Auto Supremo AS/0234/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2019

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 234
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 141/2018
Demandante : Fernando Colque Medrano
Demandado : Empresa Constructora MATERSA
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación fs. 899 a 904, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista Nº 105/2018 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 894 a 896 vta., dentro del proceso laboral seguido por Fernando Colque Medrano contra la empresa recurrente, el Auto N° 188/2018 de 28 de marzo de 2018 de fs. 907 que concedió el recurso, el Auto de 6 de abril de 2018 de fs. 913 por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Que, tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Fernando Colque Medrano, el Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 29/2017 de 22 de junio cursante de fs. 865 a 869, declarando:
Probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado, debiendo el demandado, cancelar a favor del demandante, la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales, en el monto de Bs.59.349.96, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.827.14; correspondientes a los ítems de indemnización por tiempo de servicios de 7 años; desahucio; aguinaldo 2010 al 2016 y multa; segundo aguinaldo más multa 2013-2015; vacaciones 40 días; incremento salarial 2010 al 2015, menos lo pagado a cuenta de beneficios sociales.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, cursante de fs. 876 a 880 vta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contencioso Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 105/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 894 a 896 vta., REVOCA parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que no corresponde el pago del desahucio por mediar retiro voluntario, manteniendo incólumes las demás determinaciones asumidas en sentencia. En tal sentido el monto definitivo a cancelar restando el desahucio, asciende a Bs.50.868,54.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
En la forma.
En la controversia, el Tribunal de Alzada asumió que la prueba de fs. 17-18 de obrados que acredita el pago realizado al trabajador, como parcial, no tomó en cuenta que esa prueba tiene como finalidad acreditar el pago de los beneficios sociales, existiendo una declaración por parte del trabajador que ha recibido el pago oportuno de los otros conceptos, a los cuales el Tribunal de Alzada condena nuevamente al pago, sin señalar cual la normativa aplicable al caso para determinar que los documentos cursantes a fs. 17-18 de obrados, carecen de relevancia para determinar condenar al pago de conceptos (derechos y beneficios sociales) que se encuentran plenamente cancelados y que su mandante, en calidad de empleadora cumplió con el Principio de Inversión de la Prueba, acreditando de manera fehaciente que no se adeuda por ningún concepto al actor, dejándola en consecuencia en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, no existiendo seguridad jurídica entre las partes. Para lo cual cita las SSCC Nos. 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril. Además, el Auto de Vista incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, también conocido como principio de congruencia. Para lo cual cita y transcribe partes de los Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000; 64 de 4 de mayo de 1998 S.C.I.; 239 de 24 de julio de 2002; 104 de 27 de abril de 2000; 448 de 9 de septiembre de 1995.
Concluye que en ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada vulneró el Principio de Congruencia establecido en el art. 236 del C.P.C., y confirmó un fallo que violó el derecho-garantía al debido proceso, al omitir esbozar una adecuada motivación con base normativa, desconociendo la prueba aportada que demuestra que se cumplió con la carga de la prueba; es decir aportando prueba de descargo que merece el valor probatorio del art. 161 del C.P.T., aspecto que motiva la procedencia de su recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Acusa la violación al Principio de Seguridad Jurídica que implica vulneración al debido proceso, en mérito a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma.
En la resolución objeto de la presente impugnación se colige como un hecho probado que se debe cancelar “otros ítems calificados en sentencia, corresponde a derechos colaterales cuyo pago no fue acreditado”, pero el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que el documento cursante a fs. 17 de obrados, señala expresamente que no se le adeuda por ningún otro concepto habida cuenta que los beneficios y derechos sociales fueron cancelados en su oportunidad. Soslayando el Principio de Inversión de la Prueba establecida en el art. 150 del C.P.T., toda vez que cumplieron con aportar la prueba suficiente para determinar que se canceló los derechos y beneficios sociales en su integridad; desconociendo además el Tribunal de Alzada en función a lo establecido en el art. 158 del mismo cuerpo adjetivo legal, que tiene la obligación de formar su convencimiento en base a los principios científicos atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada.
