Auto Supremo AS/0236/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2019

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente : 135/2018
Demandante : Adhemar Gutiérrez Vega
Demandado : Limberg Gutiérrez Rodas
Materia: Beneficios sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 163, interpuesto por el demandado Limberg Gutiérrez Rodas, contra el Auto de Vista N° 13, de 24 de enero de 2018 de fs. 155, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre cobro de beneficios sociales, seguido a demanda de Adhemar Gutiérrez Vega, contra el recurrente; la contestación de fs. 166 a 168 vta., el Auto Nº 03/18 de 14 de marzo, que concedió el recurso (fs. 169); el Auto de 3 de abril de 2018, de Admisión del recurso de fs. 178 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 11 de julio de 2017 (fs. 133 a 135 vta.), declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 16 a 19, con costas, ordenando que el demandado Limberg Gutiérrez Rodas, pague al actor Adhemar Gutiérrez Vega, la suma de Bs. 109.677,12.- por indemnización de 5 años y 22 días, aguinaldos dobles del 2012 y 2013, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, bono de antigüedad por 24 meses, vacación por dos gestiones y multa del 30% conforme el art. 9-II del Decreto Supremo Nº 28699, menos recibido en el finiquito de fs. 4.
Auto de Vista.-
En grado de apelación, promovido por el demandado, conforme consta a fs. 138 a 140, la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 13 de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 155, CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de julio de 2017.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, por memorial de fs. 159 a 163, el demandado Limberg Gutiérrez Rodas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
1.- En la forma:
Acusa que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre las pretensiones o agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2017, a pesar que la competencia se encontraba abierta en su favor, conforme prevé el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), desglosando el recurso en los siguientes puntos:
a).- El Tribunal ad quem, no se pronunció sobre el agravio, de la eficacia y valoración de los medios de prueba, e indica el recurrente, que en aplicación de los arts. 66, 149, 150, 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), presentó en el curso del proceso documentos, declaraciones testificales, inspección judicial y confesión provocada, a fin de verificar la existencia de la relación laboral y los derechos pretendidos por el actor; empero, estos medios probatorios no fueron considerado por el Juez a quo, pese que considera que son esenciales para el esclarecimiento de los hechos, conforme establecen los arts. 152 y 155 del CPT.
Afirma que el Juez se basó en hechos ficticios, sin haber valorado las pruebas de fs. 37, 38, 41 a 45, 56 a 88, 89 y 90, resultando ser víctima de una resolución que desconoce el “principio de la realidad”; además que, de acuerdo a la doctrina y reglas laborales, el juzgador debe tomar en cuenta todos los aspectos concernientes a establecer derechos y obligaciones sociales, conforme prevé el art. 59 del CPT, considerando los elementos de dependencia y subordinación previstos en el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
b) Afirma que tampoco se resolvió el agravio alegado, respecto de la no valoración de los documentos de fs. 37, 38, 41 a 45, 56 a 88, por la que se demostró y desvirtuó la demanda, al estar constatada que el actor, trabajó para su padre hasta el mes de octubre de 2012, conforme evidencian las boletas de pago de fs. 60 a 68; y luego inició una relación laboral con su persona desde el mes de noviembre de 2012, hasta el 17 de enero de 2015, (2 años, 1 mes y 17 días), estando demostrado que constituyó una empresa unipersonal diferente, con licencia de funcionamiento, matrícula de FUNDEMPRESA, NIT y el Registro Obligatorio del Empleador (ROE), es decir que no era la misma empresa de su señor padre, evidenciando que se desconoció la carga de la prueba, aplicándose de manera subjetiva el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegándose la sustitución de patronos, aspectos que se argumentaron en la apelación pero transgrediendo el principio de congruencia, el Tribunal de segunda instancia eludió pronunciarse.
c) Afirma que en apelación se resaltó que el Juez en primera instancia, de manera arbitraria y oficiosa, omitió considerar la prueba de confesión provocada, aspecto que se impugnó en la apelación, pero indica que el Tribunal de alzada, de similar manera eludió resolver este agravio, vulnerando el art. 115-II de la CPE; pues sin ninguna consideración o análisis de los agravios, solo refirió que se habría realizado una generalización inaceptable, al referirse a la prueba de descargo, ajustándose de esta manera a la causal de nulidad prevista n los arts. 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), evidenciando que por esta falta de pronunciamiento, se menoscabó el derecho de defensa, pues el art. 56 del CPT, autoriza impulsar el proceso al Juez, pero sin afectar este derecho de las partes.
