Auto Supremo AS/0237/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2019

Fecha: 29-May-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo 237/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 595/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 170 a 173, interpuesto por la parte demandante, representada por Carlos Ariel Bejarano Gainza, en contra del Auto de Vista N° 39/1071 de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 158-161 vta. pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Calixto Salas Coca, en contra de Empresa de Transporte Salvatierra el auto de fs. 178 que concedió el referido recurso, el Auto N° 06/2017 que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 7mo. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 136/2015 de 18 de marzo de 2015, (fs. 126 a 131 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 18; al haberse demostrado la existencia de la relación correspondiendo el pago de desahucio, indemnización, vacación, doble aguinaldo, reintegro, prima y horas extras, ordenando en definitiva a la parte demandada el pago a tercero día a favor de la parte demandante de los beneficios sociales y derechos adquiridos liquidados en la suma total de Bs. 88.742,13.
I.1.2.- Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 158 a 161 vta., la Sala Social Contenciosa Tributaria y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 39/17 de 30 de marzo de 2017, revoca parcialmente la Sentencia No. 136/2015 de 18 de marzo de 2015, (fs. 126 a 131 vta).
I.2 Motivos del recurso de casación
1.- El referido auto de vista, motivo a la parte demandada interponer el recurso de nulidad de fs. 170 a 173 vta., manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista recurrido no hace un análisis objetivo e imparcial sobre los puntos de hecho sin tomar en cuenta que la carga de la prueba es obligatoria y corresponde al empleador, y es facultativo al trabajador, sin embargo, el Tribunal aplica el principio de proteccionismo pero a la inversa, es decir, protegiendo y sobre protegiendo al empleador, convalidando actuaciones arbitrarias haciendo de juez y parte dentro de la litis y dejando al trabajador desprotegido, inclusive en la parte resolutiva del auto de vista, forma convicción dando un hecho probable, apoyando su determinación en el art. 218 inc.) 3 del CPP.
Expresando además que el referido auto de vista no cumplió con la misión específica de efectuar un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, desestimando los principios específicos de la sana critica sin considerar la conducta desleal procesal del empleador, conforme los arts.56, 60, 62, 64, 268 y 202 inc. c) del CPT, normativa no considerada por el Tribunal dela Sala Administrativa.
2.- Otro grave error cometido por los miembros del tribunal es afirmar que para los choferes de tráiler no existe en nuestra legislación una norma especial para el sector, tampoco regulación de jornada de trabajo para choferes y auxiliares, menos que determine el tiempo de descanso a bordo o tierra y de las esperas, que les corresponde cumplir en turnos, es importante hacer conocer que existe la normativa específica para el sector es el D.S. No. 5207 de 29 de abril de 1959 siendo la misma de orden público y cumplimiento obligatorio
El recurrente menciona que otra de las faltas cometidas por el Tribunal de Alzada es considerar que lo9s choferes son personal de jerarquía, confianza, y dirección, por lo tanto están exentos del cobro de horas extraordinarias, pues esta es una apreciación errada puesto que los choferes en este caso internacional, su trabajo es por cuenta ajena, y en esta condición de subordinación y dependencia absoluta, todas las tareas son vigiladas supervisadas de forma permanente y constante por el propietario, el gerente y administrador de recursos humanos de la Empresa Trans Salvatierra, afirmando de esta forma que los choferes reciben instrucciones regulares y permanentes de los empleadores, en consecuencia se deja claramente establecido que en ninguna parte la norma se establece que el chofer es personal de jerarquía, dirección y confianza, en consecuencia es procedente el reclamo de horas extraordinarias por jornada laboral en días domingos y feriados, que bajo el principio de inversión de la prueba el empleador no ha logrado desvirtuar, por lo que corresponde el pago de todos los beneficios demandados en la demanda de fs. 17 a 18.
