TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 235
Sucre, 16 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:162/2018
Demandante:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado:Compañía Boliviana de Ingeniería SRL
Proceso:Coactivo Social
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo de fs. 448 a 456 y 463 a 465, interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Silvana Mamani Titirico, en su condición de asesora legal y apoderada del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros; y por la Compañía Boliviana de Ingeniería (SBI) Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), a través de su representante legal y Gerente General Juan Hector Azcui Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 132/2017 SSA-I de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 379 a 381, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el SENASIR contra la SBI SRL, por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; el Auto Nº 31/18 SSA-I de 9 de febrero de 2018, de fs. 484, que concedió ambos recursos; Auto de 11 de abril de 2018, de admisibilidad de los recursos; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo Nº 017/2016 de 26 de febrero.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto Definitivo Nº 017/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 285 a 291, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las Excepción de Imprecisión, Contradicción y Obscuridad en la Nota de Cargo, Demanda Coactiva Social y Auto de Solvendo, de Falta de Fuerza Coactiva, y de Falta de Acción y Derecho; y PROBADA EN PARTE la Excepción de Prescripción (Régimen Básico comprendidos en los periodos: Diferencia en masa salarial, enero, febrero y abril de 1988, marzo, abril y junio a diciembre de 1989, enero a diciembre 1990, enero a diciembre 1991, enero a diciembre 1992, enero a diciembre 1993, enero a diciembre 1994, enero a diciembre 1995; Régimen Complementario comprendido en los periodos: enero, febrero y abril 1988, marzo a diciembre 1989, enero a diciembre 1990, enero a diciembre 1991, enero a diciembre 1992, enero a diciembre 1993, enero a diciembre 1994, enero a diciembre 1995), disponiendo que la entidad coactivante gire una nueva Nota de Cargo por los periodos que no comprende la prescripción (Régimen Básico: septiembre a noviembre de 1995, febrero, marzo, mayo, junio, agosto a diciembre 1996 y Régimen Complementario de los periodos septiembre a diciembre 1995, enero a julio y octubre 1996, Régimen Básico Octubre y Noviembre 1995).
Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio.
El recurso de apelación interpuesto por el coactivante SENASIR, conforme el memorial de fs. 353 a 358, fue concedido en efecto devolutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 260.II del Código Procesal Civil (CPC), dispensando la facción de Testimonios, al no tener el Juez, nada que tramitar, ordenando la remisión de obrados originales ante el Tribunal de alzada. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio, cursante de fs. 379 a 381, CONFIRMO EN PARTE la resolución apelada, disponiendo que se gire nueva Nota de Cargo por los periodos no prescritos, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.
Auto de Vista que fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por el SENASIR, resuelto por el Auto Nº 323/17 SSAI de 5 de octubre de 2017, cursante a fs. 388, donde el Tribunal de apelación, enmienda errores materiales mecanográficos del Auto de Vista Nº 132/2017, manteniéndolo en lo demás, firme y subsistente.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los Autos de Vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone, también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la mencionada resolución, ambas partes, coactivada y coactivante, formulan Recursos de Casación en el fondo, cuyos escritos cursan de fs. 448 a 456 y 463 a 465, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de casación del SENASIR.
La entidad recurrente, sostiene que el Auto de Vista, al resolver la apelación planteada por el coactivante, incurre en las siguientes vulneraciones:
No valoración de la prueba.
Refiere que, no se valoraron los siguientes documentos:
1. Formulario 100 Nº de Control 0009592 de 21 de abril de 1997, de fs. 190 a 193 del expediente, documento presentado por Juan Héctor Azcui Sandoval, en su calidad de gerente general y representante legal de CBI SRL, en dependencias del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA); donde reconoce la deuda de la empresa por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, además la obligación de pago, incluida la mora.
2. Formulario Nº 83 de fs. 191 a 192, donde la empresa CBI SRL, de manera expresa y voluntaria, reconoce adeudar aportes al sistema de largo plazo, consignado en el periodo 1989 a 1996.
