TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 481/2018
Demandante : Jorge Luis Ávila Flores
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 230 a 233, interpuesto por la entidad demandada, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Luis Marcelo Orellana Mercado y el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Ávila Flores, de fs. 236 a 239; ambos contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 214 a 220; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovidos entre los recurrentes; los memoriales de respuesta a cada uno de los recursos, de fs. 236 a 239 y de fs.242; el Auto Interlocutorio Nº 45/2018 de 15 de noviembre (fs. 243), que concedió ambos recursos; el Auto de 30 de noviembre de 2018 (fs. 252), por el cual se declararon admisibles; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, por Jorge Luis Ávila Flores, y tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, cumpliendo la nulidad de obrados establecida por Auto de Vista Nº 42/2018 de 20 de marzo de fs. 164 a 166, emitió la Sentencia Nº 153/2018 de 1 de junio, de fs. 173 a 177, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 29 a 31, con costas; y probada en parte la excepción de pago opuesta de fs. 84 a 86; disponiendo que la corporación demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.271.685,62.- (doscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y cinco 62/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, horas extras, vacaciones y aguinaldo detallados en ese fallo; menos el monto cancelado de Bs.130.892.- (ciento treinta mil ochocientos noventa y dos 00/100 bolivianos), quedando un monto total a pagar de Bs.140.793,62.- (ciento cuarenta mil setecientos noventa y tres 62/100 bolivianos); más la actualización y multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL representada por Luis Marcelo Orellana Mercado, interpuso recurso de apelación, de fs. 189 a 191; el actor Jorge Luis Ávila Flores, también formuló recurso de apelación, de fs. 195 a 198; ambos recursos resueltos por el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 214 a 220, revocando parcialmente la Sentencia emitida primera instancia; estableciendo un total adeudado de Bs.100.936,59.-(cien mil novecientos treinta y seis 59/100 bolivianos), conforme al detalle del indicado fallo.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la COSSMIL.
En conocimiento del Auto de Vista, Luis Marcelo Orellana Mercado en representación de la COSSMIL, formuló recurso de casación, de fs. 230 a 233, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, afirma que: “aunque en la parte considerativa de la Sentencia tenía como hecho no probado el pago de horas extraordinarias, ello no amerita que no deba cancelare al demandante tal concepto”, esta decisión no es clara, ni positiva, porque se indica de manera expresa que en la sentencia se consideró como hecho no probado, las “horas extras”; pero, en la parte resolutiva se reconoce este derecho al demandante, en una interpretación errónea del art. 213 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicando indebidamente el principio de congruencia, al convalidar la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, vulnerándose la garantía del debido proceso.
En la determinación del pago de “horas extras” se efectuó también, una interpretación errónea del D.S. Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, referida al horario de trabajo en el área de salud; siendo el cargo que ocupada el actor, el de “Médico de guardia a tiempo completo” tenían una jornada especial de 24 horas, en días alternados, por lo que no corresponde el pago de “hora extras” determinado por los de instancia.
2.- Existe una errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto del pago del aguinaldo, normativa legal que luego fue reglamentada por una serie de normas, por lo cual, para el cálculo, debe tomarse en cuenta el promedio de los tres últimos sueldos, y luego efectuarse en base a este resultado, una cancelación por duodécimas de los días trabajados; es decir, el sueldo promedio indemnizable se divide entre los 365 días del año, multiplicándose su resultado por los días trabajados en la gestión correspondiente. Por tal razón, no se puede considerar el pago de Bs.3.015,74.- por concepto de aguinaldo, establecido en el Auto de Vista recurrido.
3.- El Tribunal de apelación, erróneamente llegó a la conclusión de que le corresponde al actor el desahucio, porque no se le hubiera hecho conocer con tres meses de anticipación la finalización de la relación laboral; criterio basado únicamente en el memorándum de fs. 12, con el que se le invita a acogerse a la jubilación; pero, no se consideró la prueba documental de fs. 77 a 82 presentada por el COSSMIL, acreditando que la invitación a la jubilación fue con más de tres meses de anticipación; incumpliendo de este modo la aplicación del art. 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo (CPT); vulnerando los arts. 147 y 149 del CPC-2013, relacionados con el derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme a derecho.
Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, a su turno el demandante, Jorge Luis Ávila, interpuso recurso de casación, de fs. 236 a 239, señalando lo siguiente:
1.- El art. 2 del D.S. Nº 9357 de 20 de agosto de “2017” (lo correcto es 1970), prevé 3 formas de jornadas de trabajo para los profesionales en salud que presten servicios en instituciones públicas; en el contrato de fs. 3 y memorándum de fs. 23, se establece que el cargo que desempeñaba era de “Médico de Guardia a Tiempo Completo”, con una jornada laboral de 24 horas los días martes y viernes que hace 48 horas semanales; trabajaba un domingo al mes en forma rotativa; existiendo un trabajo extraordinario de 12 horas, porque el indicado decreto supremo señala 6 horas diarias, más las 24 horas continuas de un domingo trabajado al mes; acumula un total de 75.96 horas extraordinarias trabajadas al mes, aspecto analizado en el punto 4.2.2 del considerando IV del Auto de Vista, que reconoce que existe el error de cálculo de horas extraordinarias establecidas en la Sentencia.
2.- Existe errónea interpretación de los alcances del Instructivo Nº 136/2017 para el pago del Aguinaldo; pues, el Auto de Vista reconoce que la base del cálculo para el pago de aguinaldo es el promedio del total ganado de los últimos tres meses, entendiéndose como sueldo, la remuneración total que percibe el trabajador, incluyendo las horas extraordinarias; el memorándum de fs. 2 y el contrato de trabajo de fs. 3, demuestran que fue un trabajador permanente y que prestó sus servicios por más de 20 años en forma continua, con las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; consiguientemente alega que debió incluirse para la cancelación de este derecho en el promedio salarial, el importe correspondiente a las horas extraordinarias.
3.- El Auto de Vista incurre en error de interpretación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), al establecer el sueldo promedio indemnizable, porque no incluyó todos los ingresos percibidos por el trabajador; es decir en éste promedio debieron estar incluidas las horas extraordinarias cuando revistan carácter de regularidad, las que fueron reconocidas en el Auto de Vista a favor del trabajador.
El art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que las entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán al pago de horas extraordinarias por trabajos en exceso de la jornada laboral y por mandato del D.S. Nº 9357, la jornada laboral para médicos a tiempo completo es de 6 horas diarias; por lo cual, solicita que las horas extraordinarias determinadas a favor del demandante, deben ser incluidas en el salario indemnizable, para el cálculo del pago de los beneficios y derechos reconocidos.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “revoque la Sentencia”, declarando probada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previo a resolver los fundamentos de los recursos, corresponde señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; asimismo, se establecieron las características de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de estos derechos y otras normas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Así también, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, instituye los principios de la administración de justicia, entre los que se encuentra la verdad material, prevista en el art. 180-I; así como el debido proceso, no solo como principio, sino como un derecho y una garantía establecida en los arts. 115-II y 117-I de la Norma Suprema.
Recurso de casación del COSSMIL:
1.- El primer punto del recurso de casación objeto de análisis, contiene dos componentes:
En el primer componente, argumenta, que la resolución de vista no es clara ni positiva, porque en la Sentencia, se consideró que el pago de las horas extras no se encontraban probadas; sin embargo, sancionó con el pago de éstas, conforme se identifica en su contenido; y por ello, denuncia que se incurrió en interpretación errónea del art. 213 numerales 3 y 4 del CPC-2013, porque habría una incoherencia entre lo motivado y lo resuelto.
Esta falencia, da a entender que constituiría una causal de nulidad, circunstancia que no es evidente; pues puede ser enmendada por el Tribunal de apelación en alzada, o por el Tribunal Supremo, en casación, cuando advierta que se incurrió en un yerro similar en la Sentencia o en el Auto de Vista.
Por consiguiente, revisando el Auto de Vista, se constata, que este agravio fue identificado y analizado por el Tribunal ad quem, (fs. 217 y vta.), en sentido de que, si bien la Sentencia tenía esa contradicción, respecto a que en los hechos no probados, se afirmó que no se acreditó las horas extras; empero, posteriormente el mismo fallo, sustentó que se demostraron estas horas extras, considerando para ello, en aplicación del art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), las declaraciones testificales y la inversión de la prueba que rige en materia laboral.
En conclusión, se establece que esta contradicción incurrida en la Sentencia, fue subsanada, porque en el Auto de Vista, en mérito a la sana crítica y verdad material referidas, estableció que no existe infracción alguna que amerite determinar una nulidad de obrados.
El segundo componente de este punto del recurso de casación, se refiere a la denuncia de interpretación errónea del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, a fin de establecer las horas extras demandadas por el actor.
Al respecto se debe recordar que ésta norma instituye tres modalidades de jornada de trabajo: La primera a medio tiempo con tres horas de trabajo; la segunda de tiempo completo con seis horas de trabajo y la tercera a dedicación exclusiva; estableciendo diferente normativa complementaria, respecto de esas jornadas y las incompatibilidades en su ejercicio.
