TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 254
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 172/2018
Demandante : Henry Clovis Achúcaro Rodríguez
Demandado : Caja Petrolera de Salud
Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 232 a 233, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS), representado por Edwin Adolfo Falón Uyuni, contra el Auto de Vista Nº 007/2018 SSA-II de 30 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 224 a 225; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Henry Clovis Achúcaro Rodríguez contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 197 a 200; el Auto Nº 43/2018 SSA.II de 20 de marzo, que concedió el recurso (fs. 236); el Auto de 18 de abril de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 245), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Henry Clovis Achúcaro Rodríguez, y tramitado el proceso, la Juez Tercera del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 078/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 196 a 199, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13; disponiendo la entidad demandada, proceder únicamente al pago de salario que le hubiese correspondido al actor, desde el 24 de octubre al 17 de noviembre del 2011, es decir, Bs3.460 (tres mil cuatrocientos sesenta 00/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CPS a través de Jorge Martín Botello Camberos, formuló recurso de apelación, a fs. 206; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 007/2018 SSA-II de 30 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 224 a 225, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con dicha determinación, la CPS representada por Edwin Adolfo Falón Uyuni, formuló recurso de casación, de fs. 232 a 233, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, al confirmar la decisión de la Juez que ordena pagar sueldos devengados por 25 días, comprendidos entre el 24 de octubre al 17 de noviembre de 2011, le ha generado un agravio a la Caja Petrolera de Salud, por una incorrecta interpretación y aplicación del art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; esta normativa, establece como condición para el pago de sueldos devengados, la reincorporación del trabajador ante la evidencia de un despido injustificado; y en el caso, correctamente se declaró improbada la pretensión de reincorporación del demandante, al haberse demostrado que la desvinculación laboral se produjo como consecuencia de un proceso administrativo interno; no existiendo un despido injustificado, no corresponde el pago de ningún sueldo devengado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, y, conforme a esta normativa, se dispondrá la reincorporación cuando se evidencia que la desvinculación laboral, fue por una dedición arbitraria del empleador, un despido injustificado; debiendo cancelarse los sueldos devengados que corresponda a la fecha en la que se efectivice la reincorporación.
En el presente caso, durante la tramitación del proceso laboral de reincorporación, se demostró por la parte empleadora -a quien corresponde la carga probatoria- que no existió un retiro intempestivo o injustificado de la fuente laboral del demandante, logrando desvirtuar una de las pretensiones del actor; razón por la cual, no se dio curso a la reincorporación solicitada, al haberse determinado una desvinculación mediante un proceso administrativo interno; esta decisión asumida por los de instancia, es compartida por la entidad de salud recurrente; sin embargo, cuestiona el pago de sueldos devengados por 25 días (Del 24 de octubre al 17 de noviembre del 2011); pero, debe tenerse en cuenta que la determinación de este pago de salario adeudado, no obedece a los derechos laborales que hubiesen sido restringidos al trabajador, ante una desvinculación ilegal, como producto de una reincorporación; sino, que estos sueldos que deben ser cancelados al actor, como claramente está señalado en la Sentencia y el Auto de Vista emitidos, corresponden a que, la desvinculación efectiva del trabajador, debió ser con la conclusión del proceso administrativo interno, y la notificación de la determinación que estableció su destitución fue el 17 de noviembre de 2011; por esta razón, resulta correcto lo determinado por los de instancia, el pago de sueldos devengados por 25 días, omitidos por la Caja Petrolera de Salud, que erróneamente pretende hacer entender que la desvinculación laboral, se hubiera producido antes del 24 de octubre de 2011.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representado por Edwin Adolfo Falón Uyuni, de fs. 232 a 233; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 007/2018 SSA-II de 30 de enero. Sin costas.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 254
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 172/2018
Demandante : Henry Clovis Achúcaro Rodríguez
Demandado : Caja Petrolera de Salud
Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 232 a 233, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS), representado por Edwin Adolfo Falón Uyuni, contra el Auto de Vista Nº 007/2018 SSA-II de 30 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 224 a 225; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Henry Clovis Achúcaro Rodríguez contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 197 a 200; el Auto Nº 43/2018 SSA.II de 20 de marzo, que concedió el recurso (fs. 236); el Auto de 18 de abril de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 245), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Henry Clovis Achúcaro Rodríguez, y tramitado el proceso, la Juez Tercera del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 078/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 196 a 199, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13; disponiendo la entidad demandada, proceder únicamente al pago de salario que le hubiese correspondido al actor, desde el 24 de octubre al 17 de noviembre del 2011, es decir, Bs3.460 (tres mil cuatrocientos sesenta 00/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CPS a través de Jorge Martín Botello Camberos, formuló recurso de apelación, a fs. 206; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 007/2018 SSA-II de 30 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 224 a 225, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con dicha determinación, la CPS representada por Edwin Adolfo Falón Uyuni, formuló recurso de casación, de fs. 232 a 233, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, al confirmar la decisión de la Juez que ordena pagar sueldos devengados por 25 días, comprendidos entre el 24 de octubre al 17 de noviembre de 2011, le ha generado un agravio a la Caja Petrolera de Salud, por una incorrecta interpretación y aplicación del art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; esta normativa, establece como condición para el pago de sueldos devengados, la reincorporación del trabajador ante la evidencia de un despido injustificado; y en el caso, correctamente se declaró improbada la pretensión de reincorporación del demandante, al haberse demostrado que la desvinculación laboral se produjo como consecuencia de un proceso administrativo interno; no existiendo un despido injustificado, no corresponde el pago de ningún sueldo devengado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, y, conforme a esta normativa, se dispondrá la reincorporación cuando se evidencia que la desvinculación laboral, fue por una dedición arbitraria del empleador, un despido injustificado; debiendo cancelarse los sueldos devengados que corresponda a la fecha en la que se efectivice la reincorporación.
En el presente caso, durante la tramitación del proceso laboral de reincorporación, se demostró por la parte empleadora -a quien corresponde la carga probatoria- que no existió un retiro intempestivo o injustificado de la fuente laboral del demandante, logrando desvirtuar una de las pretensiones del actor; razón por la cual, no se dio curso a la reincorporación solicitada, al haberse determinado una desvinculación mediante un proceso administrativo interno; esta decisión asumida por los de instancia, es compartida por la entidad de salud recurrente; sin embargo, cuestiona el pago de sueldos devengados por 25 días (Del 24 de octubre al 17 de noviembre del 2011); pero, debe tenerse en cuenta que la determinación de este pago de salario adeudado, no obedece a los derechos laborales que hubiesen sido restringidos al trabajador, ante una desvinculación ilegal, como producto de una reincorporación; sino, que estos sueldos que deben ser cancelados al actor, como claramente está señalado en la Sentencia y el Auto de Vista emitidos, corresponden a que, la desvinculación efectiva del trabajador, debió ser con la conclusión del proceso administrativo interno, y la notificación de la determinación que estableció su destitución fue el 17 de noviembre de 2011; por esta razón, resulta correcto lo determinado por los de instancia, el pago de sueldos devengados por 25 días, omitidos por la Caja Petrolera de Salud, que erróneamente pretende hacer entender que la desvinculación laboral, se hubiera producido antes del 24 de octubre de 2011.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representado por Edwin Adolfo Falón Uyuni, de fs. 232 a 233; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 007/2018 SSA-II de 30 de enero. Sin costas.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-