TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 253
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente:170/2018
Materia:Social
Demandante: Luis Fernando Méndez Alvarado
Demandado:Empresa Municipal de Áreas Verdes,
Parques y Forestación “EMAVERDE”
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE) contra el Auto de Vista N° 223/2017 SSA-I de 5 de octubre (fs. 166 a 167 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales, que sigue Luis Fernando Méndez Alvarado contra la empresa recurrente; el Auto de 1 de marzo de 2018 cursante a fs. 179 de obrados, que concedió el recurso; el Auto de 18 de abril de 2018, que admitió el recurso (fs. 187 y vta.); los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de la misma materia, emitió la Sentencia Nº 098/2017 de 15 de marzo (fs. 140 a 148), declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 47, subsanada a fs. 48, 53 a 54 de obrados y probada en parte la Excepción Perentoria de Pago, debiendo la parte demandada EMAVERDE a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs.35.970,54.- (Treinta y cinco mil novecientos setenta 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, reintegro salarial, vacaciones, horas extras, bono de antigüedad, días trabajados en feriados de Navidad y año nuevo, multa del 30 % conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; monto que será actualizado en ejecución de sentencia conforme el citado DS.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs. 150 a 152 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 223/2017 de 5 de octubre (fs. 166 a 167 vta.) emitido por Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 098/2017 de 15 de marzo.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón, en representación legal de EMAVERDE interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 171 a 173 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 18 de abril de 2018 (fs. 187 y vta.), se lo declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1. Recurso de casación
1.- Reclama en cuanto a la relación laboral, incorrecta valoración de la prueba porque EMAVERDE suscribe contratos a plazo fijo, que fenecen el 31 de diciembre de cada año y se extingue el vínculo, bajo esa modalidad se contrató al demandante y al estar la fecha de finalización de cada relación laboral en el contrato de trabajo a plazo fijo, se realizó el pago respectivo de los beneficios sociales al trabajador, extinguiéndose de esta manera la relación laboral; además que, el actor prestó servicios desde la segunda semana del mes de enero de 2014 hasta el 08 de agosto del mismo año, según el Contrato de Trabajo a plazo fijo de la gestión 2014, evidenciándose que era hasta el 31 de diciembre de 2014, plazo interrumpido por el demandante por continuas faltas a su fuente laboral.
2.- Sobre la causal de retiro señala que el demandante aceptó de manera expresa que faltó de manera continua a su fuente laboral y de acuerdo a la normativa laboral, es una causal de retiro y atribuible al trabajador y no correspondería el pago del desahucio.
3.- Continúa manifestando respecto a la indemnización que, se demostró mediante los comprobantes de contabilidad el referido pago, habiéndosele cancelado a la fecha la suma de Bs.17.841,33.- por concepto de beneficios sociales, pero esos montos no fueron considerados, salvo el monto de Bs.6.088,25.-
4.- El Reglamento de Bono de Antigüedad aplicado en EMAVERDE, establece que este beneficio será reconocido a los trabajadores de planta, y conforme se tiene de antecedentes, el ahora demandante era personal eventual, no correspondiendo dicho pago.
5.- En cuanto al reintegro salarial, señala que el 1 de mayo de 2014 mediante el DS N° 1988 se estableció los lineamientos y parámetros aplicados para el incremento salarial para la gestión 2014 y de acuerdo a la disposición final cuarta de dicha norma, se reconoció un incremento salarial del 6%, pagándose de esa manera todo el reintegro de los meses solicitados, siendo beneficiario con dicho incremento salarial el trabajador conforme el finiquito realizado por la empresa.
6.- Continúa expresando que, los Decretos Supremos Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la Resolución Ministerial (RM) N° 421/52 de 04 de septiembre de 1952, establecen que la escala de vacaciones para que el trabajador goce del derecho a la vacación, debe prestar servicios ininterrumpidos por el lapso de un año y un día, pero tal aspecto no aconteció en el caso del demandante porque los contratos suscritos son a plazo fijo, comienzan la segunda semana de enero y fenecen al 31 de diciembre de cada año.
7.- Sobre las horas extras y feriados, indica que de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa se considera la jornada laboral para el personal de 8:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:00, en dicho periodo cuentan con veinte minutos para su acullico; y el sábado de 8:00 a 12:00, ascendiendo la jornada laboral a la suma de cuarenta y cuatro horas, no excediéndose de forma alguna a lo previsto en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), careciendo de asidero legal las horas extraordinarias.
