Auto Supremo AS/0247/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2019

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 247
Sucre, 16 de mayo de 2019


Expediente:156/2018
Materia:Social
Demandante: Jaime Flores Acebey
Demandado:Empresa Casa Grande Apart Hotel SRL
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 153, interpuesto por Tomás Osvaldo Ríos Escobar, en representación legal de la Empresa Casa Grande Apart Hotel SRL, contra el Auto de Vista N° 110/2017 SSA-II de 29 de septiembre (fs. 136 a 137 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, que sigue Jaime Flores Acebey contra la empresa recurrente; el Auto de 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 159 de obrados, que concedió el recurso; el Auto de 11 de abril de 2018, que admitió el recurso (fs. 168 y vta.); los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 181/2016 de 28 de septiembre (fs. 112 a 117), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 16 y 18, debiendo la empresa Casa Grande Apart Hotel a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.18.594,42.- (Dieciocho mil quinientos noventa y cuatro 42/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados (9 días de junio de 2015); monto que en ejecución de fallos será actualizado de acuerdo a Ley. Sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs. 120 a 122 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 110/2017 SS-II de 29 de septiembre (fs. 136 a 137 vta.) emitido por Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 181/2016 de 28 de septiembre.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN:
Argumentos del recurso de casación en el fondo.
El Auto de Vista recurrido vulnera el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) porque según esta norma, la pérdida de los beneficios sociales solo se aplica al quinquenio que se encuentra en curso y en el presente caso, el trabajador tiene un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 9 días, correspondiendo entonces la pérdida de los beneficios sociales por la infracción de hurto por el trabajador y no procedía el pago de desahucio e indemnización a su favor.
Continúa indicando que, también infringió los arts. 1 de la LGT y 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque pretende condicionar que la desvinculación laboral por el hecho ilícito de hurto, deba ser resultado de un proceso previo o interno acorde a la normativa laboral vigente, sin que el Auto de Vista señale cual es esa normativa laboral vigente que aduce para la procedencia del despido del demandante por la referida causal; y finalmente alega que el Tribunal de Alzada debió especificar a qué autoridades se refería cuando determinó “no se denunció el hecho ante las autoridades correspondientes”, violando de esa manera los arts. 7 y 44 del CPT.
Petitorio:
Concluye solicitando, casen el Auto de Vista N° 11/2017-II y se aplique correctamente los arts. 16.g) de la LGT y 9.g) del DR-LGT, declarando no ha lugar el pago de los beneficios sociales de desahucio e indemnización por hurto de dinero incurrido por el trabajador; manteniendo solamente el derecho del demandante al pago de salarios devengados de 9 días del mes de junio de 2015 por Bs.758,72.-
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 144 a 153, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La Constitución Política del Estado (CPE) establece el derecho a la estabilidad laboral, pues consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas: in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
Asimismo, de acuerdo al parágrafo III del art. 49 de la CPE, se prohíbe la desvinculación laboral y expresa prohibición de un despido injustificado, puesto que prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (Los resaltados son nuestros).
Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite para que el empleador puede tomar la determinación de desvincular a un trabajador, cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador en resguardo de los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado.
Dentro de las facultades y deberes del juzgador en materia laboral, está la de precautelar los derechos de los trabajadores observando los arts. 3.d), 4 y 56 del CPT; por supuesto, resguardando todos los derechos del empleador, expuestos en el curso del proceso.
Fundamentos del caso concreto:
En base a la doctrina aplicable al caso y a los argumentos de la empresa recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación planteado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a los reclamos reiterativos de la empresa recurrente, referidos a inviabilidad del pago de desahucio e indemnización, por la comisión del delito de hurto atribuido al trabajador; cabe señalar que, de acuerdo a la normativa legal descrita ut supra, resulta evidente que, para la procedencia del retiro de manera justificada, la causal de despido - hurto -, ameritaba sea dilucidada previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse de manera fehaciente la causal prevista en los arts. 16.g) de la LGT y 9.g) del DR-LGT; entonces, el empleador puede tomar la decisión de desvincular, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, incluso si la empresa consideraba que el hecho cometido fue un delito tan grave como para despedir al trabajador, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
Por otra parte, si bien ofreció en calidad de prueba el DVD, conteniendo la copia de la cámara de seguridad que registró el supuesto hurto; empero, lo vertido en esa grabación no fue demostrado en un proceso administrativo interno o mediante una sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente, que establezca la culpabilidad del delito de hurto, como ya se explicó y de esa manera, desvincular al trabajador de manera justificada de su fuente laboral; asimismo, la parte ahora recurrente tampoco justificó que el hecho por el cual se procedió al despido del trabajador reviste de gravedad y causó grave perjuicio al desenvolvimiento de la empresa conforme lo prevé el ya citado art. 4 del Convenio C-158 de la OIT; es decir, que su conducta haya afectado al funcionamiento de la empresa.
En materia laboral, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT; no obstante, la parte demandante aportó pruebas para sustentar su pretensión demandada y demostrar que su despido fue injustificado, entre las que se encuentra el Informe del Inspector de Trabajo cursante a fs. 83, el acta de confesión provocada del representante legal de la empresa demandada a fs. 95, acta de confesión provocada del demandante a fs. 102, declaración testifical de fs. 105 y vta., valorados conforme la sana crítica de la prueba por la Juez de la causa, de conformidad a los arts. 3.j, 60, 158 y 200 del CPT, constituyendo de ese modo en antecedente del despido injustificado conforme el principio de libre apreciación de la prueba Ley y como ya se explicó, la empresa empleadora en la tramitación del proceso no presentó descargos suficientes a su favor.
Por todo lo expuesto; resulta menester señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48.II.III de la CPE, prohibiendo además el art. 49.III de la referida Constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos, conforme a los fundamentos expuestos; no siendo evidentes tampoco los supuestos reclamos sobre la vulneración de los arts. 7 y 44 del CPT establecidos en el presente recurso, pues los mismos fueron interpuestos sin exponer qué fundamento del Auto de Vista es contrario a tales artículos, incumpliendo con la carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, porque si bien señala las disposiciones legales que a criterio de la empresa recurrente hubiesen sido transgredidas por el Tribunal de Alzada, más no cumple con la exigencia de referir de qué manera fueron transgredidas o en qué forma afectan sus derechos al emitir el Auto de Vista; en cumplimiento del art. 271.I del Adjetivo Civil, pretendiendo suplir su la dejadez o negligencia de quienes tenían a su cargo la defensa de los intereses de la empresa demandada, conforme el citado artículo.
Merced a estas consideraciones, se establece que los Jueces de instancia al reconocer el despido injustificado del trabajador, protegieron y aplicaron correctamente las normas que rigen la materia y valoraron correctamente las pruebas aportadas en el presente caso, correspondiendo en consecuencia ante el despido injustificado e ilegal acaecido, disponer el pago por concepto de desahucio e indemnización, determinado acertadamente en los fallos de instancia a favor del actor; no resultando evidentes los reclamos de la parte recurrente.
IV. CONCLUSION
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144 a 153, interpuesto por Tomás Osvaldo Ríos Escobar, en representación legal de la Empresa Casa Grande Apart Hotel SRL, contra el Auto de Vista N° 110/2017 SSA-II de 29 de septiembre (fs. 136 a 137 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme los arts. 221 y 223.V.2 del CPC-2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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