Evidentemente estas modalidades de trabajo, luego de ser sometidas a juzgamiento, corresponde establecer si se adecuan o no a la normativa citada; pues los profesionales médicos, dentistas y bioquímicos, están sujetos a la Ley General del Trabajo y al reconocimiento de sus derechos, conforme prevé la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 que establece, que aunque no se encuentren sujetos a un horario continuo, éstos trabajadores, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales.
Analizando el caso, se establece que el demandante, no se encuentra previsto dentro de ninguna de las tres modalidades de jornada de trabajo instituida en el DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, pues la prueba documental, confesión y testifical, acreditaron, que ejercía funciones como “médico de guardia”, ejerciendo turnos de 24 horas los días martes y viernes y una vez al mes el turno de 24 horas en domingo.
Al respecto, tanto la Juez a quo, como el Tribunal ad quem, aplicaron al caso las previsiones del art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1975, con relación al 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), para establecer la existencia de horas extras, ordenando su pago, en mérito a un razonamiento que, si bien desglosan parcialmente; empero no son claros sobre la manera en la que se habría liquidado las mismas.
Este Tribunal considera que conforme denunció la entidad recurrente, se interpretó de manera errónea el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, al haberse concluido que al actor le correspondía el pago de horas extras, conforme prevé el art. 55 de la LGT., sin haber considerado que por la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante, como médico de guardia, en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la LGT, complementada por la RM Nº 349/55 de 17 de octubre, cuyo art. 1º, establece que “los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, ayudantes sanitarios, asistentes y demás trabajadores que prestan servicios en los hospitales, centros sanitarios y clínicas sostenidas por el Estado o por entidades de Derecho Público y que cumplan una función social, se hallan comprendidos en las excepciones que determina el segundo periodo del art. 46 de la Ley General del Trabajo.”
Por consiguiente, el actor, en el caso, no se encontraba sujeto a ninguna de las modalidades de jornada establecida el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970; sino que se sometió a una modalidad especial de turnos para desarrollar su jornada por dos días completos de trabajo a la semana (martes y viernes), completando esa su labor con el trabajo de un domingo al mes en igual tiempo; es decir, día completo (24 horas), correspondiéndole el resto de los días del mes como descanso por la labor desarrollada, implicando con ello que no es acreedor al pago de horas extras, conforme prevé la norma transcrita, que complementa el art. 46 de la LGT, que instituye una regla general, respecto del horario de trabajo, proveyendo en su segunda parte, que se exceptúan a esta regla, a “…los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo”. (El resaltado fue añadido)
Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, no se aplica las previsiones del art. 2 del DS 09357 DGR 424 de 20 de agosto de 1970 y tampoco corresponde disponer el pago en su favor de las horas extras previstas por el art. 55 de la LGT, al haber desarrollado su labor en mérito a un horario o jornada especial, considerando el turno asignado, respecto de otros médicos que ejercen esa labor, en aplicación del citado art. 1º de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, correspondiendo enmendarse esta infracción en resolución, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido.
2.- Analizando los antecedentes del proceso, se estableció que el actor trabajó 14 días, en la gestión 2014, por consiguiente, en aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1944, por la antigüedad acreditada, la Juez a quo, reconoció el pago del aguinaldo a favor del actor en duodécimas por esos 14 días trabajados, equivalente a Bs. 247,85.
Sobre este tema, se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en error al interpretar esta normas, reconociendo al actor el aguinaldo correspondiente a 14 días de trabajo; y no así a 14 duodécimas de un sueldo conforme refieren las normas citadas aplicables al caso; pues las duodécimas de aguinaldo por día trabajado, se liquida, dividiendo el total del sueldo promedio en 365 días que tiene cada año, debiendo luego multiplicarse este monto por los días acreditados.
En el caso se modificó el importe liquidado en Sentencia de Bs. 247, 85 a Bs. 3.015,74, circunstancia que corresponde enmendarse en resolución y mantener el importe establecido en la Sentencia.
3.- No es evidente que se hubiese hecho conocer al actor con tres meses de antelación, que debía acogerse a la jubilación; mediante los documentos de fs. 77 a 80, se refieren a la designación del Gerente General a.i. de COSSMIL, el documento de fs. 81, se refiere al comprobante de egresos por el pago (parcial) al demandante, por concepto de beneficios sociales el 14 de marzo de 2014, y el documento de fs. 82, es similar al presentado por el demandante a fs. 12, referido al memorándum Dpto. UDP Nº 09/2014 de 07 de enero de 2014, que evidencian que la relación laboral concluiría el 15 de ese mes de enero de 2014; por consiguiente, se concluye que fue correcta la determinación del pago del desahucio; entonces no es evidente la vulneración de los arts. 3 inc. f) del CPT, 147 en relación al 149 del CPC-2013 y 115-II de la CPE, porque la indicada prueba se valoró conforme prevé el art. 158 del CPT, que instituye que en ésta materia no existe prueba tasada, como erróneamente pretende el recurrente, más aún si esa prueba alegada, no desvirtúa el cargo impuesto.