8.- Finalmente, señala que el art. 9 del DS N° 28699 establece como requisito imprescindible para que opere la multa del 30%, que exista un despido, aspecto que no aconteció en el presente porque la ruptura laboral fue por faltas continuas del trabajador a su fuente laboral.
Petitorio:
Concluye solicitando case el Auto de Vista impugnado, para que, deliberando en el fondo, falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y sea con todos los recaudos de Ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, al señalar: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic).
En ese sentido, el art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Asimismo, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; es decir, en materia laboral rige también el principio de libre apreciación de la prueba Ley (arts. 3.j, 60, 158 y 200 del CPT).
Finalmente, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Fundamentos del caso concreto:
En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente resulta necesario hacer notar que; en el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los agravios de los numerales 1) y 3) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a la relación laboral, tiempo de servicios y la indemnización respectiva del trabajador; por lo que, se examinarán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndoselos de la siguiente manera:
Respecto a los reclamos de los numerales 1 y 3 del recurso interpuesto; previamente cabe señalar que, en el caso sometido a análisis, a través del recurso de casación, la institución recurrente alega que existió incorrecta valoración de la prueba porque se suscribían contratos a plazo fijo que tenían una duración menor a un año e impiden la tácita reconducción, por ende, no correspondían los derechos otorgados por los jueces de instancia.
Al respecto, la CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador"; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector (con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa), así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también en normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que asegure al trabajador y su familia, una existencia digna de ser humano.
Desde el 28 de octubre de 1999 fecha de promulgación de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, el art. 59.3 de la referida Ley, introduce al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores de las empresas municipales que prestan servicios públicos en forma directa; cuya aplicación fue mantenida por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; norma que en su Disposición Final Tercera prohíbe a las municipalidades, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, mediante contratos que encubren una relación laboral propia y permanente.
En ese sentido, queda establecido que el ex trabajador, ahora demandante, se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, consecuentemente goza de estabilidad laboral, por lo que los contratos de trabajo a plazo fijo, era una forma de evadir el cumplimiento de la normativa socio-laboral, prohibida por Ley. Este razonamiento es respaldado por lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, contratos tampoco permitidos en tareas propias y permanentes de la empresa; entendiéndose por tareas propias y permanentes, según la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/2007 de 27 de abril, como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; por lo que, considerando las funciones que desempeñaba el ex trabajador, constituía en tareas propias y permanentes de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, su relación laboral es de carácter indefinido. Adicionalmente, debemos referirnos al art. 3 de la RM Nº 193/1972 de 15 de mayo, que dispone, la recontratación mediante contratos de trabajo a plazo fijo, transcurridos tres meses de cesantía, no adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido; los contratos de trabajo a plazo fijo del demandante, se suscribían con intervalo de unos días, al inicio de cada gestión, conforme se evidencia en los contratos (fs. 10 a 12 de obrados) y de las afirmaciones de la empresa recurrente.
Por lo expuesto, la falta de prueba de parte del demandado conforme a lo previsto por los arts. 48.II de la CPE, 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, 3.h), 66 y 150 del CPT para desvirtuar lo aseverado por el actor en cuanto al tiempo de servicios; más aún acreditada la relación laboral indefinida, la Juez de instancia estableció correctamente en la Sentencia N° 098/2017 el tiempo de servicios prestados por el actor y el correspondiente pago por concepto de indemnización a favor del trabajador.
2.- Así establecida, la relación laboral indefinida entre EMAVERDE y Luis Fernando Méndez Alvarado, la desvinculación a su fuente laboral, constituye un despido intempestivo, al haber sido dispuesto unilateralmente por el empleador, en forma verbal, ya que no cursa memorándum de despido u otra documentación que acredite el retiro; si el trabajador incurrió en faltas continuas a su fuente laboral, se debió sustanciar el proceso sumario administrativo en contra del trabajador, posibilitando así al actor hacer uso efectivo a su derecho a la defensa, alegar lo necesario a su favor contra los hechos formulados en contra suya; aspecto que no cumplió la parte recurrente; por lo que corresponde el pago de desahucio en los montos ya establecidos por la Juez de instancia; más aún, si consideramos que es deber del Estado, proteger la estabilidad laboral y queda prohibido el despido injustificado de los trabajadores, conforme prevé el art. 49.III de la CPE, y al no haberse demostrado causal alguna del art. 16 de la LGT en la que hubiese incurrido el actor, no correspondía su despido, como aconteció en el presente caso.
