TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 252
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 167/2018-CT
Demandante: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado SA
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Materia: Tributaria
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., interpuesto por Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de Grandes Contribuyente (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Auto de Vista N° 541 de 25 de julio de 2011 (fs. 141 a 146 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso Tributario, que sigue la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado SA (AEROSUR SA) contra la entidad pública recurrente; el Auto de 28 de marzo de 2018 cursante a fs. 176 de obrados, que concedió el recurso; el Auto de 17 de abril de 2018, que admitió el recurso (fs. 185 y vta.); los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 15 de 7 de abril de 2010 (fs. 121 a 124 vta.), anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado en el que la administración Tributaria practique una nueva fiscalización aplicando el método que corresponda por ley, dejando sin efecto y valor legal la Resolución Determinativa (RD) N° Orden 29867519 de 05 de octubre de 2006, conforme los fundamentos establecidos en la citada Sentencia.
I.2. Auto de Vista
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por Carlos Carrillo Arteaga, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 126 a 128), resuelto por Auto de Vista N° 541 de 25 de julio de 2011 (fs. 141 a 146 vta.) emitida por la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en parte la Sentencia N° 15 de 7 de abril de 2010; determinando en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo N° 7929225870 de 14 de febrero de 2006, inclusive.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 149 a 152 vta., y luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 17 de abril de 2018 (fs. 185 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
Señala que el Auto de Vista N° 541 incumple la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007 porque no realizó una valoración jurídica ni técnica de los argumentos que esgrime la Administración Tributaria (AT), viciando de nulidad totalmente la resolución de segunda instancia y violó el derecho al debido proceso porque en el último considerando, en media página se circunscribe a realizar un relato de hechos para arribar a una nulidad inexistente sin realizar análisis consistente y menos examinar y resolver sobre todos los puntos recurridos en apelación, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En el fondo.
Manifiesta que existe violación de normas en el Auto de Vista, porque sin mayores argumentos, determinó la nulidad de obrados y sin considerar que la Vista de Cargo con N° Orden 7929225870 cumple con los requisitos establecidos por Ley, y previa transcripción de art. 97.II del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que el sujeto pasivo no presentó la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), formulario 80 del periodo fiscal 12/2004 y tampoco los Estados Financieros, obligando a la Administración Tributaria a intimar al sujeto pasivo o tercero responsable a la presentación de la Declaración Jurada según norma tributaria y ante tal incumplimiento al requerimiento del SIN, se determinó la obligación tributaria sobre la Base Presunta, conforme los arts. 44 y 45 del CTB, resaltándose que la Vista de Cargo cuenta con los elementos mínimos que la Ley vigente prevé, quedando demostrado el fehaciente cumplimiento de la citada normativa tributaria vigente.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo disponiendo anular obrados hasta el Auto de Vista N° 541; o en su defecto si entra a conocer el fondo, se proceda a casar el mismo y en consecuencia; se mantenga firme y subsistente la RD N° 29867519 de 5 de octubre de 2006.
II.2. Contestación al recurso:
La parte contraria no respondió al recurso de casación interpuesto, conforme se evidencia del Informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 175).
II.3. Admisión:
Mediante Auto de 17 de abril de 2018 cursante a fs. 185 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta.
III.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Inicialmente, corresponde señalar que, de acuerdo al art. 43 del CTB los métodos de Determinación de la Base Imponible son: “I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación, o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”.
En ese sentido, el art. 44 del CTB estableció las circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta, como también los medios para la Determinación sobre dicha Base previstos en el art. 45 del citado Código, los cuales son: “1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes…”; concordante con el art. 44.II del Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, al establecer que, de no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto en el citado art. 45 del CTB.
Ahora bien, la normativa tributaria establece el Procedimiento Determinativo en Casos Especiales en el art. 97 del CTB, señalando: “… II. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas. A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias…” y que, en el presente sería de acuerdo a lo previsto en el art. 34.II del DS N° 27310, pues establece el cálculo para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas del sujeto pasivo.
Finalmente, resulta necesario señalar que el art. 96 del citado CTB, en el párrafo II determina: “I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adecuado…”. Por su parte, el párrafo III de la citada disposición legal, señala: “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Internación, según corresponda” (el resaltado fue añadido).
