Auto Supremo AS/0238/2019-CS
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2019-CS

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 238
Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente:137/2018
Demandante:Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre
Demandado:Empresa Lutheran Worlod Relief (Héctor Colque Cuevas)
Materia:Coactivo Social
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146 interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Sucre, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 231/2017 de 21 de febrero, otorgado ante Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fs. 1-5), contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero, de fs. 138 a 141, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra la Empresa Lutheran Worlod Relief, representada por Héctor Colque Cuevas, por cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo; el memorial de respuesta de fs. 149 a 151 vta., el Auto Nº 155/2018 de 19 de marzo de 2018, de fs. 152, que concedió el recurso; el Auto Supremo que declaró la admisibilidad de 03 de abril de 2018, de fs. 153 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 30 de 14 de junio de 2017, de fs. 104 a 105, por el que declaró Improbada la demanda y probado el reclamo efectuado por la empresa coactivada, sin costas.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 115 a 118 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero de 2018, de a fs. 138 a 141, CONFIRMÓ el Auto apelado, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 143 a 146 vta., en el que argumentó:
En el fondo
1.- Argumenta que el Auto de Vista es incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, porque asume decisiones a través de presunciones e interpretaciones de jurisprudencia alegadas de la legalidad, vulnerando los principios de congruencia, bilateralidad y debido proceso.
Afirma que los “avisos de baja del trabajador” de fs. 90 y 91, presentados por el demandado, son trámites rutinarios que sirven para computar la vigencia de derechos del trabajador de una empresa y en ningún caso sirven para determinar la baja de una empresa, su desafiliación o cierre temporal o definitivo, razonar de manera contraria, significaría vulnerar las previsiones de los arts. 35, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues el trámite del “aviso de baja del trabajador” se sujeta a lo señalado en los arts. 8 y 13 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
2.- Afirma que la empresa demandada, no cumplió con lo determinado en el art. 408 del Decreto Supremo Nº 05315, referido a la obligación que tienen los empleadores de presentar los formularios de “avisos de novedades del empleador”, habiendo pretendido el Tribunal de alzada, subrogar la responsabilidad que es atinente al empleador, atribuyendo a la entidad gestora, en lo que respecto a la presentación de dicho “aviso de novedades del empleador”, que se sujetan a las normas contenidas en los arts. 3 y 4 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, por ello indica que los formularios presentados por el empleador, solo corresponden a situaciones del cómputo de las prestaciones en periodo de cesantía de manera individual a los trabajadores y beneficiarios, pero que no impide a la empresa que contrate o despida a otros de sus dependientes, incluido el representante legal, por ello resulta erróneo el argumento de la Juez a quo y del Tribunal ad quem, que el hecho de haber comunicado al ente gestor el cierre temporal o definitivo de su empresa con los avisos de baja de sus empleadores, pues al no haberse presentado el aviso de novedades del empleador las notas de cargo ejecutadas se encuentran debidamente giradas y constituyen obligaciones de plazo vencido, porque no se presentaron las planillas de pago del empleador, habiéndose realizado una tasación de oficio, conforme permiten los arts. 63 y 64 del DL Nº 13214, concordantes con el art. 32 inc. k) del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959.
3.- Señala que el Auto de Vista, cita jurisprudencia constitucional, que no se aplica al caso, porque versan sobre la notificación con las resoluciones judiciales de apelación y el señalamiento expreso de su notificación de forma personal, pues el caso se refiere al cumplimiento expreso de los arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, referido a la obligación de presentar el aviso de novedades del empleador, quien con la presentación de los avisos de baja de sus trabajadores, solo restringió la vigencia de derechos de esos trabajadores y sus beneficiarios.