4.- En cuanto al bono de antigüedad reclamado por la parte recurrente; se tiene que de fs. 16 a 31 cursan boletas de pago, planillas de fs. 114, 116, 118, 120, 122 y 124 de obrados, que demuestran incumplimiento de pago de este bono, el cual correspondía a partir del 2do año y un día de trabajo prestado, y ante la falta presentación de los descargos respectivos que demuestren que si canceló EMAVERDE, los jueces de instancia de acuerdo al mencionado principio de inversión de la prueba en beneficio del trabajador, determinaron el pago por bono de antigüedad de manera acertada, no resultando viable el reclamo en cuanto a este aspecto; situación similar ocurrió sobre los conceptos de horas extras, trabajos en feriados de Navidad y año nuevo reclamado en el numeral 7 del recurso; puesto que, la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación que le atribuía sobre la carga de la prueba y así desvirtuar mediante documentación fehaciente los puntos de la demanda si consideraba que no correspondían, por lo que, no resultan evidentes estos reclamos de la empresa demandada; consiguientemente, corresponde el pago por estos derechos en los montos ya establecidos por la Juez de instancia acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada (El resaltado es añadido).
5.- Respecto al reclamo del pago a reintegro salarial; previamente corresponde señalar que, el art. 49 de la CPE establece: “… II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos laborales” (sic); por lo que, se evidencia que la Ley Suprema tutela y protege el derecho a incrementos salariales en favor de los trabajadores; en ese sentido y considerando que la empresa demandada EMAVERDE forma parte de la estructura del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de la ciudad de La Paz, por efecto de la Ley de Municipalidades (LM), la misma es una institución descentralizada y se encuentra bajo la tuición del GAM de La Paz y continuando con la referida Ley, su art. 59.3) señala: “Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas para la prestación de servicios públicos se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”; por lo que el trabajador gozaba de dicho pago por concepto de reintegro salarial conforme la LGT; asimismo, debe considerarse que la parte demandada no omitió aspecto alguno sobre el reintegro salarial de los meses de enero hasta abril de la gestión 2014 y como no desvirtuó tal reclamo, los jueces de instancia otorgaron correctamente el 10% sobre el sueldo mínimo nacional sobre los meses citados conforme prevé el DS N° 1988 de 01 de mayo de 2014, no siendo evidente este reclamo de la empresa demandada como errada y genéricamente argumentó en su recurso; por consiguiente, la Juez de primera instancia estableció correctamente el pago por este derecho a favor del trabajador y debidamente confirmado por el Tribunal de Alzada.
6.- Finalmente, respecto a la infracción referida a la multa del 30%; el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca asegurar que el empleador pague al trabajador, los derechos adquiridos y beneficios sociales, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del DS N° 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE.
Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110, en su art. 1 señala que: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador” (las negrillas son añadidas).
Estableciéndose en forma clara, conforme a la normativa agregada, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse.
En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del ex trabajador, para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo, ante la ausencia del trabajador para realizar el cobro efectivo de sus beneficios, al ser una norma que regula el cumplimiento del empleador el pago de los derechos y beneficios que corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral; pues el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna retribución por su trabajo; de tal forma, el empleador está facultado para efectuar dicho pago mediante depósito y/o fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, con la debida comunicación a dicha entidad, salvaguardando con ello, la disposición del trabajador para realizar el cobro, y evitar posibles acciones que se puedan considerar dilatorias, para la obtención de un beneficio mayor, como la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, y resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador.
Por consiguiente; no habiendo cancelado EMAVERDE los derechos laborales en el plazo de quince días a partir de la desvinculación laboral de Luis Fernando Méndez Alvarado, de manera correcta establecieron los jueces de instancia la procedencia de la multa del 30%, por lo que no resulta evidente el reclamo de la parte demandada en este aspecto.
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal desestimar las pretensiones del recurso de casación, al no evidenciarse vulneración de normas laborales y confirmar el Auto de Vista ahora impugnado porque no incurrió en conculcación de normas legales; al contrario realizó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación jurídica respecto a la normativa legal laboral aplicable al presente caso; en consecuencia, la parte recurrente no demostró las infracciones acusadas en la actuación judicial, ni mala interpretación de la normativa legal laboral por parte de los jueces de instancia, conforme a los argumentos expuestos; por lo que, corresponde fallar de acuerdo al art. 220.II del CPC-2013, aplicable al presente caso por mandato de la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por EMAVERDE contra el Auto de Vista N° 223/2017 SSA-I de 5 de octubre (fs. 166 a 167 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales.