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En la forma.
Respecto a la ausencia de valoración de los argumentos de la AT, violando el debido proceso porque no realizó el análisis adecuado ni consideró todos los puntos recurridos en la apelación; cabe señalar que la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la pertinente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión. En consideración a la exigencia contenida en la CPE, la doctrina legal aplicable por este Tribunal, ha establecido determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, el requisito de una pertinente fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría, incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
En ese sentido y revisada la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada; se advierte que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, efectuó una exposición de los hechos y de la normativa inmersa en la problemática, efectuando una pertinente motivación y detallada fundamentación legal, describiendo correctamente la normativa en la cual basó su decisión, efectuando una explicación razonada de los fundamentos de su Resolución, citando detalladamente las disposiciones legales en las cuales sustenta su fallo y dando estricto cumplimiento al art. 213.II.3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); por consiguiente, este Tribunal no advierte falta de valoración de los argumentos de la AT y menos aún, que no se hayan resuelto todos los puntos acusados por la AT en su recurso de apelación, puesto que, fueron expresamente fundamentados en el considerando IV del Auto de Vista ahora recurrido (ver fs. 143 a 144) y por tanto, no existe una vulneración al debido proceso, mostrándose al contrario, una pertinente y debida fundamentación de la Resolución de Alzada porque como ya se explicó, dio una respuesta clara y precisa a los puntos apelados, no resultando tampoco evidente el incumplimiento a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007 (no específica que Sala lo emitió) por la supuesta omisión de pronunciamiento a todos los puntos recurridos, porque el Tribunal de Alzada analizó y fundamentó el Auto de vista recurrido conforme a los agravios que fueron reclamados en apelación y de acuerdo a lo previsto en el art. 213.II.3) y 4) concordante con el art. 265.I, ambos del CPC-2013; es decir, con la adecuada pertinencia en la Resolución de segunda instancia sobre los agravios expresados por la parte apelante.
Por consiguiente, no resulta evidente la supuesta violación al debido proceso en su vertiente de falta de pertinencia en el Auto de Vista recurrido en casación por la AT, más aún; si consideramos que, respecto de las nulidades, deben aplicarse principios procesales que se encuentran inmersos en la legislación, como el de especificidad o legalidad, de trascendencia y de convalidación para que proceda una nulidad de obrados; empero, en el caso de autos no acontecieron, por lo cual, no procede la nulidad solicitada por la entidad recurrente; no correspondiendo anularse la Resolución de segunda instancia solicitada en su recurso de casación en la forma por la AT por este motivo porque no resulta evidente el reclamo en la forma de la parte recurrente.
En el fondo.
Respecto al recurso de casación en el fondo; cabe señalar que, de acuerdo a la normativa descrita en el acápite “doctrina aplicable al caso” del presente fallo; se advierte que, en la normativa tributaria boliviana, existen los métodos sobre base cierta y base presunta para la determinación de la Base Imponible para establecer el tributo a pagar por el contribuyente o sujeto pasivo.
En ese sentido, existen ciertas circunstancias y medios para la Determinación sobre Base Presunta, expresamente previstas en los arts. 44 y 45 del CTB, como también requisitos para la Determinación por la AT; y en ese sentido el art. 96.I del mencionado Código establece los requisitos que debe tener la Vista de Cargo y debe fijar la base imponible que corresponda (base cierta o sobre base presunta).
Por lo expuesto y del análisis de la normativa tributaria citada, claramente establece que para que proceda la Determinación sobre Base Presunta se deben dar las circunstancias y establecerse los medios para la referida Determinación, puesto que ésta se practicará utilizando cualquiera de los medios establecidos en el art. 45 del CTB; en ese sentido y de una revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la Vista de Cargo N° ORDEN 7929225870 de 14 de febrero de 2006 (fs. 55), señala: “(…) Alternativamente, en caso de no presentar la declaración jurada extrañada, en el plazo previsto anteriormente deberá cancelar el monto presunto calculado por la Administración Tributaria en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 44, Artículo 45 del Código Tributario Boliviano y Parágrafo II párrafo segundo del Artículo 34° del Decreto Supremo N° 27310 de fecha 9 de enero de 2004, …” (sic), finalizando el SIN como liquidación del monto presunto, la deuda tributaria de: Treinta y tres mil noventa y ocho 00/100 Bolivianos (el resaltado fue añadido).