4.- Denuncia también que se habría vulnerado el principio del debido proceso, reconocido ewn la SC 0531/2011-R de 25 de abril, atribuyendo indebidamente a la Caja, la obligación que tuviera para orientar respecto del procedimiento para presentación del formulario “aviso de novedades del empleador”, pues en ningún momento se ha desvirtuado esa obligación que tenía el empleador, conforme a las normas de los arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, que señala la obligación del empleador de presentar ese formulario, evidenciando que el Tribunal fue sorprendido por argumentos fútiles por parte del demandando, contrariando la verdad material y el principio ético moral del “ama llulla” previsto en el art. 8-I de la CPE, evidenciándose que se desconocieron las normas citadas.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero y habiendo demostrado la falta de motivación y fundamentación, se anulen obrados para que se pronuncie una resolución conforme a derecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si corresponde ordenar el pago de aportes la seguridad social a corto plazo, respecto de trabajadores que fueron dados de baja, mediante el formulario de “aviso de baja del trabajador”, al no haberse dado de baja al empleador, mediante el formulario “aviso de novedades del empleador”.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo, son recurribles de Nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida e empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Por otra parte, respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
“Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.
El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional. En consecuencia, el debido proceso en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía, se encuentra íntimamente vinculado al derecho formal, en resguardo y respeto del principio de igualdad entre las partes, en la tramitación de un proceso justo en que se resguarden los derechos y garantías de las personas; sin embargo, de ninguna manera ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal, que como se señaló, no es un fin en sí mismo, sino se lo instituyó para proteger la tutela efectiva de los derechos.
De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8.II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” . (El resaltado fue añadido).
Fundamentación del caso:
1.- El Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ratificó los argumentos sostenidos por la Juez de primera instancia, que declaró probadas las reclamaciones del empleador.
Se debe tener presente que la norma prevista en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (El resaltado fue añadido).
Por los documentos de fs. 90, 90-A y 91, se ha acreditado que la empresa coactivada, dio de baja el 04 de octubre de 2011, respecto de sus trabajadores que dejaron su fuente laboral el 30 de septiembre de 2011, conforme también reconoció a fs. 96 la misma entidad coactivante; por consiguiente, la empresa coactivada ya no tenía obligación de cotizar, respecto de ningún trabajador, pues consta que cotizó hasta el último mes en la que esos desarrollaron sus actividades; es decir, hasta septiembre de 2011.
Al establecerse que no existían cotizaciones pendientes; pese a la omisión de no dar de baja al ente empleador, conforme exigen los arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, mediante el formulario de aviso de novedades del empleador, que constituye una formalidad; se advierte que el presente proceso, no es por cobro del incumplimiento de esa obligación formal; sino, respecto de presuntas cotización no realizadas y la no presentación oportuna de planillas, de acuerdo a lo que evidencian las Notas de Cargo de fs. 6 y 52 de obrados, porque no se habría dado de baja a la empresa afiliada, pese a que no mantenía ya a ningún funcionario trabajando.
Consiguientemente en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, no corresponde disponer el pago de un presunto adeudo de cotizaciones a la seguridad social inexistentes y ordenar la presentación de planilla de empleados que no ejercen, pues este aspecto fue observado adecuadamente en el escrito de fs. 92 a 93 con el rótulo “opone reclamo a Auto de Solvendo”, en aplicación del art. 32 inc. c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, advirtiéndose por ello, que conforme se transcribió la norma prevista por el art. 48-IV de la CPE, no existen en la realidad aportes a la seguridad social no pagados, sino que se pretende cobrar a la empresa coactivada esos aportes, como una sanción por no haber dado de baja su empresa, conforme exigen los señalados arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, trastocándose el principio de verdad material de los hechos acreditados, conforme determina el señalado art. 180-I de la CPE, pues la realidad acreditó que no existen aportes devengados; sino solo el incumplimiento de una formalidad, no pudiéndose aplicar las previsiones del art. 64 del indicado DS Nº 13214 al caso presente, que señala: “Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato”, porque la entidad coactivante ya tenía conocimiento cierto de este hecho, conforme consta por los documentos de fs. 90 a 91 de obrados recibidos por ella misma y el memorial de respuesta a las observaciones realizadas por el coactivado (fs. 95 a 96 vta.), que acreditan la empresa hoy coactivada, en cumplimiento de los arts. 8 y 13 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, dio de baja a sus empleados; es decir tenía “cero” trabajadores afiliados y al no tener trabajadores afiliados, ya no tenía la obligación de cotizar aportes a la seguridad social; sino, solo dar de baja a la empresa como empleadora cotizante.
