVANCIA DE LA LEY, POR LO QUE PLANTEO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, al amparo del art. 180.II de la C.P.E. art. 210 del Código Procesal del Trabajo art. 250, 270, 271.1 del Nuevo Código Procedimiento Civil errónea aplicación de la ley, existiendo erróneamente la apreciación de las pruebas de descargo y la confesión provocada del demandante puesto que no existió los elementos de la relación laboral existiendo error de hecho y de derecho de apreciación de la prueba antes mencionado que lesiona el debido proceso, en su vertiente de la verdad material…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que con referencia a la relación laboral, motivo de la presente controversia, la parte demandante indica que trabajó en forma regular desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 25 febrero de 2013, desempeñándose como albañil con un pago de Bs. 70 por día trabajado, con “el horario jornal de 9 horas y 2 horas de descanso” (textual), habiendo sido despedido de forma intempestiva bajo el argumento de que necesitaba un trabajador más joven.
El demandado responde en forma negativa oponiendo excepciones de impersonería y de incompetencia, las mismas que son declaradas improbadas mediante Auto Nº 180 de 29 de junio de 2016.
En ese sentido la sentencia como el auto de vista, conforme a los antecedentes y las pruebas objeto de estudio, establecieron que la relación laboral entre el actor y el demandado, tuvo una duración de 11 años, 4 meses y 24 días, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido.
En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo incoado por la parte demandada ahora recurrente, no obstante la deficiencia recursiva del mismo. En ese sentido, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274.I incs. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o erróneamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación no sólo es expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme a la estructura del acto impugnativo.
En ese marco, se debe tomar en cuenta que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por ley. Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues este Tribunal es uno de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
En el caso concreto, se advierte que en el memorial del recurso objeto de examen, alega en forma genérica y redundante que el auto de vista lesiona la seguridad jurídica, la verdad material e igualdad de las partes; asimismo que no se valoraron correctamente las pruebas documentales y testificales de descargo, por lo que aduce que incurrió en incongruencia omisiva respecto a la valoración de las pruebas documentales y testificales, confesión provocada del demandante que considera la base probatoria para demostrar que no existió relación laboral entre el demandante y demandado, empero no establece la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado; en una evidente insuficiencia técnica jurídica, sólo expone una relación de hechos contradictorios carente de la fundamentación pertinente que impele todo recurso de casación sea en la forma o en el fondo.
No obstante a la argumentación genérica y redundante expuesta por la entidad recurrente, se puede advertir que cuestiona la valoración de la prueba de descargo, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho. En el caso de autos, si bien menciona que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, no precisa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto de casación, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el tribunal que pronunció el fallo recurrido, en aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor. Bajo este entendimiento, contrariamente el recurrente se limitó a expresar un relato de argumentos ambiguos sin lograr evidenciar en qué consiste la violación, falsedad o error denotando un simple enunciado que versa en la supuesta falta de fundamentación, vulneración al debido proceso sin precisar en qué consiste la violación, falsedad o error, menos propone la solución jurídica pertinente; en ese contexto no es evidente la vulneración al debido proceso.
Asimismo, en la parte final de sus argumentos, solicita se “… CASE EN EL FONDO POR NULIDAD…”, ante una petición incongruente, resulta pertinente remitirnos al art. 220.IV del CPC, que dispone “la forma del auto supremo será: (…) casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas …”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación de la norma fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permite ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la o leyes acusadas en el recurso”; luego encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo ”aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción. En ese marco legal y con la finalidad precisamente de permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal, el art. 274.I.3 del mismo ritual civil establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error…”.
