Auto Supremo AS/0256/2019-CF
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2019-CF

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 175/2018
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia
Demandado : Julinho Caso Arpa y otros
Proceso : Coactivo fiscal
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 331 a 338, interpuesto por Julinho Caso Arpa, contra el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia-Pando contra los ex servidores públicos Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza Vaca, y en forma solidaria Julinho Caso Arpa; el Auto de 10 de abril de 2018, que concedió el recurso (fs. 342); el Auto de 19 de abril de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 350); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, y tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 50/16 de 4 de octubre de 2016, de fs. 74 a 76, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 5 a 7; manteniendo el cargo original de la Nota de Cargo Nº 213/2015 y dispuso girar el Pliego de Cargo contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza Vaca y en forma solidaria contra Julinho Cazo Arpa, por la suma de Bs50.000.- (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos) equivalentes a $us7.072,14.- (Siete mil setenta y dos 14/100 dólares americanos), más intereses legales; e improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Julinho Cazo Arpa, interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 91 a 97 vta.; que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 298 a 299, que confirmó la Sentencia de primera instancia, apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento del indicado Auto de Vista, Julinho Cazo Arpa, formuló recurso de casación, cursante de fs. 331 a 337 vta., señalando lo siguiente:
Haciendo cita del Punto II Relación de hechos, de la demanda presentada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, señala, que bajo esos argumentos confusos, imprecisos, redundantes y contradictorios se le involucra en un "posible daño económico" causado al Municipio de Filadelfia, siendo que la entrega de cheques de las cuentas corrientes bancarias del referido municipio que mantiene con el Banco Unión S.A., para el pago de los distintos servicios prestados por terceras personas, no han sido justificados con descargos de su destino, aspecto que únicamente involucra a quienes tienen las firmas autorizadas de las cuentas bancarias del Gobierno Municipal de Filadelfia por emitir cheques sin respaldo; por lo que en este caso ya no corresponde averiguar nada más en el marco del art. 347 en relación al art. 374 num. 2 y 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso; en el marco de los arts. 156 y 157 parágrafo III de la Ley Procesal Civil, aplicable en el presente caso, y en relación a los arts. 134 y 137 de la misma ley a los efectos de la verdad material exigida por el art. 180 de la CPE.
Manifiesta que la demanda debía contener, entre otros, la cosa demandada, designándola con toda exactitud; los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión; el derecho, expuesto sucintamente; y la petición en términos claros y positivos, conforme dispone el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; por lo tanto, señala que la demandada presentada no es sólida ni jurídicamente sustentable en su petición de involucrarle en un supuesto daño económico, por acciones que debieron cumplirse por el Alcalde y su Oficial Mayor Administrativo y Financiero.
Respecto al Informe Preliminar de Auditoria GN/EP22/S09 R1, señala que el cumplimiento de disposiciones legales en la ejecución de gastos, por parte del Gobierno Municipal de Filadelfia, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009. La Contraloría General del Estado, actúa malintencionadamente al proponerse únicamente revisar el cumplimiento de las disposiciones legales; sin tomar en cuenta el cumplimiento de las obligaciones contractuales y las normas jurídicas administrativas; habida cuenta, que en la Administración pública los gastos de los recursos públicos, se lo realizan en base a los contratos que se firman y las normas administrativas, como es el Decreto Supremo Nº 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Alega que esa actitud hizo que se direccione el destino de la auditoría a la emisión de la existencia de indicios de responsabilidad civil en su contra de manera injusta e ilegal.
Añade que, la comisión de auditoría solo se propuso revisar comprobantes de contabilidad y cheques; no obstante que dichos documentos no son los que efectivamente evidencian la entrega de bienes en calidad de venta, por cuanto dichos documentos únicamente demuestran salidas de recursos a cargo de servidores públicos, por tanto, señala que es injusto que por culpa de malos servidores públicos su persona esté involucrada en un posible daño económico.
Aduciendo errónea normativa aplicada en la sustentación de la responsabilidad civil solidaria, hace cita de partes del Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre del 203, añade que tampoco la referida Sentencia, se manifiesta respecto a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1591/2005-R de 9 de diciembre, citada por el Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre, agrega que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-067/2014 carece de objetividad en establecer el nexo causal de las acciones con el daño económico identificado, habida cuenta que nunca describe su conducta y cuál es la normativa que habría vulnerado y como consecuencia de dichas infracciones jurídicas, se tiene un daño económico que su persona causó a la Municipalidad de Filadelfia.