Por consiguiente, se evidencia que la citada Vista de Cargo, determina la liquidación del monto presunto; sin embargo, no señaló de manera clara y fundamentada cual fue el método para la Determinación de la Base Imponible, tampoco el procedimiento y medios que utilizó el SIN para efectuar la correspondiente determinación de dicho monto presunto y tampoco para llegar a tal cálculo; es decir, si fue de acuerdo a lo previsto en el art. 34.II del DS N° 27310 -por monto mayor del tributo declarado en los cuatro periodos anteriores en el caso de impuestos anuales- o fue conforme establece el art. 45, numeral 1 del CTB -aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud-; por lo que, la AT al emitir la Vista de Cargo N° ORDEN 7929225870 de fs. 55 de obrados, no observó los requisitos esenciales establecidos en el art. 96 del CTB; y de acuerdo al parágrafo III del citado artículo, determina que ante la ausencia de cualquier requisito esencial, vicia de nulidad la Vista de Cargo, como aconteció en el presente caso; por lo que, acertadamente los Jueces de instancia anularon obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 7929225870 de fs. 55 de obrados para que la AT dicte una nueva de acuerdo al art. 96.I del CTB.
Por lo anteriormente expuesto, claramente se advierte que la Vista de Cargo N° ORDEN 7929225870, adolece de defectos, porque no cuenta con datos, elementos, ni fundamentos de hecho como requisitos esenciales de su contenido, tampoco señala de manera clara cual el método, procedimiento y medios que utilizó la AT para establecer la determinación de dicho monto presunto porque no expresa que monto o que tributos han sido tomados en cuenta como base de determinación del monto presunto como lo establece el art. 34 del DS N° 27310 o que medios se aplicaron de acuerdo a lo previsto en el art. 45 del CTB, motivo por el cual, tales vicios incurrieron consigo la nulidad de la Resolución Determinativa No. Orden 29867519 e incluso se ordenó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo No. 7929225870 conforme lo determinó el Tribunal de Alzada, tal como lo dispone los arts. 96 del CTB y 18 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004.
En ese sentido, se evidencia que los Jueces de instancia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores y al haber sido motivo de reclamo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, desde la presentación de la demanda tributaria (ver fs. 48 a 51 vta.), acertadamente ordenaron la nulidad mencionada porque se incumplió con los requisitos esenciales para la emisión de una Vista de Cargo establecidos por Ley; aclarando incluso que, el Tribunal de Alzada dando estricto cumplimiento a sus amplias facultades establecidas en el art. 210.I del CTB, que a la letra señala: “(Resolución). I. Los Superintendentes Tributarios tienen amplia facultad para ordenar cualquier diligencia relacionada con los puntos controvertidos. (sic); dispuso acertadamente que la nulidad de obrados sea hasta la Vista de Cargo N° 7929225870 de 14 de febrero de 2006, inclusive ante la evidente inobservancia del art. 96.I del CTB, debiendo la AT dar cumplimiento a los requisitos correspondientes para la emisión de una nueva Vista de Cargo, conforme los fundamentos del presente fallo (el resaltado es añadido).
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal desestimar las pretensiones del recurso de casación en la forma y en el fondo, al no evidenciarse vulneración de normas tributarias y confirmar el Auto de Vista ahora impugnado porque no incurrió en conculcación de normas legales; al contrario realizó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación jurídica respecto a la normativa legal tributaria aplicable al presente caso descrita líneas arriba; en consecuencia, la parte recurrente no demostró las infracciones acusadas en la actuación judicial, ni mala interpretación de la normativa legal tributaria por parte de los Jueces de instancia, conforme a los argumentos expuestos; por lo que, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del CPC-2013, aplicable al presente caso por mandato de la norma permisiva del art. 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., interpuesto por Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN contra el Auto de Vista N° 541 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso Tributario.