Recurso de casación del demandante:
1.- El primer punto del recurso, no es claro, pues alude al número de horas extras que acreditó haber trabajado y concluye que el Auto de Vista, reconoció que existe un error de cálculo de estas horas; empero no precisa el recurrente, un sustento a favor o en contra del aludido cálculo.
Revisadas, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se establece que la primera, realizó un análisis de las horas extras, concluyendo que al mes, el demandante trabajó 36 horas extras, las que deben ser multiplicadas por el número de meses trabajados desde febrero de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, haciendo un total de 2.142 horas extras que deben ser canceladas el doble, conforme prevé el art. 55 de la LGT. Sin que hubiese explicado cómo se llegó a establecer ese número de horas extras.
Por su parte, el Tribunal de alzada, ratificó existen las 2.142 horas extras trabajadas, pero incurre un error al concluir de manera errónea que los domingos trabajados formaba parte del horario normal del actor y que por ello debía descontarse de ese día 6 horas., consiguientemente, se establece que no existe en la Sentencia ni en el Auto de Vista, un fundamento claro respecto de esa la pretensión del demandante sobre este punto.
Sin embargo, conforme se fundamentó al momento de resolver el recurso de casación de la entidad demandada, se ha concluido que en aplicación de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, sujeto a una modalidad especial de trabajo en la que desempeñaba sus funciones dos días a la semana (martes y viernes 24 horas) y un domingo al mes (igual 24 horas), sin ejercer funciones el resto del mes, no se hace beneficiario al pago de las horas extras previstas en el art. 55 de la LGT, por lo que esta pretensión se encuentra desestimada.
2 y 3.- Resolviendo los dos últimos fundamentos del recurso de casación del actor, referidos a que para liquidar tanto las duodécimas de aguinaldo, como los beneficios sociales, se debe considerar el promedio salarial, importe que se establece aplicando los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, como 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, normas que determinaron respectivamente: “...la consolidación como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros…”; y que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros envistan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
Analizando el caso, se advierte que la Sentencia, determinó como promedio salarial el monto de Bs.6.562,03.-, liquidando por cuerda separada las horas extras trabajadas; empero, en ese promedio salarial, ciertamente no se incluyeron esas horas extraordinarias.
Sin embargo, conforme se ha establecido en la presente resolución, al momento de resolver el recurso de casación de la entidad demandada, se ha establecido que al demandante, no le corresponde el pago de ninguna hora extra, por la naturaleza del trabajo desarrollado,
Por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del demandante, para que se incluya en el promedio salarial, horas extras presuntamente trabajadas por el demandante, no siendo evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 19 de la LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, ni 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados en parte, los argumentos contenidos en el recurso de casación de la entidad demandada y no ser ciertos los fundamentos del recurso de casación del demandante, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafos II y IV del CPC-2013, aplicables en la materia por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Resolviendo el recurso de casación, de fs. 230 a 233 interpuesto por la entidad demandada la COSSMIL; CASA EN PARTE, el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 214 a 220; y deliberando en el fondo, en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la LGT y RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, deja sin efecto el pago de horas extras y rectifica la liquidación de las duodécimas de vacación, que corresponde al demandante, conforme a la liquidación que se inserta en la presente resolución.
2.- Declara INFUNDADO el recurso de casación promovido por el demandante Jorge Luis Ávila Flores de fs. 236 a 239; promovido contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Por consiguiente se ordena a la entidad demandada, COSSMIL, cancele al actor Jorge Luís Ávila Flores, la liquidación de beneficios sociales y otros derechos que se detallan a continuación:
Trabajador: Jorge Luis Ávila Flores.