3. Formulario Nº 000062 de 2 de febrero de 2004, de fs. 186 a 189, consistente en la Declaración Jurada de Adeudos Devengados a la Seguridad Social, generado de manera voluntaria por el representante legal de la empresa CBI SRL; que implica el reconocimiento de deuda por aportes devengados.
4. Informe FISC/024/2010, de 15 de junio de 2010 de fs. 128 a 136, referido al proceso de fiscalización de los aportes devengados al seguro social de largo plazo para los regímenes básico y complementario, realizados mediante nota SENASIR/UNI.CAF/026/2007; que establece, que la empresa poseía conocimiento de la mora incurrida en el pago de aportes, que generó el proceso de fiscalización iniciado por el SENASIR, dejando clara constancia que esta interrupción operó desde el 21 de abril de 1997, con la presentación voluntaria del Formulario 100 Nº de control 0009592 y el Formulario 83.
Errónea aplicación de la norma.
Señala que el Tribunal de apelación habría aplicado erróneamente el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 8 de junio de 2000, al no tomar en cuenta que, la prescripción fue interrumpida el 21 de abril de 1997, por los Formularios 100 y 83, detallados anteriormente.
Paralelamente, afirma que el Auto de Vista, al sostener que la prescripción fue interrumpida el 3 de septiembre de 2010 (fecha de notificación con la comunicación oficial de deuda Nº 096/2010 de 31 de agosto, de fs. 125 a 126), desconoció lo establecido en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, desde su promulgación; vale decir, “9 de febrero de 2009” (Sic).
No aplicación de la línea jurisprudencial.
Refiere que, pese a la amplia jurisprudencia citada en el recurso de apelación, la misma no fue aplicada por el Tribunal ad quem, desconociendo que las Resoluciones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
De la misma forma, hace referencia a los Autos Supremos (AASS) Nos. 442/2014 de 26 de noviembre y 356/2015 de 20 de mayo; que de manera uniforme aplican, -dice- el art. 48.IV de la CPE, que determina, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; más si se toma en cuenta que, los aportes recuperados tienen por finalidad de que los trabajadores con rentas en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto como de la Compensación de Cotizaciones, no se vean perjudicados en su derecho a la seguridad social, consagrado en el art. 45 de la CPE y en normas internacionales.
Petitorio.
Por los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio de 2017 y el Auto de Enmienda Nº 323/17 SSA-I de 5 de octubre de 2017; en consecuencia, quede firme y subsistente el Auto de Solvendo Nº 18/2014 de 15 de mayo.
Recurso de casación de CBI SRL.
Manifiesta que al haber interpuesto la institución coactivante, el recurso de apelación y la expresión de agravios contra la Resolución Nº 15/2016 del proceso seguido al Hospital Juan XXIII y no contra la Resolución Nº 017/2016 de 26 de febrero; el mismo no debió haber sido admitido, porque infringía los requisitos para interponer recurso de apelación, establecidos por el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC).
Petitorio.
Conforme los fundamentos expuestos, pide se Case el Auto de Vista recurrido, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Nº 17/2016 de 26 de febrero, dictado por el Juez de primera instancia.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, se encuentran prescritos o no, considerando que la CPE determina la imprescriptibilidad de éstos, respecto del recurso de casación promovido por la entidad coactivante.
De la Prescripción en Materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto.
De la revisión del Código de Seguridad Social (CSS), Ley de 14 de diciembre de 1956, se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por el DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Éste término de la prescripción, fue ratificada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; esto en consideración a que la seguridad social de largo plazo, en nuestro país sufrió un cambio a partir de mayo de 1997, dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces, lo que hizo la norma fue aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además, que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones Nº 065.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los recursos de casación planteados, deben ser realizados desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividida en corto y largo plazo; el corto plazo, se encuentra administrado por las cajas de salud y en el largo plazo, existe una coexistencia entre lo que es el Sistema de Reparto, vigente hasta abril de 1997, cuya administración está a cargo del SENASIR y a partir de mayo de 1997 el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública.