Petitorio
Concluye solicitando: “…en mérito al principio de verdad material y legalidad exigido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y estando cumplido lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil, al amparo del art. 271 de la misma disposición legal, interpongo recurso de casación contra el Auto de Vista dictado en fecha 13 de enero de 2017, conforme dispone el art. 220 parágrafo IV del Código aprobado por ley Nº 439.”
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Julinho Caso Arpa, mediante decreto de 13 de marzo de 2018 de fs. 338, para que sea contestado por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, advirtiéndose que la entidad demandante no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 10 de abril de 2018.


Admisión
Mediante Auto de 19 de abril de 2018 de fs. 350-350 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por Julinho Caso Arpa, de fs. 331 a 337vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación a los argumentos del recurso de casación, respecto a los agravios en los que hubiese incurrido la Juez de instancia, los fundamentos de la demanda y el procedimiento utilizado en Informe Preliminar de Auditoria GN/EP22/S09 R1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-067/2014, aludidos en el recurso de casación; y dada la confusión en la cual incurre el recurrente, corresponde puntualizar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en esa línea trazada por la normativa y la jurisprudencia, la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, normativa vigente a momento de efectuarse la formulación del recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, que modificó la Disposición Transitoria Primera de Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Más allá de esta normativa, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), el art. 255 disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose entre sus numerales a los Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación. Normativa adjetiva aplicable a la materia con la facultad remisiva del art. 1 de la LPCF.
En éste contexto, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde al apelante, exponer los agravios que la ley establece, a diferencia del recurso de casación -que en casos como el presente- sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde sólo la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Así expuesto el marco normativo, y los argumentos traídos en el recurso de casación, referidos a la actividad jurisdiccional de la Juez de primera instancia, el procedimiento utilizado en Informe Preliminar de Auditoria GN/EP22/S09 R1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-067/2014, desarrollados de manera amplia y confusa por el recurrente; se advierte que estos argumentos son extemporáneos, por lo que no pueden ser motivo de análisis por este Tribunal; en todo caso, correspondía al recurrente expresarlos en apelación y en su recurso de casación, orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y mucho menos el procedimiento utilizado en Informe Preliminar de Auditoria GN/EP22/S09 R1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-067/2014, informes que debieron ser impugnados y aclarados en la fase administrativa o en su caso en la respuesta a la demanda como parte de su defensa; en ese entendimiento, si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, le correspondía al recurrente, cuestionar los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada –Auto de Vista-, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocarlos en los argumentos de su recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez A quo y los actos de las instancias fiscalizadoras administrativas.
En el caso, la empresa recurrente, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; y el procedimiento utilizado en Informe Preliminar de Auditoria GN/EP22/S09 R1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-067/2014, por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, volviendo a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
En efecto, y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez a quo.
Tampoco se exhibe una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, cuando el recurso de casación (copia del recurso de apelación), contiene aspectos que tienden a cuestionar forma y fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Ahora, en la “expresión de agravios” del recurso de casación formulado, que como se evidenció, es una transcripción de su recurso de apelación, añadiendo a estos agravios efectuados contra la Sentencia, se tiene que, de manera general señala que se vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación de la decisión de grado, pese a la reiteración de argumentos de la apelación que formuló contra la Sentencia, pero, no se menciona que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir, que se atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, acompañado citas de sentencias constitucionales sobre el debido proceso; sin discriminar que aspectos llevaron a la decisión del Tribunal ad quem, vulneran el debido proceso y de qué forma, cuál sería la incongruencia, al ser una copia del recurso de apelación direccionado a cuestionar la Sentencia emitida en primera instancia.
Esta inobservancia, de ningún modo puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley, al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julinho Caso Arpa, contra el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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