Sin costas y costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 252
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 167/2018-CT
Demandante: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado SA
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Materia: Tributaria
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., interpuesto por Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de Grandes Contribuyente (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Auto de Vista N° 541 de 25 de julio de 2011 (fs. 141 a 146 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso Tributario, que sigue la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado SA (AEROSUR SA) contra la entidad pública recurrente; el Auto de 28 de marzo de 2018 cursante a fs. 176 de obrados, que concedió el recurso; el Auto de 17 de abril de 2018, que admitió el recurso (fs. 185 y vta.); los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 15 de 7 de abril de 2010 (fs. 121 a 124 vta.), anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado en el que la administración Tributaria practique una nueva fiscalización aplicando el método que corresponda por ley, dejando sin efecto y valor legal la Resolución Determinativa (RD) N° Orden 29867519 de 05 de octubre de 2006, conforme los fundamentos establecidos en la citada Sentencia.
I.2. Auto de Vista
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por Carlos Carrillo Arteaga, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 126 a 128), resuelto por Auto de Vista N° 541 de 25 de julio de 2011 (fs. 141 a 146 vta.) emitida por la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en parte la Sentencia N° 15 de 7 de abril de 2010; determinando en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo N° 7929225870 de 14 de febrero de 2006, inclusive.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 149 a 152 vta., y luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 17 de abril de 2018 (fs. 185 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
Señala que el Auto de Vista N° 541 incumple la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007 porque no realizó una valoración jurídica ni técnica de los argumentos que esgrime la Administración Tributaria (AT), viciando de nulidad totalmente la resolución de segunda instancia y violó el derecho al debido proceso porque en el último considerando, en media página se circunscribe a realizar un relato de hechos para arribar a una nulidad inexistente sin realizar análisis consistente y menos examinar y resolver sobre todos los puntos recurridos en apelación, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En el fondo.
Manifiesta que existe violación de normas en el Auto de Vista, porque sin mayores argumentos, determinó la nulidad de obrados y sin considerar que la Vista de Cargo con N° Orden 7929225870 cumple con los requisitos establecidos por Ley, y previa transcripción de art. 97.II del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que el sujeto pasivo no presentó la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), formulario 80 del periodo fiscal 12/2004 y tampoco los Estados Financieros, obligando a la Administración Tributaria a intimar al sujeto pasivo o tercero responsable a la presentación de la Declaración Jurada según norma tributaria y ante tal incumplimiento al requerimiento del SIN, se determinó la obligación tributaria sobre la Base Presunta, conforme los arts. 44 y 45 del CTB, resaltándose que la Vista de Cargo cuenta con los elementos mínimos que la Ley vigente prevé, quedando demostrado el fehaciente cumplimiento de la citada normativa tributaria vigente.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo disponiendo anular obrados hasta el Auto de Vista N° 541; o en su defecto si entra a conocer el fondo, se proceda a casar el mismo y en consecuencia; se mantenga firme y subsistente la RD N° 29867519 de 5 de octubre de 2006.
II.2. Contestación al recurso:
La parte contraria no respondió al recurso de casación interpuesto, conforme se evidencia del Informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 175).
II.3. Admisión:
Mediante Auto de 17 de abril de 2018 cursante a fs. 185 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta.
III.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Inicialmente, corresponde señalar que, de acuerdo al art. 43 del CTB los métodos de Determinación de la Base Imponible son: “I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación, o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”.
En ese sentido, el art. 44 del CTB estableció las circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta, como también los medios para la Determinación sobre dicha Base previstos en el art. 45 del citado Código, los cuales son: “1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes…”; concordante con el art. 44.II del Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, al establecer que, de no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto en el citado art. 45 del CTB.
Ahora bien, la normativa tributaria establece el Procedimiento Determinativo en Casos Especiales en el art. 97 del CTB, señalando: “… II. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas. A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias…” y que, en el presente sería de acuerdo a lo previsto en el art. 34.II del DS N° 27310, pues establece el cálculo para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas del sujeto pasivo.
Finalmente, resulta necesario señalar que el art. 96 del citado CTB, en el párrafo II determina: “I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adecuado…”. Por su parte, el párrafo III de la citada disposición legal, señala: “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Internación, según corresponda” (el resaltado fue añadido).