Tiempo de trabajo: 20 años, 1 mes y 14 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.462,03.-
Indemnización:20 años, 1 mes, 14 díasBs. 135.950,48
Desahucio:3 sueldosBs. 19.386,09
Vacación:4 días.Bs. 861,60
Aguinaldo: Duodécimas de 14 días de 2014Bs. 247,85
Total:Bs. 156.446,02.-
Menos pago a cuenta: Bs. 130.892.-
Total adeudado:Bs.22.554,02.-
Son: Veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro 02/100 Bolivianos, que debe cancelar la entidad demandada a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, más la multa del 30% y actualización que se realizará en ejecución de Autos, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 2315.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 481/2018
Demandante : Jorge Luis Ávila Flores
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 230 a 233, interpuesto por la entidad demandada, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Luis Marcelo Orellana Mercado y el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Ávila Flores, de fs. 236 a 239; ambos contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 214 a 220; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovidos entre los recurrentes; los memoriales de respuesta a cada uno de los recursos, de fs. 236 a 239 y de fs.242; el Auto Interlocutorio Nº 45/2018 de 15 de noviembre (fs. 243), que concedió ambos recursos; el Auto de 30 de noviembre de 2018 (fs. 252), por el cual se declararon admisibles; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, por Jorge Luis Ávila Flores, y tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, cumpliendo la nulidad de obrados establecida por Auto de Vista Nº 42/2018 de 20 de marzo de fs. 164 a 166, emitió la Sentencia Nº 153/2018 de 1 de junio, de fs. 173 a 177, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 29 a 31, con costas; y probada en parte la excepción de pago opuesta de fs. 84 a 86; disponiendo que la corporación demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.271.685,62.- (doscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y cinco 62/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, horas extras, vacaciones y aguinaldo detallados en ese fallo; menos el monto cancelado de Bs.130.892.- (ciento treinta mil ochocientos noventa y dos 00/100 bolivianos), quedando un monto total a pagar de Bs.140.793,62.- (ciento cuarenta mil setecientos noventa y tres 62/100 bolivianos); más la actualización y multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL representada por Luis Marcelo Orellana Mercado, interpuso recurso de apelación, de fs. 189 a 191; el actor Jorge Luis Ávila Flores, también formuló recurso de apelación, de fs. 195 a 198; ambos recursos resueltos por el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 214 a 220, revocando parcialmente la Sentencia emitida primera instancia; estableciendo un total adeudado de Bs.100.936,59.-(cien mil novecientos treinta y seis 59/100 bolivianos), conforme al detalle del indicado fallo.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la COSSMIL.
En conocimiento del Auto de Vista, Luis Marcelo Orellana Mercado en representación de la COSSMIL, formuló recurso de casación, de fs. 230 a 233, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, afirma que: “aunque en la parte considerativa de la Sentencia tenía como hecho no probado el pago de horas extraordinarias, ello no amerita que no deba cancelare al demandante tal concepto”, esta decisión no es clara, ni positiva, porque se indica de manera expresa que en la sentencia se consideró como hecho no probado, las “horas extras”; pero, en la parte resolutiva se reconoce este derecho al demandante, en una interpretación errónea del art. 213 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicando indebidamente el principio de congruencia, al convalidar la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, vulnerándose la garantía del debido proceso.
En la determinación del pago de “horas extras” se efectuó también, una interpretación errónea del D.S. Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, referida al horario de trabajo en el área de salud; siendo el cargo que ocupada el actor, el de “Médico de guardia a tiempo completo” tenían una jornada especial de 24 horas, en días alternados, por lo que no corresponde el pago de “hora extras” determinado por los de instancia.
2.- Existe una errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto del pago del aguinaldo, normativa legal que luego fue reglamentada por una serie de normas, por lo cual, para el cálculo, debe tomarse en cuenta el promedio de los tres últimos sueldos, y luego efectuarse en base a este resultado, una cancelación por duodécimas de los días trabajados; es decir, el sueldo promedio indemnizable se divide entre los 365 días del año, multiplicándose su resultado por los días trabajados en la gestión correspondiente. Por tal razón, no se puede considerar el pago de Bs.3.015,74.- por concepto de aguinaldo, establecido en el Auto de Vista recurrido.
3.- El Tribunal de apelación, erróneamente llegó a la conclusión de que le corresponde al actor el desahucio, porque no se le hubiera hecho conocer con tres meses de anticipación la finalización de la relación laboral; criterio basado únicamente en el memorándum de fs. 12, con el que se le invita a acogerse a la jubilación; pero, no se consideró la prueba documental de fs. 77 a 82 presentada por el COSSMIL, acreditando que la invitación a la jubilación fue con más de tres meses de anticipación; incumpliendo de este modo la aplicación del art. 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo (CPT); vulnerando los arts. 147 y 149 del CPC-2013, relacionados con el derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme a derecho.
Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, a su turno el demandante, Jorge Luis Ávila, interpuso recurso de casación, de fs. 236 a 239, señalando lo siguiente:
1.- El art. 2 del D.S. Nº 9357 de 20 de agosto de “2017” (lo correcto es 1970), prevé 3 formas de jornadas de trabajo para los profesionales en salud que presten servicios en instituciones públicas; en el contrato de fs. 3 y memorándum de fs. 23, se establece que el cargo que desempeñaba era de “Médico de Guardia a Tiempo Completo”, con una jornada laboral de 24 horas los días martes y viernes que hace 48 horas semanales; trabajaba un domingo al mes en forma rotativa; existiendo un trabajo extraordinario de 12 horas, porque el indicado decreto supremo señala 6 horas diarias, más las 24 horas continuas de un domingo trabajado al mes; acumula un total de 75.96 horas extraordinarias trabajadas al mes, aspecto analizado en el punto 4.2.2 del considerando IV del Auto de Vista, que reconoce que existe el error de cálculo de horas extraordinarias establecidas en la Sentencia.
2.- Existe errónea interpretación de los alcances del Instructivo Nº 136/2017 para el pago del Aguinaldo; pues, el Auto de Vista reconoce que la base del cálculo para el pago de aguinaldo es el promedio del total ganado de los últimos tres meses, entendiéndose como sueldo, la remuneración total que percibe el trabajador, incluyendo las horas extraordinarias; el memorándum de fs. 2 y el contrato de trabajo de fs. 3, demuestran que fue un trabajador permanente y que prestó sus servicios por más de 20 años en forma continua, con las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; consiguientemente alega que debió incluirse para la cancelación de este derecho en el promedio salarial, el importe correspondiente a las horas extraordinarias.
3.- El Auto de Vista incurre en error de interpretación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), al establecer el sueldo promedio indemnizable, porque no incluyó todos los ingresos percibidos por el trabajador; es decir en éste promedio debieron estar incluidas las horas extraordinarias cuando revistan carácter de regularidad, las que fueron reconocidas en el Auto de Vista a favor del trabajador.
El art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que las entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán al pago de horas extraordinarias por trabajos en exceso de la jornada laboral y por mandato del D.S. Nº 9357, la jornada laboral para médicos a tiempo completo es de 6 horas diarias; por lo cual, solicita que las horas extraordinarias determinadas a favor del demandante, deben ser incluidas en el salario indemnizable, para el cálculo del pago de los beneficios y derechos reconocidos.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “revoque la Sentencia”, declarando probada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previo a resolver los fundamentos de los recursos, corresponde señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; asimismo, se establecieron las características de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de estos derechos y otras normas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Así también, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, instituye los principios de la administración de justicia, entre los que se encuentra la verdad material, prevista en el art. 180-I; así como el debido proceso, no solo como principio, sino como un derecho y una garantía establecida en los arts. 115-II y 117-I de la Norma Suprema.
Recurso de casación del COSSMIL:
1.- El primer punto del recurso de casación objeto de análisis, contiene dos componentes:
En el primer componente, argumenta, que la resolución de vista no es clara ni positiva, porque en la Sentencia, se consideró que el pago de las horas extras no se encontraban probadas; sin embargo, sancionó con el pago de éstas, conforme se identifica en su contenido; y por ello, denuncia que se incurrió en interpretación errónea del art. 213 numerales 3 y 4 del CPC-2013, porque habría una incoherencia entre lo motivado y lo resuelto.
Esta falencia, da a entender que constituiría una causal de nulidad, circunstancia que no es evidente; pues puede ser enmendada por el Tribunal de apelación en alzada, o por el Tribunal Supremo, en casación, cuando advierta que se incurrió en un yerro similar en la Sentencia o en el Auto de Vista.
Por consiguiente, revisando el Auto de Vista, se constata, que este agravio fue identificado y analizado por el Tribunal ad quem, (fs. 217 y vta.), en sentido de que, si bien la Sentencia tenía esa contradicción, respecto a que en los hechos no probados, se afirmó que no se acreditó las horas extras; empero, posteriormente el mismo fallo, sustentó que se demostraron estas horas extras, considerando para ello, en aplicación del art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), las declaraciones testificales y la inversión de la prueba que rige en materia laboral.
En conclusión, se establece que esta contradicción incurrida en la Sentencia, fue subsanada, porque en el Auto de Vista, en mérito a la sana crítica y verdad material referidas, estableció que no existe infracción alguna que amerite determinar una nulidad de obrados.
El segundo componente de este punto del recurso de casación, se refiere a la denuncia de interpretación errónea del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, a fin de establecer las horas extras demandadas por el actor.
Al respecto se debe recordar que ésta norma instituye tres modalidades de jornada de trabajo: La primera a medio tiempo con tres horas de trabajo; la segunda de tiempo completo con seis horas de trabajo y la tercera a dedicación exclusiva; estableciendo diferente normativa complementaria, respecto de esas jornadas y las incompatibilidades en su ejercicio.