El Sistema de Reparto regido por el CSS y normas conexas y el SIP por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y demás normativa.
La prescripción, entendida como un instituto jurídico, mediante el cual, el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; por lo que podemos decir que, la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, al cumplimiento del tiempo fijado por Ley.
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
El caso en estudio, trata de una prescripción negativa; es decir, el coactivado pretende la liberación de sus obligaciones, consistente en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de quince años no habría exigido su cumplimiento.
Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos; es decir, si desde algún periodo adeudado transcurrieron 15 años, hasta antes de la promulgación de la CPE, 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV.
Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 58/2014 de 4 de abril, cursante a fs. 1 del expediente, que detalla los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:
RÉGIMEN BÁSICO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑOENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1988XX X
1989 XX XXXXXXX
1990XXXXXXXXXXXX
1991XXXXXXXXXXXX
1992XXXXXXXXXXXX
1993XXXXXXXXXXXX
1994XXXXXXXXXXXX
1995XXXXXXXXXXX
1996 XX XX XXXXX
RÉGIMEN COMPLEMENTARIO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑOENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1988XX X
1989 XX XXXXXXX
1990XXXXXXXXXXXX
1991XXXXXXXXXXXX
1992XXXXXXXXXXXX
1993XXXXXXXXXXXX
1994XXXXXXXXXXXX
1995XXXXXXXXXXXX
1996XXXXXXX X
Aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996, esto en atención a que la Diferencia en Masa Salarial, desglosado en la Nota de Cargo, considera como último mes adeudado, diciembre/1996.
Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba:
1994199519961997199819992000200120022003200420052006200720082009
febreroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroenero
años123456789101112131415
Por lo tanto, concluimos que, todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose facultado el SENASIR, para proceder al cobro por aportes devengados de los siguientes periodos:
Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre.
Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
El anterior razonamiento coincide con el argumento casacional sostenido por la entidad coactivante, cuando señala, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, consideraron erradamente la interrupción de la prescripción desde el 3 de septiembre de 2010, fecha en que el SENASIR, comunicó oficialmente a la CBI SRL, el monto adeudado, por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto; desconociendo totalmente el art. 48.IV de la CPE, que desde su promulgación, 7 de febrero de 2009, dispuso la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados; aplicable desde esa fecha, en cumplimiento del art. 123 de la misma Carta Fundamental, que determina la irretroactividad de la Ley; vale decir, que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Resolviendo el argumento referido al cómputo de la prescripción realizado por el ente gestor de la seguridad social, que comprende desde mayo/1982 a abril/1997; según lo razonado por la entidad gestora, el cómputo de los 15 años, determinado en el art. 4 del DS 25809, se realiza en forma retroactiva, partiendo del 30 de abril de 1997, como fecha de corte del sistema de reparto, hacia atrás; es decir, hasta mayo/1982. Según el SENASIR, los aportes anteriores a mayo de 1982, se encuentran prescritos, porque superan los 15 años establecidos por la norma. Al respecto, corresponde señalar que, el 30 de abril de 1997, no es más que la fecha de corte del sistema, resultando ser el último mes, que puede ser cobrado por el SENASIR, con la normativa que rige este sistema, denominado residual de reparto; ya que, a partir de mayo/1997, quien se encargó de administrar la seguridad social de largo plazo fueron las AFP’s, quienes fueron las administradoras de las cuentas individuales, principal característica del Seguro Social Obligatorio, que cuanta con su propia normativa.
El cómputo de la prescripción realizada por el ente gestor coactivante, no condice con la doctrina y la normativa que regula el instituto jurídico de la prescripción; así, el art. 351.7) del Código Civil, lo considera como un modo de extinción de las obligaciones. Conforme con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la Ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1503 de la norma indicada, las causas que interrumpen la prescripción son, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiera impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En materia de seguridad social, el art. 4 del DS Nº 25809, manda que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince (15) años prescriben y que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Como se tiene señalado, la Ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; por lo que, la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la Ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la Ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido. En ese sentido, en el caso concreto, la institución coactivante, el año 2007 inició a la empresa coactivada el proceso de Fiscalización de los Aportes Devengados al Seguro Social de Largo Plazo para los Regímenes Básico y Complementario, a la conclusión de la misma, el 3 de septiembre de 2010, el SENASIR puso oficialmente en conocimiento de la CBI SRL, el monto total adeudado al seguro social; siendo esta nota de conocimiento oficial de deuda, el acto que constituyó en mora al deudor; sin embargo, ante la promulgación de la CPE el 7 de febrero de 2009, que en el art. 48.IV dispone, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, se considera esta fecha; es decir, el 7 de febrero de 2009, como la que interrumpe la prescripción.