Sin costas y costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 253
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente:170/2018
Materia:Social
Demandante: Luis Fernando Méndez Alvarado
Demandado:Empresa Municipal de Áreas Verdes,
Parques y Forestación “EMAVERDE”
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE) contra el Auto de Vista N° 223/2017 SSA-I de 5 de octubre (fs. 166 a 167 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales, que sigue Luis Fernando Méndez Alvarado contra la empresa recurrente; el Auto de 1 de marzo de 2018 cursante a fs. 179 de obrados, que concedió el recurso; el Auto de 18 de abril de 2018, que admitió el recurso (fs. 187 y vta.); los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de la misma materia, emitió la Sentencia Nº 098/2017 de 15 de marzo (fs. 140 a 148), declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 47, subsanada a fs. 48, 53 a 54 de obrados y probada en parte la Excepción Perentoria de Pago, debiendo la parte demandada EMAVERDE a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs.35.970,54.- (Treinta y cinco mil novecientos setenta 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, reintegro salarial, vacaciones, horas extras, bono de antigüedad, días trabajados en feriados de Navidad y año nuevo, multa del 30 % conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; monto que será actualizado en ejecución de sentencia conforme el citado DS.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs. 150 a 152 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 223/2017 de 5 de octubre (fs. 166 a 167 vta.) emitido por Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 098/2017 de 15 de marzo.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón, en representación legal de EMAVERDE interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 171 a 173 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 18 de abril de 2018 (fs. 187 y vta.), se lo declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1. Recurso de casación
1.- Reclama en cuanto a la relación laboral, incorrecta valoración de la prueba porque EMAVERDE suscribe contratos a plazo fijo, que fenecen el 31 de diciembre de cada año y se extingue el vínculo, bajo esa modalidad se contrató al demandante y al estar la fecha de finalización de cada relación laboral en el contrato de trabajo a plazo fijo, se realizó el pago respectivo de los beneficios sociales al trabajador, extinguiéndose de esta manera la relación laboral; además que, el actor prestó servicios desde la segunda semana del mes de enero de 2014 hasta el 08 de agosto del mismo año, según el Contrato de Trabajo a plazo fijo de la gestión 2014, evidenciándose que era hasta el 31 de diciembre de 2014, plazo interrumpido por el demandante por continuas faltas a su fuente laboral.
2.- Sobre la causal de retiro señala que el demandante aceptó de manera expresa que faltó de manera continua a su fuente laboral y de acuerdo a la normativa laboral, es una causal de retiro y atribuible al trabajador y no correspondería el pago del desahucio.
3.- Continúa manifestando respecto a la indemnización que, se demostró mediante los comprobantes de contabilidad el referido pago, habiéndosele cancelado a la fecha la suma de Bs.17.841,33.- por concepto de beneficios sociales, pero esos montos no fueron considerados, salvo el monto de Bs.6.088,25.-
4.- El Reglamento de Bono de Antigüedad aplicado en EMAVERDE, establece que este beneficio será reconocido a los trabajadores de planta, y conforme se tiene de antecedentes, el ahora demandante era personal eventual, no correspondiendo dicho pago.
5.- En cuanto al reintegro salarial, señala que el 1 de mayo de 2014 mediante el DS N° 1988 se estableció los lineamientos y parámetros aplicados para el incremento salarial para la gestión 2014 y de acuerdo a la disposición final cuarta de dicha norma, se reconoció un incremento salarial del 6%, pagándose de esa manera todo el reintegro de los meses solicitados, siendo beneficiario con dicho incremento salarial el trabajador conforme el finiquito realizado por la empresa.
6.- Continúa expresando que, los Decretos Supremos Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la Resolución Ministerial (RM) N° 421/52 de 04 de septiembre de 1952, establecen que la escala de vacaciones para que el trabajador goce del derecho a la vacación, debe prestar servicios ininterrumpidos por el lapso de un año y un día, pero tal aspecto no aconteció en el caso del demandante porque los contratos suscritos son a plazo fijo, comienzan la segunda semana de enero y fenecen al 31 de diciembre de cada año.
7.- Sobre las horas extras y feriados, indica que de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa se considera la jornada laboral para el personal de 8:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:00, en dicho periodo cuentan con veinte minutos para su acullico; y el sábado de 8:00 a 12:00, ascendiendo la jornada laboral a la suma de cuarenta y cuatro horas, no excediéndose de forma alguna a lo previsto en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), careciendo de asidero legal las horas extraordinarias.