En ese sentido, por lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas, que para abrir la competencia del tribunal de casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación es menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente. Aspectos esenciales que no se identifican ni evidencian en el recurso objeto de análisis que se limitó a formular una simple denuncia de supuesta vulneración de disposiciones legales, sin la debida fundamentación, inherente a los hechos generadores del reclamo, omitió detallar con precisión las infracciones o disminución del derecho y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Por lo expuesto, se tiene establecido en el art. 271.I (Causales de Casación) del Código Procesal Civil, que la casación y la nulidad se originan en causas distintas y tienen efectos diferentes por lo que la interposición del recurso debe estar claramente expresada, si es en el fondo o en la forma.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 134 y vta., interpuesto por Gabriel Costaleite Peña, en representación legal de Exequiel Santos Colque. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 227/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 20/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 134 y vta., interpuesto por Gabriel Costaleite Peña, en representación de Exequiel Santos Colque, impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 24 de octubre de 2017, de fs. 128 a 129 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Santiago Calixto Cruz contra el recurrente, la respuesta de fs. 139 y vta., el auto de fs. 142 que concedió el recurso y Auto N° 050/2018, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 08 de 6 de marzo de 2016 (fs. 102 a 106), declarando probada en parte la demanda, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Santiago Calixto Cruz, con su empleador Exequiel Santos Colque, como albañil, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 25 de febrero de 2013, con un tiempo de servicios de 11 años, 4 meses y 24 días, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, percibiendo un salario promedio mensual más el bono de antigüedad de Bs. 2.312, con ruptura del vínculo por retiro forzoso; correspondiéndole el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos. Por lo que ordena a Exequiel Santos Colque, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor de Santiago Calixto Cruz, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Desahucio ------------------------------------------- Bs. 6.936,00
Indemnización (de 11 años, 4 meses y 24 días) Bs. 26.356,80
Aguinaldo (doble de 5 años de 2008 a 2012) --- Bs. 23.120,00
Vacación (de 5 años de 2008 a 2012=100 días) Bs. 7.706,66
Bono de antigüedad (64 meses y 24 días) Bs. 20.217,60
Sub total Bs. 84.337,06
Multa del 30 % Bs. 25.301,11
TOTAL Bs.109.638,17
Así como la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por Gabriel Costaleite Peña, a fs. 108 a 110, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 128 de 24 de octubre de 2017, (fs. 128 a 129 y vta.), CONFIRMA la Sentencia Nº 08 de 6 de marzo de 2017, cursante a fs. 102 a 106. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Gabriel Costaleite Peña, en representación de Santiago Calixto Cruz, a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 132 a 134 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 24 de octubre de 2017, cursante a fs. 128 a 129 y vta., manifestando en síntesis:
Que de manera errónea, sin motivar ni valorar las pruebas documentales y testificales de descargo que se produjeron en la etapa probatoria, así como el acta de 15 de marzo de 2013 suscrita en la oficina de trabajo de la ciudad de Montero (fs. 2) en cuya oportunidad el inspector mediante violencia y mentiras logró que su mandante firme dicho documento, porque el demandante en obra civil dañó vidrios blindex de las ventanas en una obra. Asevera que su mandante sin saber leer y escribir firmó el acta referida, pues las afirmaciones contenidas en el acta fueron desvirtuadas, con las declaraciones testificales de descargo, que sostienen que el demandante trabaja en obras civiles por cuenta propia y por temporada, no existe una empresa, el pago es por semana trabajada.
Refiere que la confesión provocada de Santiago Calixto Cruz, en la que declara que trabajó con el demandado desde 1985 a 1990, contradiciendo la demanda principal con relación al inicio de trabajo de 3 de marzo de 1991 a 1996, 01 de octubre de 2001 a 25 de febrero de 2013; pues claramente el demandante declara que en 1985 a 1990 trabajaron juntos, pero no refiere que hayan trabajado en los periodos 2001 a 2013, señalando más bien, que trabajó en obras civiles como ayudante de albañil, por cuenta propia, no había empresa y no firmaba planillas, por lo que aduce que no existía relación laboral, dependencia, subordinación, la remuneración la realizaba el propietario de las obras civiles regulada por el Código Civil.
Los trabajos en edificaciones de obras civiles para personas particulares, son trabajos eventuales, accidentales provisionales sin ánimo de permanencia sujeto a la edificación de obras civiles para personas particulares no existiendo relación laboral, el trabajo del demandante es por cuenta propia para personas particulares en obras civiles.
Señala que el auto de vista lesiona la seguridad jurídica, la verdad material e igualdad de las partes, no se valoraron correctamente las pruebas documentales y testificales de descargo, por lo que aduce que incurrió en incongruencia omisiva respecto a la valoración de las pruebas documentales y testificales, confesión provocada del demandante que considera la base probatoria para demostrar que no existió relación laboral entre el demandante y demandado.