Indica a continuación que el demandante actuó con malicia y temeridad, al señalar en su memorial de demanda de fs. 1 a 3 de obrados, subsanado a fs. 8 y vuelta, que no se le canceló sus beneficios sociales, cuando toda la prueba aportada de descargo puso en evidencia el mal comportamiento de éste, y que además demuestra el pago oportuno de sus beneficios y derechos sociales. Al margen que se interpretó de forma errónea la norma sin tomar en cuenta ¿por qué existe normativa que conmina al Empleador a desvirtuar los fundamentos de la demanda?, pretendiendo descartar la prueba aportada, vulnerando el debido proceso. Citando a continuación las SSCC Nos. 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril; 2039/2010-R de 9 de noviembre, relativas a la debida fundamentación y a la motivación de las resoluciones. Y en el caso el Tribunal Ad quem, estaba obligado a sustentar su posición de determinar el pago de otros ítems, tomando en cuenta toda la normativa laboral existente y fundamentalmente las normas positivas aplicables al caso concreto que determinan el decisum de la resolución, lo contrario implicaría un fallo totalmente discrecional que vulnera la garantía-derecho constitucional al debido proceso. Por otra parte, el art. 203 de la C.P.E., establece el carácter vinculante y por ende obligatorio de la jurisprudencia constitucional. Como en el caso, se vuelve a condenar por un pago ya efectuado, acreditado y por los conceptos condenados.
Por otro lado, acusa la violación de lo establecido en el art. 159 del C.P.T., que involucraría vulneración al Principio de Verdad Material, consagrado en el art. 180 parág. I) de la C.P.E.
A fs. 17-18 de obrados, se acredita el pago de los beneficios y derechos sociales del actor, tomando en cuenta que no realizaba un trabajo de manera continua, se realizó el cálculo conforme establece la normativa laboral y en reconocimiento a sus años de servicio. Asimismo, existe un documento en el cual señala que no se le adeuda por ningún concepto por la relación laboral de jornalero que sostuvo y pagado dentro del plazo señalado por los instructivos emanados por el Ministerio del Trabajo. Además, la certificación emitida por la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, cursante a fs. 854, señala que el actor es estudiante de la Carrera de Derecho y por esta su condición no puede negar el conocimiento del alcance de la suscripción del documento transaccional. Que éste, se retiró voluntariamente de su trabajo conforme consta en el finiquito de 29 de agosto de 2016, debidamente firmado por el trabajador en señal de conformidad, cumpliendo con la carga procesal establecida en el art. 150 del C.P.T., coligiendo que si se pudo acreditar en el proceso el pago por beneficios y derechos sociales en consecuencia no corresponde el pago doble.
Adicionalmente, desde la promulgación de la nueva de la Carta Magna, el Principio de Verdad Material se constituye en un principio rector que rige a toda la jurisdicción ordinaria; de ahí que se debía tomar en cuenta toda la prueba y los aspectos que ésta demostraba y no desestimar la misma con unas supuestas exigencias formales, de ahí que el Tribunal de Alzada de manera flagrante viola dicha norma, avalando a la juez de primera instancia quien no valoró toda la prueba presentada a lo largo del proceso.
En ese contexto, solicita al Tribunal de Casación se anulen obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho, asimismo, en mérito a que es también planteado en el fondo, solicita en caso de no disponer la anulación de obrados, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso de casación en la forma.
Se acusa que, el Auto de Vista, vulneró el derecho a la defensa, apreciando de forma libre e incorrecta la prueba cursante a fs. 17-18, transgrediendo la pertinencia de la resolución y el art. 202 del C.P.T., en lo referido a que la sentencia recaerá sobre los puntos litigados, por lo que se vulneró los Principios del Debido Proceso.
Al respecto en la teoría general del Derecho de Trabajo, se determina un elemento sustancial en el procedimiento, cual es el proteccionismo, establecido en el art. 3.g) del CPT, conjugando con la presunción de la existencia de la relación laboral que determina el art. 182 del CPT, liberando al trabajador de la carga de la prueba, bastándole establecer la prestación del servicio personal para presumir la existencia de la relación de trabajo y desplazando la carga de la prueba al empleador.