Por lo argumentado, siendo evidente que no se incurrió en errónea valoración de la prueba, o falta de motivación o argumentación en la resolución recurrida, se establece que se aplicó e interpretó adecuadamente las previsiones de los arts. 48-IV de la CPE 8 y 13 del DL Nº 13214.
2.- Por otra parte, es evidente que la empresa coactivada, incumplió las previsiones de los arts. 3, 4, 63 y 64 del DL Nº 13214, y 32 inc. k) del RCSS, respecto de las obligaciones que tenía de comunicar a la entidad gestora las variaciones relativas al cambio de nombra o razón social, suspensión temporal o definitiva de las actividades, nuevo domicilio legal o centro de trabajo, que debió presentar en el plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones, debiendo presentar además en el rol que se le asigna los “resúmenes mensuales de planillas y salarios y el hecho de no presentar estas lógicamente la norma faculta al ente gestor a realizar la tasación de oficio determinado la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas; sin embargo, en el caso, presente, no pudo el ente gestor realizar esa liquidación de oficio de cotizaciones devengadas, si ya no existía ningún empleado afiliado como dependiente, para efectuarse esa tasación de oficio o afirmar que se encontraban vigentes los derechos de los trabajadores o sus beneficiarios a las prestaciones que brinda la Caja.
3.- La cita de la jurisprudencia consignada en el Auto de Vista recurrido, se refiere a la falta de notificación con las notas de aviso, que en aplicación del art. 222 del Código de Seguridad Social, debe realizarse de manera personal y en el domicilio de la empresa afiliada, para que ésta presente los justificativos o descargos que considere conveniente, evidenciándose que se incumplió esta norma, incurriendo ciertamente en vulneración del debido proceso de la empresa afiliada, pues pese a que conforme se acreditó, dio de baja a sus trabajadores, liberándose de la obligación de realizar las cotizaciones pertinentes, conforme refiere la última parte del art. 13 del DL Nº 13214; sin embargo, el ente gestor liquidó cotizaciones de trabajadores que ya fueron dados de baja y no notificó adecuadamente con las notas de aviso emitidas.
4.- Por último, es evidente que la normativa citada líneas arriba, establece como obligación de parte del empleador, hacer conocer al ente gestor mediante el aviso de novedades del empleador, que como en el caso presente, estaba cerrando sus funciones; empero este hecho, no implica de manera alguna que se obligue a cancelar a éste cotizaciones de trabajadores que ya no desarrollan ninguna actividad de dependencia con el empleador y si bien tanto la juez a quo, como el Tribunal de alzada, argumentaron que el ente gestor no orientó adecuadamente al empleador para que cumpla con sus obligaciones, estas se encuentran previstas en la norma y lo correcto era que las cumpla; empero, como se tiene señalado, esta omisión, no justifica de manera alguna que se pretenda el cobro indebido de cotizaciones de trabajadores que ya dejaron de ejercer y por tanto, no existe relación de dependencia y menos aún obligación de parte del empleador de seguir cotizando ante el ente gestor, conforme refiere el citado art. 13 del DL N º 13214; concluyéndose que no existe infracción alguna en el Auto de Vista.
Por consiguiente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 6634 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de fs. 420 a 423 promovido por la Caja Petrolera de Salud regional Santa Cruz, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146 interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Sucre, contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero, de fs. 138 a 141, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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