Con referencia a la no aplicación de la línea jurisprudencial, resulta evidente que los de instancia, al no considerar la imprescriptibilidad dispuesta en la CPE, no aplicó la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, vulneración, rectificada con el presente Auto Supremo.
El recurrente señala como argumento casacional, la falta de apreciación de la prueba, concretamente del Formulario 100, Nº de Control 0009592; Formulario 83; Formulario Nº 000062 e Informe FISC/024/2010; argumento que al no haber sido objeto del recurso de apelación; que sin embargo, hace referencia a un proceso administrativo anterior, el que según el Informe FISC/024/2010 de 15 de junio de 2010, de fs. 128 a 136, habría sido cancelado totalmente; no apertura la competencia de este Tribunal Supremo, por lo que se ve impedido a ingresar a su análisis.
Por su parte, el coactivado, presenta el recurso de casación, argumentando que, pese a que el recurso de apelación del coactivante, infringía el art. 256 del CPC, referido a los requisitos para interponer recurso de apelación, ya que fue interpuesto contra la Resolución Nº 15/2016 del proceso seguido al Hospital Juan XXIII y no contra la Resolución Nº 017/2016 de 26 de febrero; fue admitido y resuelto por el Tribunal ad quem, sin considerar que la fundamentación de agravios, hacían referencia a una resolución distinta al Auto de Vista, objeto de apelación; al respecto, de la lectura de la Resolución recurrida, se observa en el segundo Considerando, que el Tribunal hace referencia a los antecedentes incongruentes que no corresponden al proceso coactivo social, concluyendo que, lo que demuestra este extremo, es que el recurso de apelación planteado resulta ser dilatorio, pretendiendo la entidad gestora, el incumplimiento de la normativa legal establecida en un Estado de Derecho. Por lo que, se determina, no ser evidente lo argumentado por el coactivado; es decir, no existe una aplicación indebida del art. 256 del CPC; por lo que, no corresponde dar curso a su solicitud.
Adicionalmente, en razón a que el ente gestor, refiere que por disposición del art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, la finalidad de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto es, no perjudicar el justo derecho a las prestaciones que asiste a los trabajadores asegurados, con rentas en curso de pago y de adquisición y a los beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones; corresponde aclarar que, al ser una prioridad del ente gestor y por ende de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, llámese Fondo de Pensiones Básicas, Fondos Complementarios de Seguridad Social, Secretaría Nacional de Pensiones, Dirección General de Pensiones, Dirección de Pensiones y/o Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la recuperación de éstos aportes adeudados, su actuación debió ser más diligente, ya que su inactividad provocó la prescripción de aportes, inercia que no puede ser suplida bajo ningún argumento.
En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, aplicó indebidamente la normativa vigente sobre prescripción, concretamente el art. 48.IV de la CPE, art. 4 del DS Nº 25809 y no aplicó la línea jurisprudencial establecida al respecto.