8.- Finalmente, señala que el art. 9 del DS N° 28699 establece como requisito imprescindible para que opere la multa del 30%, que exista un despido, aspecto que no aconteció en el presente porque la ruptura laboral fue por faltas continuas del trabajador a su fuente laboral.
Petitorio:
Concluye solicitando case el Auto de Vista impugnado, para que, deliberando en el fondo, falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y sea con todos los recaudos de Ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, al señalar: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic).
En ese sentido, el art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Asimismo, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; es decir, en materia laboral rige también el principio de libre apreciación de la prueba Ley (arts. 3.j, 60, 158 y 200 del CPT).
Finalmente, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Fundamentos del caso concreto:
En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente resulta necesario hacer notar que; en el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los agravios de los numerales 1) y 3) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a la relación laboral, tiempo de servicios y la indemnización respectiva del trabajador; por lo que, se examinarán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndoselos de la siguiente manera:
Respecto a los reclamos de los numerales 1 y 3 del recurso interpuesto; previamente cabe señalar que, en el caso sometido a análisis, a través del recurso de casación, la institución recurrente alega que existió incorrecta valoración de la prueba porque se suscribían contratos a plazo fijo que tenían una duración menor a un año e impiden la tácita reconducción, por ende, no correspondían los derechos otorgados por los jueces de instancia.
Al respecto, la CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador"; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector (con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa), así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también en normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que asegure al trabajador y su familia, una existencia digna de ser humano.
Desde el 28 de octubre de 1999 fecha de promulgación de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, el art. 59.3 de la referida Ley, introduce al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores de las empresas municipales que prestan servicios públicos en forma directa; cuya aplicación fue mantenida por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; norma que en su Disposición Final Tercera prohíbe a las municipalidades, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, mediante contratos que encubren una relación laboral propia y permanente.
En ese sentido, queda establecido que el ex trabajador, ahora demandante, se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, consecuentemente goza de estabilidad laboral, por lo que los contratos de trabajo a plazo fijo, era una forma de evadir el cumplimiento de la normativa socio-laboral, prohibida por Ley. Este razonamiento es respaldado por lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, contratos tampoco permitidos en tareas propias y permanentes de la empresa; entendiéndose por tareas propias y permanentes, según la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/2007 de 27 de abril, como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; por lo que, considerando las funciones que desempeñaba el ex trabajador, constituía en tareas propias y permanentes de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, su relación laboral es de carácter indefinido. Adicionalmente, debemos referirnos al art. 3 de la RM Nº 193/1972 de 15 de mayo, que dispone, la recontratación mediante contratos de trabajo a plazo fijo, transcurridos tres meses de cesantía, no adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido; los contratos de trabajo a plazo fijo del demandante, se suscribían con intervalo de unos días, al inicio de cada gestión, conforme se evidencia en los contratos (fs. 10 a 12 de obrados) y de las afirmaciones de la empresa recurrente.
Por lo expuesto, la falta de prueba de parte del demandado conforme a lo previsto por los arts. 48.II de la CPE, 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, 3.h), 66 y 150 del CPT para desvirtuar lo aseverado por el actor en cuanto al tiempo de servicios; más aún acreditada la relación laboral indefinida, la Juez de instancia estableció correctamente en la Sentencia N° 098/2017 el tiempo de servicios prestados por el actor y el correspondiente pago por concepto de indemnización a favor del trabajador.
2.- Así establecida, la relación laboral indefinida entre EMAVERDE y Luis Fernando Méndez Alvarado, la desvinculación a su fuente laboral, constituye un despido intempestivo, al haber sido dispuesto unilateralmente por el empleador, en forma verbal, ya que no cursa memorándum de despido u otra documentación que acredite el retiro; si el trabajador incurrió en faltas continuas a su fuente laboral, se debió sustanciar el proceso sumario administrativo en contra del trabajador, posibilitando así al actor hacer uso efectivo a su derecho a la defensa, alegar lo necesario a su favor contra los hechos formulados en contra suya; aspecto que no cumplió la parte recurrente; por lo que corresponde el pago de desahucio en los montos ya establecidos por la Juez de instancia; más aún, si consideramos que es deber del Estado, proteger la estabilidad laboral y queda prohibido el despido injustificado de los trabajadores, conforme prevé el art. 49.III de la CPE, y al no haberse demostrado causal alguna del art. 16 de la LGT en la que hubiese incurrido el actor, no correspondía su despido, como aconteció en el presente caso.