Evidentemente estas modalidades de trabajo, luego de ser sometidas a juzgamiento, corresponde establecer si se adecuan o no a la normativa citada; pues los profesionales médicos, dentistas y bioquímicos, están sujetos a la Ley General del Trabajo y al reconocimiento de sus derechos, conforme prevé la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 que establece, que aunque no se encuentren sujetos a un horario continuo, éstos trabajadores, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales.
Analizando el caso, se establece que el demandante, no se encuentra previsto dentro de ninguna de las tres modalidades de jornada de trabajo instituida en el DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, pues la prueba documental, confesión y testifical, acreditaron, que ejercía funciones como “médico de guardia”, ejerciendo turnos de 24 horas los días martes y viernes y una vez al mes el turno de 24 horas en domingo.
Al respecto, tanto la Juez a quo, como el Tribunal ad quem, aplicaron al caso las previsiones del art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1975, con relación al 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), para establecer la existencia de horas extras, ordenando su pago, en mérito a un razonamiento que, si bien desglosan parcialmente; empero no son claros sobre la manera en la que se habría liquidado las mismas.
Este Tribunal considera que conforme denunció la entidad recurrente, se interpretó de manera errónea el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, al haberse concluido que al actor le correspondía el pago de horas extras, conforme prevé el art. 55 de la LGT., sin haber considerado que por la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante, como médico de guardia, en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la LGT, complementada por la RM Nº 349/55 de 17 de octubre, cuyo art. 1º, establece que “los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, ayudantes sanitarios, asistentes y demás trabajadores que prestan servicios en los hospitales, centros sanitarios y clínicas sostenidas por el Estado o por entidades de Derecho Público y que cumplan una función social, se hallan comprendidos en las excepciones que determina el segundo periodo del art. 46 de la Ley General del Trabajo.”
Por consiguiente, el actor, en el caso, no se encontraba sujeto a ninguna de las modalidades de jornada establecida el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970; sino que se sometió a una modalidad especial de turnos para desarrollar su jornada por dos días completos de trabajo a la semana (martes y viernes), completando esa su labor con el trabajo de un domingo al mes en igual tiempo; es decir, día completo (24 horas), correspondiéndole el resto de los días del mes como descanso por la labor desarrollada, implicando con ello que no es acreedor al pago de horas extras, conforme prevé la norma transcrita, que complementa el art. 46 de la LGT, que instituye una regla general, respecto del horario de trabajo, proveyendo en su segunda parte, que se exceptúan a esta regla, a “…los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo”. (El resaltado fue añadido)
Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, no se aplica las previsiones del art. 2 del DS 09357 DGR 424 de 20 de agosto de 1970 y tampoco corresponde disponer el pago en su favor de las horas extras previstas por el art. 55 de la LGT, al haber desarrollado su labor en mérito a un horario o jornada especial, considerando el turno asignado, respecto de otros médicos que ejercen esa labor, en aplicación del citado art. 1º de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, correspondiendo enmendarse esta infracción en resolución, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido.
2.- Analizando los antecedentes del proceso, se estableció que el actor trabajó 14 días, en la gestión 2014, por consiguiente, en aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1944, por la antigüedad acreditada, la Juez a quo, reconoció el pago del aguinaldo a favor del actor en duodécimas por esos 14 días trabajados, equivalente a Bs. 247,85.
Sobre este tema, se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en error al interpretar esta normas, reconociendo al actor el aguinaldo correspondiente a 14 días de trabajo; y no así a 14 duodécimas de un sueldo conforme refieren las normas citadas aplicables al caso; pues las duodécimas de aguinaldo por día trabajado, se liquida, dividiendo el total del sueldo promedio en 365 días que tiene cada año, debiendo luego multiplicarse este monto por los días acreditados.
En el caso se modificó el importe liquidado en Sentencia de Bs. 247, 85 a Bs. 3.015,74, circunstancia que corresponde enmendarse en resolución y mantener el importe establecido en la Sentencia.
3.- No es evidente que se hubiese hecho conocer al actor con tres meses de antelación, que debía acogerse a la jubilación; mediante los documentos de fs. 77 a 80, se refieren a la designación del Gerente General a.i. de COSSMIL, el documento de fs. 81, se refiere al comprobante de egresos por el pago (parcial) al demandante, por concepto de beneficios sociales el 14 de marzo de 2014, y el documento de fs. 82, es similar al presentado por el demandante a fs. 12, referido al memorándum Dpto. UDP Nº 09/2014 de 07 de enero de 2014, que evidencian que la relación laboral concluiría el 15 de ese mes de enero de 2014; por consiguiente, se concluye que fue correcta la determinación del pago del desahucio; entonces no es evidente la vulneración de los arts. 3 inc. f) del CPT, 147 en relación al 149 del CPC-2013 y 115-II de la CPE, porque la indicada prueba se valoró conforme prevé el art. 158 del CPT, que instituye que en ésta materia no existe prueba tasada, como erróneamente pretende el recurrente, más aún si esa prueba alegada, no desvirtúa el cargo impuesto.