Lo señalado se encuentra corroborado en el mismo fallo que, en su segundo considerando, acápite 2.3 sobre el segundo agravio, refiere a la prueba existente y su valoración correspondiente, concluyendo que el monto consignado como pago en la documental referida, no cubre la totalidad de los beneficios sociales del trabajador, a más de la indemnización por 7 años de servicio, conforme sale del finiquito de fs. 19, no cubriendo tal monto para los otros derechos colaterales fijados en la sentencia y que éstos no fueron desvirtuados por el apelante. Es decir, que la Sala de Apelación estimó sin dubitación que las pruebas extrañadas por el recurrente, fueron consideradas por la Juez y Tribunal de instancia y en su valoración se expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que permitió concluir que se adeuda un monto por beneficios sociales; más cuando si se tiene presente que las conclusiones señaladas no se apegan al resultado de una sola prueba o bien un sólo argumento, sino condicen a una evaluación de la prueba sometida a la sana crítica de los Vocales firmantes; además, dicho Auto de Vista concluyó que no existió un despido intempestivo, por lo que se dejó sin efecto este concepto revocándolo, lo que demuestra la actividad valorativa e intelectual de la referida resolución de instancia.
Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente, al no haberse demostrado que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el Parág. II del art. 220 del CPC.
Finalmente con relación al recurso de casación en la forma, es necesario establecer que este se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, limitándose a señalar que el Auto de Vista utiliza las presunciones del Código Adjetivo Laboral y falta de fundamentación de la resolución, sin identificar de manera clara y precisa las normas incumplidas o mal aplicadas, por lo que no se ingresa a realizar mayores consideraciones que las ya expuestas.
Recurso de casación en el fondo.
Acusa violación al debido proceso, en mérito a una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, lo cual implica inseguridad jurídica, toda vez que no se habría tomado en cuenta el documento de fs. 17 el que señala expresamente que no se le adeuda por ningún concepto, soslayando lo establecido en los arts. 158, 150 del C.P.T., además de que no se habría sustentado con hechos fácticos el pago de otros ítems calificados en sentencia, vulnerando el Principio de Verdad Material y la calidad del actor de estudiante de la Carrera de Derecho, por tanto, conocedor del acuerdo transaccional cursante a fs. 17.
Al respecto, para ingresar a considerar éstos argumentos de fondo, debe establecerse de manera clara, que esta materia es distinta a las otras conforme a sus principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, conforme sustentan los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estando su normativa sustantiva, amparada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel, el sujeto débil de la relación laboral.
Tal como se desarrolló líneas arriba, la configuración del sistema de procedimiento laboral en general boliviano , responde a principios que hacen al Derecho Laboral, siendo que ente otros, el principio de inversión de la prueba fue elevado a rango constitucional por el art. 48.II de la CPE; ello importa la trascendencia con la que el Legislador Constituyente asumió el trabajo y las relaciones laborales; en autos es perceptible que las conclusiones arribadas en las instancias precedentes a ésta, fueron apegadas a este principio, lo cual reporta una adecuada aplicación de la norma y por otra parte, es un reflejo de lo acontecido en el trámite laboral, habida cuenta que los hechos a ser probados en el proceso, debieron ser desvirtuados por el empleador, empero, tal situación no fue cumplida.
También es preciso reiterar que, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
En cuanto a la documental de fs. 17 y 18, ya la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por otra parte, debemos necesariamente referirnos a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, que con relación a los otros derechos colaterales reconocidos en las resoluciones de instancia, dispone que son inembargables e imprescriptibles; toda vez que el recurrente pretende, que se le niegue esos derechos al trabajador, en razón, -dice- al acuerdo transaccional; sin considerar el principio de Irrenunciabilidad de Derechos que rige en materia laboral, principio que imposibilita al trabajador de privarse voluntariamente de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio; implicando que la autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Por ende, no existe violación alguna al Principio de Verdad Material ni a la seguridad jurídica, siendo los argumentos del recurrente confusos y reiterativos, abocándose a transcribir párrafos de diferentes sentencias constitucionales y autos supremos, que no enervan los argumentos de la resolución recurrida, no vulnerándose el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la C.P.E., ni al Principio Procesal de Igualdad de las partes, conforme se explicó precedentemente sobre las connotaciones del proceso laboral.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 899 a 904, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión del Auto de Vista recurrido, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 899 a 904, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de María Teresa Dalenz Zapata en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 105/2018 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia e Chuquisaca, cursante de fs. 894 a 896 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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