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En la forma.
Respecto a la ausencia de valoración de los argumentos de la AT, violando el debido proceso porque no realizó el análisis adecuado ni consideró todos los puntos recurridos en la apelación; cabe señalar que la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la pertinente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión. En consideración a la exigencia contenida en la CPE, la doctrina legal aplicable por este Tribunal, ha establecido determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, el requisito de una pertinente fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría, incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
En ese sentido y revisada la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada; se advierte que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, efectuó una exposición de los hechos y de la normativa inmersa en la problemática, efectuando una pertinente motivación y detallada fundamentación legal, describiendo correctamente la normativa en la cual basó su decisión, efectuando una explicación razonada de los fundamentos de su Resolución, citando detalladamente las disposiciones legales en las cuales sustenta su fallo y dando estricto cumplimiento al art. 213.II.3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); por consiguiente, este Tribunal no advierte falta de valoración de los argumentos de la AT y menos aún, que no se hayan resuelto todos los puntos acusados por la AT en su recurso de apelación, puesto que, fueron expresamente fundamentados en el considerando IV del Auto de Vista ahora recurrido (ver fs. 143 a 144) y por tanto, no existe una vulneración al debido proceso, mostrándose al contrario, una pertinente y debida fundamentación de la Resolución de Alzada porque como ya se explicó, dio una respuesta clara y precisa a los puntos apelados, no resultando tampoco evidente el incumplimiento a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007 (no específica que Sala lo emitió) por la supuesta omisión de pronunciamiento a todos los puntos recurridos, porque el Tribunal de Alzada analizó y fundamentó el Auto de vista recurrido conforme a los agravios que fueron reclamados en apelación y de acuerdo a lo previsto en el art. 213.II.3) y 4) concordante con el art. 265.I, ambos del CPC-2013; es decir, con la adecuada pertinencia en la Resolución de segunda instancia sobre los agravios expresados por la parte apelante.
Por consiguiente, no resulta evidente la supuesta violación al debido proceso en su vertiente de falta de pertinencia en el Auto de Vista recurrido en casación por la AT, más aún; si consideramos que, respecto de las nulidades, deben aplicarse principios procesales que se encuentran inmersos en la legislación, como el de especificidad o legalidad, de trascendencia y de convalidación para que proceda una nulidad de obrados; empero, en el caso de autos no acontecieron, por lo cual, no procede la nulidad solicitada por la entidad recurrente; no correspondiendo anularse la Resolución de segunda instancia solicitada en su recurso de casación en la forma por la AT por este motivo porque no resulta evidente el reclamo en la forma de la parte recurrente.
En el fondo.
Respecto al recurso de casación en el fondo; cabe señalar que, de acuerdo a la normativa descrita en el acápite “doctrina aplicable al caso” del presente fallo; se advierte que, en la normativa tributaria boliviana, existen los métodos sobre base cierta y base presunta para la determinación de la Base Imponible para establecer el tributo a pagar por el contribuyente o sujeto pasivo.
En ese sentido, existen ciertas circunstancias y medios para la Determinación sobre Base Presunta, expresamente previstas en los arts. 44 y 45 del CTB, como también requisitos para la Determinación por la AT; y en ese sentido el art. 96.I del mencionado Código establece los requisitos que debe tener la Vista de Cargo y debe fijar la base imponible que corresponda (base cierta o sobre base presunta).
Por lo expuesto y del análisis de la normativa tributaria citada, claramente establece que para que proceda la Determinación sobre Base Presunta se deben dar las circunstancias y establecerse los medios para la referida Determinación, puesto que ésta se practicará utilizando cualquiera de los medios establecidos en el art. 45 del CTB; en ese sentido y de una revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la Vista de Cargo N° ORDEN 7929225870 de 14 de febrero de 2006 (fs. 55), señala: “(…) Alternativamente, en caso de no presentar la declaración jurada extrañada, en el plazo previsto anteriormente deberá cancelar el monto presunto calculado por la Administración Tributaria en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 44, Artículo 45 del Código Tributario Boliviano y Parágrafo II párrafo segundo del Artículo 34° del Decreto Supremo N° 27310 de fecha 9 de enero de 2004, …” (sic), finalizando el SIN como liquidación del monto presunto, la deuda tributaria de: Treinta y tres mil noventa y ocho 00/100 Bolivianos (el resaltado fue añadido).