Por lo argumentado, siendo evidente la indebida aplicación de la normativa vigente sobre prescripción de aportes devengados a la seguridad social de largo plazo y errónea interpretación de la norma referida a aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme la disposición legal contenida en el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de fs. 448 a 456, promovido por el SENASIR, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 379 a 381; declarando prescritos los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los Regímenes Básico y Complementario hasta febrero de 1994, debiendo en ente gestor proceder al recálculo de los aportes devengados de los siguientes periodos: Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre. Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
Por otra parte, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 463 a 465 promovido por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 235
Sucre, 16 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:162/2018
Demandante:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado:Compañía Boliviana de Ingeniería SRL
Proceso:Coactivo Social
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo de fs. 448 a 456 y 463 a 465, interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Silvana Mamani Titirico, en su condición de asesora legal y apoderada del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros; y por la Compañía Boliviana de Ingeniería (SBI) Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), a través de su representante legal y Gerente General Juan Hector Azcui Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 132/2017 SSA-I de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 379 a 381, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el SENASIR contra la SBI SRL, por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; el Auto Nº 31/18 SSA-I de 9 de febrero de 2018, de fs. 484, que concedió ambos recursos; Auto de 11 de abril de 2018, de admisibilidad de los recursos; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo Nº 017/2016 de 26 de febrero.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto Definitivo Nº 017/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 285 a 291, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las Excepción de Imprecisión, Contradicción y Obscuridad en la Nota de Cargo, Demanda Coactiva Social y Auto de Solvendo, de Falta de Fuerza Coactiva, y de Falta de Acción y Derecho; y PROBADA EN PARTE la Excepción de Prescripción (Régimen Básico comprendidos en los periodos: Diferencia en masa salarial, enero, febrero y abril de 1988, marzo, abril y junio a diciembre de 1989, enero a diciembre 1990, enero a diciembre 1991, enero a diciembre 1992, enero a diciembre 1993, enero a diciembre 1994, enero a diciembre 1995; Régimen Complementario comprendido en los periodos: enero, febrero y abril 1988, marzo a diciembre 1989, enero a diciembre 1990, enero a diciembre 1991, enero a diciembre 1992, enero a diciembre 1993, enero a diciembre 1994, enero a diciembre 1995), disponiendo que la entidad coactivante gire una nueva Nota de Cargo por los periodos que no comprende la prescripción (Régimen Básico: septiembre a noviembre de 1995, febrero, marzo, mayo, junio, agosto a diciembre 1996 y Régimen Complementario de los periodos septiembre a diciembre 1995, enero a julio y octubre 1996, Régimen Básico Octubre y Noviembre 1995).
Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio.
El recurso de apelación interpuesto por el coactivante SENASIR, conforme el memorial de fs. 353 a 358, fue concedido en efecto devolutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 260.II del Código Procesal Civil (CPC), dispensando la facción de Testimonios, al no tener el Juez, nada que tramitar, ordenando la remisión de obrados originales ante el Tribunal de alzada. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio, cursante de fs. 379 a 381, CONFIRMO EN PARTE la resolución apelada, disponiendo que se gire nueva Nota de Cargo por los periodos no prescritos, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.
Auto de Vista que fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por el SENASIR, resuelto por el Auto Nº 323/17 SSAI de 5 de octubre de 2017, cursante a fs. 388, donde el Tribunal de apelación, enmienda errores materiales mecanográficos del Auto de Vista Nº 132/2017, manteniéndolo en lo demás, firme y subsistente.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los Autos de Vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone, también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la mencionada resolución, ambas partes, coactivada y coactivante, formulan Recursos de Casación en el fondo, cuyos escritos cursan de fs. 448 a 456 y 463 a 465, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de casación del SENASIR.
La entidad recurrente, sostiene que el Auto de Vista, al resolver la apelación planteada por el coactivante, incurre en las siguientes vulneraciones:
No valoración de la prueba.
Refiere que, no se valoraron los siguientes documentos:
1. Formulario 100 Nº de Control 0009592 de 21 de abril de 1997, de fs. 190 a 193 del expediente, documento presentado por Juan Héctor Azcui Sandoval, en su calidad de gerente general y representante legal de CBI SRL, en dependencias del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA); donde reconoce la deuda de la empresa por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, además la obligación de pago, incluida la mora.
2. Formulario Nº 83 de fs. 191 a 192, donde la empresa CBI SRL, de manera expresa y voluntaria, reconoce adeudar aportes al sistema de largo plazo, consignado en el periodo 1989 a 1996.