Argumenta que el Auto de Vista, ignoró los principios de congruencia, impugnación y seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, consagrados en los arts. 13-I, 115-I y II, 119-II, 179-I y 180-II de la CPE, porque no contiene pronunciamiento sobre los tres agravios indicados, emitiendo un fallo citra petita; por lo que en aplicación del art. 17-I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde anular el Auto de Vista, para que se emita un nuevo, resolviendo todos los agravios expresados.
2.- En el fondo:
Alega que en el Auto de Vista, se incurrió en incorrecta interpretación del art. 202 del CPT, puesto que una Sentencia, debe determinar la efectividad y pertinencia de las pruebas aportadas en el proceso constituyendo un análisis imparcial como orienta la Jurisprudencia de la “Corte Suprema de Justicia” que transcribe, en la que se debe incluir decisiones expresas positivas, precisas y concluyentes, sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y su valoración, debiendo existir congruencia interna como externa, motivación y fundamentación examinando todas las pruebas presentadas, por consiguiente, esta infracción incurrida, alega que debe ser sancionada con la casación del Auto de Vista, para que se anule la Sentencia por haberse valorado la prueba.
Petitorio:
Solicitó que este Tribunal, previo trámite de ley, se disponga la anulación del Auto de Vista, para que se pronuncie sobre los agravios del recurso de apelación, o por el contrario, case el Auto de Vista, fallándose en lo principal anulándose la sentencia por no cumplir con la obligación de valorar las pruebas y medios probatorios.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.
La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.
Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causas, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.
Es cierto que conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas de decisión el Tribunal pude revocar la sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.
Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.
En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.
Sobre éste particular, Calamandrei señala que “…mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.
Y si el caso fuese así, según el mismo autor citado, “…la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero”.
En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítems no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes.
En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la nomo filaquia (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
Resolución del caso concreto:
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de apelación se pronunció citra petita, acusando que en la resolución de Vista, no se ingresó al análisis de los agravios alegados y tampoco se fundamentó las razones por las cuales confirmó la Sentencia apelada.
Cuando se analiza una resolución de vista y se denuncia falta de motivación y argumentación de la misma, resulta totalmente indiferente, analizar si la forma de resolución como confirmatorio o revocatoria de la sentencia impugnada fue o no correcta, pues lo que se analiza en el caso, es si el Tribunal de alzada, absolvió adecuadamente todos los agravios insertos en el recurso de apelación, a fin de hacer conocer al justiciable las razones jurídicas por las que se acoge o desestima su pretensión que fue sometida a un juzgamiento.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, se limitó a desestimar los argumentos de la alzada, en dos párrafos, argumentando de manera escueta que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, sin identificar respecto del primer punto, en mérito a qué pruebas o argumentos jurídicos estableció que existió en el caso presente una sustitución de patronos.
Por otra parte, estableció en el recurso, se habría realizado una “generalización inaceptable” de la prueba, rechazando su errónea valoración, pese a que corresponda como tribunal de grado, revisar e identificar esas probanza dentro del expediente, para ratificar o desestimar el fallo y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de grado, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso, pues no se trata de un Tribunal de casación, como erróneamente se ha dado a entender en esa resolución de vista, desconociendo su propia competencia atribuida por ley.
Por último, expresa que la fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino que aunque escueta, es suficiente si permite comprender las razones de la decisión.
Esta argumentación es correcta, pero constituye una simple introducción, para resolver el agravio, pues como Tribunal de alzada, debe explicar y razonar porqué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia impugnada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, estableció la existencia de fundamentación, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.
Evidenciándose que el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.
Tan evidente es lo dicho que el Auto de Vista impugnado concluye que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa sino que aunque sea escueta, es suficiente si permite comprender las razones de la decisión “…como sucede en el presente caso;…” (Subrayado añadido), dando a entender que ha revisado y analizado todo el proceso, pero sin que evidencie ninguna razón para esa decisión asumida, que debió estar adecuadamente plasmada entre los argumentos de la resolución de vista ahora impugnada.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por lo que en aplicación del art. 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, motivo por el cual exime a este Tribunal ingresar a analizar los argumentos del fondo del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de la causa de fs. 254 vta., (incluyendo el Auto de Vista Nº 13, de 24 de enero de 2018 de fs. 115, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución.
No siendo excusable la omisión advertida, se sanciona a los vocales suscriptores con la suma de Bs. 300, que deberá ser descontado por habilitación, para cuyo efecto se dispone la notificación a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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