4.- En cuanto al bono de antigüedad reclamado por la parte recurrente; se tiene que de fs. 16 a 31 cursan boletas de pago, planillas de fs. 114, 116, 118, 120, 122 y 124 de obrados, que demuestran incumplimiento de pago de este bono, el cual correspondía a partir del 2do año y un día de trabajo prestado, y ante la falta presentación de los descargos respectivos que demuestren que si canceló EMAVERDE, los jueces de instancia de acuerdo al mencionado principio de inversión de la prueba en beneficio del trabajador, determinaron el pago por bono de antigüedad de manera acertada, no resultando viable el reclamo en cuanto a este aspecto; situación similar ocurrió sobre los conceptos de horas extras, trabajos en feriados de Navidad y año nuevo reclamado en el numeral 7 del recurso; puesto que, la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación que le atribuía sobre la carga de la prueba y así desvirtuar mediante documentación fehaciente los puntos de la demanda si consideraba que no correspondían, por lo que, no resultan evidentes estos reclamos de la empresa demandada; consiguientemente, corresponde el pago por estos derechos en los montos ya establecidos por la Juez de instancia acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada (El resaltado es añadido).
5.- Respecto al reclamo del pago a reintegro salarial; previamente corresponde señalar que, el art. 49 de la CPE establece: “… II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos laborales” (sic); por lo que, se evidencia que la Ley Suprema tutela y protege el derecho a incrementos salariales en favor de los trabajadores; en ese sentido y considerando que la empresa demandada EMAVERDE forma parte de la estructura del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de la ciudad de La Paz, por efecto de la Ley de Municipalidades (LM), la misma es una institución descentralizada y se encuentra bajo la tuición del GAM de La Paz y continuando con la referida Ley, su art. 59.3) señala: “Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas para la prestación de servicios públicos se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”; por lo que el trabajador gozaba de dicho pago por concepto de reintegro salarial conforme la LGT; asimismo, debe considerarse que la parte demandada no omitió aspecto alguno sobre el reintegro salarial de los meses de enero hasta abril de la gestión 2014 y como no desvirtuó tal reclamo, los jueces de instancia otorgaron correctamente el 10% sobre el sueldo mínimo nacional sobre los meses citados conforme prevé el DS N° 1988 de 01 de mayo de 2014, no siendo evidente este reclamo de la empresa demandada como errada y genéricamente argumentó en su recurso; por consiguiente, la Juez de primera instancia estableció correctamente el pago por este derecho a favor del trabajador y debidamente confirmado por el Tribunal de Alzada.
6.- Finalmente, respecto a la infracción referida a la multa del 30%; el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca asegurar que el empleador pague al trabajador, los derechos adquiridos y beneficios sociales, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del DS N° 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE.
Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110, en su art. 1 señala que: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador” (las negrillas son añadidas).
Estableciéndose en forma clara, conforme a la normativa agregada, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse.
En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del ex trabajador, para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo, ante la ausencia del trabajador para realizar el cobro efectivo de sus beneficios, al ser una norma que regula el cumplimiento del empleador el pago de los derechos y beneficios que corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral; pues el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna retribución por su trabajo; de tal forma, el empleador está facultado para efectuar dicho pago mediante depósito y/o fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, con la debida comunicación a dicha entidad, salvaguardando con ello, la disposición del trabajador para realizar el cobro, y evitar posibles acciones que se puedan considerar dilatorias, para la obtención de un beneficio mayor, como la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, y resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador.
Por consiguiente; no habiendo cancelado EMAVERDE los derechos laborales en el plazo de quince días a partir de la desvinculación laboral de Luis Fernando Méndez Alvarado, de manera correcta establecieron los jueces de instancia la procedencia de la multa del 30%, por lo que no resulta evidente el reclamo de la parte demandada en este aspecto.
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal desestimar las pretensiones del recurso de casación, al no evidenciarse vulneración de normas laborales y confirmar el Auto de Vista ahora impugnado porque no incurrió en conculcación de normas legales; al contrario realizó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación jurídica respecto a la normativa legal laboral aplicable al presente caso; en consecuencia, la parte recurrente no demostró las infracciones acusadas en la actuación judicial, ni mala interpretación de la normativa legal laboral por parte de los jueces de instancia, conforme a los argumentos expuestos; por lo que, corresponde fallar de acuerdo al art. 220.II del CPC-2013, aplicable al presente caso por mandato de la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por EMAVERDE contra el Auto de Vista N° 223/2017 SSA-I de 5 de octubre (fs. 166 a 167 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales.
Sin costas y costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.