Por consiguiente, se evidencia que la citada Vista de Cargo, determina la liquidación del monto presunto; sin embargo, no señaló de manera clara y fundamentada cual fue el método para la Determinación de la Base Imponible, tampoco el procedimiento y medios que utilizó el SIN para efectuar la correspondiente determinación de dicho monto presunto y tampoco para llegar a tal cálculo; es decir, si fue de acuerdo a lo previsto en el art. 34.II del DS N° 27310 -por monto mayor del tributo declarado en los cuatro periodos anteriores en el caso de impuestos anuales- o fue conforme establece el art. 45, numeral 1 del CTB -aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud-; por lo que, la AT al emitir la Vista de Cargo N° ORDEN 7929225870 de fs. 55 de obrados, no observó los requisitos esenciales establecidos en el art. 96 del CTB; y de acuerdo al parágrafo III del citado artículo, determina que ante la ausencia de cualquier requisito esencial, vicia de nulidad la Vista de Cargo, como aconteció en el presente caso; por lo que, acertadamente los Jueces de instancia anularon obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 7929225870 de fs. 55 de obrados para que la AT dicte una nueva de acuerdo al art. 96.I del CTB.
Por lo anteriormente expuesto, claramente se advierte que la Vista de Cargo N° ORDEN 7929225870, adolece de defectos, porque no cuenta con datos, elementos, ni fundamentos de hecho como requisitos esenciales de su contenido, tampoco señala de manera clara cual el método, procedimiento y medios que utilizó la AT para establecer la determinación de dicho monto presunto porque no expresa que monto o que tributos han sido tomados en cuenta como base de determinación del monto presunto como lo establece el art. 34 del DS N° 27310 o que medios se aplicaron de acuerdo a lo previsto en el art. 45 del CTB, motivo por el cual, tales vicios incurrieron consigo la nulidad de la Resolución Determinativa No. Orden 29867519 e incluso se ordenó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo No. 7929225870 conforme lo determinó el Tribunal de Alzada, tal como lo dispone los arts. 96 del CTB y 18 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004.
En ese sentido, se evidencia que los Jueces de instancia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores y al haber sido motivo de reclamo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, desde la presentación de la demanda tributaria (ver fs. 48 a 51 vta.), acertadamente ordenaron la nulidad mencionada porque se incumplió con los requisitos esenciales para la emisión de una Vista de Cargo establecidos por Ley; aclarando incluso que, el Tribunal de Alzada dando estricto cumplimiento a sus amplias facultades establecidas en el art. 210.I del CTB, que a la letra señala: “(Resolución). I. Los Superintendentes Tributarios tienen amplia facultad para ordenar cualquier diligencia relacionada con los puntos controvertidos. (sic); dispuso acertadamente que la nulidad de obrados sea hasta la Vista de Cargo N° 7929225870 de 14 de febrero de 2006, inclusive ante la evidente inobservancia del art. 96.I del CTB, debiendo la AT dar cumplimiento a los requisitos correspondientes para la emisión de una nueva Vista de Cargo, conforme los fundamentos del presente fallo (el resaltado es añadido).
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal desestimar las pretensiones del recurso de casación en la forma y en el fondo, al no evidenciarse vulneración de normas tributarias y confirmar el Auto de Vista ahora impugnado porque no incurrió en conculcación de normas legales; al contrario realizó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación jurídica respecto a la normativa legal tributaria aplicable al presente caso descrita líneas arriba; en consecuencia, la parte recurrente no demostró las infracciones acusadas en la actuación judicial, ni mala interpretación de la normativa legal tributaria por parte de los Jueces de instancia, conforme a los argumentos expuestos; por lo que, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del CPC-2013, aplicable al presente caso por mandato de la norma permisiva del art. 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., interpuesto por Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN contra el Auto de Vista N° 541 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso Tributario.
Sin costas y costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.