3. Formulario Nº 000062 de 2 de febrero de 2004, de fs. 186 a 189, consistente en la Declaración Jurada de Adeudos Devengados a la Seguridad Social, generado de manera voluntaria por el representante legal de la empresa CBI SRL; que implica el reconocimiento de deuda por aportes devengados.
4. Informe FISC/024/2010, de 15 de junio de 2010 de fs. 128 a 136, referido al proceso de fiscalización de los aportes devengados al seguro social de largo plazo para los regímenes básico y complementario, realizados mediante nota SENASIR/UNI.CAF/026/2007; que establece, que la empresa poseía conocimiento de la mora incurrida en el pago de aportes, que generó el proceso de fiscalización iniciado por el SENASIR, dejando clara constancia que esta interrupción operó desde el 21 de abril de 1997, con la presentación voluntaria del Formulario 100 Nº de control 0009592 y el Formulario 83.
Errónea aplicación de la norma.
Señala que el Tribunal de apelación habría aplicado erróneamente el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 8 de junio de 2000, al no tomar en cuenta que, la prescripción fue interrumpida el 21 de abril de 1997, por los Formularios 100 y 83, detallados anteriormente.
Paralelamente, afirma que el Auto de Vista, al sostener que la prescripción fue interrumpida el 3 de septiembre de 2010 (fecha de notificación con la comunicación oficial de deuda Nº 096/2010 de 31 de agosto, de fs. 125 a 126), desconoció lo establecido en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, desde su promulgación; vale decir, “9 de febrero de 2009” (Sic).
No aplicación de la línea jurisprudencial.
Refiere que, pese a la amplia jurisprudencia citada en el recurso de apelación, la misma no fue aplicada por el Tribunal ad quem, desconociendo que las Resoluciones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
De la misma forma, hace referencia a los Autos Supremos (AASS) Nos. 442/2014 de 26 de noviembre y 356/2015 de 20 de mayo; que de manera uniforme aplican, -dice- el art. 48.IV de la CPE, que determina, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; más si se toma en cuenta que, los aportes recuperados tienen por finalidad de que los trabajadores con rentas en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto como de la Compensación de Cotizaciones, no se vean perjudicados en su derecho a la seguridad social, consagrado en el art. 45 de la CPE y en normas internacionales.
Petitorio.
Por los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio de 2017 y el Auto de Enmienda Nº 323/17 SSA-I de 5 de octubre de 2017; en consecuencia, quede firme y subsistente el Auto de Solvendo Nº 18/2014 de 15 de mayo.
Recurso de casación de CBI SRL.
Manifiesta que al haber interpuesto la institución coactivante, el recurso de apelación y la expresión de agravios contra la Resolución Nº 15/2016 del proceso seguido al Hospital Juan XXIII y no contra la Resolución Nº 017/2016 de 26 de febrero; el mismo no debió haber sido admitido, porque infringía los requisitos para interponer recurso de apelación, establecidos por el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC).
Petitorio.
Conforme los fundamentos expuestos, pide se Case el Auto de Vista recurrido, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Nº 17/2016 de 26 de febrero, dictado por el Juez de primera instancia.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, se encuentran prescritos o no, considerando que la CPE determina la imprescriptibilidad de éstos, respecto del recurso de casación promovido por la entidad coactivante.
De la Prescripción en Materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto.
De la revisión del Código de Seguridad Social (CSS), Ley de 14 de diciembre de 1956, se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por el DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Éste término de la prescripción, fue ratificada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; esto en consideración a que la seguridad social de largo plazo, en nuestro país sufrió un cambio a partir de mayo de 1997, dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces, lo que hizo la norma fue aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además, que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones Nº 065.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los recursos de casación planteados, deben ser realizados desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividida en corto y largo plazo; el corto plazo, se encuentra administrado por las cajas de salud y en el largo plazo, existe una coexistencia entre lo que es el Sistema de Reparto, vigente hasta abril de 1997, cuya administración está a cargo del SENASIR y a partir de mayo de 1997 el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública.
El Sistema de Reparto regido por el CSS y normas conexas y el SIP por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y demás normativa.