3.- Manifiesta además que el auto de vista recurrido menciona de manera equivoca que a fs. 45 existe un memorándum de despido por estado de embriaguez certificado sin embargo revisado el expediente no cursa lo señalado por el tribunal de alzada por lo que es una apreciación indebida, desafortunada, puesto que el recurrente nunca fue sometido a sumario interno, menos a cumplir una sanción administrativa alguna, además de no existir sumario interno que establezca responsabilidad contra el trabajador, tampoco existe proceso penal con sentencia ejecutoriada que permita sufrir una sanción civil o penal, siendo arbitraria y unilateral la decisión de despedir al trabajador, bajo el pretexto de alcotest o de alcoholemia, siendo lo más grave que el tribunal de alzada fomenta esa conducta arbitraria y unilateral
PETITORIO
Solicitando se CASE el auto de vista de fs. 158 a 161, confirmándose en todas sus partes la sentencia N° 136/2015 de 18 de marzo de 2015, (fs. 126 a 131 vta., y sea con indexación de UFV, con costos y costas
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
1.- Se ha podido evidenciar que analizados los antecedentes que informan el proceso se adviete4 que la parte demandada desvirtuó en parte lo alegado por el demandado, como era su obligación hacerlo, conforme lo determina los arts. 3. H) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de inversión de la prueba.
Bajo estas premisas se concluye, que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna.
2.- Sobre el punto referido a las horas extraordinarias, se evidencia que el demandante era chofer de tráiler, no existiendo norma específica para el sector que regule la jornada ordinaria del personal de choferes y auxiliares, menos que determine el tiempo de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que corresponde.
Para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad ,material sobre la verdad formal, así los artículos 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de Lajusticia, además, cabe indicar que el artículo 48.II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto : “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral. Por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3. G) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
Ahora bien, a objeto de resolver la controversia, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados a obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza. (el resaltado nos pertenece).
Por su parte el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley”.
El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el computo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone:
“Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetaran sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual competa en estricta aplicación del articulo 46 de la misma ley y del articulo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo el marco normativo señalado se advierte que, si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quienes son y que hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que es el propio demandante quien manifiesta que el trabajo del chofer de Trailer conforme se evidencia en su demanda cursante de fs.17 a 18 vta., corroborando con la documental cursante de fs. 1 a 15, este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus resoluciones emitidas a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjunta durante la tramitación del proceso, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Codigo Procesal del trabajo, extremo que desvirtua lo aseverado por el demandante, pues como se sostuvo procedentemente, el demandante al haber desempeñado un cargo de confianza, no corresponde el pago por los conceptos reclamdos en su recurso, ya que si bien, la Constitucion Politica del Estado protege los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicacon en los casos cuando se hubiese vulnerado algún derecho del trabajador, situación que no sucedió en el caso presente.
3.- En cuanto a las simples aseveraciones y las llamadas de atención sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen prueba suficiente para pretender desconocer os derechos de los trabajadores los cuales son irrenunciables conforme lo determina el art. 48.III de la Constitucion Politica del Estado y 4 de La Ley General de Trabajo, es menester tomar en cuenta que la Constitucion Politica del Estado en el articulo 115 paragrafo II , garantiza el derecho al debido proceso, en relación con el articulo 116 paragrafo I, que garantiza la presuncion de inocencia, concordante con su articulo 117 paragrafo I, que dispone; ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante Sentencia ejecutoriada, es decir que, para determinar la autoria o responsabilidad del trabajador por las supuestas infracciones o delitos debe ser en base a Sentencia debidamente ejecutoriada.
Asimismo al Tribunal de segunda instancia al establecer que no le corresponde al actor el pago de desahucio e indemnización por la supuesta falta o delito, en conclusión, demostrado que son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso en lo referido al desahucio e indemnización.
Consiguientemente de examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, s concluye que el tribunal de alzada, incurrio parcialmente en violación de las disposiciones legales que acusa el recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 274-II del Cod. Pdto. Civ., aplicable por la permisión del art. 252 del Cod. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, en relación del recurso deducido por el demandante de fs. 170 a 173 vta. CASA en parte el Auto de Vista No. 39/ 30 de marzo de 2017 cursante a fs. 158 a 161 vta. En consecuencia, se reconoce el desahucio en el monto de Bs.11.857,44 y la indemnización de 3 años a 5 meses 9 días en el monto de Bs. 13.800,74, manteniéndose firme y subsistente los demás puntos del Auto de Vista arriba mencionado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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