Recurso de casación del demandante:
1.- El primer punto del recurso, no es claro, pues alude al número de horas extras que acreditó haber trabajado y concluye que el Auto de Vista, reconoció que existe un error de cálculo de estas horas; empero no precisa el recurrente, un sustento a favor o en contra del aludido cálculo.
Revisadas, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se establece que la primera, realizó un análisis de las horas extras, concluyendo que al mes, el demandante trabajó 36 horas extras, las que deben ser multiplicadas por el número de meses trabajados desde febrero de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, haciendo un total de 2.142 horas extras que deben ser canceladas el doble, conforme prevé el art. 55 de la LGT. Sin que hubiese explicado cómo se llegó a establecer ese número de horas extras.
Por su parte, el Tribunal de alzada, ratificó existen las 2.142 horas extras trabajadas, pero incurre un error al concluir de manera errónea que los domingos trabajados formaba parte del horario normal del actor y que por ello debía descontarse de ese día 6 horas., consiguientemente, se establece que no existe en la Sentencia ni en el Auto de Vista, un fundamento claro respecto de esa la pretensión del demandante sobre este punto.
Sin embargo, conforme se fundamentó al momento de resolver el recurso de casación de la entidad demandada, se ha concluido que en aplicación de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, sujeto a una modalidad especial de trabajo en la que desempeñaba sus funciones dos días a la semana (martes y viernes 24 horas) y un domingo al mes (igual 24 horas), sin ejercer funciones el resto del mes, no se hace beneficiario al pago de las horas extras previstas en el art. 55 de la LGT, por lo que esta pretensión se encuentra desestimada.
2 y 3.- Resolviendo los dos últimos fundamentos del recurso de casación del actor, referidos a que para liquidar tanto las duodécimas de aguinaldo, como los beneficios sociales, se debe considerar el promedio salarial, importe que se establece aplicando los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, como 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, normas que determinaron respectivamente: “...la consolidación como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros…”; y que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros envistan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
Analizando el caso, se advierte que la Sentencia, determinó como promedio salarial el monto de Bs.6.562,03.-, liquidando por cuerda separada las horas extras trabajadas; empero, en ese promedio salarial, ciertamente no se incluyeron esas horas extraordinarias.
Sin embargo, conforme se ha establecido en la presente resolución, al momento de resolver el recurso de casación de la entidad demandada, se ha establecido que al demandante, no le corresponde el pago de ninguna hora extra, por la naturaleza del trabajo desarrollado,
Por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del demandante, para que se incluya en el promedio salarial, horas extras presuntamente trabajadas por el demandante, no siendo evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 19 de la LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, ni 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados en parte, los argumentos contenidos en el recurso de casación de la entidad demandada y no ser ciertos los fundamentos del recurso de casación del demandante, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafos II y IV del CPC-2013, aplicables en la materia por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Resolviendo el recurso de casación, de fs. 230 a 233 interpuesto por la entidad demandada la COSSMIL; CASA EN PARTE, el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 214 a 220; y deliberando en el fondo, en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la LGT y RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, deja sin efecto el pago de horas extras y rectifica la liquidación de las duodécimas de vacación, que corresponde al demandante, conforme a la liquidación que se inserta en la presente resolución.
2.- Declara INFUNDADO el recurso de casación promovido por el demandante Jorge Luis Ávila Flores de fs. 236 a 239; promovido contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Por consiguiente se ordena a la entidad demandada, COSSMIL, cancele al actor Jorge Luís Ávila Flores, la liquidación de beneficios sociales y otros derechos que se detallan a continuación:
Trabajador: Jorge Luis Ávila Flores.
Tiempo de trabajo: 20 años, 1 mes y 14 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.462,03.-
Indemnización:20 años, 1 mes, 14 díasBs. 135.950,48
Desahucio:3 sueldosBs. 19.386,09
Vacación:4 días.Bs. 861,60
Aguinaldo: Duodécimas de 14 días de 2014Bs. 247,85
Total:Bs. 156.446,02.-
Menos pago a cuenta: Bs. 130.892.-
Total adeudado:Bs.22.554,02.-
Son: Veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro 02/100 Bolivianos, que debe cancelar la entidad demandada a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, más la multa del 30% y actualización que se realizará en ejecución de Autos, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 2315.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-