La prescripción, entendida como un instituto jurídico, mediante el cual, el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; por lo que podemos decir que, la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, al cumplimiento del tiempo fijado por Ley.
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
El caso en estudio, trata de una prescripción negativa; es decir, el coactivado pretende la liberación de sus obligaciones, consistente en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de quince años no habría exigido su cumplimiento.
Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos; es decir, si desde algún periodo adeudado transcurrieron 15 años, hasta antes de la promulgación de la CPE, 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV.
Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 58/2014 de 4 de abril, cursante a fs. 1 del expediente, que detalla los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:
RÉGIMEN BÁSICO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑOENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1988XX X
1989 XX XXXXXXX
1990XXXXXXXXXXXX
1991XXXXXXXXXXXX
1992XXXXXXXXXXXX
1993XXXXXXXXXXXX
1994XXXXXXXXXXXX
1995XXXXXXXXXXX
1996 XX XX XXXXX
RÉGIMEN COMPLEMENTARIO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑOENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1988XX X
1989 XX XXXXXXX
1990XXXXXXXXXXXX
1991XXXXXXXXXXXX
1992XXXXXXXXXXXX
1993XXXXXXXXXXXX
1994XXXXXXXXXXXX
1995XXXXXXXXXXXX
1996XXXXXXX X
Aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996, esto en atención a que la Diferencia en Masa Salarial, desglosado en la Nota de Cargo, considera como último mes adeudado, diciembre/1996.
Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba:
1994199519961997199819992000200120022003200420052006200720082009
febreroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroeneroenero
años123456789101112131415
Por lo tanto, concluimos que, todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose facultado el SENASIR, para proceder al cobro por aportes devengados de los siguientes periodos:
Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre.
Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
El anterior razonamiento coincide con el argumento casacional sostenido por la entidad coactivante, cuando señala, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, consideraron erradamente la interrupción de la prescripción desde el 3 de septiembre de 2010, fecha en que el SENASIR, comunicó oficialmente a la CBI SRL, el monto adeudado, por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto; desconociendo totalmente el art. 48.IV de la CPE, que desde su promulgación, 7 de febrero de 2009, dispuso la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados; aplicable desde esa fecha, en cumplimiento del art. 123 de la misma Carta Fundamental, que determina la irretroactividad de la Ley; vale decir, que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Resolviendo el argumento referido al cómputo de la prescripción realizado por el ente gestor de la seguridad social, que comprende desde mayo/1982 a abril/1997; según lo razonado por la entidad gestora, el cómputo de los 15 años, determinado en el art. 4 del DS 25809, se realiza en forma retroactiva, partiendo del 30 de abril de 1997, como fecha de corte del sistema de reparto, hacia atrás; es decir, hasta mayo/1982. Según el SENASIR, los aportes anteriores a mayo de 1982, se encuentran prescritos, porque superan los 15 años establecidos por la norma. Al respecto, corresponde señalar que, el 30 de abril de 1997, no es más que la fecha de corte del sistema, resultando ser el último mes, que puede ser cobrado por el SENASIR, con la normativa que rige este sistema, denominado residual de reparto; ya que, a partir de mayo/1997, quien se encargó de administrar la seguridad social de largo plazo fueron las AFP’s, quienes fueron las administradoras de las cuentas individuales, principal característica del Seguro Social Obligatorio, que cuanta con su propia normativa.
El cómputo de la prescripción realizada por el ente gestor coactivante, no condice con la doctrina y la normativa que regula el instituto jurídico de la prescripción; así, el art. 351.7) del Código Civil, lo considera como un modo de extinción de las obligaciones. Conforme con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la Ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1503 de la norma indicada, las causas que interrumpen la prescripción son, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiera impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En materia de seguridad social, el art. 4 del DS Nº 25809, manda que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince (15) años prescriben y que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Como se tiene señalado, la Ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; por lo que, la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la Ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la Ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido. En ese sentido, en el caso concreto, la institución coactivante, el año 2007 inició a la empresa coactivada el proceso de Fiscalización de los Aportes Devengados al Seguro Social de Largo Plazo para los Regímenes Básico y Complementario, a la conclusión de la misma, el 3 de septiembre de 2010, el SENASIR puso oficialmente en conocimiento de la CBI SRL, el monto total adeudado al seguro social; siendo esta nota de conocimiento oficial de deuda, el acto que constituyó en mora al deudor; sin embargo, ante la promulgación de la CPE el 7 de febrero de 2009, que en el art. 48.IV dispone, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, se considera esta fecha; es decir, el 7 de febrero de 2009, como la que interrumpe la prescripción.
Con referencia a la no aplicación de la línea jurisprudencial, resulta evidente que los de instancia, al no considerar la imprescriptibilidad dispuesta en la CPE, no aplicó la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, vulneración, rectificada con el presente Auto Supremo.
El recurrente señala como argumento casacional, la falta de apreciación de la prueba, concretamente del Formulario 100, Nº de Control 0009592; Formulario 83; Formulario Nº 000062 e Informe FISC/024/2010; argumento que al no haber sido objeto del recurso de apelación; que sin embargo, hace referencia a un proceso administrativo anterior, el que según el Informe FISC/024/2010 de 15 de junio de 2010, de fs. 128 a 136, habría sido cancelado totalmente; no apertura la competencia de este Tribunal Supremo, por lo que se ve impedido a ingresar a su análisis.
Por su parte, el coactivado, presenta el recurso de casación, argumentando que, pese a que el recurso de apelación del coactivante, infringía el art. 256 del CPC, referido a los requisitos para interponer recurso de apelación, ya que fue interpuesto contra la Resolución Nº 15/2016 del proceso seguido al Hospital Juan XXIII y no contra la Resolución Nº 017/2016 de 26 de febrero; fue admitido y resuelto por el Tribunal ad quem, sin considerar que la fundamentación de agravios, hacían referencia a una resolución distinta al Auto de Vista, objeto de apelación; al respecto, de la lectura de la Resolución recurrida, se observa en el segundo Considerando, que el Tribunal hace referencia a los antecedentes incongruentes que no corresponden al proceso coactivo social, concluyendo que, lo que demuestra este extremo, es que el recurso de apelación planteado resulta ser dilatorio, pretendiendo la entidad gestora, el incumplimiento de la normativa legal establecida en un Estado de Derecho. Por lo que, se determina, no ser evidente lo argumentado por el coactivado; es decir, no existe una aplicación indebida del art. 256 del CPC; por lo que, no corresponde dar curso a su solicitud.
Adicionalmente, en razón a que el ente gestor, refiere que por disposición del art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, la finalidad de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto es, no perjudicar el justo derecho a las prestaciones que asiste a los trabajadores asegurados, con rentas en curso de pago y de adquisición y a los beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones; corresponde aclarar que, al ser una prioridad del ente gestor y por ende de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, llámese Fondo de Pensiones Básicas, Fondos Complementarios de Seguridad Social, Secretaría Nacional de Pensiones, Dirección General de Pensiones, Dirección de Pensiones y/o Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la recuperación de éstos aportes adeudados, su actuación debió ser más diligente, ya que su inactividad provocó la prescripción de aportes, inercia que no puede ser suplida bajo ningún argumento.
En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, aplicó indebidamente la normativa vigente sobre prescripción, concretamente el art. 48.IV de la CPE, art. 4 del DS Nº 25809 y no aplicó la línea jurisprudencial establecida al respecto.
Por lo argumentado, siendo evidente la indebida aplicación de la normativa vigente sobre prescripción de aportes devengados a la seguridad social de largo plazo y errónea interpretación de la norma referida a aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme la disposición legal contenida en el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de fs. 448 a 456, promovido por el SENASIR, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 379 a 381; declarando prescritos los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los Regímenes Básico y Complementario hasta febrero de 1994, debiendo en ente gestor proceder al recálculo de los aportes devengados de los siguientes periodos: Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre. Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
Por otra parte, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 463 a 465 promovido por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-