Finalmente, solicita que “…sea elevado ante el Alto Tribunal de Casación de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, PARA QUE CASE EN EL FONDO POR NULIDAD POR LA ESCASA APLICACIÓN FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD DE LAS PARTES LA UNIDAD Y UNIFORME DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO, LA INOBSERVANCIA DE LA LEY, POR LO QUE PLANTEO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, al amparo del art. 180.II de la C.P.E. art. 210 del Código Procesal del Trabajo art. 250, 270, 271.1 del Nuevo Código Procedimiento Civil errónea aplicación de la ley, existiendo erróneamente la apreciación de las pruebas de descargo y la confesión provocada del demandante puesto que no existió los elementos de la relación laboral existiendo error de hecho y de derecho de apreciación de la prueba antes mencionado que lesiona el debido proceso, en su vertiente de la verdad material…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que con referencia a la relación laboral, motivo de la presente controversia, la parte demandante indica que trabajó en forma regular desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 25 febrero de 2013, desempeñándose como albañil con un pago de Bs. 70 por día trabajado, con “el horario jornal de 9 horas y 2 horas de descanso” (textual), habiendo sido despedido de forma intempestiva bajo el argumento de que necesitaba un trabajador más joven.
El demandado responde en forma negativa oponiendo excepciones de impersonería y de incompetencia, las mismas que son declaradas improbadas mediante Auto Nº 180 de 29 de junio de 2016.
En ese sentido la sentencia como el auto de vista, conforme a los antecedentes y las pruebas objeto de estudio, establecieron que la relación laboral entre el actor y el demandado, tuvo una duración de 11 años, 4 meses y 24 días, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido.
En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo incoado por la parte demandada ahora recurrente, no obstante la deficiencia recursiva del mismo. En ese sentido, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274.I incs. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o erróneamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación no sólo es expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme a la estructura del acto impugnativo.
En ese marco, se debe tomar en cuenta que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por ley. Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues este Tribunal es uno de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
En el caso concreto, se advierte que en el memorial del recurso objeto de examen, alega en forma genérica y redundante que el auto de vista lesiona la seguridad jurídica, la verdad material e igualdad de las partes; asimismo que no se valoraron correctamente las pruebas documentales y testificales de descargo, por lo que aduce que incurrió en incongruencia omisiva respecto a la valoración de las pruebas documentales y testificales, confesión provocada del demandante que considera la base probatoria para demostrar que no existió relación laboral entre el demandante y demandado, empero no establece la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado; en una evidente insuficiencia técnica jurídica, sólo expone una relación de hechos contradictorios carente de la fundamentación pertinente que impele todo recurso de casación sea en la forma o en el fondo.
No obstante a la argumentación genérica y redundante expuesta por la entidad recurrente, se puede advertir que cuestiona la valoración de la prueba de descargo, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho. En el caso de autos, si bien menciona que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, no precisa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto de casación, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el tribunal que pronunció el fallo recurrido, en aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor. Bajo este entendimiento, contrariamente el recurrente se limitó a expresar un relato de argumentos ambiguos sin lograr evidenciar en qué consiste la violación, falsedad o error denotando un simple enunciado que versa en la supuesta falta de fundamentación, vulneración al debido proceso sin precisar en qué consiste la violación, falsedad o error, menos propone la solución jurídica pertinente; en ese contexto no es evidente la vulneración al debido proceso.
Asimismo, en la parte final de sus argumentos, solicita se “… CASE EN EL FONDO POR NULIDAD…”, ante una petición incongruente, resulta pertinente remitirnos al art. 220.IV del CPC, que dispone “la forma del auto supremo será: (…) casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas …”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación de la norma fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permite ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la o leyes acusadas en el recurso”; luego encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo ”aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción. En ese marco legal y con la finalidad precisamente de permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal, el art. 274.I.3 del mismo ritual civil establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error…”.
En ese sentido, por lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas, que para abrir la competencia del tribunal de casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación es menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente. Aspectos esenciales que no se identifican ni evidencian en el recurso objeto de análisis que se limitó a formular una simple denuncia de supuesta vulneración de disposiciones legales, sin la debida fundamentación, inherente a los hechos generadores del reclamo, omitió detallar con precisión las infracciones o disminución del derecho y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Por lo expuesto, se tiene establecido en el art. 271.I (Causales de Casación) del Código Procesal Civil, que la casación y la nulidad se originan en causas distintas y tienen efectos diferentes por lo que la interposición del recurso debe estar claramente expresada, si es en el fondo o en la forma.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 134 y vta., interpuesto por Gabriel Costaleite Peña, en representación legal de Exequiel Santos Colque. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez